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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2016-02426-01-(19-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2016-02426-01-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

% \:w)j

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

JUSTICIA PENAL

ÉTI C A

SUPFnACIÓN

BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente w RADICACIÓN 11001-60-00-000-2016-02426-01 PROCESADO DIEGO MAURICIO CASTAÑO SUAZA DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS Guadalajara. de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2.019) Discutido y aprobado Acta No. 184

1. OBJETIVO Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado DIEGO MAURICIO CASTAÑO SUAZA, en contra del auto interlocutorio No. 0253 del dieciocho (18) de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó al precitado la AMNISTÍA IURE y el mecanismo de libertad condicionada, pero ello no es posible por las siguientes razones. ! ? om era ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 218Telefax 2367525 sspenbugafcpcendoj.ramajudlclal.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-2016-02426 / AC-261-19

Condenado: Diego Mauricio Castaño Suaza

Delito: Concierto para Delinquir

2. ANTECEDENTES Mediante Sentencia No. 008 del 10 de lebrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó a DIEGO MAURICIO CASTAÑO SUAZA a la pena principal y privativa de su libertad de 11 años de prisión, al determinarse su responsabilidad en las conductas punibles de Concierto para delinquir, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de uso Restringido, de uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, en concurso homogéneo y sucesivo.

Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, el filiado DIEGO MAURICIO CASTAÑO SUAZA, elevó solicitud de libertad condicionada, con sustento en lo señalado en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017J Con decisión del 11 de enero de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, resolvió la citada petición del actor, negando la libertad condicionada, al establecer que DIEGO MAURICIO CASTAÑO SUAZA, no pertenece a las P'ARC-EP, como tampoco puede ser catalogado como agente del Estado, según lo exigen los artículos 17 y 47 de la Ley 1820 de 2016, sumado a que los delitos cometidos por el penado, no tuvieron relación directa ni indirecta con el conflicto armado, se trató de un asunto personal según se deriva de la sentencia que le fue impuesta.2 Trasladado el interno al Centro Carcelario de Buga, y una vez

por el penado, no tuvieron relación directa ni indirecta con el conflicto armado, se trató de un asunto personal según se deriva de la sentencia que le fue impuesta.2 Trasladado el interno al Centro Carcelario de Buga, y una vez asumido el conocimiento de la vigilancia de la pena por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta municipalidad, el penado DIEGO MAURICIO SUAZA CASTAÑO, mediante escrito de fecha septiembre 5 de 2018, impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, precisando básicamente que las armas que traficaba desde Estados Unidos de América, con destino a Colombia, iban dirigidas a la guerrilla de las FARC-EP por intermedio del señor ARIEL RICARDO FUENTES. 1 Folio 25 del expediente. 2 Folios 29 a 30 vuelto del expediente. 2Acorde con lo anterior, consideró el interno que los delitos que cometió, si tiene relación con el conflicto armado interno, desde su óptica de ser un tercero, como lo señalan los artículos 15,16,17,22, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016.3

3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia interlocutoria No. 0253 del 18 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en lugar de dar trámite al recurso de alzada, decidió resolver nuevamente la petición del actor, negando la libertad condicionada, en virtud a que no se advierte de la sentencia que le fue impuesta, que hubiera pertenecido a las FARC-EP, como lo exige los

decidió resolver nuevamente la petición del actor, negando la libertad condicionada, en virtud a que no se advierte de la sentencia que le fue impuesta, que hubiera pertenecido a las FARC-EP, como lo exige los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.4

4. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión no fue compartida por el apoderado del sentenciado, quien indicó según se extracta de su farragosa petición, luego de citar el contenido de los artículos 2, 3 y 16 de la Ley 1820 de 2016, que las armas que ingresaban al país y que eran traficadas por su representado, iban con destino a la guerrilla, lo que sin duda con su actuar facilitó y apoyó el desarrollo de la rebelión.5

5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos del sentenciado DIEGO MAURICIO CASTAÑO SUAZA, al negarle su petición de aplicación de la Amnistía Iure y la libertad condicionada, que según el recurrente tenía derecho por cuanto su actuar tenía relación con integrantes de las FARC-EP.

Radicado: 11001-60-00-000-2016-02426 / AC-261-19

Condenado: Diego Mauricio Castaño Suaza Delito: Concierto para Delinquir 3 Folios 61 a 65 del expediente. 4 Folios 67 a 68 vuelto de expediente. 5 Folios 73 a 76 del expediente.

3Previo a dirimir el anterior interrogante, corresponde a la Sala entrar a revisar si en el presente caso la justicia ordinaria tiene competencia

4 Folios 67 a 68 vuelto de expediente. 5 Folios 73 a 76 del expediente. 3Previo a dirimir el anterior interrogante, corresponde a la Sala entrar a revisar si en el presente caso la justicia ordinaria tiene competencia para decidir acerca de la libertad condicionada que solicita el condenado DIEGO MAURICIO CASTAÑO SUAZA. 5.2. Marco normativo. En virtud del acuerdo final de paz suscrito entre la guerrilla de las FARC y el Gobierno Colombiano para el logro de una paz estable y duradera, se expidió la Ley 1820 de 2016, que contempla amnistías e indultos para los miembros del mencionado grupo subversivo que cumplan ciertos requisitos, cuya concesión tiene como efectos la libertad inmediata o definitiva de aquellos que estando privados de libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas.6 Mediante el Decreto 277 del 17 de febrero de 20177, se implemento el procedimiento para la efectiva consumación de la Ley 1820 de 2016, señalando en el artículo 3 inciso segundo que: "las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos con cedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz (...)”. (Subraya y cursiva de la Sala). Debe recordarse que a través del del Acto Legislativo 01 de 2017 se crearon disposiciones transitorias en la Constitución Política de Colombia para la terminación del Conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera; y en su artículo transitorio No. 5 del

crearon disposiciones transitorias en la Constitución Política de Colombia para la terminación del Conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera; y en su artículo transitorio No. 5 del artículo 1 establece: “Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (...) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al lo de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Radicado: 11001-60-00-000-2016-02426 / AC-261-19

Condenado: Diego Mauricio Castaño Suaza Delito: Concierto para Delinquir 6 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 7 La Corte Constitucional en Sentencia C - 007 de 2018 lo declaró exequible, bajo el entendido de que la libertad condicionada no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en lo que se ha denominado "régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad".

4Radicado: 11001-60-00-000-2016-02426 / AC-261-19

Condenado: Diego Mauricio Castaño Suaza Delito: Concierto para Delinquir Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos De igual manera encontramos en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 que: Artículo 3o. Ámbito de Aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes , habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto

que: Artículo 3o. Ámbito de Aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes , habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Subrayas del despacho). Por su parte dentro del mismo acto legislativo, en su artículo 6 transitorio fija una competencia prevalente del componente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR)8, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en la Jurisdicción Especial para la Paz. Dicha competencia prevalente fue reproducida en la Ley 1922 de 2018, mediante la cual se crearon las reglas de procedimiento para el funcionamiento de la JEP, estableciéndose en su parágrafo del artículo 11: “La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”.

Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”. 8 Definido en la página http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co como: "Es un sistema compuesto por diferentes mecanismos judiciales y extra judiciales que se pondrán en marcha de manera coordinada con el fin de lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido, garantizar la seguridad jurídica de quienes participen en el Sistema Integral y contribuir a garantizar la convivencia, la reconciliación y la no repetición del conflicto y así asegurar la transición del conflicto armado a la paz. 5A su turno en el canon 45 de la citada normatividad, se concretó que los procedimientos a seguir para el otorgamiento de amnistías o indultos, cuando la solicitud sea de parte y dirigida a la autoridad judicial que conoce del proceso penal, de inmediato se debe remitir a la Sala de amnistías e indultos de la JEP, “(...) para lo de su competencia 5.3. Caso concreto. Acorde con lo anterior, es claro que esta Corporación, no tiene facultad en la actualidad para decidir acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial del condenado, en virtud a que se trata de un tema que solo le concierne resolver a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, ante su entrada en funcionamiento y la competencia preferente que ejerce sobre la controversia a dilucidar. Pues, debe recordarse que la jurisdicción ordinaria, tenía una competencia transitoria para resolver los temas relacionados en la Ley

Especial para la Paz - JEP, ante su entrada en funcionamiento y la competencia preferente que ejerce sobre la controversia a dilucidar. Pues, debe recordarse que la jurisdicción ordinaria, tenía una competencia transitoria para resolver los temas relacionados en la Ley 1820 de 2016, hasta tanto entrara en ejercicio la JEP, según se extracta del citado Decreto 277 del 17 de febrero de 2017 en su artículo 3, inciso 2. En síntesis, al estar en la actualidad plenamente establecida la actividad propia de la JEP, como lo es en lo atinente a la definición de las solicitudes de amnistías e indultos, libertades condicionadas, transitorias, reguladas en la Ley 1820 de 2016 y decretos reglamentarios, este asunto debe ser resuelto por esa jurisdicción, en su respectiva Sala. No obstante si bien el trámite obedece a una segunda instancia, considera este cuerpo Colegiado, que debe ser esa jurisdicción especial, quien debe inmediatamente asumirlo, garantizando el debido proceso al peticionario, y en ese orden de ideas, se ordenará la remisión de manera inmediata de este expediente en el estado en que se recibió, a la Secretaría Judicial - Sección de Reparto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para los fines que estime pertinentes.

Radicado: 11001-60-00-000-2016-02426 / AC-261-19

Condenado: Diego Mauricio Castaño Suaza

Delito: Concierto para Delinquir

6Radicado: 11001-60-00-000-2016-02426 / AC-261-19

Condenado: Diego Mauricio Castaño Suaza Delito: Concierto para Delinquir Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal:

6. RESUELVA PRIMERO: REMITIR por competencia el presente asunto, a la Secretaria Judicial Sección Reparto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para los fines que estime pertinentes.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a los sujetos procesales, como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga.

TECERO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno.

Secretario Sala Penal 7

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