TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2022-01858-(06-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2022-01858-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solis Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 172 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana Sindi Gioana Sol ís Arroyo , en contra de la sentencia No. 046 del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2.022), a través de la cual, el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá la condenó en calidad de autor a responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Sevilla,
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22)
Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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la Fiscalía formuló imputación en contra de los ciudadanos Yeis on Francisco Hoyos Solarte y Sindi Gioana Solís Arroyo por los siguientes hechos jurídicamente relevantes (01:17:18)
“Ocurrieron el día de ayer 23 de mayo del año 2 .021 cuando miembros de la Policía Nacional del Municipio de Sevilla , realizó puesto de control en vía pública que conduce de La Paila a Sevilla, cuando siendo las 13:05 horas se hace señal de pare a un automóvil marca KIA color gris de placas GPX627 el cual era conducido por una persona de sexo masculino, vestido de unifor me médico de profesional de la salud y como acompañante una femenina de igual forma con vestimenta propia de miembros de la salud con bata blanca, frente al requerimiento del policial, el conductor no desciende del automotor y manifiesta que transporta a u na femenina con síntomas de COVID 19, luego le da instrucciones de abrir la cajuela del vehículo y es en ese instante en que emprenden la huida, habiendo sido alcanzados como 5 kilómetros más adelante, donde descienden del vehículo y a la orilla del río de ciden corre r agua arriba, siendo capturados 300 metros después, personas que se identificaron como Sindi Gioana Solís Arroyo y Yeison Francisco Hoyos Solarte.
donde descienden del vehículo y a la orilla del río de ciden corre r agua arriba, siendo capturados 300 metros después, personas que se identificaron como Sindi Gioana Solís Arroyo y Yeison Francisco Hoyos Solarte.
Estos son los hechos jurídicamente relevantes de los cuales se puede establecer que de acuerdo con la revisión que le hicieran al vehículo le hallaron 274 panelas envueltas en papel celofán de color negro de una sustancia vegetal propia con las características propias de la marihuana, pero que al ser sometidas a las pruebas preliminares de PIPH arrojaron como positivo para cannabis y sus derivados, en una cantidad que generó un peso neto de dicha sustancia de 140 kilos con 307 gramos de esa sustancia vegetal tipo marihuana.
Así entonces podemos apreciar señores indiciados que estamos en presencia de un comportamiento delictivo contenido en el artículo 376 del Código Penal, el cual establece (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) verbo rector transportar, (…) de una forma dolosa, en una coautoría dado que como pudimosRadicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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apreciar de las imágenes e informes de Policía Judicial, la sustancia iba a plena vista en la parte de atrás, en la parte del piso , de las sillas de atrás y con la sola apertura de la cajuela, estaba completamente lleno de estas envolturas tipo panela que resultaron ser marihuana , de tal manera que hay una coautoría indefectible, dolosa y bajo el verbo rector transportar.”
apertura de la cajuela, estaba completamente lleno de estas envolturas tipo panela que resultaron ser marihuana , de tal manera que hay una coautoría indefectible, dolosa y bajo el verbo rector transportar.”
Cargos que no fueron aceptados por los ciudadanos Yeison Francisco Hoyos Solarte y Sindi Gioana Solís Arroyo, quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario .
El veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) la Fiscalía radicó es crito de acusación en contra de los ciudadanos Yeison Francisco Hoyos Solarte y Sindi Gioana Solís Arroyo por los mismos hechos jurídicamente relevantes planteados en la imputación, asunto que correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de Tulá, funcio nario que el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la ciudadana Solís Arroyo, cuyos términos consistieron en que a cambio de la aceptación de responsabilidad, ésta recibiría la pena establecida para el cómplice, pactándose finalmente en sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de 667 SMLMV.
En el traslado del Artículo 447 de la Ley 906 de 2.004, la Defensa de la ciudadana Sindi Gioana Solís Arroyo solicitó la prisión domiciliaria invocando la condición de madre cabeza de familia; (24:13) para ello argumentó que i) su defendida carece de antecedentes penales; ii) no se trata de uno de los delitos consagrados en la Ley 750 de 2002 ; iii) de los elementos materiales probatorios, tales como la declaración
- su defendida carece de antecedentes penales; ii) no se trata de uno de los delitos consagrados en la Ley 750 de 2002 ; iii) de los elementos materiales probatorios, tales como la declaración extrajuicio rendida por la acusada en diciembre de 2014, en la cual autoriza a las señoras Carolina Hoyos Solarte y Liliana Solarte Sánchez para que ingresaran con su menor hijo a la cárcel con el fin de visitar a su progenitor, quien para esa época se hallaba privado de la libertad , se extracta que su representada siempre ha ejercido el cuidado delRadicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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menor y por ello faculta a terceras personas para que lo acompañen en la visita de su padre biológico; iv) registro civil de nacimiento del menor Yeison Nicolas Solís Arroyo; v) Resolución en la cual la Unidad de Reparación a Víctimas reconoce al padre de la acusada y a esta la calidad de víctimas de desplazamiento forzado; vi) Misión de trabajo a la Defensoría del Pueblo en cuyo desarrollo se determinó que, al momento de la visita realizada al domicilio de la acusada, esta reside junto a su menor hijo de 9 años y a la abuela paterna del niño, que requiere permiso para trabajar y así suministrar recursos para el sostenimiento del inmueble , ya que desde que le fu e concedida la detención domiciliaria no ha podido laborar.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 046 del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós
concedida la detención domiciliaria no ha podido laborar.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 046 del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó a la ciudadana Sindi Gioana Solís Arroyo en calidad de coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al considerar que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía aunados a la aceptación de responsabilidad por parte de la procesada, permiten tener certeza de la materialidad del ilícito y de la responsabilidad penal.
En relación con la prisión domiciliaria reclamada por la Defensa , consideró que, (55:14) no se acreditó que el menor YNSA de 9 años de edad, se encuentre en un estado de desprotección o abandono como consecuencia de la privación de a libertad de la acusada, por el contrario de acuerdo con los medios de prueba incorporados a la actuación se probó la existencia de un n úmero considerable de familiares de la señora Solís Arroyo que pu eden hacerse cargo del niño durante el tiempo el tiempo que la acusada este cumpliendo la pena.Radicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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4.- RECURSO
El defensor interpuso recurso de apelación argumentando que, para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, no es necesario que su representada se encuentre completamente sola en el mundo, pues la existencia de un grupo
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4.- RECURSO
El defensor interpuso recurso de apelación argumentando que, para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, no es necesario que su representada se encuentre completamente sola en el mundo, pues la existencia de un grupo familiar residente en una ciudad alejada no garantiza que su hijo cuente con la asistencia económica y psicológica adecuada.
Máxime que, la condición de madre cabeza de familia no se deriva , únicamente, de la manutención, sino de la asistencia afectiva y psicológica, bajo el entendido que finalmente , alguien le brindará un plato de comida al men or YNSA, quien además, de convivir desde su nacimiento al lado de su progenitora, su papá no lo ha reconocido legalmente.
Resaltó que la acusada cometió el error de involucrarse en la conducta delictiva impulsada por su compañero permanente, quien, ejerce un dominio total sobre ella, sin que esa actitud la convierta en una mala madre y el tiempo que lleva en detención domiciliaria la ha llevado a comprender las consecuencias de su actuar.
5.- CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugna ción propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si conforme a
que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si conforme a los presupuestos de la Ley 750 de 2002, es procedente conceder la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia a la señora Sindi Gioana Solís Arroyo.Radicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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La mentada Ley, estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad al hombre o mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en su artículo primero, los cuales se circunscriben: “ al desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, del itos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos”.
El artículo 2º de la Ley 1232 de 2008 define que es mujer cabeza de familia, “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o i ncapacitadas para trabajar, ya sea por
siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o i ncapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena 1.
1 CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453.Radicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo de
establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta n orma, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) q ue la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales2. Así se precisó:
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (…) Definición sobre la que se precisó por parte de la Corte Constitucional que:
Para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo
todos los casos. (…) Definición sobre la que se precisó por parte de la Corte Constitucional que:
Para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la
2 Cfr., CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943.Radicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.3
De allí que el mismo tribunal constitucional puntualizara que en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia:
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y
que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.4”5
Postura reiterada en decisión del 28 de febrero de 2018, en la cual el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria indicó que: “Es cierto que la Corte en alguna oportunidad (el primer pronunciamiento al respecto lo emitió en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad.
3 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005. 4 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU – 389 de 2005. 5 Cfr., sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, 46277. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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22.453) sostuvo que para acceder a la prisión domiciliaria resultaba suficiente la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
No obstante, ese criterio lo recogió en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, decisión en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita infer ir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo ; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales…6” (Subrayado fuera de texto).
Para solicitar ante la juez de primera instancia la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, con fundamento en el Numeral 5º del Artículo 314 de la Ley 906 de 2.004, la Defensa de la acusada, aportó las siguientes pruebas de su condición de madre cabeza de familia:
1. Declaración extrajuicio rendida el 2 de diciembre de 2014 por la señora Sindi Gioana Solís Arroyo , en la cual manifestó que es la progenitora del menor Yeison Nicolas Solís Arroyo en esa época de un año 10 meses y que
1. Declaración extrajuicio rendida el 2 de diciembre de 2014 por la señora Sindi Gioana Solís Arroyo , en la cual manifestó que es la progenitora del menor Yeison Nicolas Solís Arroyo en esa época de un año 10 meses y que facultaba a las señoras Carol ina Hoyos Solarte y Liliana Solarte Sánchez, para que ingresaran con el niño al establecimiento carcelario Villa Hermosa con el fin de visitar al señor Yeison Francisco Hoyos Solarte, quien es el padre biológico del menor y no había reconocido al niño porque cuando nació ya estaba privado de la libertad.
2. Registro civil de nacimiento del menor Yeison Nicolas Solís Arroyo.
6 Cfr., auto del 28 de febrero de 2018, radicado AP841-2018, 50427. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Radicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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3. Copia de la Resolución No. 04102019 -937369 del 26 de noviembre de 2020, a través de la cual la se reconoció la calidad de víctimas de desplazamiento forzado al núcleo familiar de la señora Sindi Gioana Solís Arroyo.
4. Diligencia de arraigo de la señora Sindi Gioana Solís Arroyo, en la cual se
plasmó que residen en la carrera 41C No. 26B -14 barrio La Independencia de Cali, al lado de su hijo de 9 años de edad y la abuela paterna del niño
Para la Sala, las pruebas obrantes en la actuación ; tanto, las aportadas por la
de Cali, al lado de su hijo de 9 años de edad y la abuela paterna del niño
Para la Sala, las pruebas obrantes en la actuación ; tanto, las aportadas por la Fiscalía como por la Defensa, no permiten concluir que la señora Sindi Gioana Solís Arroyo ostente la calidad de madre cabeza de familia.
Ello por cuanto, el contenido del arraigo presentado por el defensor da cuenta de la existencia de la abuela paterna con quien el menor YNSA convive en el inmueble ubicado en la carrera 41C No. 26B -14 barrio La Independencia de Cali , lugar que también fue consignado en las actas de derechos de capturado tanto , de la señora Sindi Gioana Solís Arroyo como Yeison Francisco Hoyos Solarte como su lugar de domicilio.
Adicionalmente, el señor Yeison Francisco Hoyos Solarte, quien según el defensor de la acusada es el padre biológico del niño YNSA, informó su captura a la señora Carolina Hoyos Solarte identificada con cédula de ciudadanía 1151952721, persona que en el 2.014 fue autorizada por la ciudadana Sindi Gioana Solís Arroyo, para que llevara a su menor hijo hasta la Cárcel Villa Hermosa de Cali donde se encontraba privado de la libertad el padre del menor.
De tal manera que, como lo concluyó el a -quo, los medios de prueba incorporados a la actuación descartan la situación de abandono y desprotección del menor YNSA, toda vez que cuenta, con una red de apoyo extensa conformada por sus familiares paternos y maternos, que pueden y deben brindar las atenciones y cuidados que el
a la actuación descartan la situación de abandono y desprotección del menor YNSA, toda vez que cuenta, con una red de apoyo extensa conformada por sus familiares paternos y maternos, que pueden y deben brindar las atenciones y cuidados que el niño requiera, debiendo tenerse en cuenta que en la actualidad el niño convive conRadicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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su abuela paterna, de quien no aparece que ostente alguna limitación física, psíquica o sensorial que le impida hacerse cargo de su nieto.
Por lo anterior, resulta acertada la decisión de primera instancia, en tanto, los medios de prueba obrantes en la carpeta son indicativos que el menor YNSA cuenta con una red de apoyo conformada por familiares maternos y paternos que se pueden encargar de brindarle los cuidados, atenciones y el acompañamiento necesario para su normal desarrollo, durante el tiempo que su progenitora Sindi Gioana Solís Arroyo esté privada de la libertad.
Es cierto que, para el reconocimiento de la prisión domiciliaria , por la condición de madre cabeza de familia , no es necesario que la situación sea de total abandono . Pero, sí es indispensable que se allegue prueba que la acusada, es la única que está en capacidad de proveer el afecto, protección, acompañamiento y los recursos económicos para la subsistencia digna del familiar.
En el subjúdice, esa carga evidentemente, no la tiene de manera exclusiva , en la actualidad la señora Sindi Gioana Solís Arroyo, ya que para suplir tales necesidades
económicos para la subsistencia digna del familiar.
En el subjúdice, esa carga evidentemente, no la tiene de manera exclusiva , en la actualidad la señora Sindi Gioana Solís Arroyo, ya que para suplir tales necesidades del menor existe la abuela paterna del niño , con quien incluso convive, la hermana del señor Yeison Francisco Hoyos Solarte y los familiares de la acusada.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.Radicación: 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22) Acusado: Sindi Gioana Solís Arroyo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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SEGUNDO. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión procede el recurso de Casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22)
LEYDI CAROLINA TORRES MEDICIS
Secretaria
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11001-60-00-000-2022-01858 (AC-403-22)
LEYDI CAROLINA TORRES MEDICIS
Secretaria
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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