TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2023-02994-01-(18-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2023-02994-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia1
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4
Fecha de Aprobación: 10/11/2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01 (AC-476-24)
Acusados: Antonio Licona Osorio y otros.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y otros.
Guadalajara de Buga, noviembre dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según Acta No. 530
I OBJETIVO
Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en proceso que adelanta contra ANTONIO LICONA OSORIO, CHAROLL YISETH PÉREZ MUÑOZ, CLEYDER ENRIQUE RICO MONSALVE, GLETI DURIANI RESTREPO CABRERA y LUIS ALFONSO ALTAMIRANDA BARÓN por la supuesta comisión de un concurso de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de
DURIANI RESTREPO CABRERA y LUIS ALFONSO ALTAMIRANDA BARÓN por la supuesta comisión de un concurso de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agrav ado y fabricación, tráfico y porte de armas, Consejo Superior de la JudicaturaRadicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01
Acusado: Antonio Licona Osorio y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego.
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municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.
II ANTECEDENTES
1. Los días 27 de noviembre y 01 de diciem bre de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de control de garantías Ambulante d e Quibdó – Chocó, la Fiscalía formuló imputación contra ANTONIO LICONA OSORIO, CHAROLL YISETH
PÉREZ MUÑOZ, CLEYDER ENRIQUE RICO MONSALVE, GLETI DURIANI
RESTREPO CABRERA y LUIS ALFONSO ALTAMIRANDA BARÓN.
2. El 22 de marzo de 2024 la Fiscalía presentó escrito de acusaci+ón contra los vinculados.
3. El 19 de septiembre de 2024 en desarrollo de la audiencia virtual de formulación de acusación, antes de que la Fisca lía procediera a verbalizar esa actuación, se
vinculados.
3. El 19 de septiembre de 2024 en desarrollo de la audiencia virtual de formulación de acusación, antes de que la Fisca lía procediera a verbalizar esa actuación, se interrumpió la conexión de los procesados privados de la libertad que estaban participando en la audiencia ; a pesar de que el Juzgado se percató de esa situación , decidió continuar el trámite de la diligencia, por lo que la Fiscalía formuló acusación y descubrió el material probatorio que había encontrado en la investigación del caso.
4. Al formular la acusación la Fiscalía expuso que el 26 de noviembre del año 2023, unidades de la policía judicial con unidades Ju ngla de la Policía Nacional materializaron orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía 79
Especializada de Medellín – Antioquia, en el inmueble ubicado en zona rural del municipio de L a Unión - Valle del Cauca, identificado y localizado en l as coordenadas N. 4° 332.83; W 76° 60.02, del que se tenía conocimiento había sido dispuesto como lugar de reunión de integrantes de un Grupo Armado Organizado perteneciente al CLAN DEL GOLFO y en el cual al parecer se encontrarían altos mandos o cabecillas de dicha estructura criminal sobre los cuales pesaba orden de captura. Para efectos de la materialización de la diligencia de allanamiento en referencia, resultaron importantes las labores de verificación a través de tomas fotográficas aéreas del inm ueble, en las cuales se pudo determinar las posibles ru tas de acceso y escape, fijaciones fotográficas que permitieron no solamente la identificación del inmueble sino también laRadicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01
cuales se pudo determinar las posibles ru tas de acceso y escape, fijaciones fotográficas que permitieron no solamente la identificación del inmueble sino también laRadicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01
Acusado: Antonio Licona Osorio y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego.
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planeación y ejecución de la activad operativa con los resultados finalmente obtenidos. Es así como para las 06:05 horas del día 26 de noviembre del año 2023 se ejecuta la actividad operativa en la cual el grupo jungla de la Policía Nacional de manera sigilosa ingresó al inmueble logrando ubicar y neutralizar a las personas que seg uidamente se relacionan, en las circunstancias modales que a renglones seguido se indicarán: 1.- Sobre la primera planta del inmueble, en la dependencia que para los efectos procesales fue descrita como sala, se encontró a una persona de sexo masculino, quien posteriormente fue identificada con el nombre de LUIS ALFONSO ALTAMIRANDA BARON, persona quien para el momento del ingreso de los policiales al inmueble, se encontraba recostado en un sofá cama ubicado al pie de una ventana con vista a la parte exteri or del inmueble, quien se encontraba empuñando un arma de fuego tipo fusil marca Bushmaster, modelo XM15 -E2S, calibre 5.56 x 45 mm, con un proveedor contentivo de 31 cartuchos calibre 5.56 x 45 mm.
fuego tipo fusil marca Bushmaster, modelo XM15 -E2S, calibre 5.56 x 45 mm, con un proveedor contentivo de 31 cartuchos calibre 5.56 x 45 mm.
2.- Sobre la primera planta del inmueble, en la dependen cia que para los efectos procesales fue descrita como habitación No. 1, sobre una cama se encontró acostado una persona de sexo masculino quien posteriormente fue identificado con el nombre de CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA, persona qu e poseía un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta , modelo 92FS, ident ificada con número de serie A002101Z, calibre 9 mm, dos proveedores compatibles para la misma, contentivos de 30 cartuchos calibre 9 mm ; en misma forma un bolso que contenía dinero en efectivo en cuantía de $25.000.000 pesos.
3.- En la segunda planta del inmueble, en la dependencia que para los efectos procesales fue descrita como habitación No. 1 – piso 2, se encontró dos personas de sexo masculino, quienes posteriormente fueron identificados con los nombres de ANTONIO LICONA OSORIO y CLEYDER ENRIQUE RIC O MONSALVE, cada uno de los cuales poseía un fusil calibre 5.56 x 45 mm, que para el caso del Sr. ANTONIO LICONA OSORIO correspondía a la marca Bushmaster, modelo XM15 -E2S, calibre 5.56 x 45 mm, con un proveedor contentivo de 29 cartuchos calibre 5.56 x 45 mm; por su parte el arma de fuego que poseía el señor CLEYDER ENRIQUE RICO MONSALVE corresponde a un fusil sin marca ni modelo, calibre 5.56 x 45 mm, con un
su parte el arma de fuego que poseía el señor CLEYDER ENRIQUE RICO MONSALVE corresponde a un fusil sin marca ni modelo, calibre 5.56 x 45 mm, con un proveedor contentivo de 28 cartuchos calibre 5.56 x 45 mm.Radicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01
Acusado: Antonio Licona Osorio y otros Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego.
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4.- En la segunda planta del inmueble, en la dependencia que para los efectos procesales fue descrita como habitación No. 2 – piso 2, se encontró dos personas de sexo femenino quienes posteriormente fueron identificadas con los nombres de GLETI DURIANI RESTREPO CABRERA y CHAROLL YISETH PEREZ MUÑOZ, femeninas quienes se encontraban acostadas, cada una de ellas, en camas diferentes. En dicha dependencia, sobre una mesa de noche situada en medio de las dos camas, se encontró un arma de fuego, piso subametralladora mini uzi, identificada con numero serial 05216, calibre 9 mm, con un proveedor contentivo de 21 cartuchos calibre 9 mm.
5.- En la segunda planta del inmueble, en la dependencia que para los efectos procesales fue descrita como habit ación No. 3 – piso 2, se encontró una persona de sexo masculino, quien posteriormente fue identificada con el nombre de JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE, persona que tenía en su poder un arma de fuego tipo Fusil,
sexo masculino, quien posteriormente fue identificada con el nombre de JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE, persona que tenía en su poder un arma de fuego tipo Fusil, marca Colt calibre 5.56 x 45 mm, sin proveedor.
Una vez aseguradas las personas en comento y habien do sido ubicadas en la sala de la vivienda, se continuó con el registro minucioso del inmueble, obteniéndose como resultado que en la sala comedor se encontró debajo de la mesa del comedor un bolso negro que contenía los siguientes EMP: 1. - Ocho (8) proveedores cargados con munición calibre 5.56 x 45 mm, en cantidad total de 220 cartuchos; 2. - tres (3) proveedores cargados con munición calibre 9 mm, en cantidad total de 38 cartuchos calibre 9mm; 3.- adicionalmente se encontró munición suelta, del calibre 5. 56 x 45 mm, en cantidad de 96 cartuchos.
En razón de lo anterior se procedió a materializar la captura en estado de flagrancia delictual por tenencia y porte del material bélico en mención de las per sonas de JHON
EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE, CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA, LUIS
ALFONSO ALTAMIRANDA BARON, ANTONIO LICONA OSORIO, CLEYDER ENRIQUE RICO MONSALVE, GLETI DURIANI RESTREPO CABRERA y CHAROLL YISETH PEREZ MUÑOZ, de los cuales los dos primeros, a saber, JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE y CARLOS ALBERTO MOLINA V EGA tenían orden de captura con fines de comparecencia al proceso (por el delito de concierto para
RESTREPO CHIUSUQUE y CARLOS ALBERTO MOLINA V EGA tenían orden de captura con fines de comparecencia al proceso (por el delito de concierto para delinquir agravado como integrantes y líder es del Grupo Armado Organizado Clan delRadicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01
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Golfo, mandamientos judiciales que fueron los que inicialmente constituyeron los motivos fundados para el decreto y práctica de la diligencia de allanamiento y registro.
En desarrollo de los actos urgentes de judicialización, una vez realizadas las consultas ante el centro de información de rastreo de armas (CINAR) se obtuvo co mo resultado que las personas de: 1. - LUIS ALFONSO ALTAMIRANDA BARON, CC. Nro. 1.047.468.116; 2. - ANTONIO LICONA OSORIO, CC. Nro. 15.075.840; 3. - GLETI DURIANI RESTREPO CABRERA, CC. Nro. 1.073.970.977; 4.- CHAROLL YISETH PEREZ MUÑOZ, CC. Nro. 1.040.350.823, no registran permiso alguno para tenencia o porte de armas de fuego.
En relación con el Sr. CLEYDER ENRIQUE RICO MONSALVE, CC. Nro. 1.112.618.481, si bien es cierto se indicó que este registra perm iso para porte de arma
porte de armas de fuego.
En relación con el Sr. CLEYDER ENRIQUE RICO MONSALVE, CC. Nro. 1.112.618.481, si bien es cierto se indicó que este registra perm iso para porte de arma de fuego, dicho salvoconducto am para exclusivamente un arma de fuego clase pistola, marca Jericho, serie Nro. 36332884, calibre 9mm, con capacidad de carga para 9 cartuchos, arma de fuego de la que hay que decirse no corresponde a al guna de las armas de fuego por las cuales fue finalmente capturado en estado de flagrancia delictual.
El material bélico incautado, conforme al estudio realizado por el personal pericial en la materia, se encontraba en buenas condiciones de conservación y funcionamiento y como tal aptas para ser disparadas, conforme a las previsiones del decreto 2535 de 1993 las armas de fuego tipo fusil y la subametralladora, al igual que la munición calibre 5.56 x 45 mm, se encuentran catalogadas como de uso privativo d e la fuerza pública, entre tanto que la pistola Pietro Beretta y la munición del calibre 9 mm son catalogadas como elementos de defensa personal.
Teniendo en cuenta el contexto que dio origen a la práctica de la diligencia de allanamiento y registro, la presencia de las personas de LUIS ALFONSO ALTAMIRANDA B ARÓN, ANTONIO LICONA OSORIO, CLEYDER ENRIQUE RICO MONSALVE, GLETI DURIANI RESTREPO CABRERA y CHAROLL YISET H PÉ REZ MUÑOZ en el teatro de los acontecimientos y las circunstancias modales bajo las cuales se encontró e incautó las armas de fuego y municiones objeto de reproche
MUÑOZ en el teatro de los acontecimientos y las circunstancias modales bajo las cuales se encontró e incautó las armas de fuego y municiones objeto de reproche jurídico penal, permiten inferir que los prenombrados ciudadanos, previo acuerdo deRadicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01
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voluntades y con división de trabajo, estaban concertados con un fin común que no era otro que el d e acompañar y prestar seguridad a las personas de JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE y CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA (personajes referenciados como integrantes y líderes del Grupo Armado Organizado Clan del Golfo), actividad para la cual tenían a su disposición la s armas de fuego y municiones que finalmente les fueron incautadas, elementos bélicos que para el momento de la realización del operativo de allanamiento se encontraban bajo su esfera de custodia y disposición.
Por lo anteriormente indicado, con fundamen to en las previsiones de los artículos 175, 294 y 336 d el C. de P.P, se procede a formular acusación en contra de las personas que seguidamente se relaciona como coautores responsables a título de dolo de los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos - agravado (art. 366 del c.p – derivadas
punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos - agravado (art. 366 del c.p – derivadas de las, las armas de fuego tipo fusil y la subametralladora, al igual que la munición calibre 5.56 x 45 mm), en concurso con fa bricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – agravado (art. 365 del c.p – derivado de la pistola pietro beretta y los tres (3) proveedores cargados en total con 38 cartuchos del calibre 9 mm, estos últimos que fueran encontrados al interior del bolso ubicado debajo de la mesa del comedor), acusación bajo los verbos rectores de tenencia y porte.
La circunstancia de agravación punitiva corresponde a la prevista en el inciso tercero, numeral 5 del Art. 365 del C.P, a saber “Obrar en coparticipación criminal”.
Las personas a quienes se acusa, se identifican de la siguiente manera: 1. - CLEYDER ENRIQUE RICO MONSALVE, Identificado con CC. Nro. 1.112.618.481 2. - ANTONIO LICONA OSORIO, Identificado con CC. Nro. 15.075. 840 3. - GLETI DURIANI RESTREPO CABRERA, Identificada con CC. Nro. 1.073.970.977 4. - LUIS ALFONSO ALTAMIRANDA BARON, Identificado con CC. Nro. 1.047.468.116 5. - CHAROLL YISETH PEREZ MUÑOZ, Identificada con CC. Nro. 1.040.350.823.
ALTAMIRANDA BARON, Identificado con CC. Nro. 1.047.468.116 5. - CHAROLL YISETH PEREZ MUÑOZ, Identificada con CC. Nro. 1.040.350.823.
5. Después de formulada la ac usación la defensa técnica de ANTONIO LICONA OSORIO, GLETI DURIANI RESTREPO CABRERA y LUIS ALFONSO ALTAMIRANDA BARÓN solicitó nulidad de lo actuado a partir de dicho acto procesal ; argumentó queRadicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01
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se vulneró la defensa material de sus prohijados privados de libertad al permitirse que continuara la audiencia sin su presencia en la misma, pues ello impidió que conocieran la acusación que se les formuló , lo que además vulneró lo consagrado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2024, norma que en su inciso tercer o establece que “el juez deberá presidir toda la audien cia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado”.
La mencionada parte t ambién adujo que hubo violación al debido proceso porque el Juzgado no hizo control formal a la acusación, lo que era necesario porque la
hacerlo o sea renuente a su traslado”.
La mencionada parte t ambién adujo que hubo violación al debido proceso porque el Juzgado no hizo control formal a la acusación, lo que era necesario porque la circunstancia de agravación punitiva de obrar en coparticipación criminal establecida en el inciso tercero del artículo 365 del Código Penal carece de respaldo fáctico.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió declarar nulo lo actuado desde la formulación de acusación , para que la Fiscalía la realice de nuevo en presencia de los imputados privados de la libertad.
A pesar de la decisión atrás aludida, e l mencionado Juzgado también resolvió no declarar nula la formulación de acusación por la supuesta falta de fundamentación fáctica de la cir cunstancia de agravación punitiva de obrar en copartici pación criminal establecida en el inciso tercero del artículo 365 del Código Penal . Al respecto consideró que la referida petición de nulidad era improcedente porque se dirige contra un acto de parte d e la F iscalía y se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación , sin tener en cuenta que esos aspectos de la acusación son incontrovertibles antes del juicio oral.
IV EL RECURSO
La d efensa técnica d e A NTONIO LICONA OSORIO, GLETI DURIANI RESTREPO CABRERA y LUIS ALFONSO ALTAMIRANDA BARÓN interpuso recurso de reposición
IV EL RECURSO
La d efensa técnica d e A NTONIO LICONA OSORIO, GLETI DURIANI RESTREPO CABRERA y LUIS ALFONSO ALTAMIRANDA BARÓN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión denegatoria de nulidad ; argumentaRadicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01
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que en la acusación la circunstancia de agravación punitiva de obrar en coparticipación criminal establecida en inciso tercero del artículo 365 del Código Penal carece de fundamentación fáctica y que al haberse decretado la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación carece de objeto la denegatoria de nulidad apelada.
El Juzgado no repuso su decisión d enegatoria de nulidad y conced ió el recurso de apelación.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: “1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados”.
los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: “1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados”.
2. Problema Jurídico
En atención a lo argumentado por el apelante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga erró al denegar petición de nuli dad de la acusación fundada en que la circunstancia de agravación punitiva de obrar en coparticipación criminal establecida en inciso tercero del artículo 365 del Código Penal carece de fundamentación fáctica.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primer o expresar que l a decisión del a quo de anular la formu lación de acusación no fue impugnada, situación que la dejó en firme. Al haber quedado anulado dicho acto procesal, carecía de objeto, por sustracción de materia, referirse a otra petición de nulidad sobre la misma actuación.
Haber anulado y no anulado la formulación de acusación creó galimatías inaceptable, pues ello implica dejar en incertidumbre si el proceso quedó con formulación de acusación o sin esa neural actuación, en otras palabras, implica n o saber si se debeRadicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01
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proceder a realizar audiencia prepar atoria o continuar la audiencia de formulación de acusación.
La decisión anulatoria de la formulación de acusación dejó abierta la posibilidad de que la Fiscalía obre con plena libertad en la repetición de ese acto audiencial, en el que podrá deducir o no circunstancias de agravación punitiva , en lo que tiene facultad exclusiva . Esa situación generaba imposibilidad lógica y jurídica de que a renglón seguido se decidiera no anular la misma actuación.
Es pertinente memorar que la calificación jurídica de los hechos investigados ha sido asignada a la Fiscalía de manera exclusiva y excluyente, lo que implica que la judicatura no puede ejercer control sobre la misma. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en s entencia del 6 de febrero de 2013, radicado 39892, dijo lo siguiente:
“1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden f ormular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.
Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y
intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden f ormular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.
Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar.”
Dicho criterio fue ratificado por la misma colegiatu ra en sentencia del 19 de junio de 2013, radicado 37951 al expresar:
“De suerte que, una vez definida la formulación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía y particularmente cuando han sido aceptados por el imputado, no tiene cabida en el modelo acusatorio que el juez se ocupe de aquello que no le compete. Por tanto, cuando invalida laRadicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01
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imputación para que en su lugar sea complementada como en su opinión corresponde, está, nada menos, que controlando materialmente la acusación.
Lo anterior, porque es a la Fiscalía en un sistema de adversarios a quien compete agotar una investigación idónea y postular la pretensión punitiva adecuada con la que se espera restablecer el equilibri o quebrantado con la comisión del delito, esa es su función en la arquitectura del modelo. La defensa
compete agotar una investigación idónea y postular la pretensión punitiva adecuada con la que se espera restablecer el equilibri o quebrantado con la comisión del delito, esa es su función en la arquitectura del modelo. La defensa es la llamada a oponerse a tal designio y, por ello, ambos constituyen los únicos legitimados para actuar en el proceso. Si bien es cierto se admite la participación del Ministerio Público y de las víctimas en el trámite, no lo es en condición de partes sino de intervinientes, siendo su injerencia limitada y, en el último caso, canalizada prevalentemente por conducto del ente acusador.”
El error cometido por el a quo al resolver no anular la formulación de acusación después de haber anulado ese acto procesal, decisión última que quedó en firme, obliga revocar el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, en lo que fue objeto de apelación, el auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en proceso que adelanta contra ANTONIO LICONA OSORIO, CHAROLL
YISETH PÉREZ MUÑOZ, CLEYDER ENRIQUE RICO MONSALVE, GLETI DURIANI RESTREPO CABRERA y LUIS ALFONSO ALTAMIRANDA BARÓN por la supuesta comisión de un concurso de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, part es o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas,
comisión de un concurso de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, part es o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.
Contra lo decidido no proceden recursos.Radicación: 11001-60-00-000-2023-02994-01
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SEGUNDO: ORDENAR se remita la actuación al juzgado de origen.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11001-60-00-000-2023-02994-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11001-60-00-000-2023-02994-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11001-60-00-000-2023-02994-01
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria