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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2017-00047-01-(15-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2017-00047-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22.

Condenado: OLMER DÍAZ MARTÍNEZ

Delito: FRAUDE PROCESAL, CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS

MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y

ENAJENACIÓN ILEGAL DE ALIMENTOS.

Aprobado según Acta No.220 en Guadalajara de Buga, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de OLMER DÍAZ MARTÍNEZ contra el auto interlocutorio No. 548 proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no concederle el permiso de trabajo por fuera de la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. OLMER DÍAZ MARTÍNEZ fue condenad o por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira el 15 de noviembre de 2019 a la pena principal de 80 meses de prisión por los delitos de fraude procesal, corrupción de alimentos médicos o

Circuito de Palmira el 15 de noviembre de 2019 a la pena principal de 80 meses de prisión por los delitos de fraude procesal, corrupción de alimentos médicos o material profiláctico, concierto para delinquir y enajenación ilegal de alimentos , concediéndosele la prisión domiciliaria de conformi dad con el artículo 38B del Código Penal.

2. El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta correspondió al Juzgad o Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien avocó el conocimiento el 11 de junio de 2020.

El 7 de diciembre de 2022 el apoderado de DÍAZ MARTÍNEZ solicitó permiso para trabajar, anexando como soporte contrato de prestación de servicios para efectuar labores del campo agrícola, labor que adujo realizaría en el “transcurso del día de lunes a sábado, y algunas veces si se requiere dominicales y festivos”

5. El despacho ejecutor de la sanción en auto del 28 de marzo de 2022 resolvió no concederle el permiso deprecado, para lo cual argumentó que desde el 24 deRadicado: 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22.

Condenado: OLMER DÍAZ MARTÍNEZ Delito: FRAUDE PROCESAL, CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO, CONCIERTO

PARA DELINQUIR Y ENAJENACIÓN ILEGAL DE ALIMENTOS.

Decisión: CONFIRMA.

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septiembre de 2019 a la fecha de emisión de la providencia censurada el

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Decisión: CONFIRMA.

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septiembre de 2019 a la fecha de emisión de la providencia censurada el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), no ha remitido a esa oficina judicial el informe de visitas domiciliarias actualizado, que permita establecer que el condenado ha purgado la pena de prisión en su domicilio.

Igualmente, estimó que de acuerdo al artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, para conceder el permiso requerido, es necesario que el penado cuente con mecanismo de vigilancia electrónica, gestión que ni él ni su apoderado han realizado ante el centro de reclusión, lo que impide también otorgar el beneficio aludido, pues, se debe realizar la respectiva vigilancia a través del área tecnológica encargada a fin de verificar si el condenado cumple o trasgrede la prisión domiciliaria y sus respectivos permisos.

Adujo que no puede considerarse la negativa de laborar fuera del domicilio vulneradora de la rehabilitación del penado , por cuanto, debido a los profundos desarrollos que ha alcanzado las telecomunicaciones, es posible emplearse de una manera no presencial, tal como lo invoca el artículo 38E de Código Penal , “(…) REDENCIÓN DE PENA DURANTE LA PRISIÓN DO MICILIARIA. (.) PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo generará en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria. (…)”

de Trabajo generará en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria. (…)”

6. Frente a tal determinación el apoderado judicial de OLMER DÍAZ MARTÍNEZ presentó recurso de apelación, en el que alega que la determinación del A quo es arbitraria, injusta y violatoria del derecho fundamental del trabajo, esto debido a que afirmó que el centro de reclusión sí ha realizado las correspondientes visitas con el fin de verificar el cumplimiento de la pena en el domicilio del penado.

Señaló que no debe soportar los trámites administrativos entre el despacho ejecutor y el establecimiento carcelario, quien no remite en tiempo las visitas realizadas, pese a que fueron solicitadas por el juez vigía el 3 de enero de 2022.

Agregó, que es de público conocimiento que el Estado no está proporcionando los mecanismo de vigilancia electrónica y en el centro de reclusión de Palmira no hay disponibilidad, aunado a que no se le puede exigir la compra de dicho brazalete toda vez que es muy costoso y no cuenta con los recursos económicos necesarios para adquirirlo. Sin emb argo, indicó que realizaría la solicitud pertinente ante el establecimiento carcelario.

Finalmente, manifestó que DÍAZ MARTÍNEZ es un campesino y la labor ofertada es de campo, pues, no es un “oficinista que puede trabajar por internet” y tampoco tiene los niveles de formación necesarios para dicho trabajo manera no presencial.Radicado: 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22.

Condenado: OLMER DÍAZ MARTÍNEZ

tiene los niveles de formación necesarios para dicho trabajo manera no presencial.Radicado: 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22.

Condenado: OLMER DÍAZ MARTÍNEZ Delito: FRAUDE PROCESAL, CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO, CONCIERTO

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si , de acuerdo con la solicitud deprecada po r OLMER DÍAZ MARTÍNEZ, es viable concederle el permiso de trabajo por fuera de la prisión domiciliaria.

3. Caso concreto.

Es necesario precisar que el beneficio de la prisión domiciliaria si bien no se cumple en un sitio tradicional de reclusión, comporta de igual manera la privación de la libertad y limitación de derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prerrogativa, la cual se concede por las razones consagradas en la ley y, en los casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del condenado.

Por consiguiente, no existe ninguna razón que justifique hacer distinciones entre las personas que se encuentran cumpliendo pena en un centro carcelario, con

casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del condenado.

Por consiguiente, no existe ninguna razón que justifique hacer distinciones entre las personas que se encuentran cumpliendo pena en un centro carcelario, con quienes están confinadas en su domicilio u otro sitio de reclusión con ese propósito, en tanto, son sujetos de idénticas restricciones y gozan de los mismos derechos fundamentales, algunos suspendidos o limitados, en razón de la sujeción en la que se encuentran frente al Estado. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política1 el trabajo es un valor fundante del Estado Social de Derecho, un derecho constitucional fundamental y una obligación social.

Así lo define el artículo 25 de la Carta cuando señala que el trabajo como derecho deber, “goza en todas sus modalidades, de la espe cial protección del Estado”, de donde surge para el Estado la obligación, por intermedio de las autoridades penitenciarias, de proporcionar a los reclusos, en la medida de las posibilidades, la actividad laboral como forma de superación y medio para alcanz ar la libertad, el cual se desarrollará con sujeción estricta al ordenamiento que lo regula y a la ley, mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales.

En relación con el trabajo carcelario, la Corte Constitucional ha señalado que lo desarrollan los presos “dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto

se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto

1 Preámbulo, artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política.Radicado: 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22.

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del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los reclusos”2.

Este derecho de los reclusos aparece regulado en el Título VII de la Ley 65 de 1993, específicamente en el artículo 79 modificado por la Ley 1709 de 2014 art. 55 que define: “Trabajo Penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión 3 es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tienen derecho a trabajar y desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria...”(..)

Así mismo, el artículo 86 Ibidem preceptúa:

productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria...”(..)

Así mismo, el artículo 86 Ibidem preceptúa:

“Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.

Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de l os internos y con el espíritu de su resocialización... Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimie nto penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, sólo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controla dos en su comportamiento y seguridad”.

De igual manera, la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 29 A, adicionado por el artículo 8º del Decreto 2636 de 2004, señala respecto del prisionero domiciliario: “Ejecución de la prisión domiciliaria. (…).Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en lo s términos establecidos por la presente Ley.”

Por otra parte, el artículo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de

de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en lo s términos establecidos por la presente Ley.”

Por otra parte, el artículo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, refiere:

“Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria . La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisió n domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.” (subrayado y negrilla fuera de texto)

El artículo 81 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, a la vez dispone:

“Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El

2 Sentencia T-865 de 2012, 3 Sentencia C-1510/00. Declara la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "centro de reclusión", contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el

los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual.Radicado: 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22.

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Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.

PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual”.

Del antecedente normativo en comento, es claro que el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de éste, siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo.

Así mismo, el artículo 80 de la Ley 65 de 1993 precisa la actividad laboral que de manera exclusiva sirve para la redención de pena es la planeada y organizada por

cargo.

Así mismo, el artículo 80 de la Ley 65 de 1993 precisa la actividad laboral que de manera exclusiva sirve para la redención de pena es la planeada y organizada por cada centro de reclusión en los siguientes términos: “Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del Inpec determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de r eclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.”

El artículo 84 ibidem modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 57, a la vez señala:

“Programas laborales y contratos de tra bajo. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. La subdirección de desarrollo de habilidades productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efecto del desarrollo de las actividades y programas laborales. El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial. PAR.- Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema Nacional de Riesgos Laborales y de Protección de Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación.”

Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema Nacional de Riesgos Laborales y de Protección de Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación.” (subrayado y resaltado fuera de texto).

Lo expuesto lleva a concluir, que el trabajo es un derecho del que gozan todos los condenados sin excepción, estén cumpliendo la pena en un centro de reclusión, en su domicilio o morada o en cualquier sitio de reclusión, como mecanismo adecuado para la resocialización que persigue la medid a punitiva, además, con la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención, con excepción de los trabajos contratados con particulares.

Examinados los alcance de este último proveído del órgano de cierre de la jurisdicción ord inaria en lo penal, vemos que en este se reconoce con rango constitucional el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad; sin embargo, señala que éstos sujetos tienen una relación de subordinación con el Estado, a través del control legal d el mismo por parte de la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del INPEC, así como la inspección y vigilancia de las autoridades a cargo de la custodia, no facultándose al reo a realizar contratos laborales despojado de su condición de suje ción frente al Estado y en absoluta independencia del control de las autoridades judiciales y carcelarias aRadicado: 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22.

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quienes corresponde autorizar y fijar los límites y condiciones en que puede ejercerse esta garantía, como lo señala el artículo 84 modificado por e l artículo 57 de la Ley 1709 de 2004.

Al respecto encontramos el contenido de la Resolución No. 003190 del 23 de octubre de 2013 emanada del director del INPEC, por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009, la cual regula en el CAPÍTULO SÉPTIMO, LOS

PROGRAMAS DEL SISTEMA DE OPORTUNIDADES EXTRAMURAL, de la

siguiente forma:

“ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: PROGRAMAS VALIDOS EN PRISIÓN DOMICILIARIA, DETENCIÓN DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECT RÓNICA: Los(as) internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudi o y Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión que se encuentren

electrónica que hayan sido reseñados y dados de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudi o y Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión que se encuentren adscritos, autorización para desarrollar los programas ocupacionales (trabajo, estudio y enseñanza) contenidos en la presente Resolución. Se incluyen las actividades de trabajo en los sectores industriales artesanales y de servicios que no están contempladas en la presente resolución y que son legales atendiendo Clasificación de Actividades Económicas CIIU que emita el Gobierno.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario, dirigido a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del respectivo Establecimiento. Lo anterior deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad económica. Una vez que es aprobado por la JETEE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente laborado (cuando esté vinculado a una empresa) y para la certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expedidos por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE. La certificación de tiempo se exp edirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será retroactivo”.

Atendiendo a lo anterior, tendríamos que las actividades de trabajo realizadas por los privados de la libe rtad con prisión domiciliaria a empresas privadas no se encuentra regulado, trayendo como consecuencia que de celebrarse este tipo de

Atendiendo a lo anterior, tendríamos que las actividades de trabajo realizadas por los privados de la libe rtad con prisión domiciliaria a empresas privadas no se encuentra regulado, trayendo como consecuencia que de celebrarse este tipo de contratos sin la aprobación del INPEC y la autorización de los juzgados de ejecución de penas, por una parte, el tiempo laborado no sería objeto de redención de pena y, por otra, al no tenerse autorización de la autoridad competente, esto daría lugar a la aprehensión y posterior iniciación de incidente de revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria.

Con todo lo expu esto, en el presente caso se aportó por parte de la defensa del procesado, que el empleo que pretende desplegar el penado es en el Corregimiento la Herradura, en un terreno agrícola, siendo el empleador la empresa SERVIAGRICOLA MARTINEZ SAS, identificado c on NIT.900.673.553 -3, representado por José Aldemar Martínez Sarria , quien manifiesta que el contrato con OLMER DÍAZ MARTÍNEZ es para que se desempeñe como ayudante para preparar tierras y abonarlas en el terreno dispuesto para ello, labor realizada en el transcurso de día de lunes a sábados y en ocasiones domingos y festivos.Radicado: 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22.

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No obstante, no resulta viable conceder el permiso para trabajar deprecado por OLMER DÍAZ MARTÍNEZ, toda vez que, primero, la Sala no puede pasar por alto que la jornada laboral no está debidamente delimitada, pues no tiene un horario específico para predicar, de un lado, su sitio y días exactos de trabajo y, de otro, que el horario podría exceder los límites legales, dado que la jurisprudencia ha sido enfática en reseñar que la jornada convenida por las partes no puede exceder el límite legal de las horas diarias laborales, según lo estipulado en los artículos 161 al 167 del Código Sus tantivo del Trabajo, en tanto, entre las reglas establecidas para el trabajo de los privados de la libertad se tiene que “la jornada ordinaria laboral que como es sabido, la ley la limita a 48 horas semanales (8 horas diarias)”4

Segundo, como se dijo en precedencia, no se cuenta con autorización de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario de Palmira al cual se encuentra adscrito para desarrollar los programas ocupacionales de trabajo, razón por la cual no podrá otorgarse la referido permiso para trabajar.

Además, es necesario que la Junta de Evaluación, dentro de sus potestades, determine si la labor que pretende desemp eñar el penado se ajusta con las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad y si el mecanismo de vigilancia electrónica resulta idóneo para ello, esto en razón a que se encuentra en una relación de subordinación con el Est ado y el control legal

restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad y si el mecanismo de vigilancia electrónica resulta idóneo para ello, esto en razón a que se encuentra en una relación de subordinación con el Est ado y el control legal oportuno por parte de las autoridades penitenciarias, tal como lo sostiene la jurisprudencia ya relacionada , pues el derecho al trabajo que le asiste al sentenciado no es absoluto, en la medida que se debe prever su condición de sujeción frente al Estado.

Sin embargo, a efectos de dar cumplimiento a las exigencias señaladas, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la remisión de la solicitud de permiso para trabajar al director del EPMSC de dicha ciudad, junto con los documentos pertinentes , a fin de que, en cumplimiento de la Resolución No. 003190/13 del INPEC , la Junta de Evaluación determine si es viable otorgar autorización para que el sentenciado trabaje en el sitio ya descrito.

Así entonces, se confirmará el auto recurrido, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 548 proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

4 CSJ. Rad.47984 de 2016.Radicado: 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22.

Condenado: OLMER DÍAZ MARTÍNEZ

4 CSJ. Rad.47984 de 2016.Radicado: 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22.

Condenado: OLMER DÍAZ MARTÍNEZ Delito: FRAUDE PROCESAL, CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO, CONCIERTO

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Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no concederle el permiso de trabajo por fuera de la prisión domiciliaria, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que una vez reciba el presente proceso, REMITA al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad, la solicitud de permiso para trabajar deprecada por OLMER DÍAZ MARTÍNEZ, junto con los documentos pertinentes, a fin de que, en cumplimiento de la Resolución No. 003190/13 del INP EC, la Junta de Evaluación determine si es viable otorgar autorización para que el sentenciado labore en el campo en el Corregimiento la

Herradura.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22

11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11001-60-00-000-2017-00047-01. AC-211-22

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