TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2019-02299-01-(11-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2019-02299-01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Discutido y aprobado según Acta 174 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación propuesto de manera oportuna y debidamente sustentado por la defensa del señor William de Jesús Lopera Quesada , contra la sentencia No. 006 del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2 .021) a través de la cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó en calidad de coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena principal de ciento treinta ( 130) meses de prisión, multa de cinco mil trecientos sesenta y ocho (5.368) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación:
domiciliaria.
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
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2. ANTECEDENTES
En audiencia celebrada el 12 de febrero de 2 .021, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga aprobó el preacuerdo suscrito entre el señor William de Jesús Lopera Quesada asesorado por su defensor y la Fiscalía, cuyos términos consistieron en que a cambio de la aceptación de responsabilidad por los cargos formulados en su contra, el imputado sería sancionado en calidad de cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quedando la pena en ciento treinta ( 130) meses de prisión y multa de cinco mil trecientos sesenta y ocho ( 5.368) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Enseguida, el Juez corrió el traslado del Artículo 447 de la Ley 906 de 2 .004, oportunidad en la cual la defensa pidió el reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor del ciudadano William de Jesús Lopera Quesada (00:33:05) argumentando que i) se trata de un infractor primario , que carece de antecedentes judiciales , ii)
a favor del ciudadano William de Jesús Lopera Quesada (00:33:05) argumentando que i) se trata de un infractor primario , que carece de antecedentes judiciales , ii) convive en unión libre con la señora Alba Salgado , unión marital en la cual se procrearon dos hijos y, iii) labora para una empresa transportadora de mercancía.
Asimismo, señaló que según la certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 096504 del 07 de noviembre de 2 .019, su cliente fue llevado a las instalaciones del mencionado Instituto Seccional Cali, por presentar (35:00) “un cuadro clínico delicado. En esa oportunidad el galeno , el profesional Kely Hernando Álvarez Rojas Profesional Universitario Forense, manifiesta que el diagnóstico clínico o impresión diagn óstica de William es: una persona que sufre de varias enfermedades, como son las siguientes : síndrome nefrótico, (…) lupus eritematoso sistémico y aparte de eso es una persona hipertensa, y esta programado para una cirugía según lo determinó el Departamento de Sanidad de la Cárcel de Villahermosa de Cali. (…)Radicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
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Posteriormente, el día 16 de diciembre de 2 .019 fue enviado por segunda vez al Instituto Nacional de Medicina Legal , en esa oportunidad fue atendido por el Profesional Universitario Forense Cesar Augusto Hurtado Marín , éste profesional de la Medicina, en la parte conclusiva dice: en el momento del examen William de
Instituto Nacional de Medicina Legal , en esa oportunidad fue atendido por el Profesional Universitario Forense Cesar Augusto Hurtado Marín , éste profesional de la Medicina, en la parte conclusiva dice: en el momento del examen William de Jesús Lopera Quesada presenta No.1 lupus eritematoso sistémico , No .2 nefropatía membranosa y síndrome nefrótico, No. 3 hipertensión arterial secundaria, No. 4 . Dislipidemia, No. 5 hipotiroidismo en suplencia , No. 6 enfermedad renal crónica estadio 2, por lo cual requiere que se garantice el tratamiento requerido farmacológico y no farmacológico, terapia con polifarmacia, medidas nutricionales especi ficadas por sus médicos tratantes y control por medicina interna , nefrología, reumatología con la periodicidad exacta que se indique, dado que en dichos controles se modifican pautas y manejos farmacológicos, dosis de medicamentos, formulación de nuevos medicamentos, órdenes de exámenes que pueden realizarse de manera ambulatoria con la periodicidad que determine el médico tratante . En sus actuales condiciones siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfe rmedad. Se debe evaluar si es posible garantizar dicho tratamiento en el sitio de reclusión o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía.
Este es el dictamen oficial de medicina legal , primero y segundo dictamen de medicina legal, (…) es el doctor Hernando Altabona Suarez con registro médico 7155 y éste doctor dice que las recomendaciones son primero : el paciente en mención amerita controles médicos permanentes por nefrología y reumatología ,
medicina legal, (…) es el doctor Hernando Altabona Suarez con registro médico 7155 y éste doctor dice que las recomendaciones son primero : el paciente en mención amerita controles médicos permanentes por nefrología y reumatología , de acuerdo a cita de esos servicios; dos: seguir las recomendaciones por parte de nutrición, tres, debe existir un seguimiento inmunológico para mantener su enfermedad en revisión, esa es la recomendación del médico tratante de Fresenios Medical Care de la ciudad de Bogotá de fecha del 9 de octubre de 2019.”Radicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
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Expuso que, las enfermedades más graves que padece el señor Lopera Quesada, es el síndrome nefrótico , que se refiere a un trastorno renal , que hace que el cuerpo excrete demasiadas proteínas en la orina y, se debe a daños en los grupos de vasos sanguíneos diminutos de los riñones que filtran los desechos y agua, causa hinchazón y edema en los pies y tobillos , aumentando el riesgo de otros problemas de salud.
A su representado, cada mes “ lo tienen que drena r, (…) le tienen que sacar el líquido de los riñones porque él se hincha y lo tienen que sacar por urgencias de la cárcel.”, desconociendo como ha sido la situación de su representado durante la pandemia.
Se refirió a las consecuencias y causas de la enfermedad de síndrome nefrótico, dijo que la otra enfermedad grave que sufre su representado es el lupus
la pandemia.
Se refirió a las consecuencias y causas de la enfermedad de síndrome nefrótico, dijo que la otra enfermedad grave que sufre su representado es el lupus eritematoso sistémico, que es una dolencia que se presenta cuando el sistema inmunitario del organismo ataca a sus pro pios tejidos y órganos, causando inflamación en diferentes órganos del cuerpo, incluso piel y articulaciones.
Resaltó que el acusado padece graves enfermedades , que deterioran paulatinamente su estado de salud, al afectar sus órganos de manera irreversible, requiriendo tratamiento médico constante ; que con su aceptación de cargos a través de preacuerdo ahorro desgaste a la administración de justicia ; que el servicio de salud brindado por el INPEC no es el idóneo y que por la pandemia originada por el COVID19 está en riesgo su vida e integridad física.
(52:51) Adujo que el arraigo del señor William de Jesús Lopera Quesada se encuentra en la calle 47 No. 1D2 -19 de Santiago de Cali, y que es una persona de cincuenta y ocho ( 58) años de edad que requiere de controles médicos, tratamientos y exámenes periódicos. Solicitó que se reconozca la prisiónRadicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
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domiciliaria a favor de su representado, teniendo en cuenta los dictámenes de medicina legal presentados en la audiencia.
(01:12:53) La representante de la Fiscalía señaló que, en otras oportunidades la
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domiciliaria a favor de su representado, teniendo en cuenta los dictámenes de medicina legal presentados en la audiencia.
(01:12:53) La representante de la Fiscalía señaló que, en otras oportunidades la defensa del acusado ha utilizado los mismos argumentos relativos a la grave enfermedad de su representado , oportunidades en las cuales se opuso a la pretensión del togado, atendiendo que se cuenta co n un dictamen de un médico legista en el que se refiere que “el estado de enfermedad que padece el señor William de Jesús no es incompatible con la vida en reclusión .”, por lo que un juez de control de garantías negó la sustitución de la medida de aseguramiento, decisión confirmada en segunda instancia, porque no basta con que la persona privada de la libertad padezca una grave enfermedad, sino que se debe demostrar que la enfermedad es incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado que se trata de situaciones que deben ser valoradas por un profesional de la salud, como en efecto sucedió en el presente caso.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 006 del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor William de Jesús Lopera Quesada en calidad de coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agrav ado y concierto para delinquir agravado, a la pena principal de ciento treinta ( 130) meses de prisión, multa de cinco mil trecientos sesenta y ocho ( 5.368) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
agravado, a la pena principal de ciento treinta ( 130) meses de prisión, multa de cinco mil trecientos sesenta y ocho ( 5.368) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En relación con la petición de prisión domiciliaria elevada por el defensor del acusado, consideró que (01:46:29) de conformidad con los artículos 38 y 38 B delRadicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
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Código Penal , no procede la sustitución porque no se cumple con el requisito objetivo de que se trate de pena inferiores a ocho ( 8) años y por expresa prohibición legal establecida en el Artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
Adujo que, para el reconocimiento de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, es necesario que la parte interesa da aporte el concepto del médico legista especializado, sobre el estado de salud del acusado y su incompatibilidad con la vida en reclusión, tal como lo establece el Artículo 68 del Código Penal, concepto que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puede ser emitido por un médico particular , criterio que implica examinar los dictámenes aportados por el peticionario.
Al respecto, señaló que la defensa incorporó dos dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santiago de Cali, uno del 07 de
por el peticionario.
Al respecto, señaló que la defensa incorporó dos dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santiago de Cali, uno del 07 de noviembre de 2 .019 según el cual, el señor William de Jesús Lopera Q uesada padece unas enfermedades y que “al momento de la valoración no se encuentran signos de enfermedad que fundamente un estado grave por enfermedad que requiera una nueva evaluación por enfermedad, quien requiere nueva evaluación médico legal cuando se cuente con la historia clínica actualizada por médicos tratantes, junto con los resultados efectivos o en cualquier momento si se produce algún cambio en las condiciones de salud de la persona examinada , firma un señor de nombre Kelly Hernando Álvarez Gómez, y a renglón seguido viene otro dictamen con una diferencia de algo más de un mes, del 26 de diciembre de 2019, donde nuevamente valoran el estado de salud de William y el médico legista nuevamente establece los padecimientos de William, establece seis padecimientos y dice que por esos padecimientos requiere que se garantice un tratamiento farmacológico y no farmacológico, terapia polifarmacia, m édico nutricional, establecidas por sus servicios tratantes y control médico con medicina interna, nefrología , reumatología, con la periodicidad exacta que indique, dado que en dichos controles se modifican pautas de manejo farmacológico, dosis deRadicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
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medicamentos, formulación de nuevos medicamentos, órdenes de exámenes que
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medicamentos, formulación de nuevos medicamentos, órdenes de exámenes que pueden realizarse de manera ambulatoria con una periodicidad que determine el médico tratante . Dice en las actuales condiciones siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico antes mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfermedad y se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o por el contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía.”
Conceptos que para el a-quo, significan que el médico condiciona la situación de salud de William a que se le garanticen todas las necesidades médicas y tratamientos de sus padecimientos, por lo que era necesario solicitar al INPEC una certificación sobre si se cuenta o no con la capacidad para garantizar esos tratamientos, con el fin de valorar si de verdad se cumple o no con los requerimientos del médico legista.
Resaltó que el segundo dictamen data del 26 de diciembre de 2019 , es decir que para el momento de la audiencia había trascurrido un poco más de un año, desconociéndose si existen otros conceptos en relación con el estado de salud del señor Lopera Quesada ; y , refirió que es difícil establecer los requerimiento legales para acceder a la sustitución pedida por la defensa, cuando no se tienen conocimientos especializados en medicina, de donde surge la necesidad de que se aporte el concepto de un profesional de la salud sobre las condiciones en las cuales debe estar el paciente.
Concluyó que si ninguno de los médicos legistas que valoraron al señor William de Jesús Lopera Quesada indica que las enfermedades padecidas por él son
se aporte el concepto de un profesional de la salud sobre las condiciones en las cuales debe estar el paciente.
Concluyó que si ninguno de los médicos legistas que valoraron al señor William de Jesús Lopera Quesada indica que las enfermedades padecidas por él son incompatibles con la vida en reclusión, s ólo se tiene probado que son graves padecimientos. Pero que, con el adecuado tratamiento médico son compatibles con la vida en reclusión , máxime que, no se cuenta con un pronunciamiento delRadicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
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establecimiento carcelario que niegue la posibilidad de garantizar el tratamiento médico requerido por el acusado.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la defensa instauró recurso de apelación, el cual sustentó argumentando que en el traslado del Artículo 447 de la Ley 906 de 2.004, describió las enfermedades padecidas por el señor Lopera Quesada y resaltó el contenido del segundo dictamen del médico legista según el cual “requiere que se garantice un tratamiento farmacológico y no farmacológico, terapia polifarmacia, médico nutricional, establecidas por sus servicios tratantes y control médico con medicina interna, nefrología, reumatología, con la periodicidad exacta que indique, dado que en dichos controles se modifican pautas de manejo farmacológico, dosis de medicamentos, formulación de nuevos medicamentos, órdenes de exámenes que pueden realizar se de manera ambulatoria con una
exacta que indique, dado que en dichos controles se modifican pautas de manejo farmacológico, dosis de medicamentos, formulación de nuevos medicamentos, órdenes de exámenes que pueden realizar se de manera ambulatoria con una periodicidad que determine el médico tratante. En sus actuales condiciones siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico antes mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfermedad y se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o por el contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía.”
Continuó indicando que el síndrome nefrótico que es una de las enfermedades que padece el señor William de Jesús Lopera Quesada es un trastorno renal que ocasiona que el cuerpo excrete demasiadas proteínas en la orina, y como lo hizo al elevar la petición de prisión domiciliaria, se refirió a los síntomas y causas de la mencionada enfermedad, así como de la dolencia denominada lupus eritematoso sistémico la cual también le fue diagnosticada a su representado.
Argumentó que , de acuerdo a los síntomas y consecuencias de esas dos enfermedades, las personas que las padecen presentan deterioro en los sistemasRadicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
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corporales, especialmente en los riñones , aumentando el riesgo de sufrir infartos o derrames cerebrales , es decir que, el hecho de sobrellevar las dos enfermedades implica el inevitable deterioro de los órganos, au nque se garantice el tratamiento médico adecuado.
o derrames cerebrales , es decir que, el hecho de sobrellevar las dos enfermedades implica el inevitable deterioro de los órganos, au nque se garantice el tratamiento médico adecuado.
Adicionó que, la Constitución Política consagra los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que en virtud de estos reclamó la prisión domiciliaria a favor del señor Lopera Quesada, máxime que, según la OMS el COVID19, es una enfermedad letal y los protocolos de las cárceles son insuficientes para evitar el contagio del virus.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De Conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor William de Jesús Lopera Quesada, en contra de la sentencia No. 006 del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) a través de la cual el Jue z Primero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó en calidad de coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena principal de ciento treinta ( 130) meses de prisión, multa de cinco mil trecientos sesenta y ocho ( 5.368) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar , si en el
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar , si en el presente asunto se encuentran satisfechos los presupuestos legales para acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 del Código Penal, el cual establece que:Radicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
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“El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. (…)
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto médico legista especializado…”
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Sobre esta causal, tiene dicho la Sala que no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares1, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión (art. 461), lo que en este
prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares1, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión (art. 461), lo que en este caso no se acreditó. (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601). (…) Para su concesión, por tanto, no basta con el aporte de la historia clínica, ni la simple manifestación de padecer un estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como ha sucedido en este asunto. Necesariamente se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural …”2
Para sustentar la petición de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, la defensa aportó dos dictámenes médico legales practicados al señor William de Jesús Lopera Quesada: i) el primero data del 07 de noviembre de 2.019, en el cual
1 La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de abril de 2019. 2 Cfr., auto del 16 de septiembre de 2020. Radicado AP2356-2020, Radicación n° 51142, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40)
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además, de especificarse los síntomas y consecuencias de padecer lupus eritematoso sistémico, el profesional Universitario Forense Kelly Hernando Álvarez Rojas concluyó que “en el momento del examen William de Jesús Lopera Quesada presenta un diagn óstico presuntivo de 1. Lupus eritematoso sistémico.
2. Hernia umbilical no encarcelada. 3. Obesidad tipo II por índice de masa corporal: 34.9, que en el momento de la valoración no se encuentran signos clínicos de enfermedad que fundamenten un estado grave por enfermedad, quien requiere una nueva evaluación medicolegal cuando se cuente con las historias clínicas actualizadas por médicos tratantes, junto con los resultados respectivos o en cualquier momento, si se produce algún cambio en las condiciones de salud de la persona examinada.”
- El segundo dictamen emitido el 26 de noviembre de 2019, en el cual se determinó que el señor Lopera Quesada padece: a) lupus eritematoso sistémico, b) nefropatía membranosa y síndrome nefrótico, c) hipertensión arterial secundaria, d) dislipidemia, e) hipotiroidismo en suplencia y f) enfermedad renal crónica estadio 2 y, el Profesional Universitario Forense Cesar Augusto Hurtado Marín, concluyó que el señor William de Jesús Lopera Quesada “ requiere que se garantice el tratamiento requerido – farmacológico y no farmacológico, terapia con polifarmacia, medidas nutricionales espec ificadas por sus servicios tratantes y
Marín, concluyó que el señor William de Jesús Lopera Quesada “ requiere que se garantice el tratamiento requerido – farmacológico y no farmacológico, terapia con polifarmacia, medidas nutricionales espec ificadas por sus servicios tratantes y control médico con medicina interna, nefrología, reumatología con la periodicidad exacta que se indique, dado que en dichos controles se modifica pauta de manejo farmacológico, dosis de medicamentos, formulación de nuevos medicamentos , ordenes de exámenes periódicos que pueden realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el médico tratante. En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizad as las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfermedad . Se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía.”Radicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
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Conceptos que coinciden con lo considerado el 09 de octubre de 2 .019 por el médico especialista en medicina interna y nefrología Hernando Altahona Suarez Director del establecimiento médico Fresenius Medical Care, quien recomendó que “el paciente en mención amerita controles médicos permanentes por nefrología y reumatología, de ac uerdo a cita de esos servicios, seguir las recomendaciones por parte de nutrición y debe existir un seguimiento inmunológico para mantener su enfermedad en remisión.”
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que le asiste parcialmente razón al
recomendaciones por parte de nutrición y debe existir un seguimiento inmunológico para mantener su enfermedad en remisión.”
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que le asiste parcialmente razón al juez de primera instancia al negar el reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor del ciudadano Lopera Quesada, atendiendo que lo único probado por la defensa es que su representado padece unas graves enfermedades, pero no que las mismas sean incompatibles con la vida en reclusión.
Tampoco, demostró el defensor que las enfermedades sufridas por el acusado, no puedan ser tratadas integralmente en el establecimiento carcelario y, al sustentar la alzada nada reproch ó frente a ese argumento del a -quo, según el cual, debía el peticionario acreditar que el INPEC no contaba con la capacidad para brindar la atención médica requerida por el señor William de Jesús Lopera Quesada.
Adicionalmente, las valoraciones aportadas por el defensor datan de octubre, noviembre y diciembre de 2 .019, en tanto que, la audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó a cabo el 12 de febrero de 2021, es decir que, tampoco, se acreditó con certeza el actual estado de salud del acusado, como para considerar la necesidad de s ustituir la prisión intramural por la domiciliaria, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Código Penal.
No obstante , es incuestionable que el recluso se halla en una situación de inferioridad, sujeción y limitación de algunos derechos fundame ntales,Radicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40)
Acusado: William de Jesús Lopera Quesada
inferioridad, sujeción y limitación de algunos derechos fundame ntales,Radicación: 11001-60-00-000-2019-02299 (AC-127-21/40) Acusado: William de Jesús Lopera Quesada Delito: concierto para delinquir
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específicamente, el de locomoción. Sin embargo, los demás derechos y garantías fundamentales de los cuales es titular a l tenor del régimen constitucional , necesariamente el Estado, debe garantizárselos. Por consiguiente, el ejecutor de la pena tien e el deber constitucional y legal inexorable, de hacer efectivos tales derechos, en especial la integridad física , la salud y la vida que en este evento están en juego.
Lo anterior, por cuanto tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en múltiples decisiones “Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentale s que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe cont ar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana. Al respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente:
puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana. Al respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente:
“En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los f