TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2021-01131-01-(08-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2021-01131-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 11-001-60-00-000-2021-01131-01. AC-420-22. Procesado: ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Aprobado según Acta No.062 en Guadalajara de Buga, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE contra la sentencia emitida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 835 SMLMV, como coautor de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: La presente indagación tiene su origen con base en información suministrada por carta oficial de fecha 18 de junio de 2018
emitida por parte de la Embajada Británica, suscrita por uno de sus agentes identificado con el código y sello oficial No.22, en la que se dio a conocer la posible existencia de una organización narcotraficante dedicada al envío de drogas desde la costa del pacífico colombiano con destino a Panamá y Centroamérica mediante la utilización de embarcaciones pesqueras y lanchas rápidas tipo GoFast. Según la información obtenida, dentro de la organización se encontraría un grupo de personas radicadas en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca y Nariño, quienes mediante sus diferentes roles y funciones dentro del Sistema Criminal del Narcotráfico, serían las encargadas de financiar, planear y coordinar todo lo relacionado con la elaboración, adquisición y transporte de estupefacientes para su posterior comercialización con organizaciones internacionales que tienen injerencia en el continente centroamericano.Radicación: 11-001-60-00-000-2021-01131-01. AC-420-22. Procesado: ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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En desarrollo del programa metodológico, se realizaron una serie de actos de investigación dentro de los cuales se encuentran la interceptación de comunicaciones o similares, vigilancia y seguimientos pasivos a personas, búsquedas selectivas en base de datos públicas y privadas, inspección a lugar diferentes de los hechos, que permitieron conocer durante el desarrollo de la investigación 7 HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES así: HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE NUMERO UNO: El día 24 de octubre de 2018, personal adscrito a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el sector conocido como Carrizal, jurisdicción del municipio de El Cerrito - Valle del Cauca, logró la incautación de un aproximado de 493 kilogramos de marihuana, los cuales eran transportados en un vehículo tipo camión de placas WTN-437, procedimiento en el cual se realizó la captura de 03 personas. HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE NUMERO DOS: El día 19 de diciembre de 2018, personal adscrito a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en la vereda La Campiña, jurisdicción del municipio de Buga - Valle del Cauca, logró la incautación de un aproximado de 356 kilogramos de marihuana, los cuales eran transportados en un vehículo tipo camión de placas SET-536, procedimiento en el cual se realizó la captura de 01 persona. HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE NUMERO TRES: El día 11 de abril de 2019, personal adscrito a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en la vía que comunica
a la ciudad de Cali con el municipio de Tuluá, a la altura del peaje de Betania jurisdicción del municipio de Buga - Valle del Cauca, logró la incautación de un aproximado de 314 kilogramos de marihuana, los cuales eran transportados en un vehículo tipo camión de placas SUA-483, procedimiento en el cual se realizó la captura de 02 personas. HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE NUMERO CUATRO: El día 25 de junio de 2019, personal adscrito a la Dirección de/ Investigación Criminal de la Policía Nacional, en jurisdicción del municipio de Florida - Valle del Cauca, logró la incautación de un aproxima de 626 kilogramos de marihuana, los cuales eran transportados en un vehículo ti camioneta, procedimiento en el cual se realizó la captura de 02 personas. HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE NUMERO CINCO: El día 11 de julio de 2019 personal adscrito a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en la vía q comunica a la ciudad de Pasto - Nariño con la ciudad de Mocoa - Putumayo, logró incautación de un aproximado de 590 kilogramos de marihuana, los cuales eran transportados en un vehículo tipo camión de placas CBT-434, procedimiento en el cual la persona responsable del vehículo se dio a la fuga. HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE NUMERO SEIS: El día 24 de julio de 2019 personal adscrito a la Vigilancia del departamento de Policía Cauca, en el corregimiento c San Juan de Villalobos jurisdicción del municipio de Santa RosaCauca, logró la incautación de un aproximado de 80 kilogramos de marihuana, los cuales fueron hallados en vehículo abandonado tipo automóvil de placas DAJ-885, en el procedimiento no se realizaron capturas. HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE NUMERO
RosaCauca, logró la incautación de un aproximado de 80 kilogramos de marihuana, los cuales fueron hallados en vehículo abandonado tipo automóvil de placas DAJ-885, en el procedimiento no se realizaron capturas. HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE NUMERO SIETE: El día 08 de septiembre de 2020, personal adscrito a la Compañía Antinarcóticos de Control Aeroportuario Barranquilla, mediante inspección en la empresa SERVIENTREGA, ubicada en la zona de carga del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla - Atlántico, logró la incautación de un aproximado de 5 kilogramos de marihuana los cuales fueron hallados ocultos al interior de un balde color negro sellado, procedente de la ciudad de Cali - Valle con destino final a la ciudad de Barranquilla. Bajo la presente indagación se obtiene material probatorio, que permite relacionar la participación del señor OMAR BELTRAN FUNEQUE, conocido con el alias de Perla", en los eventos y materialidades denominados as: evento TRES. ACTUACIONES REALIZADAS Sinopsis extraída de la evidencia recolectada, respecto a la función cumplida dentro de la organización por parte del antes mencionado: A través del control técnico ejercido a los abonados celulares utilizados por OMAR conocido durante la indagación como alias "PERLA" de quien hoy se sabe responde al nombre de OMAR BELTRAN FUNEQUE identificado con cedula de ciudadanía número 80.411.333 de Bogotá, quien hace parte de una organización narcotraficante con alcance trasnacional dedicada a la fabricación y transporte de estupefacientes desde el departamento del Cauca, con destino a la ciudad de Bogotá y países de Centroamérica.Radicación: 11-001-60-00-000-2021-01131-01. AC-420-22. Procesado: ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE. Delito:
desde el departamento del Cauca, con destino a la ciudad de Bogotá y países de Centroamérica.Radicación: 11-001-60-00-000-2021-01131-01. AC-420-22. Procesado: ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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ACTOS DE INVESTIGACION; IDENTIFICACION. Persona de género masculino, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.411.333 de Bogotá D.C, nacido el 05 de diciembre de 1966 en Bogotá D.C, de 54 años de edad, 1,70 de estatura. Grupo Sanguíneo v Fastos BH: Q señales particulares ningunas, es de contextura mediana, tez trigueña y cabello canoso corto Esta persona con arraigo en la ciudad de Bogotá D.C, permanentemente mantiene en su ciudad natal, sin embargo, se ha podido evidenciar que, de acuerdo a las actividades realizadas, se desplaza esporádicamente a otras ciudades como lo fue en el evento en el que se encuentra vinculado, en el que se evidenció que se desplazó hasta la ciudad de Cali (Valle) para realizar coordinaciones. Se relaciona con el inmueble ubicado en la unidad residencial de nombre ARAGON 1 ubicada en la Carrera 91 No. 157 B - 82, barrio El Salitre de la localidad de suba en la ciudad de Bogotá, que correspondería a su lugar residencia; no se conoce que se movilice en algún vehículo particular, en la actualidad se ha evidenciado que se desplaza en un vehículo de condición pública. Como resultado de las actividades investigativas realizadas, se obtuvieron suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física, que nos permiten inferir en el grado de probabilidad, que la persona que se conoce como OMAR BELTRAN FUNEQUE conocido como alias PEDRO, estaría comprometido en los eventos y materialidades denominados: EVENTO TRES. HECHO JURIDICAMENTE
RELEVANTE NUMERO TRES: El día 11 de abril de 2019, personal adscrito a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en la vía que comunica a la ciudad de Cali con el municipio de Tuluá, a la altura del peaje de Betania jurisdicción del municipio de Buga - Valle del Cauca, logró la incautación de un aproximado de 314 kilogramos de marihuana, los cuales eran transportados en un vehículo tipo camión de placas SUA-483, procedimiento en el cual se realizó la captura de 02 personas. Es preciso señalar que, al ciudadano OMAR BELTRAN FUNEQUE conocido como alias "PERLA” en el transcurso de la indagación le fueron interceptados los medios de comunicación que se relacionan a continuación: (…) Participación y descripción de la actividad desarrollada por Omar BELTRAN FUQUENE alias "Perla”: HECHO DELICTIVO No. 3: Hechos ocurridos el día 11 de abril del año 2019, donde algunas personas mediante reuniones personales, coordinaciones realizadas a través de comunicaciones por vía celular y presuntamente el uso de aplicaciones de mensajería instantánea o chats, concertaron y llevaron a cabo la contaminación de un vehículo tipo tracto camión, con el cual pretendían transportar aproximadamente 314 kilogramos de marihuana desde el departamento del Cauca con destino a la ciudad de Bogotá; para lo cual, miembros de la organización mediante la distribución de diferentes funciones y roles coordinaron las actividades del transporte del estupefaciente. De acuerdo a lo anterior se tuvo conocimiento que las coordinaciones iniciales se adelantaron en la ciudad de Cali, donde integrantes de la organización habrían sostenido diferentes reuniones
para planificar y coordinar la actividad ilícita. Mediante las comunicaciones captadas se logra establecer que, para este evento la organización pretendía financiar el transporte del alucinógeno con la venta de dos vehículos de los cuales se desconoció su origen o procedencia legal sobre la propiedad de los mismos. Posterior a las coordinaciones iniciales, para el día 25 de marzo de 2019 se menciona por alguno de los integrantes de la organización que parte del estupefaciente qué se pretendía transportar ya estaba elaborado, sin embargo, para esos días hacían mención que se necesitaban elementos de tipo logístico para continuar con el empaque y embalaje de la sustancia. En las coordinaciones realizadas antes del transporte, integrantes de la organización adelantan gestiones para conseguir los recursos económicos que les permita contratar una persona con vehículo para transportar la sustancia ilícita. Para el día 29 de marzo de 2018 algunos miembros de la organización acuerdan ir hasta donde se encuentran acopiando el estupefaciente, con el fin de verificar el estado de empaque de los paquetes que contienen la sustancia. Mientras se completa el proceso de elaboración y adecuación del total del estupefaciente que se pretendía transportar, en los primeros días del mes de abril de 2019 se realizanRadicación: 11-001-60-00-000-2021-01131-01. AC-420-22. Procesado: ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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coordinaciones para adelantar una reunión con el conductor que transportaría el alucinógeno y efectuar un adelanto del pago por el transporte y de esta forma asegurar el compromiso del conductor para realizar la actividad. El día 08 de abril de 2019, la organización dispone realizar un movimiento inicial de la sustancia ilícita desde la zona de producción, hasta una bodega donde se haría entrega al encargado de transportar el estupefaciente hasta su destino final. De igual forma empiezan a realizar coordinaciones para planificar la salida del vehículo del transporte donde acuerdan que el desplazamiento se iniciaría en horas de la noche con el fin de arriesgarse menos a una posible incautación por parte de las autoridades. Por otra parte, el encargado de transportar finalmente el alucinógeno, indica a la organización que debe desplazarse hasta el municipio de Buenaventura para conseguir una carga licita y de esta forma generar menos sospechas sobre el transporte ilegal. Finalmente para el día 11 de abril de 2019, luego de haber realizado el transporte por algunas horas en un vehículo tipo tracto camión, a la altura del peaje Betania situado en el municipio de San Pedro - Valle del Cauca en la vía Cali - Tuluá, se realiza la incautación por parte del personal de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, por lo que integrantes de la organización empiezan a mencionar lo acontecido, presentándose entre algunos de ellos inconformidad por la planeación de la actividad del transporte, así mismo se pone en conocimiento a otros miembros de la agrupación ubicados en la ciudad de Bogotá quienes a su vez informando la incautación a algunas personas que serían los compradores del estupefaciente. En el procedimiento resultó capturado el conductor del vehículo con quien con anterioridad se habría planeado el transporte, de igual forma otra persona que lo acompañaba. Roles desempeñados por Omar BELTRAN FUQUENE alias "Perla" en el Hecho Delictivo No. 3: - Encargado de financiar el transporte
resultó capturado el conductor del vehículo con quien con anterioridad se habría planeado el transporte, de igual forma otra persona que lo acompañaba. Roles desempeñados por Omar BELTRAN FUQUENE alias "Perla" en el Hecho Delictivo No. 3: - Encargado de financiar el transporte del estupefaciente, coordinó con alias "Yeison" la venta de dos vehículos para la financiación del transporte ilegal. - Viajó hasta los departamentos del Valle y Cauca para entregar a alias "Yeison" los vehículos que venderían para financiar el transporte del estupefaciente. - Contactó a alias "Yeison" con otra persona quien le entregaría una cantidad de estupefaciente que era de su propiedad. - Se encargaría de recibir el estupefaciente en la ciudad de Bogotá, donde posteriormente sería comercializado. -Posterior a la incautación debía demostrar y evidenciar a los comercializadores la incautación realizada. (…). ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 15 de febrero de 2021 ante el Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputación contra ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE como coautor de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, al tenor de lo descrito en los artículos 376 inciso 1° y 340 inciso 2° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado. 2. La Fiscalía presentó acta de preacuerdo, misma que se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, ante quien el 9 de agosto de 2022 se verbalizó el preacuerdo. En uso de la palabra indicó que el convenio consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio reconocer la pena del cómplice, esto para efectos
Circuito Especializado de Buga, ante quien el 9 de agosto de 2022 se verbalizó el preacuerdo. En uso de la palabra indicó que el convenio consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio reconocer la pena del cómplice, esto para efectos meramente punitivos, fijándose así una pena de 70 meses de prisión y multa de 835 SMLMV para el año 2019. Para tal efecto, el ente persecutor puntualizó que el delito con pena más grave es el atentatorio de la salud pública -art.376 inciso 1°- que establece una mínima de 128Radicación: 11-001-60-00-000-2021-01131-01. AC-420-22. Procesado: ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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meses de prisión, por lo que al reconocerse, a efectos meramente punitivos, la complicidad, la pena quedaría en 64 meses, quantum al cual se le hace un aumento de 6 meses por el concierto para delinquir agravado, para una pena total de 70 meses de prisión. Frente a lo anterior, el Ministerio Público y la defensa no presentaron oposición, por ende, el preacuerdo fue aprobado por el juez de conocimiento, por lo que se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP. La Fiscalía señaló que no es viable conceder algún beneficio, dado que en el caso concreto no se cumplen los requisitos objetivos para ello. El delegado del Ministerio Público adujo que el implicado se encuentra plenamente identificado e individualizado, sin embargo, no es posible conceder algún beneficio por expresa prohibición legal. De otro lado señaló que la defensa corrió traslado de unos documentos tendientes a demostrar la figura del padre cabeza de familia, indicó que de ellos se aprecia que tiene una hija de 17 años de edad quien es estudiante de bachillerato, así como también una cónyuge, quienes dependen económicamente de él, no obstante, no se puede predicar que la menor no tenga madre, ni algún miembro de la familia que no pueda velar por la joven o que este en un completo estado de abandono. Aunado a que no pensó en su hija para cometer los delitos atribuidos, mismos que tienen un gran impacto en la sociedad y que claramente afecta a los jóvenes, quienes son los que se encuentran más propensos a los estupefacientes. En uso de la palabra el defensor solicitó conceder a favor
de su representado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual argumentó que él tiene una precaria situación económica, siempre ha vivido en arriendo y se ha dedicado al comercio de productos cárnicos y venta de empanadas, vive con su cónyuge y está a cargo de su hija de 17 años, puesto que la comisaría le entregó la custodia, siendo él quien responde por ella en todos los ámbitos. Sus padres fallecieron y sus hermanos son de escasos recursos, aunado a que la madre de la niña tiene otro hogar con muchos problemas y precisamente por ello la menor vive con el procesado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia del 9 de agosto de 2022, atendiendo los términos del preacuerdo, condenó a ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE a la pena principal de 70 meses de prisión, como coautor de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Frente a la prisión como padre cabeza de familia, el A quo señaló que no se cumplen los requisitos para reconocer esa condición especialísima, dado que de los documentos aportados, no se advierte que el procesado tenga en custodia a suRadicación: 11-001-60-00-000-2021-01131-01. AC-420-22. Procesado: ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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menor hija, todo lo contrario, ella vive con su progenitora y padrastro, y nunca se ha fijado la residencia de ella con su padre. Puntualmente al respecto se señaló que: “No se cumple con los requisitos esenciales para padre cabeza de familia, al no existir prueba de que el señor Ómar Beltrán Fúquene convivía o esté al cuidado de la niña, o por lo menos no lo estaba al momento de su captura, solo se creó́ dicha circunstancia para justificar la prisión domiciliaria y el despacho no lo puede aceptar, al no convivir el señor Ómar con la niña antes del momento de su captura no era padre cabeza de familia”. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor indicó que su inconformidad de centra en la no concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual adujo que en este asunto se probó y acreditó la aludida condición, documentos que dan cuenta que la menor está a cargo del procesado, dado que su madre posee diversos conflictos con su nueva familia, aunado a que el implicado carece de antecedentes, posee un arraigo debidamente demostrado, no percibe ayuda económica de ninguna otra persona, aceptó cargos vía preacuerdo, la pena a imponer no fue alta, no ha salido del país en los últimos 10 años. Además, es él quien suple todas las necesidades de su núcleo familiar, lo que deriva de su trabajo como comerciante de productos cárnicos. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ÓMAR BELTRÁN
artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE tiene derecho a que se le reconozca el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia de conformidad con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002. 3. Caso Concreto. Cuestión previa frente al preacuerdo. En aras de pedagogía y atendiendo la línea de esta Sala, es pertinente señalar que el preacuerdo al que llegaron las partes en el presente asunto no resulta contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y no representa un desprestigio para la administración de justicia, veamos:Radicación: 11-001-60-00-000-2021-01131-01. AC-420-22. Procesado: ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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El artículo 348 del CPP establece la filosofía de los preacuerdos, misma que consiste en humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado, podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. Ahora, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Del mismo modo, con el fin de reducción de pena, el Fiscal dentro de sus potestades puede readecuar o cambiar la conducta inicialmente endilgada, o variar el grado de participación, sin desconocer la base fáctica, esto única y exclusivamente a efectos de disminuir pena, pues la condena se debe emitir por la conducta imputada, misma que no puede variar, lo que se traduce en que el preacuerdo representa una ficción jurídica. Así que, se insiste, cuando en el convenio se degrada el grado de participación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pese a que ello sea así, el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, debe versar respecto del delito imputado y/o acusado y el grado de participación atribuido. En este asunto, de un lado, no estamos en un caso de captura en situación de flagrancia, pues de ser así, no se podría acceder a una rebaja del 50%,
y culpabilidad, debe versar respecto del delito imputado y/o acusado y el grado de participación atribuido. En este asunto, de un lado, no estamos en un caso de captura en situación de flagrancia, pues de ser así, no se podría acceder a una rebaja del 50%, dado que con fundamento en las sentencias C-645 de 2012, T-091 de 2006, SU-47919 y CSJ SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, en situaciones de captura en flagrancia las rebajas no pueden ser desproporcionadas y se deben ajustar a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que a la letra indica que cuando se captura en flagrancia: “La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”, así que, dependiendo la oportunidad procesal en que se presente el convenio, se debe imponer una pena adecuada y proporcional, por cuanto los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones. En este asunto se debe tener en cuenta que el preacuerdo se presentó en la primera oportunidad procesal para ello, lo que deja entrever que fue deseo del procesado colaborar prontamente con la justicia lo que refleja un arrepentimiento en su actuar ilícito. Lo anterior significa entonces que acordar una rebaja de pena del 50%, no se aprecia desproporcionada, pues precisamente al presentarse en la primera oportunidad procesal para ello,
se está evitando un gran desgaste judicial y, se reitera, no desprestigia a la administración de justicia porque no estamos ante un caso de flagrancia y, se está acordando una pena adecuada a la oportunidad en que se radicó el convenio, debiéndose tener en cuenta que la figura del “cómplice” en si noRadicación: 11-001-60-00-000-2021-01131-01. AC-420-22. Procesado: ÓMAR BELTRÁN FÚQUENE. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
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constituye una variación de la calificación jurídica, dado que es una “ficción” cuyos efectos se ven reflejados única y exclusivamente en la pena a imponer. De igual forma conviene aclarar que el procesado, desde la perspectiva fáctica obró como coautor, lo que significa que, en virtud del preacuerdo, los supuestos de hecho fijados en la imputación no han variado esa condición -coautory, además, no fue sorprendida en flagrancia, pues con el convenio, mismo que únicamente tiene efectos punitivos, no se están degradando o modificando los cargos endilgados -factualmente sigue siendo coautorpues, se insiste, se está adecuando a la ficción de asumirla como cómplice, únicamente para imponerle la pena que le correspondería al cómplice. DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA. Frente a los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia se ha de destacar que el mandato legal que se establece sobre quienes recae la aludida condición - artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 -, dispone lo siguiente: “En concordancia con lo anterior, es mujer –hombrecabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Negrillas subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: “La ejecución de
de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Negrillas subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá́, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…)” Ahora, a voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el referido precepto legal involucra los siguientes elementos, mismos que deben ser concurrentes entre sí, para acreditar tal condición especial: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente