TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2014-01438-01-(22-06-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2014-01438-01-(22-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA t f ERES Ét i c a
Código: GSP-FT-4I Versión: Fecha de
2 aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-180-16) Guadalajara de Buga, Junio veintidós (22) de dos mil dieciséis (2016)
Aprobado según Acta No. 210 OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 1 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual decidió no precluir la investigación que adelanta la Fiscalía 45 Especializada de Popayán contra el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO.
ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2011, en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, se descubrió que las guayas y precintos de seguridad del contenedor MEDU 835421-4 con destino a Valencia (España) fueron violentadas e introducido al interior del mismo 14 tulas que contenían 520 kilos de cocaína.
2. Revisión de las cámaras de seguridad de la empresa en mención para seguir la trazabilidad del contenedor de marras permitió descubrir que llegó en un vehículo de cabina roja el 13
2. Revisión de las cámaras de seguridad de la empresa en mención para seguir la trazabilidad del contenedor de marras permitió descubrir que llegó en un vehículo de cabina roja el 13 de julio de 2011. El 14 de julio de 2011, a las 08:12:20, se observa que las puertas delRadicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-180-16)
Investigado: Willington Valencia Oviedo.
Delito: Tráfico de estupefacientes. contenedor son abiertas y se inicia el llenado del mismo; a las 14:55:17 termina el llenado y el contenedor es cerrado. El 22 de julio de 2011, a las 21:46.59, el contenedor es ubicado en el módulo A13. El 23 de julio de 2011 a las 00:14:49 ingresó a las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura el vehículo de placa YAP-851; a las 00:28:38 se observa que el conductor de dicho vehículo lanza unas tulas de color negro hacia los contenedores que se encuentran almacenados en el módulo A13; a las 00:38:26 se
observa que dicho vehículo llega a la puerta No 3 PEKIN, su conductor dígita en la lectora, pero la talanquera no sube; a las 00:41:03 el conductor se sube al vehículo; a las 00:41:09 desde el sistema se levanta la talanquera permitiendo la salida de dicho rodante. El 25 de julio de 2011 a las 11:08:24 se observa personal verificando los sellos del contenedor; a las 11:16:48 la policía antinarcóticos verifica los sellos del contenedor; a las 12:03:07 dos
julio de 2011 a las 11:08:24 se observa personal verificando los sellos del contenedor; a las 11:16:48 la policía antinarcóticos verifica los sellos del contenedor; a las 12:03:07 dos apertores rompen el sello del contenedor; a las 12:04:12 un policía toma fotografías del interior del contenedor; desde las 15:18:02 a las 15:22:26 se observa que la policía judicial saca del interior del contenedor 14 tulas de color negro.
3. El día 22 de julio de 2011 el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO -guarda de seguridad
de la empresa FORTOXprestó turno de vigilancia en la puerta de ingreso PEKÍN No. 5 desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas del 23 de julio de 2011; en ese lapso llegó a esa puerta el vehículo de placa YAP-851, el conductor no superó el control biométrico, pero a las 00:13:18 minutos entró al terminal portuario.
4. El 8 de septiembre de 2014 la Fiscalía 45 Especializada de Popayán solicitó preclusión de la investigación a favor del señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO.
5. El 25 de marzo de 2015, en la audiencia correspondiente, la Fiscalía expresó que en el caso se presentaba la causal de preclusión contemplada en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o sea “Im posibilidad de desvirtuarla presunción de inocencia” porque si bien se acreditó que el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO era quien estaba prestando servicio de seguridad en la puerta por donde entró a la Sociedad Portuaria el vehículo de placa YAP-851 conducido por el señor ALEXANDER QUINTERO
porque si bien se acreditó que el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO era quien estaba prestando servicio de seguridad en la puerta por donde entró a la Sociedad Portuaria el vehículo de placa YAP-851 conducido por el señor ALEXANDER QUINTERO GALVIS, en el cual ingresaron las tulas con la cocaína incautada, video del circuito cerrado 2Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-180-16)
Investigado: Willington Valencia Oviedo.
Delito: Tráfico de estupefacientes.
de televisión muestra que dicho vehículo primero intentó ingresar por la puerta No. 4, pero no superó el control biométrico, por lo que se desplazó hacia la puerta No. 5, y cuando llegó a la misma la talanquera estaba levantada, lo que es irregular, y por ello ingresó, pero el guarda WILLINGTON VALENCIA OVIEDO al percatarse de esa situación corrió hacia el conductor y lo hizo regresar, procediendo a exigirle que cumpliera los requisitos de ingreso, como era superar el control de biometría, y reportó la novedad ocurrida, pero su superior, el ALFA 6 YUBER ANDRÉS ARAUJO, dio orden verbal al G4 para que levantara la talanquera de nuevo, lo que se hizo, y de esa forma el vehículo de marras logró su ingreso al terminal portuario. Que esa acción de WILLINGTON VALENCIA OVIEDO deja en evidencia que no era parte de la organización ilegal dueña de la cocaína incautada, pues de serlo habría dejado pasar sin problema dicho vehículo; además el señor PABLO SÁNCHEZ GUERRERO -Director operativo de la empresa FORTOXmanifestó
incautada, pues de serlo habría dejado pasar sin problema dicho vehículo; además el señor PABLO SÁNCHEZ GUERRERO -Director operativo de la empresa FORTOXmanifestó en entrevista que los guardas de seguridad no pueden activar manualmente la talanquera, pues esta es de funcionamiento electrónico y solo puede activarse desde la oficina G4. Que si bien el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO no revisó bien al automotor, ello pudo ser debido a negligencia, ya que el vehículo era un planchón y la cocaína iba en un camarote ubicado en la cabina del mismo; en fin, que no cuenta con elementos materiales probatorios que permitan superar la duda respecto a la responsabilidad de dicho señor en los hechos investigados. La defensa técnica coadyuvó la petición de la Fiscalía. AUTO APELADO El 1 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó precluir la investigación; para fundamentar esa decisión argumentó que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, tales como los videos de las cámaras de seguridad de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura permiten establecer que: (i) Es incuestionable que el 25 de julio de 2011, en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura se hallaron 14 tulas contentivas de 520 kilos de cocaína en el interior del contenedor MEDU 835421, las que fueron ingresadas el 23 de julio de 2011 a las 014:49 minutos de la madrugada en elRadicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-180-16)
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Delito: Tráfico de estupefacientes. vehículo de placa YAP 851, por la puerta donde fungía como guarda de seguridad el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO, (ii) Era función del señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO controlar el ingreso de los vehículos a la Sociedad Portuaria, verificando que el control biométrico lo permitiera, que documentalmente estuviera autorizado, y realizando registro a los automotores, (iii) Según los manuales de funciones, el guarda de seguridad debía revisar el vehículo tanto en la carrocería, volco, cabina y por debajo, con el fin de detectar hurto de mercancías o ingreso de personas no autorizadas, acciones que no desarrolló el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO respecto al vehículo YAP 851, y no existen elementos materiales probatorios, evidencia física ni información que demuestren que aquél obró con descuido o negligencia, (iv) El no registro de dicho vehículo por el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO fue trascendental para el ingreso de la sustancia ilícita a la Sociedad Portuaria, (v) El delito no se agota con la existencia de convenio previo, pues cabe la posibilidad de concurrencia de voluntades concomitante y posterior al delito, razón por la cual el que el implicado haya detenido inicialmente el ingreso del vehículo no descarta su participación en los hechos investigados, (vi) es cierto que el ingreso del vehículo fue autorizado por funcionario diferente al señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO, pero esa actividad era diferente al deber de registrar el vehículo.
EL RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación en procura de lograr se revoque la decisión y en
ingreso del vehículo fue autorizado por funcionario diferente al señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO, pero esa actividad era diferente al deber de registrar el vehículo. EL RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación en procura de lograr se revoque la decisión y en su lugar se precluya la investigación que adelanta contra WILLINGTON VALENCIA OVIEDO; para lograr el éxito de esa pretensión argumenta lo siguiente: (i) Los guardias de seguridad privados asignados en la Sociedad Portuaria no tienen puestos fijos, son sorteados los puestos donde serán ubicados, (ii) Se demostró que WILLINGTON VALENCIA OVIEDO llevaba laborando en la Sociedad Portuaria más de un año, pero no es aceptable que deba descartarse un descuido o negligencia por la experiencia, (iii) WILLINGTON VALENCIA OVIEDO como vigilante privado no depende del ALFA 6, último que tiene la potestad de autorizar verbalmente el ingreso de vehículos, (iv) En el video de seguridad se observa que WILLINGTON VALENCIA OVIEDO evitó que el vehículo de placa YAP 851 entrara, lo hace regresar, se sube a la cabina, habla con el conductor, lo retiene, al verificar que esta persona no reúne los requisitos se comunica con el G4 por 4Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-180-16)
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Delito: Tráfico de estupefacientes. ser la oficina que puede activar la talanquera para que el vehículo ingrese, continúa con su labor de vigilancia de los demás vehículos que pretenden ingresar, y encontrándose en dicha labor recibe llamada del G-4 y que le manifiesta que el vehículo podía ingresar, se
labor de vigilancia de los demás vehículos que pretenden ingresar, y encontrándose en dicha labor recibe llamada del G-4 y que le manifiesta que el vehículo podía ingresar, se levanta la talanquera y el vehículo entró sin la posibilidad de hacer el registro, (v) No hay manera de obtener elementos materiales probatorios que demuestren dolo en el comportamiento de WILLINGTON VALENCIA OVIEDO. La defensa coadyuvó la apelación; expuso que no existe material probatorio que demuestre participación de WILLINGTON VALENCIA OVIEDO en los hechos investigados, tampoco dolo en su comportamiento.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. CONTROVERSIA En atención a los argumentos expuestos por el a quo y el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si en este caso le es imposible a la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia
del señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que no se discute que el 25 de julio de 2011, en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura, dentro del contendor MEDU 835421, se encontró 14 tulas que contenían 520 kilos de cocaína, que ingresaron a esa empresa el 23 de julio de 2011 a las 014:49 minutos de la madrugada en una tractomula de placa YAP 851 conducida por el señor ALEXANDER QUINTERO GALVIS, por la puerta donde fungía como guarda de seguridad el señor
WILLINGTON VALENCIA OVIEDO.
madrugada en una tractomula de placa YAP 851 conducida por el señor ALEXANDER QUINTERO GALVIS, por la puerta donde fungía como guarda de seguridad el señor
WILLINGTON VALENCIA OVIEDO.
5Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-180-16)
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Delito: Tráfico de estupefacientes.
Tampoco se discute que la actividad que desarrolló el mencionado cuando hizo devolver a dicho vehículo y requirió al conductor del mismo para que cumpliera los controles para el ingreso a la Sociedad Portuaria, lo muestran como persona ajena a la comisión del delito que se investiga; pero el a quo destaca que el hecho de no haber descubierto las tulas con cocaína que se transportaban en dicho automotor lo vincula con el reato, ya que el no registro de dicho vehículo por el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO fue trascendental para el ingreso de la sustancia ilícita a la mencionada empresa. En los videos aportados por la Fiscalía se observa que cuando la tractomula de placa YAP 851 llegó a la entrada del terminal marítimo, la talanquera se encontraba arriba, intentó ingresar, pero el indiciado la hizo devolver, y requirió al conductor de la misma a que digitara sus datos, revisó algunos documentos y se comunicó por radio. Ese comportamiento del indiciado obviamente lo favorece, pues obliga concluir que entre él y los involucrados con el alijo de cocaína no existía acuerdo previo para la comisión de la conducta punible investigada. También se observa que fue extremadamente mínimo el tiempo durante el cual el conductor del mentado vehículo y el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO hablaron, lo que
alijo de cocaína no existía acuerdo previo para la comisión de la conducta punible investigada. También se observa que fue extremadamente mínimo el tiempo durante el cual el conductor del mentado vehículo y el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO hablaron, lo que imposibilita concluir que en ese breve lapso se pusieron de acuerdo para algo ilegal, máxime cuando otras personas pasaban muy cerca de donde ellos estaban, tanto que casi rozaban sus cuerpos. No se discute que WILLINGTON VALENCIA OVIEDO, como consecuencia de sus funciones, estaba obligado a registrar la susodicha tractomula, pero los videos aportados por la Fiscalía muestran que fue en extremo negligente en el cumplimiento de esa función, como también lo eran los vigilantes que trabajaban a su lado, ya que los videos muestran que se demoraban segundos registrando los vehículos, tarea que se limitaba a echar vistazo fugaz desde afuera hacia el interior de sus cabinas; respecto a WILLINGTON VALENCIA OVIEDO se observa que por brevísimo tiempo, casi un segundo, se asomó o quiso asomarse al interior de la tractomula de placa YAP 851, a la que ni siquiera entró. No se discute que para la estructuración del delito de Tráfico de estupefacientes el autor o agente debe actuar con dolo, lo que significa que comportamientos que den lugar a resultados 6Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-180-16)
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Delito: Tráfico de estupefacientes. ilícitos por negligencia, imprudencia, impericia y vulneración de reglamentos, no logran estructurarlo.
Los videos aportados por la Fiscalía permiten observar que en el momento de los hechos
Delito: Tráfico de estupefacientes. ilícitos por negligencia, imprudencia, impericia y vulneración de reglamentos, no logran estructurarlo.
Los videos aportados por la Fiscalía permiten observar que en el momento de los hechos WILLINGTON VALENCIA OVIEDO obró con displicencia respecto al registro de la tractomula de marras, desidia que impediría condenarlo por delito de Tráfico de estupefacientes, ya que dicho delito no admite la modalidad culposa, lo que torna atípica la conducta de dicho señor, toda vez que el dolo forma parte del tipo subjetivo. Lo expuesto obliga dilucidar si la Fiscalía tiene posibilidades de encontrar elementos materiales probatorios que permitan acreditar que en el momento de los hechos WILLINGTON VALENCIA OVIEDO obró con dolo, o, en otras locuciones, si no está imposibilitada para desvirtuar la presunción de inocencia de aquél. Hasta lo que va de la investigación, no existen elementos materiales probatorios ni información que acredite ello, tampoco que aquél se puso de acuerdo con otros antes o durante la ejecución de la conducta criminal para que esta tuviera éxito. Respecto a WILLINGTON VALENCIA OVIEDO la Fiscalía se encuentra en imposibilidad de encontrar evidencias que puedan desvirtuar la presunción de inocencia que por expreso mandato constitucional se debe predicar de aquél, ya que no se otea qué actividad investigativa puede realizar con miras a demostrar que obró con dolo al registrar la tractomula de placa YAP 851, aserto que obliga revocar el proveído impugnado y en su lugar precluir la investigación que se adelanta contra el mencionado. Sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de placa YAP 851, aserto que obliga revocar el proveído impugnado y en su lugar precluir la investigación que se adelanta contra el mencionado. Sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-180-16)
Investigado: Willington Valencia Oviedo.
Delito: Tráfico de estupefacientes.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 1 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual negó precluir la investigación que se adelanta contra el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO por la presunta comisión de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11001-60-00-000-2014-01438-01
Fernandoador VacaJoadi Se rio 8