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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2020-00709-01-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2020-00709-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 11001-60-00-000-2020-00709-01. AC-210-21/40. Condenado: ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ. WILMAR IBARGUEN GAMBOA. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y otro. Aprobado según Acta No.304 en Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa de ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ y WILMAR IBARGUEN GAMBOA, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que los condenó a las penas principales de 131 y 129 meses de prisión, respectivamente, como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector “transportar” y “sacar del país”, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTIVA Fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos: “(…). Frente al ciudadano Francisco Camacho torres. El hecho jurídicamente relevante que se le imputa es el

pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTIVA Fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos: “(…). Frente al ciudadano Francisco Camacho torres. El hecho jurídicamente relevante que se le imputa es el ocurrido es el 9 de agosto del 2016 en aguas internacionales de Costa Rica, se incautan 306.8 kilogramos de clorhidrato de cocaína, se llevó la incautación de 306.8 kilogramos de cocaína, en la lancha Merluza tipo Go Fast en la península Azuero en Panamá, y se capturan tres ciudadanos Rosero Hurtado, Miguel Caicedo Obando, y Valencia Camacho, de igual manera este ciudadano -Francisco Camacho Torres-, desde septiembre 15 de 2015 se concertaba, se reunía con más miembros de la organización a nivel nacional e internacional a través de vía telefónica o en reuniones personales, para adelantar el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, permanentemente es contactos con Robinson Aldemar, con Wilmar Ibargüen Gamboa, con otro ciudadano que no se ha podido materializar su aprehensión y con unas personas que fueron capturadas con fines de extradición su señoría, desde septiembre 15 de 2015 hasta aproximadamente febrero del 2017, se concertaba para tráfico de estupefacientes.

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 11001-60-00-000-2020-00709-01. AC-210-21/40. Condenado: ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ Y OTRO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro. 2

El señor Francisco Camacho Torres, coordinó el envío de esta sustancia estupefaciente que fuera incautada, coordinó el transporte, el envío, la consecución de las personas que iba a transportar esa sustancia, la lancha, desde el día 1° de agosto del 2016, mucho antes enviarla, coordinó el transporte la consecución de las personas que iban a llevar esas sustancias estupefacientes y la droga que fuera incautada en Panamá en aguas marítimas y capturadas 3 personas. Fue el encargado de coordinar el transporte, la consecución y por eso este delegado de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada, el antes, durante y después de esa incautación, que de acuerdo, reiteró, a los elementos materiales probatorios recolectados por la fiscalía, coinciden con la incautación de esa droga, la captura de esos ciudadanos y esas lanchas su señoría, en eso se ve inmiscuido y por eso la fiscalía general de la nación le hace alusión a esos hechos jurídicamente relevantes como responsables este ciudadano de coordinar el transporte de esa sustancia estupefaciente su señoría, ese es lo fáctico el hecho jurídico, desde el 1 de agosto del 2016 este ciudadano estaba coordinando el envío de esa sustancia en esa lancha. Wilmar Ibarguen Gamboa. Incurrió en un concurso de conductas punibles como las señaladas por el legislador en el artículo 376 del CP, inciso 1°, tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, agravado por el numeral 3° del 384, en concurso heterogéneo con el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, artículo 340 inciso 2°, de conformidad con los siguientes hechos: El día 24 octubre del 2015 en Punta Burita Golfito Puntarenas Costa Rica, se incautaron 359 kilogramos de cocaína, que eran transportas,

con fines de narcotráfico, artículo 340 inciso 2°, de conformidad con los siguientes hechos: El día 24 octubre del 2015 en Punta Burita Golfito Puntarenas Costa Rica, se incautaron 359 kilogramos de cocaína, que eran transportas, camuflada en una lancha Go fast (rápida), camuflada en esta lancha esta sustancia estupefaciente, y se capturaron en situación de flagrancia a Javier Antonio Caicedo Hurtado y Carlos Francisco Hurtado Cuero. Que el señor Wilmar Ibarguen gamboa desde el 1° de octubre de 2015 coordinó el transporte para enviar esta sustancia estupefaciente hacia Centroamérica y posteriormente hacia los Estados Unidos, la que fuera incautada, reitero, en Costa Rica. Además, de enero 14 de 2016 hasta mayo 23 de 2018, se concertaba con los demás miembros de la organización y con varios ciudadanos, entre ellos, Fernando Núñez Salazar, Francisco Camacho Torres, Robinson Aldemar Valencia, y otros ciudadanos que fueron capturados con fines de extradición, para el tráfico fabricación o porte de estupefacientes, a nivel nacional e internacional con sede en Cali, Buenaventura, Antioquía e inclusive Costa Rica y Panamá. Que estos son los hechos que llevan a la fiscalía a formularle imputación a este ciudadano como probable responsable de ese concurso heterogéneo de conductas punibles, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 inciso 1°, que tiene una pena mínima de 128 meses, una máxima de 360 meses…agravado por el numeral 3° del 384 por la cantidad de sustancia estupefaciente que se

incautó -356 kilogramos de clorhidrato de cocaína-…y el artículo 340 que es el concierto para delinquir con fines de narcotráfico que tiene una pena mínima de 8 años y una máxima de 18 años…retomando que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautor, verbo rector el transporte, y el concierto para delinquir en calidad de coautor. (…). Robinson Aldemar Valencia González. Como probable responsable de haber incurrido en un concurso de conductas punibles de concurso homogéneo de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes y heterogéneo con el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, artículos artículo 376 del CP inciso 1 agravado por el numeral 3° del 384 y artículo 340 inciso 2°, concierto para delinquir con fines de narcotráfico -3 eventos-. El día 28 abril del 2016 En el sector de agua dulce Panamá, se incautaron 139 kilogramos de cocaína que iban camuflados en un vehículo de transporte, y se capturó en situación de flagrancia al señor Franklin palacios Valencia alias “Matipi”, quien era el encargado de entregar esta droga en Panamá. Que el señor Robinson Aldemar Valencia fue encargado, el 19 de abril de 2016, de coordinar el transporte de esa sustancia hacia Panamá, coordinación con alias “Matipi” y el señor alias “rodrigo”, que fue capturado con fines de extradición. Que el día 19 de agosto de 2016, la misma en que incurrió el señor francisco, se incautaron 306.8 kilogramos De

clorhidrato de cocaína, en la lancha Go fast de nombre Merluza, En aguas internacionales en la península de Azuero de Panamá y se logra la captura de 3 ciudadanos, los señores Aniceto Rosero Hurtado, Miguel Ángel Caicedo Obando y Inmar Valencia Camacho. Que el señor Robinson Aldemar Valencia Desde antes de la incautación, el 1 de julio de 2016, fue encargado del coordinar con otros miembros de la organización, el envió y transporte de esa sustancia estupefaciente en lancha rápida, en la Coordinación con el señor Francisco Torres y otras personas que fueron capturadas confines de extradición.Radicados: 11001-60-00-000-2020-00709-01. AC-210-21/40. Condenado: ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ Y OTRO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

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El día 26 de agosto de 2016, en la provincia de Veraguas Panamá, cerca al río Morillo Mariato, se incautaron 453 kilogramos de cocaína y una lancha, sin personas capturadas. Y que el señor Robinson Aldemar Valencia, desde el 25 de agosto de 2016, coordinó el transporte y envío de esa sustancia estupefaciente que fuera incautada en el vecino país de Panamá. Que, desde El 30 de noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2016, se concertaba con otros mismos de la organización, entre ellos Francisco Camacho Torres, alias yiyo, alias Rodrigo, para traficar sustancia estupefaciente a nivel nacional e internacional desde Cali, Buenaventura, Costa Rica y Panamá, dedicados a coordinar el transporte de sustancia estupefaciente. Por ello, la fiscalía considera que cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física para inferir de manera razonable la probable participación de este ciudadano en un concurso homogéneo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautor, verbo rector transportar, coordinar el transporte de sustancia estupefaciente, en calidad de coautor del concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Que la conducta que se le imputa a este ciudadano esta contemplada en el artículo 376 del CP inciso 1° en concurso homogéneo y que se le agrava por el numeral 3° del 384, verbo rector transporte, coordinar el transporte, en concurso heterogéneo con el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, que tiene una pena mínima de 8 años y una máxima de 18 años, artículo 340 inciso 2°”. (Negrillas subrayado de la Sala). ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los días 21, 25 y 26 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

340 inciso 2°”. (Negrillas subrayado de la Sala). ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los días 21, 25 y 26 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en audiencias preliminares, la Fiscalía formuló imputación contra WILMAR IBARGUEN GAMBOA y Francisco Camacho Torres, como coautores presuntamente responsables de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector transportar -artículos 376 inciso 1° y 384 #3 del CP-, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico –art. 340 inciso 2°-. Contra ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo -3 eventos-, en calidad de coautor, verbo rector transportar -artículos 376 inciso 1° y 384 #3 del CPen concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico –art. 340 inciso 2°-. Los cargos NO fueron aceptados por los procesados. 2. El 18 de marzo de 2020, se presentó acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Medellín Antioquia. 3. El 27 de abril de 2020 el asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Medellín, quien, en auto del 12 de mayo, remitió el asunto por

competencia a sus homólogos de Buga, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que fijó como fecha de acusación la del 28 de agosto de 2020, momento en el que la Fiscalía informó que las partes habían llegado a un preacuerdo, esto frente a ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ y WILMAR IBARGUEN GAMBOA. Se dejó constancia que como no se había surtido el traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física, se concedería el uso de la palabraRadicados: 11001-60-00-000-2020-00709-01. AC-210-21/40. Condenado: ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ Y OTRO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

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solamente para presentar los términos del convenio y, posteriormente, se haría la verificación del mismo. En tal sentido, la Fiscalía informó que, a cambio de la aceptación de cargos, ofrecía como único beneficio, a efectos de reducir pena, reconocer la complicidad para ambos delitos. Así que, para el caso de ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ se partirá de la pena más alta, esto es, la establecida para el delito atentatorio de la salud pública -256 mesesy al reconocerle la complicidad, esta quedaría en 128 meses, más un aumento de 3 meses por el concierto para delinquir con fines de narcotráfico -un mes por cada evento-, para un total de 131 meses de prisión y multa de 5.352 SMLMV. Frente a WILMAR IBARGUEN GAMBOA, se partirá de la pena mas alta -256 mesesy, con la disminución de la complicidad, quedaría en 128 meses de prisión, más 1 mes por el concurso con el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, para una pena a imponer de 129 meses de prisión y multa de 2.684 SMLMV. La defensa indicó que, en efecto, esos eran los términos del convenio al que habían llegado. 4. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, remitió el proceso por competencia a su homólogo de Buenaventura. 5. El 27 de enero de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, efectuó audiencia de verificación de preacuerdo, el la cual aprobó el convenio presentado por las partes, por lo que se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP. En uso de la palabra la

el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, efectuó audiencia de verificación de preacuerdo, el la cual aprobó el convenio presentado por las partes, por lo que se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP. En uso de la palabra la Fiscalía indicó, los procesados se encuentran plenamente identificado e individualizados. Afirmó, no es viable conceder beneficio alguno por expresa prohibición legal. La defensa manifestó, sus representados están en detención domiciliaria desde el inicio del proceso y nunca han faltado a sus deberes y obligaciones, además, han estado presentes en el proceso y han colaborado con la justicia. Frente a WILMAR IBARGUEN GAMBOA adujo, es padre cabeza de familia, quien vive con su esposa, su hija y su madre, y han estado subsistiendo de prestamos y de la caridad de los vecinos y familiares. Reseñó, la situación que se vive por la pandemia no da garantías de salubridad para la reclusión intramural, por lo que solicita que sus representados continúen en detención domiciliaria, quienes cuentan con arraigo en la comunidad. 1 Creación permanente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.Radicados: 11001-60-00-000-2020-00709-01. AC-210-21/40. Condenado: ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ Y OTRO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

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DECISIÓN APELADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, condenó, en virtud de preacuerdo, a ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ y WILMAR IBARGUEN GAMBOA como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector “transportar” y “sacar del país”, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Frente al quantum de las penas, mismas que fueron acordadas, en el escrito de la sentencia y en su verbalización, el A quo indicó: “TERCERO. IMPONER Robinson Aldemar Valencia González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.498.241 expedida en Armenia – Quindío, la pena principal de CIENTO TREINTA Y UN (131) meses de prisión y multa de 5.352 SMLMV, en atención la aceptación de la responsabilidad penal, sin generar modificación de los hechos jurídicamente relevantes, a cambio del otorgamiento de las consecuencias jurídicas contempladas para el CÓMPLICE, con efectos únicamente en la dosificación de pena de la conducta de mayor gravedad descrita en el numeral PRIMERO de esta sentencia. CUARTO. IMPONER Robinson Aldemar Valencia González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.498.241 expedida en Armenia – Quindío, la pena principal de CIENTO VEINTINUEVE (129) meses de prisión y multa de 2.684 SMLMV,

en atención la aceptación de la responsabilidad penal, sin generar modificación de los hechos jurídicamente relevantes, a cambio del otorgamiento de las consecuencias jurídicas contempladas para el CÓMPLICE, con efectos únicamente en la dosificación de pena de la conducta de mayor gravedad descrita en el numeral PRIMERO de esta sentencia”. (Negrillas subrayado de la Sala). Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reseñó que no es procedente su concesión porque las penas finalmente impuestas superan los 4 años de prisión. En lo que respecta a la prisión domiciliaria precisó, uno de los delitos por los que se condena, esto es, el atentatorio de la salud pública, está excluido de beneficios, tal y como lo consagra taxativamente el artículo 68 A del Código Penal, por ende, objetivamente es improcedente conceder los mecanismos mencionados. Ante la solicitud de la prisión domiciliaria especial como padre cabeza de familia indicó, con los documentos aportados por la defensa es palmario que WILMAR IBARGUEN GAMBOA no acredita tal condición, ya que cuenta con un núcleo familiar debidamente compuesto, sin que exista certeza de que con su ausencia se causará una grave afectación a la familia, pues no se conoce que sus miembros estén imposibilitados para trabajar y que la precitada persona sea la que provee el sustento económico. APELACIÓN El Defensor solicita se conceda a sus representados el beneficio de la prisión domiciliaria, para lo cual argumentó que para nadie era un secreto que las cárceles del país tienen un alto nivel de sobrepoblación

y a los privados de la libertad no se les garantiza las condiciones mínimas de vida digna, mismas que han empeorado con la pandemia Covid-19. Manifestó, de conformidad con la precaria vida de los condenados, de tiempo atrás se han pensado maneras másRadicados: 11001-60-00-000-2020-00709-01. AC-210-21/40. Condenado: ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ Y OTRO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

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académicas de sancionar a las personas de una forma mas humana, lo que permite alivianar un poco el hacinamiento carcelario. Reseñó, para otorgar la prisión domiciliaria se tienen en cuenta requisitos objetivos y subjetivos y, si bien, en el caso concreto existe una prohibición legal, considera que se debe dar prevalencia a los aspectos subjetivos, como por ejemplo, sin son proclives al delito, la gravedad de su conducta, sus antecedentes y su comportamiento durante el trámite del proceso. Indicó, actualmente en la cárcel de Buenaventura existen 10 casos positivos de COVID-19, por lo que el director del centro penitenciario ha adoptado diversas medidas, como lo es, la suspensión de las visitas domiciliarias. Finalmente reseñó, sus representados han estado en detención preventiva en sus domicilios sin observación negativa alguna, cumpliendo sus compromisos, por lo que se debe mantener dicha medida. Reiteró, el señor WILMAR IBARGUEN GAMBOA debe ser considerado como padre cabeza de familia y, por ende, se le debe reconocer la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si es viable conceder a

ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ y WILMAR IBARGUEN GAMBOA el beneficio de la prisión domiciliaria y, si el segundo de ellos tiene derecho a que se le reconozca el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002. 3. La prisión domiciliaria y el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. El artículo 38 B del Código Penal establece que los requisitos para conceder la prisión domiciliaria son: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Jurisprudencia Vigencia 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.Radicados: 11001-60-00-000-2020-00709-01. AC-210-21/40. Condenado: ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ Y OTRO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

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4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)”. (Negrillas subrayado de la Sala) En tal sentido, para la procedencia de dicho beneficio se deben cumplir unos rigurosos requisitos, los primeros de ellos pertenecen al ámbito objetivo y son los que debe verificar el juez para determinar si existe la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria y, consecutivamente analizar los subjetivos. Ahora, el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 establece que “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo” a las personas que sean condenadas por delitos como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, punible por el cual se emitió sentencia contra los procesados y, por ende, objetivamente deviene la improcedencia de la prisión domiciliaria. En relación con la prohibición del artículo 68 A, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido pacíficamente que la misma se refiere al tipo de delito por el cual se condena y, la exclusión proviene por la naturaleza de los punibles allí enlistados, los cuales son considerados de alto impacto social y merecen un grave reproche por parte de la justicia.2 4. Requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia. Se ha de destacar que el mandato legal que se establece sobre quienes recae la aludida condición - artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 -, dispone lo siguiente: “En concordancia con lo anterior,

es mujer –hombrecabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Negrillas subrayado fuera del texto). A voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el referido precepto legal involucra los siguientes elementos, mismos que deben ser concurrentes entre sí, para acreditar tal condición especial: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.3 De igual forma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado pacíficamente que, ante la figura especialísima de padre o madre cabeza de familia se debe tener un especial cuidado al momento de analizar la 2 CSJ. Radicado 36.031 del 17 de junio de 2015. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005.Radicados: 11001-60-00-000-2020-00709-01. AC-210-21/40.

CSJ. Radicado 36.031 del 17 de junio de 2015. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005.Radicados: 11001-60-00-000-2020-00709-01. AC-210-21/40. Condenado: ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ Y OTRO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

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acreditación de los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria bajo tal modalidad, pues es necesario demostrar con suficiencia todas y cada una de sus exigencias, ya que esa figura jurídica es tan fuerte y especial que permite pasar por alto las prohibiciones legales objetivas que consagra la ley para la concesión de beneficios y subrogados ante ciertos delitos -art.68 A del CP-.4 5. Caso concreto. Como primera medida, la Sala advierte la necesidad de precisar que el preacuerdo al que llegaron las partes no se advierte ilegal ni contrario a la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso, esto como quiera que se ajusta a lo determinado por la ley y la jurisprudencia5, ya que en el caso concreto la captura de los procesados NO fue en situación de flagrancia y el convenio se dio en la primera oportunidad procesal para ello, esto es, ad portas de la audiencia de formulación de acusación, por lo cual es viable que se acordará, para efectos estrictamente punitivos, la rebaja del cómplice en un porcentaje del 50%. Aunado a ello, la pena finalmente impuesta se ajusta a la legalidad, dado que, la imputación fue respecto de los siguientes delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Art. 376 inciso 1°. Pena mínima de 128 meses de prisión y multa mínima de 1.334 SMLMV. Agravado por el artículo 384 #3 del CP: pena mínima de 256 meses de prisión y multa mínima de 2.668 SMLMV. Concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Art. 340 inciso 2º. Pena de 96 a 216 meses de prisión y multa de 2.700 hasta 30.000 SMLMV. Al acordarse el reconocimiento de la complicidad para efectos punitivos (50%), tales penas quedan de la siguiente manera: Tráfico, fabricación o

340 inciso 2º. Pena de 96 a 216 meses de prisión y multa de 2.700 hasta 30.000 SMLMV. Al acordarse el reconocimiento de la complicidad para efectos punitivos (50%), tales penas quedan de la siguiente manera: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Pena mínima de 128 meses de prisión y multa mínima de 1.334 SMLMV. Concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Pena mínima de 48 meses de prisión y multa mínima de 1.350 SMLMV. En tal sentido, al momento de acordar la pena se partió del delito mas grave, esto es, el atentatorio a la salud pública, cuya pena mínima en la ley es 128 meses de prisión, así que, para el caso WILMAR IBARGUEN GAMBOA a tal quantum se le hizo un aumento de 1 mes por el concurso con el concierto para delinquir, para una pena definitiva de 129 meses de prisión. Por su parte a ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ se le hizo un incremento de 3 meses -1 mes por cada evento imputado-, por ende, su pena definitiva se acordó en 131 meses de prisión. 4 CSJ, SCP, Sentencia de 10 de junio de 2020, SP1251-2020. Rad. 55614, y Radicado 53863 de 13 de noviembre de 2019, entre otros. 5 C.C. C-645 de 2012; SU-479 de 2019; CSJ SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020.Radicados: 11001-60-00-000-2020-00709-01. AC-210-21/40. Condenado: ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ Y OTRO. Delito:

11001-60-00-000-2020-00709-01. AC-210-21/40. Condenado: ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ Y OTRO. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

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Igualmente se aprecia que la pena de multa se ajusta a la ley, ya que para el caso de WILMAR IBARGUEN GAMBOA se impuso una definitiva de 2.684 SMLMV, que deriva de la sumatoria de la multa para cada delito, menos el 50% por la complicidad (2.668 + 2.700= 5.368/2= 2.684). Para el caso de ROBINSON ALDEMAR VALENCIA GONZÁLEZ se impuso una definitiva de 5.353 SMLMV, que igualmente deriva de la sumatoria de cada delito y evento, menos el 50% de la complicidad (2.668+2.700+2.668+2.668=10.704/2=5.352). Así entonces, se reitera, el preacuerdo y las penas finalmente impuestas no se advierten contrarios a la legalidad ni a los principios y jurisprudencia propia de los preacuerdos. Ahora, como se advierte un error en el resuelve de la sentencia, esto por cuanto en el numeral cuarto se plasmó el nombre de “Robinson Aldemar Valencia González”, cuando el correcto era el de WILMAR IBARGUEN GAMBOA, se procederá a aclarar el fallo en tal sentido. Con las anteriores precisiones, descendiendo al fondo del problema jurídico planteado, desde ya advierte la Sala que, tal y como lo determinó el A quo, no es viable conceder a los procesados el beneficio de la prisión domiciliaria, veamos: La prisión domiciliaria, al tenor de lo descrito en el artículo 38 B del Código Penal, exige al juez la obligación de verificar primeramente dos requisitos objetivos,

estos son “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos” y que “no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.” En tal sentido, en el caso concreto tales presupuestos -objetivosno se configuran, dado que, los delitos por los cuales se emite condena contemplan en la ley una pena superior a los 8 año

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