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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-017-2019-14001-01-(23-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-017-2019-14001-01-(23-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 11-001-60-00-017-2019-14001-01 (AC-537-25) Sentenciado: Cristhian Camilo Guzmán Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Aprobada mediante Acta No. 648

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el sentenciado Cristhian Camilo Guzmán Gallego , contra el auto interlocutorio No. 1160 del 11 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual negó la concesión del beneficio administrativo de salida de hasta setenta y dos (72) horas.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1. El señor Cristhian Camilo Guzmán Gallego , fue

administrativo de salida de hasta setenta y dos (72) horas.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1. El señor Cristhian Camilo Guzmán Gallego , fue condenado mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2021,Radicación: 11-001-60-00-017-2019-14001-01

Sentenciado: Cristhian Camilo Guzmán Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Cundinamarca. En dicha decisión se impuso la pena principal de 128 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.2. El 4 de agosto de la presente anualidad, entró a despacho solicitud de beneficio administrativo de salida de hasta 72 horas, el c ual se elevó directamente por el sentenciado . Por medio de auto interlocutorio del 11 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira negó dicha solicitud, al considerar que no cumplió con el requisito objetivo del numeral 5 del artí culo 147 de la Ley 65 de 1993 y porque media la prohibición de concesión de beneficios administrativos del artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, aplicable por la fecha de comisión de la conducta delictiva.

prohibición de concesión de beneficios administrativos del artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, aplicable por la fecha de comisión de la conducta delictiva.

2.3. El condenado Cristhian Camilo Guzmán Gallego interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente a dicha decisión. Como sustento realizó algunas disertaciones de carácter subjetivo en cuanto a la integridad de los derechos fundamentales; sin embargo, no atacó el contenido de la decisión de primera instancia.

2.3. Mediante auto No. 1347 del 11 de septiembre de 2025, el señor juez de ejecución de penas resolvió el recurso de reposición interpuesto por el penado, confirmando la decisión inicialmente adoptada. Sus consideraciones se afirmaron en los argumentos de la decisión inicia, ratificó el incumplimiento del requisito objetivo para la concesión del b eneficio administrativo, así como la prohibición del Estatuto Penal . En consecuencia, noRadicación: 11-001-60-00-017-2019-14001-01

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repuso el auto del 11 de agosto de 2025, concediendo, en aras del principio de doble instancia, el recurso de apelación.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

repuso el auto del 11 de agosto de 2025, concediendo, en aras del principio de doble instancia, el recurso de apelación.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. ”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el señor juez de primera instancia erró al negar el beneficio administrativo de “permiso de hasta setenta y dios horas” por el incumplimiento del requisito objetivo contemplado en el numeral 6 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como por la prohibición de que trata el artículo 68 A del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014.

5.3.- Caso concreto.

El artículo 147 de la Ley 165 de 1993, aplicable para la evaluación de la solicitud elevada por el condenado, contiene los requisitos necesarios para la concesión del permiso de hasta 72 horas:Radicación: 11-001-60-00-017-2019-14001-01

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horas:Radicación: 11-001-60-00-017-2019-14001-01

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“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, s in vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces

Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimie nto sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimie nto sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.”

En el caso, el señor juez de ejecución de penas negó el beneficio administrativo consagrado en la norma en cita, pues en su criterio, no se cumplió con el requisito objetivo contenido en el numeral 5, es decir, el haber descontado el 70% de la pena impuesta, ya que, el peticionario fue condenado un juzgado penal del circuito especializado. La decisión del juez de condena adujo, impuso una pena de prisión de 128 meses, y como quiera que el penado, para la fecha de la solicitud, ha purgado 57 meses y 21,410 d ías de prisión, objetivamente es imposible acceder al pedimento del permiso, en tanto debía cumplir con al menos 89 meses y 18 días de prisión. Finalmente, puso de presente la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, en cuanto al acceso a beneficios de carácter administrativo.Radicación: 11-001-60-00-017-2019-14001-01

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Al abordar el tema, la Sala advierte ace rtada la decisión

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Al abordar el tema, la Sala advierte ace rtada la decisión adoptada por el señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. El numeral 5 de l artículo 147 de la Ley 65 de 1993 contiene un requisito de carácter objetivo que no puede pasarse por alto por el operador judicial cuando evalúe la solicitud de permiso por 72 horas. Adecuadamente, realizó el ejercicio aritmético al determinar el porcentaje necesario para que el condenado acceda el beneficio administrativo. Con ello, estableció que el señor Guzmán Gallego debía cumplir con 89 meses y 18 días de prisión ; sin embargo, solo ha purgado poco menos de 58 meses . A sí, arribó a una conclusión acorde a la norma.

Adicionalmente, la Sala advierte la prohibición contemplada en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la cual excluye los beneficios de tipo administrativo como el requerido por Cristhian Camilo Guzmán Gallego , en el entendido en que su condena se debe a la autoría de un delito de tráfico de estupefacientes, pues dispone lo siguiente:

“Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícitaRadicación: 11-001-60-00-017-2019-14001-01

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de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones perso nales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas

funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.”

Así entonces, dada la condena del solicitante, la cual se impuso por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tampoco es factible, como lo consideró el a quo, conceder el beneficio administrativo consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

En consecuencia, esta Sala estima adecuada la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en virtud de la cual negó el “permiso hasta de setenta y dos horas” por el incumplimiento de los parámetros legales para con concesión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

los parámetros legales para con concesión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Confirmar el auto interlocutorio No. 1.160 del 11 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por el cual negó al señorRadicación: 11-001-60-00-017-2019-14001-01

Sentenciado: Cristhian Camilo Guzmán Gallego Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Cristhian Camilo Guzmán Gallego el beneficio administrativo de salida hasta por setenta y dos (72) horas.

Por secretaría d ésele traslado de esta providencia al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, a la directora y a la asesora jurídica Contra la presente decisión de segunda instancia no procede recurso alguno. Comuníquese lo aquí dispuesto al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11-001-60-00-017-2019-14001-01

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-En uso de permiso11-001-60-00-017-2019-14001-01

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-En uso de permiso-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MAQUILLO 11-001-60-00-017-2019-14001-01

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