TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2007-00183-01-(16-11-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2007-00183-01-(16-11-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERÍOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 11-001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.347
1. OBJETIVO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia No. 43 del 22 de Agosto de 2014 , por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, absolvió a los señores Carlos Alberto Cervantes Már quez, Germán Hinestroza Jave, K evin Alonso Molano Restrepo, Lledison Espinosa Duarte, Gerardo Ramírez Rojas, Gabriel Eduardo Díaz Baldovino, Andrés Felipe Mejía E cheverri, Yasfir Ciprian Mena Ríos, Carlos Alberto Bonilla Salazar, J ohn Albornoz Lozano, Edher Corrales Caicedo, Edinson Bazán Obregón, Luis Francisco Vidal Rivas, Manuel Cristóbal Montaño Boya, Manuel Santos Moreno Orobio, Alexander López Montaño, Lewinson Murillo González, David T rejos Quimbayo, Juan Carlos Barros Suarez, Julián Mar ín Echeverry y Paulo Cesar
Luis Francisco Vidal Rivas, Manuel Cristóbal Montaño Boya, Manuel Santos Moreno Orobio, Alexander López Montaño, Lewinson Murillo González, David T rejos Quimbayo, Juan Carlos Barros Suarez, Julián Mar ín Echeverry y Paulo Cesar Salamanca Acosta, acusados de los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO (USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO ) no obstante la disidencia se sustentó únicamente respecto del primer cargo porque de los otros dos el ente acusador solicitó absolución.Radicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
Acusados: CARLOS ALBERTO CERVANTES MARQUEZ Y OTROS
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
AGRAVADO; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
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2. ANTECEDENTES.
2.1.- Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron expuestos por la Delegada de la Fiscalía Ge neral de la Nación en los escritos de acusación1 en los siguientes términos:
“Para el día 30 de octubre del año 200 7 se tuvo conocimiento por medios de comunicación y el periódico El Universal de México, que las autoridades Mexicanas (Agentes de la Policí a Federal Preventiva PFP, elementos de la marina y armada de México en apoyo a la autoridad ministerial, procuraduría general de la republica PGR, segurid ad pública, hacienda y secretarí a de la
Mexicanas (Agentes de la Policí a Federal Preventiva PFP, elementos de la marina y armada de México en apoyo a la autoridad ministerial, procuraduría general de la republica PGR, segurid ad pública, hacienda y secretarí a de la defensa nacional SEDENA), incautaron en el Puerto de Manzanill o Colima, México 2 3.511,291 Kilogramos de Cocaína, la sustancia estupefaciente fue encontrada en (02) dos contenedores, procedentes del puerto de Buenaventura Valle del Cauca (Colombia), los cuales salieron de ese puerto marítimo el día 08 de octubre del año 2007, a bordo del buque CMA.CGM “ESMERALDA” en el viaje No MA310W de bandera de Hong Kong.
Mediante intercambio de información y cooperación internacional con agencias de seguridad extranjera, según los convenios establecidos se logró evidenciar la in cautación de la sustancia estupefaciente, ante lo cual dichos organismos de seguridad procedieron a informar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de iniciar la investigación correspondiente para lograr individualizar e identificar a los presuntos responsables de los hechos aquí ocurridos, en la contaminación de las mercancías (Jabones de tocador y lamina plástica grabada de cloruro de policloruro de vinilo PVC), para recubrimiento de pisos, que se transportaba e los contenedores con ítem CMAU-515156-0 X40, (Jabones de tocador Carga contaminada)INKU 269833-5X40, INKU 610.237 -8X40YCMAU 501 629-9X40.(Lamina Plástica Carga contaminada)…”.
269833-5X40, INKU 610.237 -8X40YCMAU 501 629-9X40.(Lamina Plástica Carga contaminada)…”.
1 Presentó uno por cada acusado con su respectivo anexo.Radicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
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Acerca del presunto compromiso de los acusados en la conducta contra la salud, refirió la Fiscalía lo siguiente: 1.- KEVIN ALONSO MOLANO RESTREPO y YASFIR CRIPRIAN MENA RÍOS, eran quienes se encargaban de las inspecciones físicas a los contenedores con las cargas a exportar, en este caso revisaron para el día 28 de septiembre del año 2007, en su orden, los contenedore s con ítems CMAU-515156-0 y 501629 -9, y una vez terminaron la inspección física, colocaron, MOLANO RESTREPO el sello N° 00027195 y el señor MENA RÍOS el sello N° 00027188, inspecciones que fueron realizadas en forma superficial y negligente, ya que ning uno de esos contenedores fue desocupado totalmente, como lo ordenan los protocolos establecidos para esos procedimientos, firmando las actas de inspección cada uno de los funcionarios, en las que se consignaba que no se había encontrado sustancias narcóticas, estableciéndose gracias al intercambio de información
esos procedimientos, firmando las actas de inspección cada uno de los funcionarios, en las que se consignaba que no se había encontrado sustancias narcóticas, estableciéndose gracias al intercambio de información con las autoridades Mexicanas, que en esos contenedores iba camuflada cocaína y que ostentaban los mismos sellos conque salieron del puerto.
2.- CARLOS ALBERTO CERVANTES MÁRQUEZ, era el representan te legal de la empresa OCÉANO TRADING LTDA., la cual exportó el contenedor CMAU515156-0, que llevaba jabones de tocador -carga contaminada -; igualmente se estableció que fue la persona que firmó toda la documentación para la exportación, como fueron las ca rtas de responsabilidad, el poder amplio y suficiente para la exportación de los contenedores, entre los que se encontraba el contenedor CMAU515156 -0 con jabones de tocador -carga contaminada 10.514 paquetes de sustancia estupefaciente (cocaína) para un total de 11.735 Kg en 19 guacales contaminados, camuflada con la mercancía que allí se transportaba.
3.- El señor GERMÁN HINESTROZA JAVE era el suplente del gerente de la empresa INVERSIONES REINGER LTDA., la cual exportó el contenedor CMAU 501629 -9 que lle vaba pisos plásticos y -carga contaminada -, 10.514 paquetes de sustancia estupefaciente (cocaína) para un total de 11.735 kg. Según se determinó a través del certificado de existencia y representación ante la Cámara de Comercio de Cali, HINESTROZA JAVE fue quien registróRadicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
Según se determinó a través del certificado de existencia y representación ante la Cámara de Comercio de Cali, HINESTROZA JAVE fue quien registróRadicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
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inicialmente la empresa INVERSIONES REINGER LTDA. y como representante legal de IMPORTACIONES GALAX LTDA., sirvió como coarrendatario para alquilar una bodega en la zona industrial de Arroyohondo, donde se cargó la mercancía de jabones que posteriormente apareció exportando OCÉANO TRADING LTDA., pero que había sido comprada por INVERSIONES REINGER LTDA. en la ciudad de Bogotá.
4. El señor LLEDINSON ESPINOSA DUARTE era quién se encargaba de mantener el seguimiento de los contenedores full y en tránsito en consigna para la aplicación de inspección de pre embarque, ordenado por el jefe de la sala de análisis documental, pudiéndose verificar que al contenedor contaminado CMAU -515156-0 no le aparecía registrada la fecha del embarque y aun así se autorizó el embarque a la motonave CMA_ESMERALDAS. Igualmente se acusa a la sala de análisis documental de haber aceptado la documentación presentada por los agente aduaneros, cuando esta no cumplía con las normas y requisitos establecidos para el proceso de control de mercancías en puertos, por lo que igualmente
de haber aceptado la documentación presentada por los agente aduaneros, cuando esta no cumplía con las normas y requisitos establecidos para el proceso de control de mercancías en puertos, por lo que igualmente incumplió los protocolos establecidos.
5. El señor GERARDO RAMÍREZ ROJAS fue quien se encargó de realizar el trámite aduanero como representante legal de la sociedad de intermediación aduanera AGE NCIA NACIONAL ADUANERA LTDA. (SIA) ante la sala de análisis documental de la policía antinarcóticos de la empresa INVERSIONES REINGER LTDA., la cual exportó el contenedor CMAU501629-9 (carga contaminada), donde se presentó la documentación como son carta de responsabilidad, autorización de ingreso y la factura de las mercancías allí declaradas, finalmente una vez terminó la inspección el señor RAMÍREZ ROJAS colocó el sello o precinto N° 044651, mismo sello original hallado por las autoridades Mexicanas el día 31 de octubre del 2007, donde se incautaron aproximadamente 23.5 toneladas de clorhidrato de cocaína.
Sostiene la Fiscalía que la documentación que RAMÍREZ ROJAS presentó ante la sala de análisis para la exportación de los contenedores no cumplía con los estándares establecidos.Radicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
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6.- Los señores GABRIEL EDUARDO DÍAZ BALDOVINO y ANDRÉS FELIPE MEJÍA ECHEVERRY eran quienes se encargaban de análisis de la documentación física presentada por los exportadores por intermedio de las sociedades de intermediaci ón aduanera para las cargas a exportar. Estos funcionarios policiales cumplían funciones de analista y con su actuar permitieron que con documentación que no cumplía con las normas y requisitos establecidos para el proceso de control de mercancías en puert os se hiciera el proceso de exportación.
7.- JULIÁN MARÍN ECHEVERRY era quien se encargaba de ejercer el control a las inspecciones realizadas a los contenedores con la cargas a exportar, tenía el deber de estar presente en las inspecciones que se realizaban en las bahías a los contenedores , lo cual no cumplió , ya que dejaron gran cantidad de guacales dentro de los mismos sin bajarlos y mucho menos inspeccionar la mercancía, plasmando su firma a modo de aprobación en las actas de inspección a mercancí a contenedorizadora, como jefe de plataforma de inspecciones.
8.- El señor CARLOS AL BERTO BONILLA SALAZAR fue quien se encargó de realizar el trámite aduanero representado a la sociedad de intermediación aduanera SUR ADUANAS LTDA. (SIA), ante la sala de análisis documental de la policía antinarcóticos, de la empresa OCÉANO TRADING LTDA., la cual
de realizar el trámite aduanero representado a la sociedad de intermediación aduanera SUR ADUANAS LTDA. (SIA), ante la sala de análisis documental de la policía antinarcóticos, de la empresa OCÉANO TRADING LTDA., la cual exportó el contenedor con ítem CMAU-515156-0 (carga contaminada); estuvo presente durante la inspección antinarcóticos y una vez terminó la inspección colocó el s ello o precinto N° 890337 que fue hallado por las autoridades Mexicanas el día 31 de octubre de 2007, donde se incautaron aproximadamente 23.5 toneladas de clorhidrato de cocaína. De igual forma se afirma que la documentación que BONILLA SALAZAR presentó a nte la sala de análisis para la perfilación de los contenedores no cumplía con los estándares establecidos.
9. Los señores JHON ALBORNOZ LOZANO, LUIS FRANCISCO VIDAL RIVAS, MANUEL CRISTÓBAL MONTAÑO BOYA, EDHER CORRALES CAICEDO, EDINSON BAZÁN OBREGÓN, M ANUEL SANTOS MORENORadicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
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OROBIO, ALEXANDER LÓPEZ MONTAÑO y LEWINSON MURILLO GONZÁLEZ, fueron los estibadores o braceros que junto con la policía
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OROBIO, ALEXANDER LÓPEZ MONTAÑO y LEWINSON MURILLO GONZÁLEZ, fueron los estibadores o braceros que junto con la policía antinarcóticos y los representantes de la SIAN realizaron la inspección a los contenedores que aparecieron con cocaí na en México, revisión que no cumplió con los protocolos establecidos para la inspección de carga contenedorizara que implicaba vaciar el contenedor y frente a los dos contaminados ello no ocurrió.
10. El señor DAVID TREJOS QUIMBAYO era quien operaba el e levador o montacargas N° 5 y tenía la función de baja r las estibas del contenedor CMAU 501629-9x40, para que los braceros y estibadores junto con el policía inspector de carga realizaran la inspección física a las mercancías que allí se transportaban, igua lmente el señor TREJOS QUIMBAYO procedió a bajar algunas estibas, dejando gran parte en el interior del contenedor, sin que nadie ejerciera control a esta situación la cual no es normal en la bahías, ya que según los protocolos est á ordenado el desembalaje total del contenedor para así revisar su estructura.
11. El señor JUAN CARLOS BARROS SUAREZ era quien se encargaba de mantener informado al señor JULIÁN MARÍN ECHEVERRY, persona imputada dentro de esta investigación , de los resultados de la misma, haciéndole saber cómo se estaba des arrollando el plan metodológico y los movimientos de los funcionario s investigadores del caso. Este funcionario judicial se encontraba para la fecha de los hechos en servicio activo
imputada dentro de esta investigación , de los resultados de la misma, haciéndole saber cómo se estaba des arrollando el plan metodológico y los movimientos de los funcionario s investigadores del caso. Este funcionario judicial se encontraba para la fecha de los hechos en servicio activo cumpliendo labores de ubicación del señor CARLOS ALBERTO CERVANTES MÁRQUEZ, otro de los imputados en esta investigación.
12. El señor PAULO CESAR SALAMANCA ACOSTA era quien se encargaba de perfilar los contenedores con las cargas a exportar, recibía toda la documentación que se generaba en este pro ceso de exportación, la revisaba físicamente una vez los analistas la recibían y la verificaban, ordenaba la perfilación, en este caso ordenó la inspección de los contenedores CMAU 515156-0 y CMAU 501629 -9. Se concreta la materialización de la conducta punible en el cual se encuentra inmerso este sujeto, con el hallazgo de laRadicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
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sustancia estupefaciente tipo cocaína que fue incautada en el puerto de Manzanillo Colima México el día 31 de octubre del año 2007. 2.2.- La imputación jurídica realizada a todos y cad a uno de los acusados por l os anteriores hechos, fue por TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
2.2.- La imputación jurídica realizada a todos y cad a uno de los acusados por l os anteriores hechos, fue por TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 376 y 384 numeral 3º de la ley 599 de 20002, conducta que se habría cometido bajo la modalidad de trasportar y sacar del país; a CARLOS ALBERTO CERVANTES MÁRQUEZ además se le acusó como posible autor de la conducta punible USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , descrita en el artículo 291 del C.P . JULIÁN MARÍN ECHEVERRY y JUAN CARLOS BARROS SUAREZ precisó el ente acusador, debían responder, además de la conducta contra la salud, por CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 340 de la ley 599 de 2000.
2.3.- Presentados los escritos de acusación, el asunto correspondió po r reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad judicial que después de varios intentos, logró llevar a cabo la audiencia de acusación el 4 de agosto de 20093.
2.4.- La audiencia preparatoria, atendiendo la cantida d de procesados, defensores y número de solicitudes elevadas, se llevó a cabo en varias sesiones a saber: 17 y 24 de septiembre y 5 de octubre de 2009, estipulando las partes que no sería motivo de controversia durante el juicio: I) El reconocimiento de todos los acusados a través de la plena identificación de cada uno de ellos; II) La ausencia de antecedentes de cada uno
controversia durante el juicio: I) El reconocimiento de todos los acusados a través de la plena identificación de cada uno de ellos; II) La ausencia de antecedentes de cada uno de los acusados ; III) la forma como operó la captura de los acusados; IV). La manera como se realizaron allanamientos a las residencias d e algunos de los detenidos y (V) La calidad de policías de algunos de los capturados para la fecha de los hechos4.
2 Con el aumento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004, pero sin la la modificación del artículo 11 de la ley 1453 de 2011, pues los hechos tuvieron su acaecer en el año 2007. 3 Desde el 3 de julio 2009, se venía fijando fecha para la audiencia de acusación, la cual fue aplazada por miembros de la defensa, la fiscalía y el propio Juzgado. 4 Esta audiencia igualmente fue programada en varias oportunidades antes de que se pudiera llevar a cabo.Radicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
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2.5.- El juicio oral tuvo su inicio el 15 de diciembre del 2009 5, fecha en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, algunos defensor es hicieron lo propio y a partir de esa fecha se adelantó en varias sesiones a saber: 27 de enero de 2010 -inicia la
Fiscalía presentó su teoría del caso, algunos defensor es hicieron lo propio y a partir de esa fecha se adelantó en varias sesiones a saber: 27 de enero de 2010 -inicia la práctica de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía -; 28 de enero; 9 y 10 de febrero; 14 y 15 de abril; 19 y 20 de mayo; 23 y 24 de junio; 18 de agosto; 22 y 23 de septiembre de 2010, -en esta sesión concluye la práctica de las pruebas de la Fiscalía-; febrero 17 de 2011, -inicia la práctica de las pruebas la defensa -; febrero 18; abril 12 y 13; junio 8; octubre 6 de 2011; Abril 1º de 2014, concluye la práctica de las pruebas de la defensa y se hacen los alegatos de conclusión, declarándose por el Juez la clausura del debate.
2.6.- El 11 de abril de 2014 se anunció por el Juzgado el sentido del fallo absolutorio para todos los acusados.
2.7El día 22 de agosto de 2014 , se profirió sentencia absolutoria, interponiéndose recurso por la Delegad a Fiscal, el cua l sustentó dentro del término previsto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, modificado por el 91 de la ley 1395 de 2010.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
EL Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, absolvió a los señores Carlos Alberto Cervantes Már quez, Germán Hinestroza Jave, Kevin Alonso Molano Restrepo, Lledison Espinosa Duarte, Gerardo Ramírez Rojas, Gabriel Eduardo
señores Carlos Alberto Cervantes Már quez, Germán Hinestroza Jave, Kevin Alonso Molano Restrepo, Lledison Espinosa Duarte, Gerardo Ramírez Rojas, Gabriel Eduardo Díaz Baldovino, Andrés Felipe Mejía Echeverri, Yasfir Ciprian Mena Ríos, Carlos Alberto Bonilla Salazar, J ohn Albornoz Lozano, Edher Corrales Caicedo, Edinson Bazán Obregón, Luis Francisco Vidal Rivas, Manuel Cristóbal Montaño Boya, Manuel Santos Moreno Orob io, Alexander López Montaño, Lewinson Murillo González, David Trejos Quimbayo, Juan Carlos Barros Suarez, Julián Marín Echeverry y Paulo Cesar Salamanca Acosta, de los cargos que se le habían formulado por los delitos de
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ES TUPEFACIENTES AGRAVADO ; USO
5 La audiencia de juicio oral se programó en varias ocasiones, debido a que no se hicieron presente los a bogados defensores así: 13, 19, 20 y 26 de octubre; 3, 24 y 25 de noviembre de 2009,Radicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
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DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO.
Para el Juez a quo, el aspecto objetivo de la tipicidad resulta incuestionable, como que
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DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO.
Para el Juez a quo, el aspecto objetivo de la tipicidad resulta incuestionable, como que en realidad de verdad el hallazgo realizado por autoridades mexicanas en d os contenedores identificados con las siglas CMAU -515156-0 y CMAU 501629 -9, correspondiente a 23.521,64 kilos de cocaína, sin lugar a dudas nos ubica dentro de la descripción típica traída por el ordenamiento sustantivo penal c olombiano en el inciso primero del artículo 384, agravado conforme al numeral 3º del artículo 384, al superar la cantidad incautada los cinco (5) kilos.
De igual manera sostiene el Juez, de la naturaleza y cantidad de estupefaciente, fluye igualmente indefectible la antijuridicidad del comportamiento como categoría dogmática, amén de su c ontrariedad con el derecho material en grado sumo por la efectiva conculcación del bien jurídico de la salud pública, al tiempo que lesiona otros derechos: la seguridad pública y el orden económico, entre otros.
En cuanto a la culpabilidad, desde la óptica d el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico , encontró que no se actúa en eventos como este, conforme a la norma , si no, contario a ella, teniend o la posibilidad el sujeto agente d e acatar la ley , antes que desobedecerle y transgredirla, es decir, comprende el agente el carácter ilícito del acto y teniendo capacidad de determinación, opta por lo ilegal , en est e caso un plural de personas simulando
es decir, comprende el agente el carácter ilícito del acto y teniendo capacidad de determinación, opta por lo ilegal , en est e caso un plural de personas simulando empresas y cargas lícitas, violentaron normas de comercio marítimo y de seguridad de transporte para introducir en forma clandestina, en el interior de esos contenedores que salieron desde el Puerto de Buenaventura, 21.164 paquetes, con un peso neto de 23.521,64 kilos de sustancia identificada como cocaína , descubierta en el puerto de Manzanillo, E stado de Colima, México, cumpliéndose de esa manera a su juicio los postulados de lo típico -antijurídico-culpable, por lo que efectivamente considera, se está ante una conducta punible.Radicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
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Al ocuparse del presupuesto del juicio de tipicidad, referente a la responsabilidad de los acusados, precisa que las pruebas practicadas en el juicio oral y público, logran demostrar como el día 30 de octubre del año 2007, en Man zanillo, México, al interior de los contenedores CMAU 515156 -0 y CAMU 501629 -9, procedentes del puerto de Buenaventura, fueron encontrados 21.164 paquetes, contentivos de 23.521,64 kilos de
de los contenedores CMAU 515156 -0 y CAMU 501629 -9, procedentes del puerto de Buenaventura, fueron encontrados 21.164 paquetes, contentivos de 23.521,64 kilos de COCAÍNA; estableciéndose que fueron embarcados el 8 de octubre 200 7 en el buque CMA CGM ESMERALDAS , viaje MA310W con bandera Hong Kong , acreditándose además el trámite previo y al interior del puerto para la exportación respectiva.
Seguidamente se ocupó de analizar la situación de cada uno de los acusados, frente a las pruebas arrimadas a juicio, llegando a las siguientes conclusiones:
CARLOS ALBERTO CERVANTES MÁRQUEZ sostuvo el a quo, aparece en la documentación aportada , como representante legal de la empresa OCEANO TRADING, que exportó los contenedores INKU 269835 -5 y CMAU 515156 -0 con declaración de jabón de tocador, empresa domiciliada en Barranquilla, pero que al ser verificada por la Policía Judicial, se estableció , su domicilio comercial fue abandonado el 31 de octubre de 2007. El señor CERVANTES MARQUEZ aparece firmando acta de responsabilidad y poder para la exportación y su responsabilidad parece comprometida por figurar en la documentación d e una empresa constituida para dar apariencia d e legalidad a las exportaciones con destino a México, cuyo fin verdadero era proporcionar una medio de transporte a grandes cantidades de cocaína; sin embargo razona, no comulga con las reglas de la lógica, que una persona de p ensamiento normal, vaya a permitir que su nombre e identidad sea n utilizados con semejante fin;
razona, no comulga con las reglas de la lógica, que una persona de p ensamiento normal, vaya a permitir que su nombre e identidad sea n utilizados con semejante fin; por lo que concluye la única expl icación razonable, es que se usó el nombre de dicho ciudadano sin su conocimiento, es decir, que pudo ser suplantado, o si permitió que se usara su identificación , fue desconociendo los real es fines de la empresa criminal; nada m uy lejos de la realidad dice, en un país como Colombia, donde abundan personas humilde s, con necesidades económicas y desconocedoras de la responsabilidad que asumen al suscribir documentos para representar a una persona jurídica.Radicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
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Frente a dicho ciudadano concluyó, no existe prueba que permita inferir el acu erdo de voluntades para coordinar el desplazamiento de los contenedores , o su presencia al momento de la llegada de los mismos al puerto de la inspección; t ampoco apare ce como el contratante ante la so ciedad de internación aduanera –Agencia Nacional Aduanera.
Con referencia al car go contra la fe pública como la Fi scalía General de la Nación solicitó absolución, quedó relevado de otras consideraciones.
GERMÁN HINESTROZA JAVE, se logró establecer a tr avés de los elementos
Con referencia al car go contra la fe pública como la Fi scalía General de la Nación solicitó absolución, quedó relevado de otras consideraciones.
GERMÁN HINESTROZA JAVE, se logró establecer a tr avés de los elementos materiales de prueba y evidencia física, que obra como suplente del gerente de la empresa INVERSIONES REINGER LTDA., misma que figura como exportadora de los contenedores INKU 610237-8 y CMAU 501629-9, que declaró exportar pisos plásticos, domiciliada en Cali y donde figura como gerente WALTER MURILLO RIASCOS, empresa que igualmente desapareció inmediatamente se registró la incautación de la sustancia ilícita. El señor HIN ESTROZA además figura como coarrendatario de la bodega e n la zon a industrial de Arroyohondo en Yumbo, lo que obviamente dice el Juez, compromete su responsabilidad, precisamente por figurar en la documentación de una empresa que al parecer fue constituida para dar apariencia de legalidad a exportaciones, con destino a México , cuyo fin era proporcionar un medio de transporte a grandes cantidades de cocaína, llega a igual conclusión que con el señor Cervantes Márquez, pues a su juicio no es lógico que una pe rsona de pensamiento normal, permitiera que su nombre e identifi cación sean utilizados con semejante fin, por lo que la única explicación que aparece razonable, es que, al igual que el anterior, se utilizó su nombre sin s u consentimiento, fue suplantado o permitió que se usara su identificación sin conocer los reales f ines de la empresa criminal , n ada muy lejos insiste, en un país de personas humilde s, con múltiples necesidades económicas,
su nombre sin s u consentimiento, fue suplantado o permitió que se usara su identificación sin conocer los reales f ines de la empresa criminal , n ada muy lejos insiste, en un país de personas humilde s, con múltiples necesidades económicas, desconocedoras de la responsabilidad que conlleva suscribir documentos para representar a una persona jurídica.Radicado: 11001-60-00-098-2007-00183-01/AC-389-14
Acusados: CARLOS ALBERTO CERVANTES MARQUEZ Y OTROS
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
AGRAVADO; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
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Concluye en la ine xistencia de prueba que permita inferir el acuerdo de voluntades para coordinar el desplazamiento de los contenedores , o su presencia al momento de la llegada de los mismo s al puerto, o al momento de la inspección; t ampoco aparece como el co ntratante ante la Sociedad de Internación A duanera “Sur A duanas Ltda.”; adicionalmente encuentra que quien figura como representante legal de la empresa exportadora, es WALTER MURILLO RIASCOS, quien no existe como persona natura l identificable, lo que confirma que lo s reales conocedores del fin ilícito, no dieron su nombre o identificación y permanecen en el anonimato.
Respecto de GERARDO RAMÍ REZ ROJAS asegura, quedó demostrado era el representante legal de la Agencia Nacional A duanera (SIA), sociedad que sirvió como intermediadora de la empresa REINGER LTDA., para la exportación de los
Respecto de GERARDO RAMÍ REZ ROJAS asegura, quedó demostrado era el representante legal de la Agencia Nacional A duanera (SIA),