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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-096-2017-80216-01-(06-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-096-2017-80216-01-(06-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

/ ^ J U q , i w)/

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

ERES

EXCELENCIA

HISPONSARIIIOAO

É T I C A SUPERACIÓN C ódigo: GSP-FT-46 V ersión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicado: 11001-60-00-096-2017-80216-01 /AC-341 -19

Imputado: Juan Carlos Sandoval Villamil Delitos: Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito Discutido y aprobado mediante acta No.206

Guadalajara de Buga, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 1 .-OBJETIVO Definir la competencia para tramitar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso que se adelanta contra Juan Carlos Sandoval Villamil, por la presunta comisión de los delitos de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, ante la manifestación hecha por el Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga. 2.-ANTECEDENTES Son relevantes para definir la competencia los siguientes: 2.1.- El 12 de julio de 2019, el abogado de confianza del imputado radicó solicitud de audiencia preliminar para que se definiera la libertad por vencimiento de términos de su iRadicado: 11001-60-00-096-2017-80216-01/AC-341-19

Imputado: Juan Caños Sandoval Villamil.

Delitos: Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito. prohijado Juan Carlos Sandoval Villamil vinculado a los delitos de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito. 2.2. - Mediante auto No.631 del 23 de julio de 2019 se ordenó por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Circuito de Buga, citar a las partes para la celebración de la audiencia, el día 29 de julio del presente año. 2.3. - Instalada la audiencia, el abogado de confianza del imputado manifestó que la petición la elevó en este Circuito judicial porque la actuación en sede de conocimiento se está adelantando ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. La Fiscalía manifestó que por el factor territorial la competencia para conocer las diligencias estaban radicadas ante los jueces de control garantías de Cali.

Con ocasión de los argumentos expuestos, el Juez Quinto Penal Municipal con función Control de Garantías de Buga, indicó que debía adelantar el incidente de competencia por cuanto los hechos ocurrieron en la jurisdicción del municipio de Palmira, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, el cual está ubicado territorialmente en Palmira y no en Cali. Por tanto, consideró que no era el competente para pronunciarse sobre lo solicitado, motivo por el cual ordenó la remisión de lo actuado a esta Corporación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

3. CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia. Es competente este Tribunal, dentro del asunto de la referencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 del 2004 y el artículo 54 de la misma

3. CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia. Es competente este Tribunal, dentro del asunto de la referencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 del 2004 y el artículo 54 de la misma disposición. 2Radicado: 11001-60-00-096-2017-80216-01/AC-341 -19

Imputado: Juan Carlos Sandoval Villamil.

Delitos: Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito. 3.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir la competencia para el trámite de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en atención a la manifestación del Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, y la apreciación de la Fiscalía en torno al lugar donde se debe realizar la misma. 3.1. De la competencia. Es de advertir en primer lugar, que el presente incidente se originó por la manifestación del Juez remitente de carecer de competencia para resolver la solicitud de libertad impetrada por la Defensa del encartado, y no porque alguna de las Partes o intervinientes hubiesen impugnado la misma. De ahí, que el trámite aplicado en este asunto es el previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Por manera que, no es posible resolver favorablemente la petición del defensor, radicada en esta sede, de desistir del presente trámite de definición de competencia. Igualmente, cabe aclarar, que la Sala de Casación Penal en el radicado AP2863-2019, dispuso que el incidente de definición de competencia se torna inane cuando no existe controversia en torno al envío de la actuación al funcionario que tanto el juez como las

dispuso que el incidente de definición de competencia se torna inane cuando no existe controversia en torno al envío de la actuación al funcionario que tanto el juez como las partes e intervinientes, consideran que es el competente. No obstante, en el presente asunto sí se presentó un debate sobre el particular, toda vez que el juez remitente estima que quien debe conocer de la aludida solicitud de libertad, debe ser un homólogo de la ciudad de Palmira, mientras que el Fiscal, indicó que la competencia radica en los jueces de la ciudad de Cali. Por tanto, la Sala considera que en este caso se debe agotar el procedimiento señalado en el citado artículo 54 de la Ley 906 del 2004 y definir el funcionario judicial que debe resolver la mencionada petición de libertad. Al respecto, el inciso primero del artículo 39 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, dispone que “/a función de control de garantías seréRadicado: 11001-60-00-096-2017-80216-01/AC-341-19

Imputado: Juan Carlos Sandoval Villamil.

Delitos: Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito. ejercida por cualquier juez penal municipal. No obstante, la Corte ha establecido que dicha norma no faculta a las partes o intervinientes para escoger libremente al juez de control de garantías, pues en todo caso, debe existir un motivo razonable que justifique acudir ante un funcionario distinto al del sitio donde ocurrió el hecho. Sobre el particular ha señalado (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37.674, replicado en CSJ AP 3273, 10 jun.

2015, rad. 46.125.):

ha señalado (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37.674, replicado en CSJ AP 3273, 10 jun. 2015, rad. 46.125.): “No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. (Resaltado fuera de texto). De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumpliría un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente ai de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o ios elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las

tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.” (Negrillas fuera del texto original). La anterior postura, ha sido reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las siguientes providencias: Auto del 20 de abril del 2016 (47.223); del 19 de agosto del 2017 (46.271); del 11 de julio del 2017 (50.625); entre otros. 4Radicado: 11001-60-00-096-2017-80216-01/AC-341-19

Imputado: Juan Carlos Sandoval Villamil.

Delitos: Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que los hechos tuvieron ocurrencia en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, el cual presta sus servicios a la ciudad de Cali, pero se encuentra ubicado, territorialmente, en el municipio de Palmira. De modo que es en esta última localidad donde sucedió la atribución táctica relatada por la Fiscalía. De ahí, que el conocimiento le haya correspondido a un juez especializado de este Distrito Judicial. Asimismo, de acuerdo a lo informado por la defensa, el procesado se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Cali, pero la actuación se halla en el Juzgado

Judicial. Asimismo, de acuerdo a lo informado por la defensa, el procesado se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Cali, pero la actuación se halla en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, dada la naturaleza de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado. Atendiendo el anterior contexto, la Sala considera que el criterio por el cual el Defensor presentó la solicitud en esta sede judicial se torna razonable. Esto, por cuanto son dos opciones las posibles si se aplica rigurosamente el precedente jurisprudencial citado. La primera, que sea un juez penal municipal de control de garantías de Palmira quien dirima la referida solicitud de libertad, porque fue en esa ciudad donde ocurrieron los hechos. La segunda, que lo haga un juez de la ciudad de Cali porque en ese lugar se halla recluido el procesado. Ambas posibilidades no atienden el principio de celeridad ni economía procesal. En los dos escenarios es necesario solicitar el envío del expediente por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, con todo y lo que ello conlleva en cuanto al tiempo que la empresa de correo terrestre asignada a la Rama Judicial demora en el traslado de la correspondencia. No es, por tanto, un capricho de la Defensa el haber elegido esta localidad para llevar a cabo la aludida diligencia. Aquí, teniendo en cuenta que el expediente se encuentra en el mismo edificio donde funciona el Juzgado remitente, la decisión se podría adoptar con mayor prontitud, pues, en tratándose de la posibilidad de que se materialice el derecho a la libertad, es la celeridad y la economía procesal la que debe primar, en privilegio de quien se halla privado de dicha prerrogativa.

mayor prontitud, pues, en tratándose de la posibilidad de que se materialice el derecho a la libertad, es la celeridad y la economía procesal la que debe primar, en privilegio de quien se halla privado de dicha prerrogativa. 5Radicado: 11001-60-00-096-2017-80216-01/AC-341-19

Imputado: Juan Carlos Sandoval Villamil.

Delitos: Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito.

Además, una de las excepciones reconocidas por la Corte Suprema de Justicia a la regla general de competencia territorial, es que “...sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso” . El expediente del trámite de juzgamiento, por antonomasia, es la prueba o evidencia que el juez de control de garantías debe revisar y analizar en función de la respuesta que debe brindar a una solicitud de libertad por vencimiento de términos, en tanto dicho documento contiene los aplazamientos de las audiencias y sus motivaciones. De manera que, para efectos de privilegiar el acceso a una pronta y cumplida justicia, en este específico caso, el funcionario remitente debió ponderar el contexto fáctico y procesal del acusado y proceder a adoptar la decisión de rigor, pues, no puede olvidar, que la regla de competencia territorial no es absoluta. Súmese a lo anterior, que el Acuerdo No.3208 de diciembre 22 de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, permite que en casos como el particular, el juez de control de garantías de Buga, tramite procedimientos relacionados con la materia de su competencia, así lo establece el artículo 12 de la referida disposición:

Consejo Superior de la Judicatura, permite que en casos como el particular, el juez de control de garantías de Buga, tramite procedimientos relacionados con la materia de su competencia, así lo establece el artículo 12 de la referida disposición: “ARTÍCULO 12°. La función de control de garantías de los delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado o que involucren victimas menores, ocurridos en el Distrito Judicial de Buga, será ejercida por los Jueces Penales Municipales ubicados en la cabecera dei municipio de Buga, de conformidad con la competencia establecida por la ley. \ En tal sentido, la competencia para verificar la procedencia o no de la libertad deprecada por el encartado, en este preciso asunto, recae en el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de ésta localidad. Por consiguiente, se ordena la devolución de la carpeta al Despacho remitente. En mérito de lo considerado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal,Radicado: 11001-60-00-096-2017-80216-01/AC-341 -19

Imputado: Juan Caños Sandoval Villamil.

Delitos: Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito.

RESUELVE: PRIMERO.- Definir la competencia para tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Buga, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- REMITIR DE INMEDIATO LA ACTUACIÓN al Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad.

TERCERO: Informar al Juzgado y a las partes lo aquí resulto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

SEGUNDO.- REMITIR DE INMEDIATO LA ACTUACIÓN al Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad.

TERCERO: Informar al Juzgado y a las partes lo aquí resulto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario Sala Penal 7

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