TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2017-001185-01-(18-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2017-001185-01-(18-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
Procesados: Luis Alberto Colorado Espinosa y Jeffer Cuero Franco Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir.
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 382
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Luis Alberto Colorado Espinosa quien fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, por vía de preacuerdo , como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con Concierto para delinquir agravado a la pena principal de 129 meses de prisión y una multa 2.694 salarios mínimos legalesRadicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
Procesados: Luis Alberto Colorado Espinosa y Jeffer Cuero Franco Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir.
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mensuales vigentes, negándole la concesión de subrogados y sustitutos penales.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos que originaron la presente causa s e consignaron en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“LUIS ALBERTO COLORADO ESPINOZA a. Lucho; JEFFER CUERO FRANCO a. Chiquen; Rubén Darío Angulo Riascos a. Ruso o Peco; Alexander Cuero Valen cia a. Gasolina; Edison Andrés Minotta Valencia a. Edison; Ernesto Gamboa Quintero a. Ernesto y Jhonny Homero Torres Quiñonez a. Jhonny; en asocio con otros indiciados individualizados como como Leandro, Nelson o Padrino, Eduardo, Pedro, Fannor, Pocho, fla co, Edwin y otros, conformaron una organización criminal transnacional que, de manera organizada, permanente y con división de tareas, se venía dedicando a la conservación y transporte de estupefacientes desde el Puerto Marítimo de Buenaventura hacia Centro América y los Estados Unidos.
La modalidad utilizada por este grupo criminal, en esas labores propias del narcotráfico, es la "CONTAMINACIÓN DE CONTENEDORES CON COCAÍNA, en el puerto marítimo de Buenaventura. Para esta actividad delictiva, la banda cri minal
propias del narcotráfico, es la "CONTAMINACIÓN DE CONTENEDORES CON COCAÍNA, en el puerto marítimo de Buenaventura. Para esta actividad delictiva, la banda cri minal seguía los siguientes pasos o actos preparatorios tendientes a materializar el delito:
1. Identificaban o perfilan buques comerciales que atracaban en dicho puerto marítimo;Radicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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2. adquirían los documentos conocidos como "BL, que contienen información detallada sobre el itinerario de la embarcación perfilada; mercancías que transporta en contendores y demás datos necesarios para escoger el contendor y planear la contaminación.
3. Seleccionaban, de manera específica, el contenedor que cumpliera con los requisitos de destino, además de otros factores, como el tipo de carga, que facilitaran la contaminación.
4. Una vez era aprobada la utilización de un contenedor determinado, el día acordado trasladan el estupefaciente desde su lugar de almacenamiento tem poral, hasta cercanías de la sociedad portuaria o a lugares determinados para la entrega a los trabajadores del puerto, que llevaban a cabo la contaminación del contenedor.
5. Trabajadores del mismo puerto, que sirven a la organización, reciben el alijo y lo camuflan en maletines acondicionados para
trabajadores del puerto, que llevaban a cabo la contaminación del contenedor.
5. Trabajadores del mismo puerto, que sirven a la organización, reciben el alijo y lo camuflan en maletines acondicionados para burlar los controles de seguridad de la sociedad Portuaria de Buenaventura, ingresan el estupefaciente y lo introducen en el contenedor seleccionado, sin ser detectados.
6. Al momento de realizar la contaminac ión, rompen los sellos, precintos o candados de seguridad originales del contenedor, para ingresar el estupefaciente en su interior y son reemplazados por otros, previamente adquiridos, por el grupo criminal, de forma fraudulenta.
7. Finalmente, la activi dad de contaminación queda registrada fotográficamente, como soporte, tanto de los propietarios del estupefaciente, como de las personas que reciben en su destino, que lo entregado coincide con el registro enviado.Radicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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En la planeación de este transporte tra nsnacional de cocaína, la organización tiene en cuenta el tiempo de permanencia de la embarcación en el puerto de Buenaventura, es decir, el trabajo de cargue y descargue de contenedores y que el personal del Puerto que tenga acceso a la motonave perfilada coincida con los que, previamente han sido reclutados, por el grupo, para realizar la
cargue y descargue de contenedores y que el personal del Puerto que tenga acceso a la motonave perfilada coincida con los que, previamente han sido reclutados, por el grupo, para realizar la contaminación. Para esos propósitos criminales, lograron implementar un grupo de personas que cumplían diversas labores, con la única finalidad de conservar, transportar y sacar del país estupefacientes hacia el exterior. En esas labores propias de conservación y transporte de estupefacientes, aparecen 10 eventos o hechos delictivos con relevancia penal, 4 de ellos con incautación. Ha determinado la investigación, con un grado de convicción de inferencia razonable, que esos eventos o materializaciones, le son atribuibles a esta organización criminal conformada por Luis Alberto Colorado Espinoza a. lucho; Rubén Darío Ángulo Riascos a. Ruso; Alexander Cuero Valencia a. Gasolina; Jeffer Cuero Franco a. Chiquen; Edison Andrés Minota Valencia a. Edison; Ernesto Gamboa Quintero a. Ernesto y Jhonny Homero Torres Quiñonez a. jhonny. Se destacan en esta acta de preacuerdo, los eventos delictivos en los cuales tuvieron participación Luis Alberto Colorado Espinoza a. lucho y Jeffer Cuero Franco a. Chiquen, tal como a continuación se describe:
1. PRIMER EVENTO DELICTIVO -TRÁFICO y TRANSPORTE El 30. nov.2015 a eso de las 07:40 Hs, sobre la avenida Simón Bolívar kilómetro 5, frente a la s instalaciones del SENA del municipio de Buenaventura, en puesto de control instalado por la policía Nacional, fueron capturados en flagrancia los ciudadanos
kilómetro 5, frente a la s instalaciones del SENA del municipio de Buenaventura, en puesto de control instalado por la policía Nacional, fueron capturados en flagrancia los ciudadanos GERARDO GARCES GRUESO C.C. No. 16.499.980 deRadicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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Buenaventura y WILTONG MOSQUERA PEREA C.C. 16.495.53 9 de Buenaventura, tras ser sorprendidos y aprehendidos transportando, en el baúl de un vehículo Aveo de placas MHQ 444, 25,50 kg de clorhidrato de cocaína y 4 SELLOS DE COLOR AMARILLO PARA CONTENEDORES. Los hechos fueron tramitados bajo el número de notic ia criminal 761096000163201502577 a cargo de la Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura. El grupo criminal, a través de Luis Alberto Colorado Espinoza a. Lucho, le ordenó, a estos dos capturados, transportar los 25.50 Kg de cocaína, que serían utilizados en la contaminación de un contenedor, en el Puerto de Buenaventura, que zarparía con destino a Nueva York. Precisamente, ese día 30 de noviembre de 2015, el estupefaciente era movilizado en ese vehículo AVEO, desde el lugar donde lo tenía almacenado alias Fannor, hasta
destino a Nueva York. Precisamente, ese día 30 de noviembre de 2015, el estupefaciente era movilizado en ese vehículo AVEO, desde el lugar donde lo tenía almacenado alias Fannor, hasta cercanías de la sociedad portuaria, para ser entregado a otros integrantes de la organización. encargados de ingresarlo al puerto e introducir la droga al contendor seleccionado ese mismo día 30. Nov.2015.
2. PRIMER EVENTO DELICTIVO SIN INCA UTACION -TRAFICO y TRANSPORTE GD Info rman Desde el día 05 de octubre de 2015, la organización criminal, realizó toda la planeación y actos preparatorios tendientes a contaminar con 15 Kg de cocaína, un contenedor en el Puerto de Buenaventura entre el 18 y 19 de octubre de 2015. La actividad delictiva se canceló por presencia de las autoridades en la embarcación. Dentro de dichos actos preparatorios; se llevaron a cabo las gestiones para obtener elementos de camuflaje y de esta forma evitar que el estupefaciente fuera detectado por escáner de la sociedad portuaria, obtener la documentación necesaria de losRadicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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contenedores para perfilarlos, teniendo en cuenta el destino requerido por la organización y articular los trabajadores del
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contenedores para perfilarlos, teniendo en cuenta el destino requerido por la organización y articular los trabajadores del puerto que realizarían la actividad de contaminación, así como del traslado del estupefaciente hasta el puerto para llevar a cabo la comisión del hecho, que se canceló por presencia de autoridades en la embarcación que se pretendía contaminar. Participaron en este primer evento delictiv o, NO INCAUTADO, Luis Alberto Colorado Espinoza a. lucho; Rubén Darío Ángulo Riascos a. Ruso; y Jeffer Cuero Franco a. Chiquen.
3. SEGUNDO EVENTO DELICTIVO SIN INCAUTACIÓN -TRÁFICO y TRANSPORTE Desde el día 24 de octubre de 2015, la organización criminal , realizó toda la planeación y actos preparatorios tendientes a contaminar con 20 Kg de cocaína, un contenedor en el Puerto de Buenaventura el 25 de octubre de
2015. La actividad delictiva se canceló por no contar con el tiempo disponible para desarrollar la operación, teniendo en cuenta el itinerario de la embarcación perfilada.
Participó en este evento delictivo, no incautado, Luis Alberto Colorado Espinoza a. lucho.
4.. TERCER EVENTO DELICTIVO SIN INCAUTACIÓN -TRÁFICO y TRANSPORTE Desde el día 10 de n oviembre de 2015, la organización criminal, realizó toda la planeación y actos preparatorios tendientes a contaminar con 16 Kg de cocaína, un contenedor en el Puerto de Buenaventura el día 16 de noviembre de 2015, actividad delictiva que FUE EXITOSA para l a
organización criminal, realizó toda la planeación y actos preparatorios tendientes a contaminar con 16 Kg de cocaína, un contenedor en el Puerto de Buenaventura el día 16 de noviembre de 2015, actividad delictiva que FUE EXITOSA para l a organización, pues el estupefaciente llegó el 23 de noviembre de 2015, efectivamente, a Costa Rica pese al transporte exitoso delRadicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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alijo, en las comunicaciones, se evidencia que la misma organización criminal detectó fallas en el envío, como el no acertado registro fotográfico de la contaminación, el no utilizar el medio de camuflaje que fue ordenado; la falta de un kilogramo de cocaína en el envío y la cuestionada calidad del estupefaciente, que derivó en reuniones y toma de decisiones para futuros envíos (como el evento delictivo No. 1), que finalmente y en días posteriores, derivó en la incautación el día 30/11/2015.
Participaron en el tercer evento delictivo -sin incautación - Luis Alberto Colorado alias Lucho; Rubén Darío Angulo Riascos alias Ruso; Ale xander Cuero Valencia alias Gasolina y Jeffer Cuero Franco alias Chiquen”. . 2.2.- En sesiones del 5 y 6 de abril de 2017, el Juzgado Treinta
Ruso; Ale xander Cuero Valencia alias Gasolina y Jeffer Cuero Franco alias Chiquen”. . 2.2.- En sesiones del 5 y 6 de abril de 2017, el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, llevó a cabo las audiencias de legalización de dili gencias de allanamientos y de capturas; formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento contra Luis Alberto Colorado Espinosa , Jeffer Cuero Franco y cinco personas más. En esa diligencia la Fiscalía le comunicó los cargos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376 inc.1 y 384 núm. 3 C.P .) en concurso con Concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc.2 -con fines de narcotráfico -) en relación con el señor Colorado Espinosa. Para el señor Cuero Franco le atribuyó el delito de Concierto para delinquir agravado.
2.3.- El asunto fue asumido, en principio, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual celebró la audiencia de formulación de acusación el 2 de julio de 2019. LaRadicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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Fiscalía real izó adiciones solamente en el descubrimiento probatorio.
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Fiscalía real izó adiciones solamente en el descubrimiento probatorio.
2.4.- Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y este , mediante orden del 16 de noviembre de 2021 lo envió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, en atención a una disposición administrativa de redistribución de procesos.
2.5.- Luego de la audiencia de acusación, la Fiscalía había presentado un acta de preacuerdo celebrado con las partes. La audiencia de ver ificación se adelantó en sesiones del 20 de octubre y 2 de diciembre de 2022. La negociación consistió en reconocerle a Luis Alberto Colorado Espinosa el grado de participación de la complicidad con efectos exclusivamente punitivos y en cuanto a Jeffer Cue ro Franco se eliminó el agravante del delito de Concierto para delinquir, también con fines punitivos. El juzgado le impartió legalidad al convenio y continuó con la diligencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
2.6.- El 21 de abril de 2023 culminó la audiencia de individualización de la pena y el despacho de primera instancia procedió a emitir la sentencia condenatoria. Le negó a Luis Alberto Colorado Espinosa el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. La Defensa apeló frente a ese tópico.Radicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
Alberto Colorado Espinosa el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. La Defensa apeló frente a ese tópico.Radicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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3.- SENTENCIA APELADA
En lo que respecta al objeto de la alzada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, expuso los siguientes planteamientos.
“El defensor del señor Luis Alber to Colorado Espinosa solicita del sustituto de la prisión domiciliaria por vía del artículo 68 del Código Penal, en atención a la enfermedad grave la cual es incompatible con la vida en centro de reclusión, y para ello aporta elementos materiales probatorios que denotan el estado de salud del señor Colorado Espinosa. Las patologías que padece el señor Luis Alberto es apnea del sueño, sufrió un accidente cerebrovascular en el año 2017, diabetes mellitus e hipertensión arterial. El defensor precisa que su pro hijado es una persona de 62 años de edad y que imponer la pena en centro de reclusión pondría en riesgo la salud y vida del señor Colorado Espinosa, ya que requiere de unos aparatos especiales en la noche para dormir. La judicatura dispuso acudir ante el I nstituto Nacional de Medicina
reclusión pondría en riesgo la salud y vida del señor Colorado Espinosa, ya que requiere de unos aparatos especiales en la noche para dormir. La judicatura dispuso acudir ante el I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración del señor Luis Alberto, y para el 9 de diciembre de 2022, se recibe el dictamen adelantado por el doctor Edgar Mauricio Ortega López donde concluye que el tratamiento requerido y el control médico puede realizarse de manera ambulatoria con la periodicidad que determine la médica tratante, así mismo, precisa que se debe evaluar si es posible garantizar dicho tratamiento en el sitio de reclusión. El despacho ordena al Instituto Peniten ciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali para que informe si se cuenta con los medios suficientes para prestarle el servicio de salud al señor Colorado Espinosa. La doctora Claudia Alejandra Suárez Urrego, Directora del Establecimiento Penitenciari o de Mediana Seguridad de Cali, el 30 de enero de 2023, responde que el centro carcelario cuenta con la infraestructura, los medios quirúrgicos y todo lo necesario para el tratamiento de los cuidados prescritos para el manejo de las patologías que tiene el señor Luis Alberto Colorado Espinosa; además, dice: “de acuerdo a su escrito, me permito informar que el PPL. Luis Alberto Colorado Espinosa, con Cédula 16.466.062, se encuentra afiliad o al régimen contributivo en la E.P.S Sanitas”. La judicatura concluye que no se están dando los requisitos del artículo 68 del Código Penal, por tanto, niega la solicitud presentada por la defensa técnica. El despacho librará
régimen contributivo en la E.P.S Sanitas”. La judicatura concluye que no se están dando los requisitos del artículo 68 del Código Penal, por tanto, niega la solicitud presentada por la defensa técnica. El despacho librará orden de captura contra el citado.Radicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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El despacho advierte la importancia que al momento de ejecutar la orden de captura al señor Luis Alberto Colorado Espinosa y se vaya a hacer el internamiento en el centro de reclusión, se permita el ingreso de los elementos que requiere el citado por padecimiento de la apnea del sueño”.
4.- EL RECURSO
La defensa d e Luis Alberto Colorado Espinosa censuró la negación de la prisión domiciliaria por enfermedad grave que deprecó para su procurado. Los reparos fueron los siguientes:
“En Primer Lugar: Del anterior dictamen el despacho solo valoró el primer acato requerim iento del dictamen el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, le recomendó al despacho dos cosas, la Primera se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en sitio de reclusión o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía, Segundo: debe solicitarse una nueva valoración medicolegal en seis meses o en cualquier tiempo si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.
sitio de reclusión o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía, Segundo: debe solicitarse una nueva valoración medicolegal en seis meses o en cualquier tiempo si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.
En Segundo Lugar: El despacho al dictar la sentencia no se percató que en la conclusión el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Legal document ó el estado grave, pero nada y absolutamente nada dijo, sobre la enfermedad grave, teniendo conocimiento que mi prohijado padece de AGNEA DE SUEÑO (sic), enfermedad grave que ofrece un alto peligro mientras duerme, porque se puede suspender el proceso de respiración estando en un estado casi inconsciente hecho que se denota con el concepto de la Dra. INGRID YULEIMA COLORADO VIVEROS, medico con registro medico N° 1113523934.
En Ter cer Lugar: Tampoco se percató que el oficio N° 983 del 2 de diciembre de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no emitió respuesta de fondo sobre la compatibilidad e incompatibilidad de vida en reclusión del procesado Luis Alberto Colorad o Espinosa, solicitado en los siguientes términos: “solicito de forma respetuosa se emita concepto de compatibilidad o incompatibilidad de vida en reclusión al procesado Luis Alberto Colorado Espinosa, portador de la cédula de ciudadanía número 16.476.062, debido a las patologías médicas que padece. Lo anterior se requiere para emitir la sentencia condenatoria, al haberse aprobado un preacuerdo en el presente asunto”.Radicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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condenatoria, al haberse aprobado un preacuerdo en el presente asunto”.Radicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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En Cuarto Lugar: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del oficio N° 226EPMSC CALI – SALUD – DIC – 2023EE001 5035 del 30 de enero de 2023, suscrito por la doctora CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO, Directora Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, sin dar respuesta de fondo a lo solicitado por el despac ho sobre la situación del señor LUIS ALBERTO
COLORADO ESPINOSA.
En Quinto Lugar: Porque el despacho al valorar la solicitud del suscrito de conceder el sustituto de la prisión domiciliaria al señor LUIS ALBERTO COLORADO ESPINOSA, solo se apoyó en una expo sición genérica que hizo la Directora Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, doctora CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO, en el oficio N° 226 -EPMSC CALI – SALUD – DIC – N° 2023EE001 5035 del 30 de Enero de 2023.
En Sexto Lugar: De igual f orma el despacho tampoco hizo pronunciamiento a las recomendaciones del médico cardiólogo Dr.
del 30 de Enero de 2023.
En Sexto Lugar: De igual f orma el despacho tampoco hizo pronunciamiento a las recomendaciones del médico cardiólogo Dr.
ALBERTO NEGRETTE salcedo médico cardiólogo de la Unidad de Electrofisiología del Centro Médico Imbanaco de Cali, quien en reiteradas ocasiones le ha sugerido al d espacho que al señor LUIS ALBERTO COLORADO ESPINOSA, debe permanecer en detención domiciliaria desconociendo en razón a los antecedentes de HTA severa, y de ACV, situación que pudo haber resuelto de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional N° 163 del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019), con ponencia de la Honorable Magistrada doctora DIANA FAJARDO RIVERA, que su parte resolutiva dice “DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 3 14.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares.”
En Séptimo Lugar: Tampoco valoro (sic) la solicitud de la fiscalía cuando a manera de solicitud, le pidió al despacho que en su sana critica se tuviese en cuenta la situación de salud del señor LUIS ALBERTO COLORADO ESPINOSA, fin garantizar la integridad física.
Finalmente, porque el despacho omitió que el señor LUIS ALBERT O COLORADO ESPINOSA, fue diagnosticado por la doctora ÍNGRID VIVIANA PÉREZ PERDOMO, con registro medico N° 66988531, con
Finalmente, porque el despacho omitió que el señor LUIS ALBERT O COLORADO ESPINOSA, fue diagnosticado por la doctora ÍNGRID VIVIANA PÉREZ PERDOMO, con registro medico N° 66988531, con tratamiento de presión positiva en las vías respiratorias con mascara oronasal talla M con arnés para AGNEA DE SUEÑO (sic) durante las horas que este permanezca durmiendo con monitoria de un acompañante”.Radicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el J uzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializados.”
5.2.- Problema jurídico.
En orden a establecer el acierto o no de la sentencia impugnada, deberá la Sala verificar si se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la -Reclusión
5.2.- Problema jurídico.
En orden a establecer el acierto o no de la sentencia impugnada, deberá la Sala verificar si se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la -Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave - prevista en el artículo 68 del Código Penal , en relación con el procesado Luis Alberto Colorado Espinosa.
5.3.- De la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave.
El artículo 68 del Código Penal establece que “ El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo queRadicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya una pena suspendida por el mismo motivo…”.
El anterior mecanismo se hace procedente aun en los casos en que se encuentra prohibida la concesión de beneficios según lo previsto en el artículo 68A del Código Penal, el cual excluye, entre otros, los delitos de Tráfico de estupefacientes y Concierto para delinquir agravado, pues en el inciso 3° de dicha norma se
previsto en el artículo 68A del Código Penal, el cual excluye, entre otros, los delitos de Tráfico de estupefacientes y Concierto para delinquir agravado, pues en el inciso 3° de dicha norma se exceptúa los eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural por la domiciliaria, en los cuales se prevé, entre otros escenarios, el estado de grave enfermedad del imputado.
De igual forma, el precitado artículo 68 del Código Penal, prescribe que “ Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto médico legista especializado” . Esto, sin embargo, no excluye la posibilidad de que la defensa aporte medios probatorios tendientes a demostrar el carácter “ grave” de la patología que presente el procesado, en procura de obtener el referido sustituto.
Lo anterior orientado a atender las pautas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C -163/2019 que declaró la exequibilidad -de manera condicionada - de la exigencia de un dictamen médico oficial prevista en el artículo 314.4 del C.P.P. para la sustitución de la detención preventiva carcelaria por la domiciliaria «por estado grave por enfermedad» del procesado, cuyas consideraciones de orden probatorio, por la similitud conRadicación: 11001-60-00000-2017-001185-01
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el supuesto fáctico regulado en el artículo 68 sustantivo, resultan pertinentes:
“…, el Legislador puede establecer la necesidad de que dentro de una actuación o trámite obren ciertas evidencias a fin de tomar la decisión, en razón de la naturaleza de la evidencia y su papel en torno a lo que debe ser demostrado, para la aplicación de la respectiva consecuencia jurídica. Así, en el presente