TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2020-00618-(13-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2020-00618-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 110016000000-2020-00618- (AC-135-25)
ACUSADO RAUL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE
DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
Buga, Valle, martes trece (13) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025).
Aprobado según Acta. 227
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada, resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa contra lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en audiencia preparatoria celebrada el día 25 de marzo de 2.025 mediante la cual negó el rechazo y exclusión de unas pruebas que le fueron decretadas a la Fiscalía e inadmitió un elemento de conocimiento testimonial que hace parte de las peticiones
día 25 de marzo de 2.025 mediante la cual negó el rechazo y exclusión de unas pruebas que le fueron decretadas a la Fiscalía e inadmitió un elemento de conocimiento testimonial que hace parte de las peticiones probatorias de la defensa, dentro del proceso de la referencia.Rad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
2
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Los hechos jurídicamente relevantes que originaron la presente actuación fueron expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“Esta Noticia criminal 2020-00618 de fecha 05-02-2019, se desprende de la MATRIZ No.110016000100201900051,misma que que se creó con la información entregada por una fuente humana no formal, que da a conocer a los Policiales, sobre la existencia de una banda criminal conformada por ex integrantes de la antigua criminal LOS RASTROJOS, y quienes al momento se auto denominan LOS DEL CAÑON, encargados de cometer homicidios selectivos, traficar con estupefacientes (bazuco, marihuana y perico), en los Municipios de BOLIVAR VALLE DEL CAUCA y sectores aledaños como el Naranjal, la primavera, Tulia, el DOVIO VALLE, entregando varios alias o nombres como integrantes de este segundo grupo de la organización LOS DEL CAÑON, tales como Octavio, gallina, peligro, Ferney, 'Bertha, Benyair, alias Johnson, corneto, alias
VALLE, entregando varios alias o nombres como integrantes de este segundo grupo de la organización LOS DEL CAÑON, tales como Octavio, gallina, peligro, Ferney, 'Bertha, Benyair, alias Johnson, corneto, alias GRILLO y otros; así mismo entrega varios abonados celulares que al parecer son utilizados por estas personas, para realizar sus coordinaciones para la comercialización de estupefaciente, tal es el caso del abonado 311-7471297 entregado por la fuente y aduciendo que le pertenecía a alias GRILLO;. En desarrollo del programa metodológico se ordena legalmente la interceptación de este abonado telefónico, donde se extracta de las labores de verificación y corroboración de información de la fuente, y de las resultadas de los audios, en efecto se evidencia la existencia de un grupo de delincuencia organizada, la correlación de estos ciudadanos, algunos ya identificados, tal es el caso de alias GRILLO, quien se identificó por línea como RAUL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE, y en efecto este ciudadano sostiene comunicaciones constantes sobre la coordinación y venta de estupefacientes con su compañera sentimental alias BERTHA, con alias CORNETO, alias BEYAIR, entre otros, quienes presuntamente obtendría la sustancia estupefaciente de los Municipios de PRIMAVERA VALLE y EL DOVIO VALLE, sitios en los cuales proveen varios ciudadanos quienes serian los encargados de distribuir la sustancia estupefaciente, en grandes y medianas cantidades a sus trabajadores, tales como BERTHA, BEYAIR, CORNETO, NETO, RAMON, JORGE O JHON Y el encargado de BOLIVAR Y ROLDANILLO, es alias GRILLO alternando su actividad ilícita con
medianas cantidades a sus trabajadores, tales como BERTHA, BEYAIR, CORNETO, NETO, RAMON, JORGE O JHON Y el encargado de BOLIVAR Y ROLDANILLO, es alias GRILLO alternando su actividad ilícita con actividades en el tr ánsito municipal donde se desempeñó como regulador. (…) Ahora. bien, si no s remitimos estrictamente a las resultas de las interceptaciones de comunicaciones de su propio abonado celular 3117471297, y de otros, aunado a las labores de verificación yRad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
3 corroboración, entre las funciones de expendedor y proveedor de la sustancia estupefacientes, es que se le ACUSA RAUL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE, con probabilidad de verdad, que usted viene delinquiendo desde el año 2019 con permanencia en el tiempo hasta la fecha de su captura, como integrante activo del grupo delincuencial común organizado denominado "GDCO", denominado "LOS DEL CAÑON", con injerencia en el Norte del Valle, concretamente en los municipios de BOLIVAR, ROLDANILLO, DOVIO VALLE, sectores como la PRIMAVERA VALLE, quien sostiene permanentemente comunicaciones desde su abonado celular legalmente interceptado, con diferentes integrantes de la organización criminal, conversaciones relacionadas con actividades ilícitas del tráfico de estupefacientes; realizando un aporte importante como era el de "PROVEEDOR Y EXPENDEDOR". Usted RAUL ANDRÉS
la organización criminal, conversaciones relacionadas con actividades ilícitas del tráfico de estupefacientes; realizando un aporte importante como era el de "PROVEEDOR Y EXPENDEDOR". Usted RAUL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE, conocido en los audios como EL GRILLO, junto con otros integrantes de la estructura criminal, tales como BERTHA, BEYAIR, CORNETO, NETO, RAMON, OCTAVIO, GALLINA, BEYAIR, FERNEY y otros, se concertaron para hacer parte de la organización delincuencial denominada, LOS DEL CAÑON, con el fin de realizar comportamientos delictuales relacionados con el tráfico de estupefaciente (…)”
2.2. Atribución jurídica en la formulación de imputación
Con base en estos hechos , la Fiscalía ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, en audiencia celebrada los días 14 y 15 de febrero del año 2020, legaliz ó el registro de allanamiento practicado a 4 bienes inmuebles ubicados en los municipios de El Dovio y Bolívar, Valle y la captura del procesado RAUL ANDRÉS DÍAZ PALOMOQUE, acto seguid o se le formul ó imputación por la presunta comisión de ilícito de concierto para delinquir agravado , consagrado en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal, y se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 8 de julio del año 2 .020, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga ,
en establecimiento carcelario.
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 8 de julio del año 2 .020, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , rituando la audiencia de formulación de acusación el día 6 de octubre del citado año. Escenario donde fue acusado RAUL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE, como autor responsable de la conducta delictiva deRad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
4 concierto para delinquir agravado, contemplada en el canon 340 inciso 2 del Código Penal.
2.4. Audiencia preparatoria
Centrándonos en los temas materia de controversia , se establece que en sesión de audiencia preparatoria de fecha 9 de octubre del año 2.024, la defensa solicitó el rechazo y exclusión de un elemento que hace parte de los medios suasorios de la Fiscalía, relacionado con informe de fecha 23/04/2019 que contiene 5255 aud ios que reposan en un DVD , que corresponden a las interceptaciones de comunicaciones al abonado telefónico 3117471297, que al parecer era portado por el acusado DÍAZ
PALOMOQUE.
La solicitud de rechazo de este medio de prueba fue sustentado por la defensa, al estimar que no se le descubrió en la audiencia de formulación de acusación, debido a que la Fiscalía no lo relacionó y no lo enunció en su verbalización, pues tan solo lo reveló en la audiencia preparatoria.
defensa, al estimar que no se le descubrió en la audiencia de formulación de acusación, debido a que la Fiscalía no lo relacionó y no lo enunció en su verbalización, pues tan solo lo reveló en la audiencia preparatoria.
En cuanto a la exclusión del citado elemento , reflexionó la defensa que la Fiscalía lo legalizó de manera inadecuada, debido a que cuando se acudió a su control posterior el día 23 de abril (sic) existían más personas imputadas, pero en el caso de su representado fungía como indiciado, razón por la cual no se podía suspender la audiencia por el Juez de Control de Garantías como lo hizo, esto es, porque habían más imputados que no tenían abogado, sino que se debía legalizar este procedimiento dentro de las 36 horas como lo prevé el artículo 237 (sic) y tan solo se cumplió con este requisito de legalización posterior el 06/05/2019, e s decir por fuera de las 36 horas.1
Por su parte , la Fiscalía aclaró que le descubrió todos los elementos materiales probatorios a la defensa desde la audiencia de formulación de acusación, incluido el aludido informe pericial de interceptación de
1 Récord (20:16)Rad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
5 comunicaciones, al punto que el mismo fue analizado por un investigador privado de la defensa.2
En cuanto al tercer punto objeto de discusión , se tiene que la defensa en esta ocasión deprecó se le decretara como medio documental entre otros,
5 comunicaciones, al punto que el mismo fue analizado por un investigador privado de la defensa.2
En cuanto al tercer punto objeto de discusión , se tiene que la defensa en esta ocasión deprecó se le decretara como medio documental entre otros, una certificación expedida por el personero municipal de Bolívar, Valle, que afirma que en su jurisdicción no existía para la fecha de los hechos grupos de delincuencia organizad a, información que fue recolectad a por el investigador Fredy Rodríguez Gutiérrez y con el cual pretende demostrar que su representado no pertenece a un grupo criminal denominado “Los del cañón”.3
3. DECISIÓN IMPUGNADA
En audiencia preparatoria de fecha 25 de marzo del año 2025, el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, resolvió las solicitudes probatorias peticionadas por la Fiscalía y defensa, sobre aquellos elementos de prueba que son materia de controversia concluyó:
Rechazo
Con relación al tema de rechazo del informe de fecha 23/04/2019 contentivo de las interceptaciones de comunicaciones con sus correspondiente anexos, consideró que revisado el escrito de acusación no se aprecia este instrumento, no obstante en las adiciones , la Fiscalía hizo referencia, lo que muestra que este medio probatorio sí le fue revelado a la defensa, tanto así, que este extremo procesal desplegó actos investigativos para controvertir su contenido a través de la labor que adelantó el investigador Fredy Rodríguez Gutiérrez.
Exclusión
Respecto a la petición de exclusión del citado elemento, estim ó que en efecto fue presentado ante el Juez de Control de Garantías para su control
investigador Fredy Rodríguez Gutiérrez.
Exclusión
Respecto a la petición de exclusión del citado elemento, estim ó que en efecto fue presentado ante el Juez de Control de Garantías para su control
2 Récord (30:20) 3 Récord (1:00:24)Rad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
6 posterior el día 23/04/2019, siendo legalizado el día 06/05/2019, debido a que la audiencia fue suspendida por el juzgador por cuanto no estaban citados algunos de los imputados, no obstante, esta situación no afecta la legalidad de dicho acto, porque ya la Corte Constitucional en sentencia C042-2018 expres ó que el t érmino de las 36 horas solo aplica para la captura, mas no así para este tipo de casos de control posterior de evidencia.
Explicó que la suspensión de la audiencia por parte del Juez de Control de Garantías fue debidamente justificada con el fin de garantizar el derecho de contradicción de las personas que estaba n imputadas, pues obrar en forma contraria, esto es, celebrar la diligencia de control posterior sin la presencia de los procesados que estaban vinculados, acarrearía una nulidad del acto.
Inadmisión prueba documental defensa
En lo atinente a la certificación del personero municipal de Bolívar, Valle, con el cual la defensa pretende demostrar que, en esta localidad, no tenían asiento grupos delictivos organizados, estim ó el a quo que se debía
En lo atinente a la certificación del personero municipal de Bolívar, Valle, con el cual la defensa pretende demostrar que, en esta localidad, no tenían asiento grupos delictivos organizados, estim ó el a quo que se debía inadmitir, toda vez que se trata de una declaración y , en esa medida , lo propio es solicitar como testigo a dicho funcionario.
4. RECURSO
4.1. Recurrente – Defensa
Aduce que no es cierto como lo afirma el Juez que el informe contentivo de las interceptaciones de comunicaciones de fecha 23/04/2019 elaborado por Cristian Vélez, fue descubierto en la adición del escrito de acusación, pues, el que fue revelado por el ent e instructor corresponde al informe de fecha marzo de 2019 que tiene 5250 audios, por lo que debe ser rechazado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.Rad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
7 En cuanto a la exclusión del citado elemento, insiste la defensa que, si bien es cierto, existían personas imputadas a las cuales se debía garantizar su derecho de contradicción en el acto de legalización posterior del pluricitado medio de convicción y por esta razón se aplazó por el Juez de Control de Garantías, también lo es que esta justificación para postergar el acto no aplicaba para su representado, porque éste ostentaba la condición de indiciado y en ese orden de ideas, el control de legalidad de la referencia se debía hacer dentro de las 36 horas.
aplicaba para su representado, porque éste ostentaba la condición de indiciado y en ese orden de ideas, el control de legalidad de la referencia se debía hacer dentro de las 36 horas.
Con relación a la inadmisión de la prueba documental relacionada con la certificación expedida por el personero municipal de Bolívar, Valle, que fue recolectada por el investigador Fredy Rodríguez, en la cual se afirma de la no presencia de grupos delictivos en dicha región, replica la defensa que el a quo se equivoca cuando asegura que este documento contiene una declaración, pues lo pretendido es verificar si para la época de los hechos existía o no organizaciones criminales en esa jurisdicción, tema que incluso está relacionado con los hechos materia de juzgamiento, debido a que la Fiscalía le atribuye a su prohijado que hace parte de una organización delictiva denominada “Los del cañón”.
Con sustento en los referidos argumentos la defensa solicita ante esta Corporación se revoque la decisión de primera instancia en lo que es motivo de apelación, para en su lugar:
- Se rechace por falta al deber de descubrimiento el informe pericial contentivo de las interceptaciones de comunicaciones de fecha 23/04/2019 suscrito por el funcionario Cristian Vélez.
- Se excluya el citado elemento de prueba por no legalizar su procedimiento dentro de las 36 horas, es decir el control posterior a las interceptaciones de comunicaciones que allí reposan y,
- Se admita como prueba documental de la defensa la certificación del personero municipal de Bolívar, Valle , que da fe sobre la ausenciaRad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25)
Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque
- Se admita como prueba documental de la defensa la certificación del personero municipal de Bolívar, Valle , que da fe sobre la ausenciaRad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
8 para la fecha de los hechos de grupos delictivos organizados en dicha región.4
4.2. No recurrente – Fiscalía
Peticionó ante esta Corporación la confirmación integral de la decisión adoptada por el a quo, en tanto que la misma se ajusta al principio de legalidad.5
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión adoptada en audiencia preparatoria, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 33, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problemas jurídicos por resolver
Corresponde a la Sala resolver los siguientes reparos que propone la defensa frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
- Si es viable rechazar por falta al deber de descubrimiento, el informe de fecha 23/04/2019 que contiene las interceptaciones de comunicaciones practicadas al abonado telefónico 3117471297 que al parecer era portado por el acusado DÍAZ PALOMEQUE.
- Definir si en este caso, al legalizar el control posterior del informe de fecha 23/04/2019 ante el Juez de Control de Garantías por fuera
4 Récord (55:33)
- Definir si en este caso, al legalizar el control posterior del informe de fecha 23/04/2019 ante el Juez de Control de Garantías por fuera
4 Récord (55:33) 5 Récord (1:16:59)Rad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
9 del término de las 36 horas, se trasgredió el principio de legalidad y, en consecuencia, debe ser excluido este elemento.
- Establecer si el documento denominado certificación emitida por el personero municipal de Bolívar, Valle, que contiene información en cuanto a la presencia o no de grupos al margen de la ley en dicha jurisdicción, contiene un acto declarativo que se asemeja a una prueba testimonial y se debió convocar al referido funcionario para atestiguar sobre este tema, o es simplemente un documento público que pueda ser ingresado por el investigador que lo recopil ó Fredy
Rodríguez Gutiérrez.
En ese orden, la Sala procederá a dar respuesta a l as críticas formuladas por la defensa.
5.2.1. Del rechazo por falta al deber de descubrimiento del informe de fecha 23/04/2019.
En este punto se ha de expresar que el descubrimiento probatorio, se puede perfeccionar en las siguientes fases del proceso (AP-350-2258087):
La jurisprudencia de Sala ha considerado que el descubrimiento probatorio hace parte del debido proceso probatorio y se concreta en las siguientes circunstancias: i) cuando el fiscal remite al juez de
La jurisprudencia de Sala ha considerado que el descubrimiento probatorio hace parte del debido proceso probatorio y se concreta en las siguientes circunstancias: i) cuando el fiscal remite al juez de conocimiento el escrito de acusación con sus anexos, conforme al art. 337 del C.P.P; ii) en la audiencia de formulación de acusación, conforme al art. 344 del C.P.P; y iii) en la audiencia preparatoria, en las condiciones previstas por los arts. 356 y 357 del C.P.P. (CSJ AP393, 6 feb. 2019 Rad. 54182).
Dichos momentos procesales no son los únicos para llevar a cabo el descubrimiento.
El juez [como] director del proceso está facultado para, excepcionalmente, autorizar un descubrimiento cuando su ausencia no obedeció a un descuido o negligencia de la parte que quiere hacer valer la prueba (ibíd., art. 346); cuando una persona u entidad diferente a la Fiscalía es quien dispone del elemento de prueba (Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920); o cuando se trata de una prueba sobreviniente (ibíd., art. 344).Rad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
10 Por otra parte, se debe acotar que, con relación al descubrimiento probatorio de la defensa , el mismo se perfecciona en desarrollo de la audiencia preparatoria, según lo determina el canon 356 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, cuando expresa “que la defensa descubra sus elem entos
probatorio de la defensa , el mismo se perfecciona en desarrollo de la audiencia preparatoria, según lo determina el canon 356 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, cuando expresa “que la defensa descubra sus elem entos materiales probatorios y evidencia física”.
Falta al deber de descubrimiento por olvido, negligencia o impericia de la Fiscalía
Al respecto, de este tema se ha delineado lo siguiente: El marco normativo y conceptual anterior enseña abiertamente irregular el desempeño de la Fiscalía Seccional en cuanto al específico tema del testimonio de la niña K...J... La Fiscal investigadora no expuso ninguna razón, al menos atendible tendiente a jus tificar por qué omitió enunciar y descubrir dicha prueba, a sabiendas de que era importante y la iba a hacer valer; pues nada dijo al respecto en el escrito de acusación, ni en la audiencia de formulación de la acusación, ni en la audiencia preparatoria.
El descubrimiento de la prueba en el sistema acusatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso y al derecho a la defensa; y no puede admitirse la vulneración de estas garantías constitucionales aduciendo simplemente el olvido, la negligencia o la impericia del Fiscal delegado.
Tampoco se trataba de una prueba que se hubiere encontrado durante el juicio oral, ni surgió derivada de otra, toda vez que desde un comienzo se sabía que el testimonio de la niña K...J... era muy importante para sustentar las pretensiones de la Fiscalía. Entonces, tampoco cabía invocar el último parágrafo del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, porque, se insiste, ese medio de conocimiento no apareció ni se encontró
sustentar las pretensiones de la Fiscalía. Entonces, tampoco cabía invocar el último parágrafo del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, porque, se insiste, ese medio de conocimiento no apareció ni se encontró en desarrollo del juicio oral. En estos aspectos asiste r azón al casacionista y a la Procuradora Segunda delegada Para la Casación Penal.6
Cuando se dan los referidos presupuestos la sanción que se impone por falta del descubrimiento probatorio es rechazo del medio de acreditación no revelado, siguiendo lo preceptuado en los artículos 346 y 356 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que en su orden disponen:
Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea
6 CSPJRad, 24468 del 30 de marzo de 2006, M.P. Edgar Lombana Trujillo.Rad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
11 con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no im putables a la parte afectada. (…) En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en
afectada. (…) En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
Estudio del caso concreto
En el sub ex ámine, la defensa plantea el rechazo del informe pericial de interceptación de comunicaciones de fecha 23/04/2019 que le fue decretado a la Fiscalía como prueba, porque no le fue descubierto por este extremo procesal en el escrito de acusación , ni en la verbalización de este acto, tampoco con las adiciones que realizó, pues tan solo hizo referencia a este medio de acreditación en la audiencia preparatoria cuando lo enunció.
Señala que el descubrimiento probatorio no se perfecciona con la simple entrega de unas copias, sino que en la audiencia de acusación se debe hacer referencia al elemento de convicción de manera oral.
Por su parte, la Fiscalía sostiene que a su adversario le fue descubierto el referido informe pericial de interceptación de comunicaciones del abonado 3117471297 que portaba el acusado, y esto se refleja porque precisamente la defensa adelantó un análisis de este medio suasorio con el investigador Fredy Rodríguez, criterio que fue respaldado por el juez en su decisión cuando resuelve decretarlo en favor del ente acusador.
Como quiera que este tema versa sob re el descubrimiento del aludid o medio probatorio, la Sala procederá a revisar el escrito de acusación, el
cuando resuelve decretarlo en favor del ente acusador.
Como quiera que este tema versa sob re el descubrimiento del aludid o medio probatorio, la Sala procederá a revisar el escrito de acusación, el registro contentivo de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, para determinar si se cumplió con la mencionada exigencia que permita admitir el medio de prueba en cuestión o en defecto rechazarloRad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
12 por falta al deber descubrimiento, como lo demanda el canon 346 de la Ley 906 de 2004.
Al revisar el contenido de los medios de prueba que fueron relacionados en el escrito de acusación y q ue tiene n relación con interceptación de comunicaciones, la Fiscalía enunció los siguientes:
10.- Informe de campo del 11-04-2019 solicitud interceptación de líneas celulares entre ellas la No. 311-7471297 de alias GRILLO. Suscrito por los investigadores IT. DANIEL ATEHORTUA y P.T. JORGE ARMANDO CANO JARAMILLO. Sijin Deval.
11.- Informe de campo del 17-10-2019 solicitud interceptación de líneas celulares entre ellas la No. 311-7471297 de alias ‘GRILLO”. Suscrito por los investigadores IT. DANIEL ATEHORTUA y P.T. JORGE ARMANDO CANO JARAMILLO. Sijin Deval. Adjunta informe del analista, sobre quema de evidencia.
12.- Informe de campo de fecha 30-08-2019, sobre resultas PARCIALES
CANO JARAMILLO. Sijin Deval. Adjunta informe del analista, sobre quema de evidencia.
12.- Informe de campo de fecha 30-08-2019, sobre resultas PARCIALES de las interceptaciones del abonado de alias GRILLO, suscrito por el analista de la sala SACOM 4 I de la PONAL, constante de un contenedor DVD con 29.491 actividades o productos de audios.
13.- lnforme de campo de fecha 16 -10-2019, sobre resultas de las interceptaciones del abonado de alias GRILLO, suscrito por el analista de la sala SACOM 4 de la PONAL, constante de un contenedor DVD con 29.559 actividades o productos de audios.
14.- Informe investigador de campo fecha 04-01-2020, sobre resultas del abonado celular de 318-2702067, portado por alias BERTH A, compañera sentimental de RAUL. Con un contenedor con 14.650 productos o audios.
En la audiencia de formulación de acusación de fecha 06 de octubre del año 2020, la Fiscalía elevó las siguientes adiciones probatorias así:
“Se había aclarado sobre los hechos de las interceptaciones que existen del propio abonado del señor RAUL ANDRÉS DÍAZ PALOMEQUE 3117471297 para agregarle que existen audios en cantidad, en diferentes informes de campo el primero de ellos de marzo de 2019, con un total de 52250 audios y el segundo de ellos del 16 de octubre del 2019 con 29550 audios y que el analista es Cristian Vélez, dentro de los
diferentes informes de campo el primero de ellos de marzo de 2019, con un total de 52250 audios y el segundo de ellos del 16 de octubre del 2019 con 29550 audios y que el analista es Cristian Vélez, dentro de los cuales, pues, ya existen , pues, un lenguaje cifrado, un lenguajeRad. 110016000000-2020-00618-(AC-135-25) Acusado: Raúl Andres Diaz Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
13 disuasivo, del cual hace referencia a la comercialización y al expendio de droga o sustancia estupefaciente”.7
Luego ese extremo hizo alusión en la audiencia d e acusación de los siguientes elementos de prueba con los que sustentaría su teoría del caso y que , se insiste , tienen relación con informes de interceptación de comunicaciones.
- Informe de campo del 11 de abril del 2019, solicitudes de interceptaciones de líneas celulares de alias Grillo del 3117471297.
- Informe de campo del 17 de octubre del 2019, también relacionado con interceptaciones de comunicaciones del mismo abonado.
- Los informes mencionados también del analista Cristian Vélez, entre ellos del 16 de octubre del 2019, del 30 de agosto del 2019, informes de campo del 30 de agosto de 2019, sobre resultados parciales de las interceptaciones del abonado celular, constante de un contenedor un DVD con 296491 actividades o productos de audio.
- Informe de campo del 16, ya lo había indicado sobre esas resultas, pero que contiene pues ese DVD, también dice acá con 29559.
DVD con 296491 actividades o productos de audio.
- Informe de campo del 16, ya lo había indicado sobre esas resultas, pero que contiene pues ese DVD, también dice acá con 29559.
- Informe de investigador de campo del 4 de enero del 2020, sobre resultados del abonado celular también de alias Bertha, la compañera sentim ental de Héctor Raúl de e