TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2020-00129-01-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2020-00129-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 110016000000-2020-00129-00
ACUSADO CESAR ANTONIO LANDÁZURI OBREGÓN Y OTROS
DELITO TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO
Guadalajara de Buga, miércoles catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
Aprobado según Acta. 182
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa los intereses del acusado CESAR ANTONIO LANDÁZURI OBREGÓN, en contra de la decisión adoptada en desarrollo del juicio oral y p úblico celebrado el día 17 de junio de 2 .021, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Especializado de Buga , pero ello no es posible en razón a que contra la providencia que o rdena el decreto de pruebas (sobreviniente) no procede este mecanismo de impugnación, como
Penal del Circuito de Especializado de Buga , pero ello no es posible en razón a que contra la providencia que o rdena el decreto de pruebas (sobreviniente) no procede este mecanismo de impugnación, como sucedió en este caso.SPOA: 110016000000-2020-00129-00
Imputado: Cesar Antonio Landázuri Obregón Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
Decisión: Rechaza apelación
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2. ANTECEDENTES
En desarrollo de la audiencia denominada continuación de juicio oral y público, celebrada el día 17 de junio del corriente año, la Fiscalía solicitó a la Juzgadora, con sustento en lo previsto en el artículo 344 inciso 4 de la Ley 906 de 2004, el decreto de la prueba sobreviniente, consistente en el testimonio del ciudadano JAMES ESAUD ASPRILLA MORENO, argumentando que este elemento de persuasión es significativo para el esclarecimiento de los hechos que aquí se juzgan, toda vez que participó de los mismos.
Como sustento para el decreto del referido medio de conocimiento , en calidad de prueba sobreviniente , expresó el Fis cal, que tan solo tuvo conocimiento que ASPRILLA MORENO quería testificar en este caso , cuando a través de interrogatorio de indiciado acopiado el día 18 de febrero de 2.021, aport ó información relacionada con estos actos delictivos, fecha para la cual ya había expirado la audiencia preparatoria “27 agosto de 2020” y el juicio oral había iniciado “3 de septiembre 2020”, por lo que acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que le sea
delictivos, fecha para la cual ya había expirado la audiencia preparatoria “27 agosto de 2020” y el juicio oral había iniciado “3 de septiembre 2020”, por lo que acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que le sea decretada la aludida prueba testimonial.1
Corrido el traslado d e la solicitud elevada por la Fiscalía al bloque defensivo, se opusieron al decreto del referido elemento de prueba, al estimar básicamente que el ente acusador de tiempo atrás conocía de la existencia del testigo ASPRILLA MORENO, en tanto que hace parte de la comisión de estos hechos y fue capturado en el mes de noviembre de 2020, por lo que no se dan los presupuestos exigidos en la jurisprudencia y la ley para ser considerado este elemento de persuasión, en calidad de prueba sobreviniente.2
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto interlocutorio del 17 de junio de 2.021, la Juez después de realizar un análisis, fáctico, probatorio y jurídico relativo a la prueba
1 Récord (15:39) 2 Récord (24:40) en adelanteSPOA: 110016000000-2020-00129-00
Imputado: Cesar Antonio Landázuri Obregón Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
Decisión: Rechaza apelación
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sobreviniente, estimó que este medio de acreditación, esto es, el testimonio de JAMES ESAUD ASPRILLA MORENO debía ser decretad o, por cuanto la Fiscalía cumpli ó con los requisitos establecidos en la Ley para ser admitido.
sobreviniente, estimó que este medio de acreditación, esto es, el testimonio de JAMES ESAUD ASPRILLA MORENO debía ser decretad o, por cuanto la Fiscalía cumpli ó con los requisitos establecidos en la Ley para ser admitido.
En efecto, para la a quo le era imposible a la Fiscalía conocer para la época en que se desarroll ó la audiencia preparatoria 27 de agosto de 2020, que ASPRILLA MORENO tenía la intención de testificar en este juicio, en tanto que solo hasta el día 18 de febrero de 2 .021 que aquel rindió interrogatorio de indicia do, el ente persecutor se enteró de este propósito.3
4. RECURSO
Defensa.
Esta determinación fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación por la defensa que representa al acusado CESAR ANTONIO LANDÁZURI OBREGÓN, quien insiste en su postura inicial, al manifestar que la Fiscalía ya ten ía conocimiento para los albores de la audiencia preparatoria, de la existencia del pluricitado testigo, por lo que no es posible el decreto de este medio de convicción en calidad de prueba sobreviniente.
Con sustento en este criterio, solicit ó ante la Juez reconsiderar su decisión o en su defecto peticiona ante esta Corporación se revoque la decisión de primera instancia , en caso de persistir la postura de la Juzgadora.4
5. NO RECURRENTES
Fiscalía.
Inicialmente señaló que el recurso de apelación debía ser rechazado por carecer de fundamento, en tanto que no ataca lo toral de la decisión adoptada por la Juez, no obstante, en caso de ser aceptado, considera
Fiscalía.
Inicialmente señaló que el recurso de apelación debía ser rechazado por carecer de fundamento, en tanto que no ataca lo toral de la decisión adoptada por la Juez, no obstante, en caso de ser aceptado, considera que la providencia de primera instancia debe ser confirmada en su
3 Récord (01:24) segunda sesión de audiencia. 4 Récord (27:07)SPOA: 110016000000-2020-00129-00
Imputado: Cesar Antonio Landázuri Obregón Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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integridad, en virtud a que su estudio fáctico, probatorio y jurídico fue acertado.5
6. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN
La Juez resolvió no reponer para revocar su decisión, puesto que la Fiscalía para la época en que se desarrolló la audiencia preparatoria, insiste, no tenía conocimiento de la intención del testigo de declarar en este proceso, situación entre otras, como la sustentación de pertinencia de este elemento de persuasión que habilita el decreto de esta prueba.6
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda , por mandato del artículo 33, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
7.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si el auto que decreta una prueba es susceptible del recurso de apelación.
7.2.1. Del recurso de apelación contra decreto de pruebas.
Corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si el auto que decreta una prueba es susceptible del recurso de apelación.
7.2.1. Del recurso de apelación contra decreto de pruebas.
Ateniendo a la naturaleza de la discusión jurídica que no es otra cosa que el decreto de una prueba sobreviniente en desarrollo del juicio oral y público, la Corte en múltiples providencias ha expresado, que en lo que respecta a la exclusión o la negativa de un decreto de prueba es susceptible del recurso de alzada, más no cuando el mismo se decreta.
En efecto, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede
5 Récord (42:51) 6 Récord (47:36)SPOA: 110016000000-2020-00129-00
Imputado: Cesar Antonio Landázuri Obregón Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación”.7
Ahora, en lo que respecta a las causales del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, en la aludida jurisprudencia se definió que en algunas decisiones procede el recurso de apelación, como , por ejemplo, cuando se resuelve sobre la exclusión de medios de conocimiento por vulneración de derechos fundamentales (prueba ilícita) y
de 2004, en la aludida jurisprudencia se definió que en algunas decisiones procede el recurso de apelación, como , por ejemplo, cuando se resuelve sobre la exclusión de medios de conocimiento por vulneración de derechos fundamentales (prueba ilícita) y excepcionalmente la ilegal cuando exista una afectación trascendental.
Acorde con lo anterior, se ha delineado que a los jueces les corresponde controlar las peticiones probatorias, por cuanto e s posible que a través de la figura del mecanismo de exclusión , las partes intenten buscar la procedencia del recurso de vertical, cuando el medio de acreditación ha sido decretado por el Juzgador, al respecto se expuso:
“En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.
Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argu mentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.
De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el o rdinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado”.8
plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el o rdinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado”.8
7.2.2. Caso concreto.
En el sub exámine, se observa que la decisión que cuestiona la defensa, refiere estrictamente a l decreto de una prueba sobreviniente, lo que indica de entrada, que el recurso debió de ser rechazado por la Juez de primera instancia, no obstante, no lo hizo, por lo tanto, le corresponde a
7 CSPJ-AP-4812-2016, 47469, del 27 de julio de 2016, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Postura que se aun se mantiene vigente en decisión AP -2218-2018, 52051, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 8 Ibidem.SPOA: 110016000000-2020-00129-00
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la Sala proceder de conformidad , teniendo en cuenta las siguientes y breves consideraciones.
Al analizar la Sala la intervención de la defensora como sujeto recurrente, no se advierte en sus argumentos que el decreto del medio de prueba este siendo cuestionado por ser ilícito, es decir, que trasgreda derechos fundamentales o de manera excep cional sea ilegal con una afectación trascendental en las garantías procesales de su representado, que amerite conceder la alzada.
de prueba este siendo cuestionado por ser ilícito, es decir, que trasgreda derechos fundamentales o de manera excep cional sea ilegal con una afectación trascendental en las garantías procesales de su representado, que amerite conceder la alzada.
Tampoco se observa , que la petición probatoria ponga en riesgo el derecho de defensa de los acusados , como la integridad del juicio que amerite su exclusión , y a su paso , habilite este mecanismo de impugnación, en tanto que la Fiscalía , no solo demostró la importancia de la prueba testimonial que le fue decretada, sino que además, sustentó con rigor los m otivos por lo que en su momento no peticion ó, ni descubrió este elemento de persuasión, cuando señaló y prob ó que JAMES ESAUD ASPRILLA MORENO, solo hasta el día 18 de febrero de 2.021, cuando ya se había llevado a cabo la audiencia preparatoria – 27 de agosto de 2020decide declarar en este proceso , pues, se recuerda , está siendo judicializado por estos mismo hechos en actuación separada.
En ese sentido , atendiendo a las condiciones especiales del testigo, derivadas de ser partícipe de estos acontecimientos, y procesado en otra actuación, le imposibilitaba al Fiscal conocer que quería testificar en este proceso en contra de sus compañeros de causa, lo que demuestra que, para los albores de la audiencia preparatoria, no conocía de la existencia de esta prueba, solo hasta que se recibió interrogatorio a indiciado, lo que habilitaba su decreto en calidad de elemento de persuasión sobreviniente, como lo expuso la Juez.
En suma, para la Sala ante lo improcedente del recurso de alzada , se rechazará.
que habilitaba su decreto en calidad de elemento de persuasión sobreviniente, como lo expuso la Juez.
En suma, para la Sala ante lo improcedente del recurso de alzada , se rechazará.
Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,SPOA: 110016000000-2020-00129-00
Imputado: Cesar Antonio Landázuri Obregón Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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8. R E S U E L V A
PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en desarrollo de la audiencia de juicio oral y público celebrada el día 17 de junio de 2.021, acorde con lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: Notifíquese por la secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole s que contra ella no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 110016000000-2020-00129-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 110016000000-2020-00129-00
110016000000-2020-00129-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 110016000000-2020-00129-00
(En uso de permiso)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 110016000000-2020-00129-00
Claudia Patrícia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal