TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2022-01238-01-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2022-01238-01-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
2 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
2. ANTECEDENTES
Son relevantes los siguientes:
2.1.- En sesiones del 21, 22 y 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municip al con funciones de control de garantías de Palmira, llevó a cabo audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheis on López Sarria; Jorge Armando Rodallega Carabalí y otros. La comunicación de cargos consistió en lo siguiente:
“…de acuerdo a las actividades investigativas desarrolladas dentro de esta investigación que se adelanta, se tuvo puntualmente a través de inte rceptaciones de comunicación, búsquedas selectivas en bases de datos, vigilancia, seguimiento a personas… El primer hecho corresponde a lo ocurrido el primero de marzo del año 2020, en la vía que conduce de san Pelayo hacia Lorica, Córdoba, cuando en coord inación con la policía de carreteras de Córdoba se logra la ubicación y posterior incautación de un vehículo tipo de placas SMK966, en cuyo
hacia Lorica, Córdoba, cuando en coord inación con la policía de carreteras de Córdoba se logra la ubicación y posterior incautación de un vehículo tipo de placas SMK966, en cuyo interior de manera oculta, fueron hallados 49.680 kilogramos de una sustancia que fue identificado por peritos, como estupefacientes cocaína, oculto en la carrocería, esto condujo a la detención de 4 ciudadanos que se movilizaban en dicho vehículo, este procedimiento se encuentra radicado bajo la noticia criminal 264176001006202000130 en la Fiscalía 23 de Lorica, Córdoba.
Segundo hecho corresponde al ocurrido el 20 de marzo del año 2020, cuando en diligencia de registro en bodega re razón social la casa de piedra bogotana limitada, ubicada en el sector de Caucasia, en el municipio de Palmira, valle del cauca, se encontr ó al interior de dicho inmueble 244 kilogramos de sustancia que fue identificada como clorhidrato de cocaína y 148 kilogramos deRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
3 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
para delinquir.
3 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
marihuana, los cuales se encontraban ocultos en una habitación dentro de esta bodega, de dicho procedimiento de allanamiento y registro y la incautación, conoció la Fiscalía 36 de delitos especializados contra el narcotráfico, radicada en la ciudad de Cali, bajo el radicado 110016099144202000170.
En el tercer hecho tuvo ocurrencia el 16 de abril del año 2020, cuando en el municip io de Buga, Valle del Cauca, se logra ubicar un vehículo tractocamión, de placas SKL403, el cual al ser revisado, fue encontrado en un compartimiento oculto o caleta, en la parte delantera del mismo 1.001.095 kilogramos de cocaína, durante este procedimien to se logra la captura en flagrancia de un ciudadano y se tiene esta actividad conoce la Fiscalía 52 Uri de la ciudad de Buga, bajo el radicado 761116000165202000714.
El cuarto hecho corresponde a lo ocurrido el 3 de junio del año 2020, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, donde se logra la incautación de un vehículo tractocamión de placas EYY342, el cual fue registrado por la policía nacional y en el contenedor se encontró en un compartimiento oculto o caleta 1.045,80 kilogramos de marihuana, logr ándose la captura de una ciudadana que conducía este vehículo y que conoce la Fiscalía 36
encontró en un compartimiento oculto o caleta 1.045,80 kilogramos de marihuana, logr ándose la captura de una ciudadana que conducía este vehículo y que conoce la Fiscalía 36 especializada contra el narcotráfico de la ciudad de Cali, bajo el Nro. de radicado 10016099144202000244.
Referenciado así los hechos donde hubo incautación, por lo s cuales se ordenaron las órdenes de captura, resolviendo igualmente uno de los interrogantes… pasaremos entonces por cada uno de las personas a señalarles de manera clara cuáles son sus participaciones allí. (…)
El señor JOSE JULIAN GONZALEZ ESCARPETA , a usted señor JOSE JULIAN GONZALEZ ESCARPETA, le imputa la fiscalía su participación en 2 hechos, el primero de ellos el ocurrido el 16 de abril del año 2020, en Buga, Valle del Cauca, donde fue incautada 1.001 kilos 936 gramos de clorhidrato de cocaína, igual que lo ocurrido el 20 de marzo del año 2020, Palmira, Valle delRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
4 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
4 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
Cauca, donde fueron incautados 1.045 kilos 800 gramos de marihuana, por estos hechos se le imputa a usted la comisión del delito descrito en el inciso primero del art 376 del Código Penal, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado de conformidad con el art 384, numeral tercero, toda vez que las dos incautaciones constituyen tráfico agravado, puesto que en el caso de la cocaína supera los 5 kilos que como un límite, pone el legislador para que se considere agravada esta conducta, al igual que en el evento incautada marihuana, toda vez que el límite está radicado en una tonelada o 1.000 kilos, aquí tenemos 1.000.045 kilos, razón por la cual, los dos delitos que se le imputan son de la misma naturaleza del inciso primero y agravado de conformidad con el numeral tercero de art 384, obviamente se hacen estas imputaciones por concurso homogéneo de estas dos eventos, tanto de la incautación de cocaína, como de marihuana, por estas pluralidad de personas, pluralidad de delitos y permanencia el tiempo, igualmente se le imputa a usted, señor JOSE JULIAN GONZALEZ ESCARPETA, la comisión del delito de concierto para delinquir con fine de narcotráfico, de que trata el inciso segundo
tiempo, igualmente se le imputa a usted, señor JOSE JULIAN GONZALEZ ESCARPETA, la comisión del delito de concierto para delinquir con fine de narcotráfico, de que trata el inciso segundo del art 340 del código penal, en cuanto a las penas, ya se ha repetido que el art 376 agravado parte de 256 meses de prisión, 360 como máximo, pena de multa 2.668 SMLMV como mínimo, 50.000 Salarios como máximo, la pena del concierto para delinquir de acuerdo al legislador está en 8 años como mínimo, 18 años como máximo y multa mínima de 2.300 SMLMV y máxima de 30.000 SMLMV. Se le imputan estos delitos bajo el verbo rector transportar en lo que hace referencia al art 376, tráfico de estupefacientes a t ítulo de coaut or bajo la modalidad dolosa y lo que hace referencia al delito de concierto parta delinquir, se hace el mismo por el verbo rector concertar y a t ítulo de autor, bajo la modalidad dolosa.
El siguiente es el señor JHEISON LOPEZ SARRIA, a usted, señor JHEISON LOPEZ SARRIA, se le imputa su participación en el evento ocurrido el 16 de abril del año 2020, en la ciudad de Buga, valle del cauca, donde fueron incautados 1.000.001 kilos, 934 gramos de clorhidrato de cocaína, por ese evento se le imputa la moderación del art 376, inciso primero del código penal, agravado de conformidad con el art 384, numeral tercero, con laRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
moderación del art 376, inciso primero del código penal, agravado de conformidad con el art 384, numeral tercero, con laRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
5 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
circunstancia de mayo r punibilidad de que trata el art 58, numeral decimo del código penal, se hace a través del verbo rector transportar, a t ítulo de coautor y bajo la modalidad dolosa. Las penas, señor JHEISON LOPEZ SARRIA, determinadas en su mínimo y en su máximo, tanto en multas como en prisión.
Señor JORGE ARMANDO RODALLEGA CARABALI , a usted, señor JORGE ARMANDO RODALLEGA CARABALI, se le imp uta su participación en el hecho ocurrido el 20 de marzo de 2020, en Palmira, valle del cauca donde fueron incautados 244 kilogramos de cocaína y 148 kilos, 500 gramos de marihuana, la adecuación típica de estos dos eventos de incautación, ocurridos el mis mo día y en el mismo lugar, corresponden a la del art 376, numeral
de cocaína y 148 kilos, 500 gramos de marihuana, la adecuación típica de estos dos eventos de incautación, ocurridos el mis mo día y en el mismo lugar, corresponden a la del art 376, numeral primero o inciso primero, agravado de conformidad con el art 384, numeral tercero por el evento de cocaína, lo que constituye el tráfico agravado que tiene una pena de 256 meses de prisión como mínimo. 60 como máximo, pena de multa de 2.668 SMLMV a 50.000 salarios como máximo, por lo descrito en el art 376 inciso segundo que tiene una pena de 64 a 108 meses de prisión y una multa de 2 a 150 SMLMV. El verbo rector que se imputa es transportar, bajo la modalidad dolosa y a título de coautor con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el art 58 # 10 del código penal.
El siguiente es el señor JAIRO MOSQUERA , señor JAIRO MOSQUERA, a usted se le imputa su participación en el evento ocurrido 16 de abril de 2020, en Buga, Valle del Cauca, donde fueron incautados 1.001 kilos 935 gramos de clorhidrato de cocaína y el evento ocurrido el 3 de junio del año 2020, en palmira, valle del cauca, donde fueron incautados 1.045 kilos, 800 gramos de ma rihuana, estos eventos encuentran su razón en el art 376, inciso primero, agravado de conformidad con el numeral tercero del art 384, tanto por la cocaína incautada el 16 de abril del año 2020, como la marihuana incautada el 3 de junio
el art 376, inciso primero, agravado de conformidad con el numeral tercero del art 384, tanto por la cocaína incautada el 16 de abril del año 2020, como la marihuana incautada el 3 de junio del año 2020, toda v ez que supera los límites establecidos allí, razón por la cual, las dos imputaciones corresponden a tráfico de sustancias estupefacientes en concurso, estas penas partirían de 256 meses como mínimo, 360 meses como máximo, 2.668 salarios como multa en mínimo y 50.000 SMLMV como la pena máxima deRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
6 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
multa, se imputa este delito bajo el verbo rector transportar, bajo la modalidad dolosa, a titulo de coautor y al determinarse lo anterior, igualmente la imputación se hace bajo la regla del artículo 240, inciso segu ndo por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, descrito en el art 340 del código penal, inciso segundo, que trae una pena de 8 años como mínimo, 18 años como máximo y una multa de 2.700 SMLMV
delinquir con fines de narcotráfico, descrito en el art 340 del código penal, inciso segundo, que trae una pena de 8 años como mínimo, 18 años como máximo y una multa de 2.700 SMLMV como mínimo. La tasación, como se ha v enido repitiendo partiría del delito de mayor punibilidad, los tráficos agravados, de 256 y se incrementa hasta en otro tanto. Los verbos rectores, transportar para el tráfico de estupefacientes y para el concierto para delinquir el verbo rector es concert ar, la participación para el tráfico de estupefacientes es coautor y es autor del delito de concierto para delinquir, obviamente estos dos delitos, desarrollados de manera dolosa…”
El Juez requirió al fiscal para que precisar a cuál era la participación co ncreta de los imputados en los eventos de incautaciones relacionados. El fiscal procedió a hacer las respectivas aclaraciones:
“En lo que hace referencia al evento Nro. 2, el 20 de marzo del año 2020, donde fueron incautados 244 kilos de clorhidrato de cocaína y 148 kilogramos, 500 gramos de marihuana, resolveremos la primera inquietud referente al peso, estaríamos efectivamente, señor juez y vale la pena, no corresponde la pena del inciso segundo o tercero, como se había mencionado del art 376, sino al ha berse sobrepasado esos 6.000 gramos automáticamente recae la misma en el inciso primero, entonces la imputación respecto de esta circunstancias para los señores
ANGEL SAMIR RAMIREZ RAGA, HAROLD MONTESDEOCA
COLLAZOS, LEONARDO LUCUMI RODALLEGA, YOLIAN RICARD O
imputación respecto de esta circunstancias para los señores
ANGEL SAMIR RAMIREZ RAGA, HAROLD MONTESDEOCA
COLLAZOS, LEONARDO LUCUMI RODALLEGA, YOLIAN RICARD O
HERNANDEZ PACHECO, DANIEL FERNANDO CASTRILLON HERNANDEZ y JORGE ARMANDO RODALLEGA CARABALI , en ese punto entonces, la pena o la imputación estaría por el art 376 inciso primero en lo que hace referencia a la marihuana e inciso primero agravado en lo que hace referencia a cocaína, por el peso tal como se ha señalado, lo que hace referencia a la marihuana en este evento 2 donde se incautaron 148 kilogramos, 500 gramosRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
7 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
de marihuana, por ese hecho la pena oscilaría entre 128 y 360 meses, 10 años, 8 meses, 30 años y multa de 1.334 a 50.000 SMLMV. (…)
El punto de JORGE ARMANDO RODALLEGA CARABALI , de esta incautación segunda, en este caso aprovechando su situación de
SMLMV. (…)
El punto de JORGE ARMANDO RODALLEGA CARABALI , de esta incautación segunda, en este caso aprovechando su situación de funcionario público, cargo de patrullero, se determinó que lo utilizó al parecer un vehículo ofi cial, asignado por la policía nacional para transportar desde un lugar aledaño, cercano a la ciudad de Popayán, hasta Jamundí, cercanías del municipio, la ciudad Jamundí, el estupefaciente para ser entregado a LEONARDO LUCUMI RODALLEGA, quien los transport ó desde ese lugar hasta su entrega en la bodega donde incautado.
En lo que hace referencia al señor JHEISON LOPEZ SARRIA , coordinó igualmente el transporte del estupefaciente e igualmente traslado el dinero que fue utilizado para la compra de ese alijo ilícito, por su parte JAIRO MOSQUERA , fue la persona que se encargó de acondicionar la caleta para esconder la sustancia dentro del vehículo tractocamión que transportó la sustancia donde fue incautada.
JOSE JULIAN GONZALEZ ESCARPETA era la persona dentro de este grupo, encargado de la coordinación y la determinación para la fabricación de las caletas que eran usadas en los camiones de carga para ocultar la sustancia ilícita, con la intención o con el fin de ser transportados hacia la costa.
Lo que hace re ferencia al cuarto hecho, ocurrido el 3 de junio del año 2020, en el municipio de Palmira - Valle del Cauca, en este caso y la primera caución es el peso, estamos hablando de 1.045 kilos, 800 gramos, es decir, una tonelada, 45 kilos y 800 gramos.
año 2020, en el municipio de Palmira - Valle del Cauca, en este caso y la primera caución es el peso, estamos hablando de 1.045 kilos, 800 gramos, es decir, una tonelada, 45 kilos y 800 gramos. En este evento JAIRO MOSQUERA fue la persona que se encargó de acondicionar la caleta para ocultar la sustancia ilícita para el transporte de la misma hacia la costa atlántica, JOSE JULIAN GONZALEZ ESCARPETA fue la persona encargada de prestar coordinación para el acondicionamiento de las caletas para ese transporte de estupefacientes desde el valle del cauca hacia laRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
8 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
costa atlántica. Se aclara entonces por parte de la fiscalía la imputación, lo que hace referencia al hecho jurídicamente número 2, en lo que correspo nde a las personas en punto de que esa incautación de 148 kilos, 500 gramos de marihuana se encuadra dentro las disposiciones del inciso primero del art 376, con una pena mínima de 128 meses, 368 máximo, 1.334 SMLMV en su
incautación de 148 kilos, 500 gramos de marihuana se encuadra dentro las disposiciones del inciso primero del art 376, con una pena mínima de 128 meses, 368 máximo, 1.334 SMLMV en su mínimo y máximo 50.000 SMLMV, como pena principal de multa…”.
2.2.- La acusación presentada por la Fiscalía le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual adelantó la audiencia de formulación oral en sesiones celebradas el 17 de junio y 15 de julio de 2022.
2.3.- El 9 de noviembre de 2022 se inició la audiencia preparatoria. En esa oportunidad, el apoderado judicial de Jheison López Sarria, en el turno de descubrimiento probatorio, señaló, entre otros, el testimonio de H arold Montesdeoca Collazos1. En la enunciación probatoria de la Fiscalía y del citado abogado, también se relacionó el nombre del señor Montesdeoca Collazos.
Seguidamente, en sesiones del 20 de enero y 13 de febrero de 2023, dentro de las solicitudes probatorias, la Fiscalía incluyó el testimonio de Harold Mo ntesdeoca Collazos. En cambio, el defensor de Jheison López Sarria no solo se abstuvo de solicitarlo, a pesar de haberlo descubierto y enunciado, sino que solicitó le fuera rechazado al ente acusador por no haber cumplido con el deber de descubrimiento en la formulación de acusación.
1 Record 19:36.Radicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
solicitó le fuera rechazado al ente acusador por no haber cumplido con el deber de descubrimiento en la formulación de acusación.
1 Record 19:36.Radicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
9 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
El Juzgado decretó a la Fiscalía el testimonio del señor Montesdeoca Collazos y ratificó esa decisión al resolver el recurso de reposición formulado por la Defensa de Jheison López Sarria, por lo qu e concedió el de apelación que había sido formulado de forma subsidiaria.
3.- AUTO APELADO
En el punto que es objeto de controversia, referente al decreto del testimonio de Harold Montesdeoca Collazos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga realizó las siguientes
consideraciones:
“Finalmente, Harold Montesdeoca Collazos, se dijo por parte de la fiscalía que está condenado por estos hechos, en relación y su vinculación con las personas del juicio, quienes están acusadas, va a estable cer que tenía vínculos con el señor Jheison López Sarria, con el señor Jairo Mosquera y con el señor Scarpetta. Lo
vinculación con las personas del juicio, quienes están acusadas, va a estable cer que tenía vínculos con el señor Jheison López Sarria, con el señor Jairo Mosquera y con el señor Scarpetta. Lo llama en relación con los hechos tratados en el escrito de acusación y por lo tanto considera que es pertinente.
En este sentido existe una glosa de no descubrimiento por parte de la Defensa de Julián González Scarpetta, en el cual no se le hizo referencia, tanto en el escrito de acusación como en la adición, respaldada por el doctor Salamanca, en los mismos términos. Bueno, a ese respecto, h abrá de decir que el testimonio Harold Montesdeoca Collazos surge pertinente en la medida que, según la fiscalía, conoce los hechos jurídicamente relevantes, los acreditaría a través del testimonio, el problema no es de pertinencia, el problema es de no descubrimiento. A ese respecto, se arguye por la defensa el no descubrimiento y por lo tanto el sorprendimiento que pone en el peligro las garantías de los procesados. A ese respecto habrá de decirse que el descubrimiento es el conocimiento que tienen las pa rtes acerca de la existencia de un medio probatorio, de un elemento de prueba o una evidencia física y queRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
10
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
10 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
la falta de conocimiento implica la ausencia de conocimiento y por lo tanto un sorprendimiento y la afectación de garantías a la defensa y en especia l al equilibrio… por lo tanto el problema en este caso es de conocimiento. El despacho considera que, efectivamente, en el presente caso no existe tal agravio, en la medida que no se puede exigir el descubrimiento de algo que ya se conoce, es más, como bie n lo refirió la señora fiscal, alguna de las partes tuvo como pretensión traer al señor Harold Montesdeoca Collazos. Por lo tanto, no se puede predicar el desconocimiento de algo que se conoce, la pretensión de la fiscalía iba orientada al tema del testigo común; sin embargo, ante el evento de que la defensa no hace ejercicio de esa prueba, pues lógicamente rige bajo la regla de pertinencia pretender traer el testimonio de este coimputado. Por lo tanto surgiría contradictorio decir que se sabe la existencia de un testigo, pero a la vez no se lo conoce, bajo el criterio argumentativo de los aludidos defensores. Por lo tanto, bajo esa esfera no se puede afirmar que se desconoce algo que se conoce. Por lo tanto, no es un problema de conocimiento porque el testigo se conoce acerca de su existencia, al punto que una de las partes lo descubrió. El tema en este caso es de pertinencia, la
conoce. Por lo tanto, no es un problema de conocimiento porque el testigo se conoce acerca de su existencia, al punto que una de las partes lo descubrió. El tema en este caso es de pertinencia, la Fiscalía ha establecido un juicio de pertinencia que es el conocimiento de los hechos y no advierte en este sentido que alguna de las partes lo haya solicitado, pese a que fue descubierto. Entonces, tampoco exigía en la fiscalía el deber de justificar ese testigo desde la perspectiva de testigo común porque la revisión de la actuación no hace referencia a que haya sido convocado algu na de las partes. Entonces se admitirá ese testigo…”.
4.- EL RECURSO
El doctor Luduyj Castro Bolívar , defensor de Jheison López Sarria, expuso de forma concreta, el siguiente reparo:
“…parto de la manifestación realizada por la Fiscalía. La señora Fiscal, de una manera muy práctica y concreta refirió sobre el intendente Diego Fernando Sandoval, como le había dado elRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
11 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
debido descubrimiento oportuno, como le había dado publicidad al
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
debido descubrimiento oportuno, como le había dado publicidad al mismo en el escrito de acusación... así sucede en el presente caso, es que aquí la doctora, señora Fiscal 39, jamás descubrió en su escrito de acusación el testimonio del señor Harol Montesdeoca. Jamás refirió, en ninguna parte del escrito de acusación la publicidad de ese testimonio . Como tal , su señoría , refiere el artículo 3 46 que solo se podrán decretar los testimonios que hayan sido debidamente descubiertos. La norma es muy clara y concreta, voy a leer un aparte... Ya sobre ese tema, pues hay varias decisiones de la Corte, incluyendo la AP6140, radicado 44452 del 8 de octub re de 2014, Sala de Casación Penal donde hace la misma referencia que si el testimonio no fue descubierto, no puede posterior en otra fase del tema, venirse a decir solicitar pertinencia y conducencia porque en su momento no se tuvo en cuenta. La Fiscalía no hizo ese descubrimiento, por ende, su señoría, mucho menos podría en la etapa de la audiencia preparatoria haberlos solicitado el mismo. Si bien es cierto, se solicitó por otros sujetos procesales, el mismo no sustentó la pertinencia y conducencia, sino que, sencillamente, ni siquiera renunció al testimonio no lo vio necesario, mal podría en este momento, bajo ese argumento, que alguno lo refirió , dárselo en estos momentos a la Fiscalía como un elemento, como un testimonio a juicio cuando para la misma s ituación se necesitaba
renunció al testimonio no lo vio necesario, mal podría en este momento, bajo ese argumento, que alguno lo refirió , dárselo en estos momentos a la Fiscalía como un elemento, como un testimonio a juicio cuando para la misma s ituación se necesitaba ser descubierto, ni siquiera podemos afirmar de que la Fiscalía no sabía de ese testigo o no tenía conocimiento del mismo porque fue uno de los procesados … y que a futuro hubo una sentencia condenatoria. Por eso, su señoría, solicito que se excluya de los testimonios decretados a la Fiscalía el testimonio de Harol d Montesdeoca y, en caso de que esta petición no sea tenida en cuenta, solicito al Ad-quem se sirva revisar esta situación y dar al traste con la revocatoria de la situación”.
No recurrente.
La delegada del ente acusador explicó que, si bien no realizó el descubrimiento del testimonio de Harold Montesdeoca Collazos en la acusación , lo cierto es que lo solicitó en la audienciaRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.
12 ¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
preparatoria porque fue descubierto y enunciado por el
¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
preparatoria porque fue descubierto y enunciado por el apoderado judicial de Jheison López Sarria. Considera que es una prueba importante porque es una persona que participó y conoce de manera directa los dos eventos de narcotráfico que se le atribuyen a los aquí procesados. Por ende, pidió que se confirme la decisión apelada.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito especializados.”
5.2.- Problema Jurídico.
Debe la Sala establecer en el presente asunto se omitió el deber de descubrir el testimonio de Harol Montesdeoca Collazos a la contraparte, de forma tal que deba operar la sanción prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
5.4.- Rechazo por indebido descubrimiento.
Acerca del descubrimiento probatorio, la jurisprudencia nacional ha puntualizado algunos aspectos sobre la relevancia de estaRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
ha puntualizado algunos aspectos sobre la relevancia de estaRadicación: 11-001-6000-000-2022-01238-01
SPOA matriz: 11-001-6000-098-2017-00007-00
Procesados: Jairo Mosquera; José Julián González Scarpeta; Jheison López Sarria y
Jorge Armando Rodallega Carabalí.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir.