TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-096-2017-00024-01-(30-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-096-2017-00024-01-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
4
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO DE
SEGUNDA INSTANCIA ERES
¿ T IC A .
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 289
1.-OBJETIVO.
Resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa de Nathalia Rojas Ospina, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Buga, por el delito de Concierto para delinquir agravado, en virtud del preacuerdo celebrado entre los procesados y la Fiscalía. 2.- ANTECEDENTES. 2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron sintetizados por la primera instancia de la siguiente manera: “La actuación se instruye de la información primera que aportan las señoras A.M.R., identificada con cédula No.1.112.931.502 de El Dovio (Valle), alias “LA PAISA”, y K.V.H., alias “KAROL o LA MONA”, quienes se encuentran privadas de la libertad y que manifestaron en su momento formar parte de una organización dedicada al expendio de sustancias estupefacientes en los municipios de La Unión, Zarzal, Roldanillo, La Victoria, Toro, Sevilla y Barcelona (Quindío), a órdenes de alias “SAMUEL”, seguido de “JULIAN
una organización dedicada al expendio de sustancias estupefacientes en los municipios de La Unión, Zarzal, Roldanillo, La Victoria, Toro, Sevilla y Barcelona (Quindío), a órdenes de alias “SAMUEL”, seguido de “JULIAN MARIN”, alias “JUAN CARLOS; MANGO o COFLA", que estos a su vez delegaban el dominio del control territorial en estos municipios a otras personas encargadas de ejecutar las labores criminales. De esta pesquisa nacen unas labores de verificación que permiten dar inicio a la investigación con número único de noticia criminal iRadicación: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
Procesada: Nathalia Rojas Ospina y otros Deiitos: Concierto para delinquir agravado y otros. 110016000096201700024, inicialmente bajo coordinación de la fiscalía 45 especializada DFALA de Popayán (Cauca) y posteriormente asignado a la Fiscalía Seccionai de La Unión Valle, donde la Fiscalía 42 Seccional de Buga, fue destacado como apoyo, ello con el propósito de corroborar la existencia de un grupo de personas dedicadas a la comercialización de sustancias estupefacientes en los municipios de La Unión, Toro, Roldanillo y Zarzal.
Las labores de Policía Judicial ordenadas por la Fiscalía, en especial las labores de interceptación telefónica, permitieron inferir la existencia de un grupo de personas dedicadas a la venta de estupefacientes en el municipio de La Unión y sus alrededores, así como otros hechos punibles conexos con esta actividad y en razón de la misma, derivándose de esta actividad la verificación de información que surgen por las líneas interceptadas sobre los presuntos cabecillas e integrantes de la banda, su modus operandi, la
esta actividad y en razón de la misma, derivándose de esta actividad la verificación de información que surgen por las líneas interceptadas sobre los presuntos cabecillas e integrantes de la banda, su modus operandi, la relación entre unos y otros, datos sobre su identificación, sitios que frecuentan, las actividades delictivas en las que están implicados, zonas de injerencia y los números de contacto de los demás integrantes de la agrupación, los cuales fueron controlados telemáticamente. Sumado a esta actividad existen dos integrantes de esta organización criminal que rindieron interrogatorio a indiciado con respecto a la estructura, su forma de operar, sus cabecillas e integrantes y los delitos cometidos, logrando constatar que se tratan de las mismas personas que se han venido escuchando por audios a través de las interceptaciones realizadas y que además son los autores de varios atentados en contra de la integridad física de ciudadanos del municipio de La Unión, evidenciándose la planeación y ejecución de todos estos hechos criminales por parte de los integrantes de la banda, lo que ha generado la alteración del orden público en algunos municipios del norte del Valle donde se encuentran asentados los integrantes de esta estructura y en los cuales tienen injerencia, siendo especialmente afectado el municipio de La Unión (Valle). Conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, se documentó el actuar delictivo de la agrupación investigada, la cual presenta un nivel jerárquico, división de roles y funciones, rendición de cuentas y trabajos coordinados entre los integrantes. Al respecto, se cuentan con elementos según los cuales la persona conocida con los alias de “ABEL, SEÑO, PADRE o APA”, quien sería el máximo cabeciila o líder de la
cuentas y trabajos coordinados entre los integrantes. Al respecto, se cuentan con elementos según los cuales la persona conocida con los alias de “ABEL, SEÑO, PADRE o APA”, quien sería el máximo cabeciila o líder de la estructura investigada, es el encargado de coordinar las actividades de micro tráfico y homicidios generados por esta organización por intermedio de diferentes integrantes quienes tienen dividido el control del comercio de estupefacientes por sectores, entre los que se encuentran alias “EL TIO o JAIRO CHICA”, alias “YUCA o EL GORDO", alias “LA ABUELA”, alias “PAYASO”, alias “ADOLFO”, alias “RUBIEL”, entre otros, quienes a su vez tienen diferentes expendedores que son reclutados para distribuir los estupefacientes en pequeñas dosis, la actividad delictiva se coordina 2Radicación: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
Procesada: Nathaiia Rojas Ospina y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros. mediante llamadas telefónicas por donde utilizan un lenguaje cifrado, pero la verificación y el análisis de sus conversaciones nos ha llevado a confirmar la materialidad de la conducta y los delitos desplegados por estas personas. (. . . ) Las diferentes actividades de policía judicial, interceptación de comunicaciones, interrogatorios al indiciado, búsqueda selectiva en base de datos y demás, permitió identificar en su momento que la organización era liderada por ABEL URDINOLA JARAMILLO, quien era quien coordinaba toda la ejecución de todas las acciones de la organización el tráfico de las sustancias estupefacientes era coordinado con su hermano ALBERTO URDINOLA, Alias YUCA, y utilizaban los predios identificados como LA
la ejecución de todas las acciones de la organización el tráfico de las sustancias estupefacientes era coordinado con su hermano ALBERTO URDINOLA, Alias YUCA, y utilizaban los predios identificados como LA SIGUAPA, donde fue capturado Alias YUCA; los alias KROSTY, BAMBUCHA, PAYASO, LA ABUELA, eran quienes cumplían la actividad de venta de las sustancias estupefacientes, tras la captura de YUCA, se vincula a la empresa criminal a Alias LA FLACA, Alias EL CALEÑO, Alias CEPE, Alias CHIGUI, LATIGO, esta mujer de acuerdo al control telemático, era la encargada de la coordinación de las sustancias, y recibir los dineros producto de la venta de sustancias estupefacientes, entregaba personalmente a NATALIA ROJAS, la compañera sentimental de ABEL, quien coordinaba pagos y administraba los recursos con lo que se financiaba la estructura...” 2.2. - El 31 de enero del 2018, ante el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se le formuló a Nathaiia Rojas Ospina, entre otros indiciados, el delito de Concierto para delinquir agravado (Art.340 inc.2 C.P.) en concurso heterogéneo con Enriquecimiento ilícito de particular (Art.327 C.P.). 2.3. - El 29 de mayo del 2018, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Buga, acta de preacuerdo celebrado con la imputada Nathaiia Rojas Ospina y los demás vinculados al presente proceso. Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 2.4. - El 24 de enero del 2019 se llevó a cabo la audiencia de verificación del
demás vinculados al presente proceso. Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 2.4. - El 24 de enero del 2019 se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, en la que la Fiscalía presentó los términos de la negociación y en lo que corresponde a Nathaiia Rojas Ospina, indicó que éste consistía en modular “...e/ delito de Concierto para delinquir agravado por el delito de Concierto simple, sin la 3Radicación: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
Procesada: Nathaiia Rojas Ospina y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros. circunstancia de agravación punitiva..."1. El representante del ente acusador no precisó bajo qué modalidad se estaba realizando dicho preacuerdo, de las previstas en el artículo 350 del CPP. La Juez le impartió legalidad a la negociación y procedió a evacuar el derrotero dispuesto en el artículo 447 de la norma adjetiva penal. 2.5.- El 14 de agosto del 2019, la Juez A-quo dictó la correspondiente sentencia, por medio de la cual condenó, entre otros, a Nathaiia Rojas Ospina a la pena de 48 meses de prisión por el delito de Concierto para delinquir agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Es de aclarar, que los imputados Alvaro Hernán Vélez Posso y María Magnolia Quintero Ortiz, pese a que el preacuerdo por ellos celebrado se verificó en la misma audiencia del 24 de enero del 2019 y bajo el mismo SPOA que nos ocupa, lo cierto es
Quintero Ortiz, pese a que el preacuerdo por ellos celebrado se verificó en la misma audiencia del 24 de enero del 2019 y bajo el mismo SPOA que nos ocupa, lo cierto es que en la vista pública de lectura de sentencia, la juez de primer grado decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de estos dos sindicados debido a la no comparecencia tanto de ellos como de su representante judicial; esto, con el fin de dictar la correspondiente decisión en relación con los demás que sí estaban presentes. 3.-DECISIÓN IMPUGNADA Frente al tema objeto de disenso, la talladora consideró que de conformidad con los términos del preacuerdo celebrado entre Nathaiia Rojas Ospina y la Fiscalía, consistían en que la procesada aceptaba el delito imputado, es decir, Concierto para delinquir agravado, a cambio de que el ente acusador eliminara la circunstancia de agravación punitiva, cuyos efectos únicamente se reflejarían en el quantum de la pena a imponer y no para el estudio de procedencia de los subrogados penales. La anterior tesitura la sustentó en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia y en una providencia, también reciente, de este Tribunal, en las que se precisó que cuando el preacuerdo se celebra a la luz de lo señalado en el numeral 1o del 1 Minuto 54:10 del registro de la audiencia de verificación de preacuerdo del 24 de enero del 2019. 4Radicación: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
Procesada: Nathalia Rojas Ospinayotros Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros. artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, la eliminación del agravante tendría efectos solamente para la dosificación de la pena, en tanto que, la condena se habría de emitir por el delito imputado o acusado, sobre el cual recaería el examen de procedencia de los subrogados.
En ese orden, la Juez indicó que el delito de Concierto para delinquir agravado se encuentra excluido por el artículo 68A del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que no era viable otorgarla en el caso concreto. 4.- EL RECURSO El representante judicial de Nathalia Rojas Ospina, sustentó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: (i) La modulación de la imputación hace que el núcleo jurídico de la misma sea la conducta tipificada en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal (Concierto para delinquir simple). (¡i) La interpretación de la Juez A-quo va en contravía del principio pro homine y desconoce la intención con la que se hizo el preacuerdo en los términos ya conocidos, pues se perseguía, precisamente, que el delito por el que se le condenara a su prohijada no estuviera dentro de las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada, en relación con la negativa del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que en su lugar se le conceda a su patrocinada Nathalia Rojas Ospina.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada, en relación con la negativa del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que en su lugar se le conceda a su patrocinada Nathalia Rojas Ospina. 5Radicación: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
Procesada: Nathalia Rojas Ospina y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros. ¿-CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia.
Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, adscrito territorialmente a este Distrito Judicial. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 33 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2. - Problema Jurídico. En atención a las tesis planteadas por el recurrente, debe esta Sala resolver lo siguiente: (i) determinar el verdadero sentido de la negociación efectuada entre la Fiscalía y la acusada a efectos de establecer cuál fue la conducta aceptada por ella; y (ii) si se vulneraron garantías fundamentales en la celebración del preacuerdo que derive en una nulidad parcial. 5.3. - Del verdadero sentido de lo pactado entre Nathalia Rojas Ospina y el representante de la Fiscalía General de la Nación en el desarrollo de la audiencia de verificación del preacuerdo. Debe ponerse de presente en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, "/os preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado tienen por propósito
de verificación del preacuerdo. Debe ponerse de presente en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, "/os preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado tienen por propósito humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso”2. De igual forma, ha dicho la Corte que para alcanzar esas finalidades existen varias
2CSJ. SP16933-2016.
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Procesada: Nathalia Rojas Ospina y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros. modalidades de preacuerdo que permiten terminar anticipadamente el proceso. Tales son: “El más básico y que encuentra su símil en el allanamiento a cargos -salvo porque este es de carácter unilateralconsiste en la aceptación pura y simple de los cargos formulados al acusado, que en contraprestación recibe una rebaja de una proporción fija en la pena imponible (artículos 293 y 351, inciso primero).
Los demás implican negociaciones sobre i) “los hechos imputados y sus consecuencias” (artículo 351) o ii) “los términos de la imputación” (artículo 350, inciso primero), la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva” o de “algún cargo específico” (artículo 350, inciso segundo, numeral primero) o la tipificación de la conducta “de una forma específica con miras a disminuir fa pena” (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo)^.
“algún cargo específico” (artículo 350, inciso segundo, numeral primero) o la tipificación de la conducta “de una forma específica con miras a disminuir fa pena” (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo)^. En el presente caso, la Fiscalía celebró preacuerdos con las siete personas vinculadas al proceso, entre las cuales se encuentra Nathalia Rojas Ospina, quien fue imputada por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares. Según la exposición oral de la Fiscalía, la negociación con la señora Rojas Ospina solamente abarcaría el delito contra la seguridad pública, dejando por fuera el delito contra el orden económico social, respecto del cual decidió la procesada continuar las etapas correspondientes del juicio. De igual forma, de acuerdo a lo expresado por el delegado de la Fiscalía en la respectiva audiencia, dicho preacuerdo consiste en lo siguiente: “...que se module respecto del delito de Concierto para delinquir agravado que en su momento se le proyectó a Nathalia Rojas Ospina, a Rafael Adolfo Mosquera Crentes, a Alvaro Hernán Vélez Posso y María Magnolia Quintero Ortiz, se module su señoría en ese sentido para entonces que la Fiscalía decline de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el inciso 2o de la norma en cita, entonces para que fa pena a imponer de estas personas parta o sea de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y se tenga como 3 3 Ibídem. 7Radicación: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
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3 Ibídem. 7Radicación: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
Procesada: Nathalia Rojas Ospina y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros. el delito de Concierto para delinquir que parte de 48 a 108 meses de prisión, sin multa...”4
Luego en la misma sesión, respecto de la recurrente, precisó que: “...en el caso particular de la señora Nathalia Rojas Ospina, se module el delito de Concierto para delinquir agravado por el delito de Concierto simple, sin la circunstancia de agravación punitiva...”. Seguidamente, el delegado del ente acusador precisó lo siguiente: "...es en esos términos que el día de hoy ante su despacho su señoría cuando se esté convocando para la verificación del preacuerdo y que a su turno cada uno de ¡os imputados a los cuales hice referencia el día de hoy varíe pues esos términos del preacuerdo para beneficiar a Rafael Adolfo Mosquera Crentes, Alvaro Hernán Vélez Posso y María Magnolia Quintero Ortiz con que el delito que se les había proyectado quede sin la circunstancia de agravación punitiva, es decir, que sea solo el delito de Concierto para delinquir...” Previo a impartirle legalidad al preacuerdo, la Juez inquirió a los procesados de la siguiente manera: “...ustedes entienden que aceptar los términos del preacuerdo es lo mismo que estar aceptando responsabilidad en los delitos por los cuales cada uno suscribió los preacuerdos y que les recuerdo... para Nathalia Rojas Ospina aceptó el delito de Concierto para delinquir agravado...”. Frente a lo cual, la procesada Rojas
suscribió los preacuerdos y que les recuerdo... para Nathalia Rojas Ospina aceptó el delito de Concierto para delinquir agravado...”. Frente a lo cual, la procesada Rojas Ospina contestó diciendo que: “...es Concierto para delinquir simple”, pero la talladora le ripostó “sí, pero usted fue imputada por Concierto para delinquir agravado, de todas maneras, lo otro es ¡a forma en que se preacordó, pero usted aceptó su responsabilidad en el delito de Concierto para delinquir agravado” a lo que la enjuiciada respondió “sí señora”5. Ya en la audiencia de individualización de la pena, la Fiscalía, en relación con Nathalia Rojas Ospina, manifestó que solicitaba se mantuviera vigente la medida de 4 Minuto 53:14 del registro de la audiencia de verificación de preacuerdo del 24 de enero del 2019. 5 A partir del minuto 01:28:00 del mismo registro. 8Radicación: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
Procesada: Nathalia Rojas Ospina y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros. aseguramiento frente a la conducta por la cual no se celebró el preacuerdo; y en cuanto a Rafael Adolfo Mosquera Crentes, Alvaro Hernán Vélez Posso y María Magnolia Quintero Ortiz, quienes celebraron el preacuerdo en las mismas condiciones que la recurrente, expresó que ningún reparo tenía en que fuesen acreedores a algún tipo de beneficio.
Todo este contexto, para significar el carácter ambiguo de la negociación celebrada entre Nathalia Rojas Ospina, Rafael Adolfo Mosquera Crentes, Alvaro Hernán Vélez
tipo de beneficio. Todo este contexto, para significar el carácter ambiguo de la negociación celebrada entre Nathalia Rojas Ospina, Rafael Adolfo Mosquera Crentes, Alvaro Hernán Vélez Posso y María Magnolia Quintero Ortiz con la Fiscalía. En efecto, el ente acusador no precisó bajo qué modalidad, de las distintas disponibles en la ley, celebró dicho preacuerdo. No está claro si la declinación o modulación realizada, obedece a la eliminación de la causal de agravación (numeral 1o Art.350) como contraprestación a la aceptación de la conducta imputada, o, si la tipificó como Concierto para delinquir simple, con miras a disminuir la pena (numeral 2o Art.350). La anterior precisión se torna relevante porque tienen efectos distintos y le permiten tanto a la Defensa como al procesado, mensurar el costo/beneficio de la negociación. Así, por ejemplo, si el preacuerdo se hubiese efectuado bajo la modalidad prevista en el numeral 1o del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, la conducta por la que debieron ser condenados Nathalia Rojas Ospina y Rafael Adolfo Mosquera Crentes, es Concierto para delinquir agravado, solo que con la pena del mismo reato en la modalidad simple, siendo la primera el parámetro para estudiar la procedencia de subrogados o sustitutos penales. En contraste, si el preacuerdo hubiere tenido sustento normativo en el numeral 2o de la misma disposición, el delito por el cual debían haber sido condenados, es el de Concierto para delinquir simple, pues la Fiscalía habría variado la calificación jurídica con el propósito de que obtuvieran una pena menor. En este evento, habría sido esa
misma disposición, el delito por el cual debían haber sido condenados, es el de Concierto para delinquir simple, pues la Fiscalía habría variado la calificación jurídica con el propósito de que obtuvieran una pena menor. En este evento, habría sido esa denominación típica el punto de partida para determinar la procedencia de subrogados y beneficios. Tal diferenciación, fue explicada en reciente criterio adoptado por la Corte Suprema de 9Radicación: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
Procesada: Nathaiia Rojas Ospina y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros.
Justicia de ia siguiente manera: “Por si fuera poco, el fundamento normativo ofrecido para sustentar el acuerdo se ubicó en el numeral 1o del inciso segundo del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, que permite eliminar «alguna causal de agravación o algún cargo», como ocurrió en este caso, en el que para efectos de tasar ia pena se prescindió de la modalidad agravada del concierto para delinquir.
No se fundó la aceptación de cargos, por tanto, en el numeral 2o del citado precepto, en virtud del cual resulta posible tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuirla pena, como hubiera podido hacerse si se hubiese pactado que el procesado aceptaba su responsabilidad y se declaraba culpable del delito de concierto para delinquir simple del inciso primero del artículo 340 del Código Penal y que dicho cambio de tipificación constituía el único beneficio recibido como consecuencia del preacuerdo. (...) suscribió el acta de preacuerdo en la que aceptó declarase culpable del
primero del artículo 340 del Código Penal y que dicho cambio de tipificación constituía el único beneficio recibido como consecuencia del preacuerdo. (...) suscribió el acta de preacuerdo en la que aceptó declarase culpable del delito de concierto para delinquir agravado, io que comporta consecuencias jurídicas diferentes a aceptar responsabilidad en la modalidad simple de ese delito. Entre ellas, que no es posible acceder ai subrogado del artículo 63 del Código Penal, relativo a la suspensión de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 68A del mismo estatuto. A cambio, la Fiscalía se comprometió a retirar de la acusación «la causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y por tanto para tasar la pena se tendrá la prevista para el punible de concierto para delinquir, partiéndose del mínimo previsto en el inciso primero de ¡a norma en cita, esto en 48 meses». ”6 En este caso no hubo claridad al respecto por parte de la Fiscalía. No le explicó a los imputados, menos a la Juez y demás partes, que se fundamentaba en una u otra de las citadas disposiciones para celebrar el preacuerdo, el cual presenta una profunda ambivalencia, pues en unos momentos pareciera indicar que elimina la causal de agravación (declinar) y en otros, concretamente cuando usa la alocución “modular”7, 6 C.S.J. SP486-2018, Rad. 50.000. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 "1. tr. Variar con fines armónicos las cualidades del sonido en el habla o en elcanto. 2. tr. Modificar los factores que intervienen en un proceso para obtenerdistintos resultados; p.ej., aumentar la temperatura pa ra acelerar una reacción.
7 "1. tr. Variar con fines armónicos las cualidades del sonido en el habla o en elcanto. 2. tr. Modificar los factores que intervienen en un proceso para obtenerdistintos resultados; p.ej., aumentar la temperatura pa ra acelerar una reacción. 10Radicación: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
Procesada: Nathalia Rojas Ospina y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros. pareciera expresar el cambio de la tipicidad de la conducta de Concierto para delinquir agravado a Concierto para delinquir simple como modalidad del preacuerdo.
Luego aun, en la subsiguiente audiencia de individualización de la pena, el Fiscal señaló no oponerse a la concesión de beneficios para Rafael Adolfo Mosquera Crentes, Alvaro Hernán Vélez Posso y María Magnolia Quintero Ortiz, como si estuviere admitiendo que la conducta fue variada a Concierto para delinquir simple, frente a la cual no opera la prohibición del artículo 68A del Código Penal. Pese a lo ambiguo, impreciso y ambivalente del preacuerdo, la Juez le otorgó la interpretación más restrictiva. Consideró que los imputados estaban aceptando el cargo de Concierto para delinquir agravado, como si hubiere versado en el supuesto de hecho del numeral 1o del artículo 350 ibídem, sin que así lo hubiere expresado el Fiscal. Por tal razón, los sentenciados no accedieron al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el delito por el cual los condenó, está exceptuado por el mencionado artículo 68A. Debido al alcance que la Juez le dio a la negociación, les preguntó a los procesados
condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el delito por el cual los condenó, está exceptuado por el mencionado artículo 68A. Debido al alcance que la Juez le dio a la negociación, les preguntó a los procesados Nathalia Rojas Ospina, Rafael Adolfo Mosquera Crentes, Alvaro Hernán Vélez Posso y María Magnolia Quintero Ortiz que si entendían que el delito por el cual aceptaban la responsabilidad era el de Concierto para delinquir agravado, a lo que la mayoría, excepto Nathalia Rojas, contestaron "sí señora". Esa pregunta, para efectos de la claridad que debe regir en este tipo de consensos, debía estar acompañada de la advertencia acerca de la prohibición de acceder a los subrogados penales, con el fin de precisar la intención de los imputados en su voluntad de celebrar el preacuerdo, máxime, ante la vaguedad de los términos de éste. Lo anterior, porque es posible que tanto Nathalia Rojas Ospina como los demás imputados que pactaron el cambio de tipificación o la eliminación de la circunstancia de 3. tr. Electr. Variar el valor de la amplitud, frecuencia o fase de una ondaportadora en función de una señal. 4. intr. Mús. Pasar de una tonalidad a otra." ( https://dle.rae.es/?id=PVMrsk61 PVSvHsw ). 11Radicación: 11001-60-00-096-2017-00024-01/AC-421-19
Procesada: Nathalia Rojas Ospina y otros Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros. agravación, celebraran el preacuerdo con el propósito de acceder a ese beneficio, en tanto, de haber sido así, su voluntad habría sido viciada porque el resultado de la
Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros. agravación, celebraran el preacuerdo con el propósito de acceder a ese beneficio, en tanto, de haber sido así, su voluntad habría sido viciada porque el resultado de la negociación no estuvo acorde con una de sus motivaciones para celebrarlo.
A esa posibilidad plausible, súmese lo expresado por el recurrente en su escrito de alzada, en el que manifiesta que el propósito de su prohijada con la celebración del preacuerdo, obedecía a que fuere condenada por un delito que no estuviese excluido para el otorgamiento de subrogados penales. Así, ante el brumoso panorama derivado del citado preacuerdo, no operaba el criterio jurisprudencial que en otrora decisión de este Tribunal fue traído a colación. Esto, porque tanto en el caso analizado por la Corte8 como en el resuelto por esta colegiatura9, hubo claridad por parte de la Fiscalía en cuanto a que el preacuerdo se fundamentaba normativamente en el numeral 1o del artículo 350 de la norma adjetiva penal. En síntesis, no es posible establecer, a ciencia cierta, cuál fue el verdadero sentido de lo pactado entre Nathalia Rojas Ospina y Rafael Adolfo Mosquera Crentes con la Fiscalía General de la Nación, en el preacuerdo cuya legalidad se verificó por la A-quo, en audiencia del 24 de enero del corriente año. 5.4.- De la violación de garantías fundamentales en el preacuerdo celebrado entre Nathalia Rojas Ospina y la Fiscalía. Tal como se advirtió en el acápite anterior, el preacuerdo pactado entre la Fiscalía y Nathalia Rojas Ospina careció de la claridad suficiente para que la sentenciada
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