TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2018-00256-01-(08-10-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2018-00256-01-(08-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
b
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES M C ' \ i i'i
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 11001-60-00-000-2018-00256-01 (AC-352-18)
Acusado: Luis Alberto Santos Posso y otros.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Discutido y aprobado según Acta No. 312 Guadalajara de Buga, Octubre ocho (8) de dos mil dieciocho (2018) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra los señores LUIS ALBERTO SANTOS POSSO y otros por la presunta comisión de un concurso de concierto para delinquir, estafa agravada, tentativa de estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal.Radicación: 11001-60-00-000-2018-00256-01 (AC-352-18)
Acusado: Luis Alberto Santos Posso y otros.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2018 la Fiscalía 36 Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación en el cual narró que en el período comprendido entre el 18 de junio de 2013 al
ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2018 la Fiscalía 36 Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación en el cual narró que en el período comprendido entre el 18 de junio de 2013 al 6 de enero de 2016 empleados de la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA presentaron 307 reclamaciones a la cuenta ECAT del FOSYGA por concepto de atención y prestación de supuestos servicios médicos quirúrgicos a 305 pacientes víctimas de accidentes de tránsito que no ocurrieron, defraudando al Estado en la suma de tres mil ciento cinco millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos veintiún pesos 8$3.105.894.821); que la investigación de esos hechos permitió descubrir que varias personas estaban implicadas en su ejecución, entre ellas LUIS ALBERTO SANTOS POSSO.
2. El 6 de junio de 2018, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a LUIS ALBERTO SANTOS POSSO probable coautor de un concurso de concierto para delinquir, estafa agravada, tentativa de estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal.
3. El 17 de julio 2017 la Fiscalía y LUIS ALBERTO SANTOS POSSO suscribieron preacuerdo, en el cual dicho procesado aceptó los cargos que le fueron formulados, a cambio de disminución de una tercera parte de la pena, quedando en: 50,6 meses y 7 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 40
meses y multa de 102,96 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN IMPUGNADA El 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga resolvió no aprobar el preacuerdo; argumentó que no se cumplió el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, según el cual en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. 2Radicación: 11001-60-00-000-2018-00256-01 (AC-352-18)
Acusado: Luis Alberto Santos Posso y otros.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
EL RECURSO La defensa presentó recurso de apelación; argumenta que no está acreditado que LUIS ALBERTO SANTOS POSSO obtuvo incremento patrimonial como consecuencia de las conductas punibles que en el preacuerdo aceptó haber cometido NO RECURRENTES La Fiscalía a pesar de hacer intervención como no recurrente, expresó que estaba de acuerdo con lo planteado por la defensa, y que por lo tanto solicitaba se revocara la providencia impugnada, ya que si bien las conductas punibles cometidas generaron incremento patrimonial ilegal, de ello solo se benefició la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA; que no obstante LUIS ALBERTO SANTOS POSSO actuó como coautor impropio de las conductas punibles que en el preacuerdo aceptó haber cometido, no obtuvo incremento patrimonial como consecuencia de la ejecución de los mismos.
BUGA; que no obstante LUIS ALBERTO SANTOS POSSO actuó como coautor impropio de las conductas punibles que en el preacuerdo aceptó haber cometido, no obtuvo incremento patrimonial como consecuencia de la ejecución de los mismos. El apoderado de la víctima aduce que como al señor LUIS ALBERTO SANTOS POSSO se le acusó como coautor impropio, el Tribunal debe dilucidar si lo afecta el incremento patrimonial ilegal obtenido con la ejecución de las conductas punibles investigadas en este caso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-11 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación, en efecto, en dicha norma se dispone lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
3Radicación: 11001-60-00-000-2018-00256-01 (AC-352-18)
Acusado: Luis Alberto Santos Posso y otros.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”
2. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo argumentado por el A quo y la parte Impugnante, corresponde a la Sala dilucidar si el A quo se equivocó al decidir no aprobar el preacuerdo suscrito por la
Fiscalía y el señor LUIS ALBERTO SANTOS POSSO. En orden a cumplir la anunciada tarea sea lo primero expresar que la tesis de la decisión
dilucidar si el A quo se equivocó al decidir no aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el señor LUIS ALBERTO SANTOS POSSO. En orden a cumplir la anunciada tarea sea lo primero expresar que la tesis de la decisión impugnada es la improcedencia el preacuerdo debido a la no aplicación de lo contemplado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, norma en la cual se preceptúa que: “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”. Siendo lo consagrado en dicha disposición una condición legal de procedebilidad de los acuerdos, si se llega a determinar que el supuesto normativo trascrito se concreta en la situación de LUIS ALBERTO SANTOS POSSO, irremediablemente la negociación para finalizar el proceso será inválida, pues no ha cumplido la referida exigencia. Según el marco fáctico de la acusación que fue aceptado libre y voluntariamente por el procesado, él actuó como coautor impropio en la ejecución de varias conductas punibles, tales como concierto para delinquir, estafa agravada, tentativa de estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, delitos que durante el período
comprendido entre el 18 de junio de 2013 al 6 de enero de 2016 produjeron defraudación 4Radicación: 11001-60-00-000-2018-00256-01 (AC-352-18)
Acusado: Luis Alberto Santos Posso y otros.
Delito: Concierto para delinquir y otros. al Estado en cuantía de tres mil ciento cinco millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos veintiún pesos ($3.105.894.821).
La defensa y la Fiscalía aducen que como no se acreditó que LUIS ALBERTO SANTOS POSSO, individualmente considerado, obtuvo incremento patrimonial ilegal como consecuencia de esas conductas punibles, no se le puede exigir el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, a pesar de haber obrado como coautor impropio de las mismas, las que causaron millonaria defraudación al Estado, y la Fiscalía precisa que a la única persona que se le incrementó su patrimonio fue a la CLÍNICA
GUADALAJARA DE BUGA.
Lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 comprende todas las situaciones en las que la actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento económico para quien la ejecutó; en los eventos de coautoría, así como las conductas delictivas realizadas por los coautores a todos ellos les son imputables de manera indistinta, también se debe predicar que si la comisión de las mismas produjo incremento patrimonial para ellos, no es procedente aceptar preacuerdo si uno, alguno o todos, no reintegran, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. En atención al principio general del derecho “Accesorium sequitur principal”, según el
cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. En atención al principio general del derecho “Accesorium sequitur principal”, según el cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, si para la responsabilidad en la ejecución del delito todos los coautores responden por la totalidad del mismo, es lógico concluir que del total del incremento patrimonial ilegalmente obtenido por todos no es correcto individualizarlos para dilucidar cuanto correspondió a cada uno para efectos de la aplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 5Radicación: 11001-60-00-000-2018-00256-01 (AC-352-18)
Acusado: Luis Alberto Santos Posso y otros.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Carece de sindéresis considerar que se tenga a los coautores como codueños de los reatos por ellos cometidos, pero que en lo referente al reintegro del incremento patrimonial ilegal obtenido por todos ellos se les deba considerar como individuos aislados, para predicar que para poder suscribir preacuerdos solo deben devolver única y exclusivamente la porción del incremento patrimonial que correspondió a cada uno aisladamente considerado. Así como ante el evento de condena a pagar indemnización de perjuicios la responsabilidad de los coautores es solidaria2, lo mismo se debe predicar en lo referente a la exigencia consagrada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de los preacuerdos. Por lo tanto, como en la acusación se aduce que con la ejecución de los delitos cometidos por los coautores lograron el incremento patrimonial ilegal que ascendió a la suma de tres mil ciento cinco millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos
Por lo tanto, como en la acusación se aduce que con la ejecución de los delitos cometidos por los coautores lograron el incremento patrimonial ilegal que ascendió a la suma de tres mil ciento cinco millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos veintiún pesos ($3.105.894.821), no es procedente celebrar preacuerdo con ninguno si no se reintegra, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegura el recaudo del remanente. Respecto al tema que nos ocupa pertinente es memorar que la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia C-059 de 2010 expresó lo siguiente: 2 Se conoce como responsabilidad solidaria a la obligación compartida por varias partes respecto a una deuda o a otro compromiso. Cuando existe una responsabilidad solidaria, una persona tiene derecho a reclamar el pago de una deuda o el resarcimiento de un daño a cualquiera de los responsables o incluso a todos ellos, sin que ninguno pueda excusarse para evadir su responsabilidad. Esto quiere decir que, en el caso de una deuda, el acreedor puede reclamar la totalidad del pago a cualquiera de los individuos que son responsables solidarios. Estos no pueden decidir abonar sólo una parte o pedir que el acreedor se remita a otro de los responsables. Dicho de otro modo: el responsable solidario tiene la obligación de resarcirla totalidad de lo reclamado pese a que existan también
otros deudores. 6Radicación: 11001-60-00-000-2018-00256-01 (AC-352-18)
Acusado: Luis Alberto Santos Posso y otros.
Delito: Concierto para delinquir y otros. “En tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente. En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración pública ( vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito.” Respecto a la argumentación de la Fiscalía según la cual a la única persona que se le incrementó su patrimonio con los delitos cometidos por los coautores fue a la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA, se debe expresar que con independencia de que LUIS
Respecto a la argumentación de la Fiscalía según la cual a la única persona que se le incrementó su patrimonio con los delitos cometidos por los coautores fue a la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA, se debe expresar que con independencia de que LUIS ALBERTO SANTOS POSSO haya delinquido en provecho suyo o de un tercero, contribuyó a defraudar al Estado en la suma de tres mil ciento cinco millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos veintiún pesos ($3.105.894.821), predicado que permite afirmar que el alegato según el cual aquél no obtuvo incremento patrimonial ilegal no se puede tener como fundamento para darle viabilidad al preacuerdo que nos ocupa, ya que el incremento patrimonial ilegal opera tanto si es para el directo implicado como para otra persona a la cual aquel quiso favorecer. Como corolario de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 7Radicación: 11001-60-00-000-2018-00256-01 (AC-352-18)
Acusado: Luis Alberto Santos Posso y otros.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra los señores LUIS ALBERTO SANTOS POSSO y otros por la presunta comisión de
Fernando Aífenador Vaca. Secretario 8