TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2020-00146-(08-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2020-00146-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
COMPETENCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 110016000000202000146.
Procesado: CARLOS FERNANDO MUÑOZ MONTES y otros.
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.
Aprobado según Acta No.045, en Guadalajara de Buga, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Defina la Sala la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa de CARLOS FERNANDO MUÑOZ MONTES, JAMES ANTONIO MELO JARAMILLO y FERLEIN ZAPATA MONTOYA , a quienes se le atribuye la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 340 inciso 2º y 376 del C.P.).
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por petic ión de la s defensas de CARLOS FERNANDO MUÑOZ MONTES, JAMES ANTONIO MELO JARAMILLO y FERLEIN ZAPATA MONTOYA , el 4 de febrero de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías
JAMES ANTONIO MELO JARAMILLO y FERLEIN ZAPATA MONTOYA , el 4 de febrero de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo, se instaló audiencia preliminar de libertad p or vencimiento de términos. En ella, la parte postulante indicó que se había desbordado el tiempo entre la imputación de cargos -21 de septiembre de 2021y la radicación del escrito de acusación toda vez que, desde aquella data, habían trascurrido más de 120 y no se ha presentado acusación.
La Fiscalía, a su turno adujo que la juez no era competente para decidir la solicitud de libertad al tenor de lo descrito en el parágrafo tercero del canon 317 A del CPP., por cuanto estamos ante personas que, posiblemente, pertenecen a Grupos Delictivos Organizados, agregando que la acusación será presentada ante los jueces especializados de Buga.Radicado: 110016000000202000146.
Procesado: CARLOS FERNANDO MUÑOZ MONTES y otros.
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.
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En esa medida, la Juez rehusó la competencia para asumir el asunto, y dio aplicación al artículo 317A ibidem, adicionado por la Ley 1908 de 2018, que en su parágrafo 3º indica:
“La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”.
Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”.
Luego, atendiendo que, por información de la Fiscal, la acusación se radicará en Buga, concluyó que la solicitud de libertad debe ser remitida a la precitada ciudad.
Al darle el uso de la palabra a las partes, el ente acusador acogió tal planteamiento y sugirió que el envío de la actuación se hiciera en la última municipalidad mencionada.
La defensa se opuso a tales intervenciones, al manifestar que, en este asunto, no se puede hablar de Grupo Delictivo Organizado Grupo Armado Organizado y, por lo tanto, la norma aplicable es artículo 317.
Teniendo en cuenta que se presentó una controversia sobre el lugar de remisión del expediente, y basado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la judicatura resolvió enviar el asunto a esta Sala para decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo señalado en los artículos 34, numeral 5° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competen te para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de l mismo Distrito Judicial.
El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días
el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.1
En el presente caso, el Juz gado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo se declaró incompetente, al advertir que no era el llamado a desatar
1 AP2020. Radicado 1279 de 15 de julio de 2020. CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016Radicado: 110016000000202000146.
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la petición incoada, en tanto que, según el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, la libertad de los miembros de Grupos D elictivos Organizados, sólo podrá ser
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la petición incoada, en tanto que, según el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, la libertad de los miembros de Grupos D elictivos Organizados, sólo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación; situación que en ningún caso conlleva al municipio de Palmira -donde se imputó-, pues la eventual radicación de escrito incriminatorio se hará en Buga.
Luego, conforme a lo anterior, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con Función de Control de Garantía le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada a favor de los aquí procesados.
Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria2:
“3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de
de Justicia, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria2:
“3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal munici pal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocu rrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que
delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocu rrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional”.
De otro lado, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortal ecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales , se adicionó al C.P.P., el artículo 317-A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el
2 autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.0 46, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493Radicado: 110016000000202000146.
Procesado: CARLOS FERNANDO MUÑOZ MONTES y otros.
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.
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parágrafo tercero que: “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organiza dos solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”.
Así entonces, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita:
acusación”.
Así entonces, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.
Ahora, la pertenencia, o no, de los implicados a una organización criminal en los términos de la Ley 1908 de 2018, no es tema objeto de debate en este tipo de trámite, por lo cual, debemos atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde , recuérdese que ella es la titular de la acción penal y, si una vez analizados los elementos materiales probatorios y evidencia física, considera que los encartados, a quienes se les imputó el delito de concierto para delinquir agravado -inciso 2º art.340 - pertenecen a alguno de los grupos a los que hace referencia la Ley tantas veces mencionada, esta en la potestad de plasmarlo en el escrito de acusación, tal y como ya lo ha anticipado.
Entonces, se advierte desde ya que, teniendo en cuenta la regla espec ífica de competencia señalada en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el Juez con funciones de control de garantías de Roldanillo, no le corresponde asumir la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada el favor de los imputados.
Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de presuntos integrantes
audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada el favor de los imputados.
Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de presuntos integrantes de un Grupo Delictivo Organizado, desde los criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación y en qué lugar se presentaría el escrito acusatorio.
En ese orden, se tiene que lo primero se suscitó en Palmira, y según lo expresado por la Fiscal, cuando afirmó que el escrito de acusación será presentado en la ciudad de Buga donde se encuentran los juzgados penales del circuito especializados, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos al juez de control de garantías ambulante de Buga3.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO.- ASIGNAR al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada a favor de CARLOS
3 ACUERDO PCSJA19-11379 6 de septiembre de 2019Radicado: 110016000000202000146.
Procesado: CARLOS FERNANDO MUÑOZ MONTES y otros.
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.
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FERNANDO MUÑOZ MONTES, JAMES ANTONIO MELO JARAMILLO y
FERLEIN ZAPATA MONTOYA.
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros.
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FERNANDO MUÑOZ MONTES, JAMES ANTONIO MELO JARAMILLO y
FERLEIN ZAPATA MONTOYA.
SEGUNDO.- INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
110016000000202000146.
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
110016000000202000146.
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
110016000000202000146.