TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2008-00236-01-(08-07-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2008-00236-01-(08-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
(W) DE C
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
4^» ERES
E X C E L E N C I A
RESPONSABILIDAD
É T IC A
S U P E R A C I Ó N
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 11001 -60-00-098-2008-00236-01 (AC-219-13) Acusado: Andrés Rivera Mina y otros Discutido y aprobado según Acta No. 175
Guadalajara de Buga, Julio ocho (8) de dos mil trece (2013) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 28 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en el que admitió varias solicitudes probatorias de la Fiscalía, en el proceso que adelanta contra
MARIA ELENA MICOLTA, ARMANDO VALENCIA RIASCOS, ANDRES RIVERA MINA,
ROSSVELT DELANO HUFFINTONG ESTUPIÑAN, HUBERT CARABALI VALENCIA, RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MARTINEZ y LUIS EDUARDO SAENZ COLLAZOS por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2011 la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima presentó escrito de acusación en el cual narró que el 1 de
agravado.
ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2011 la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima presentó escrito de acusación en el cual narró que el 1 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 4:00 horas, en un contenedor de 20 pies identificado con las siglas CCLU 352981-2, la Policía de Control Portuario AntinarcóticosProceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
Acusado: Andrés Rivera Mina y otros.
Delitos: Tráfico de estupefacientes.
AC-219-13 de Buenaventura encontró 10 tulas de color negro en las que había 508 kilos netos de clorhidrato de cocaína; que el aludido contenedor sería embarcado en la motonave CLAN INTREPID, con destino a Guatemala. Que las actividades investigativas permitieron descubrir que para el 26 de noviembre de 2008 el mencionado contenedor se encontraba en las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura en el patio TEC, y que el 30 de noviembre del mismo año fue trasladado sin autorización ni registro documental ni electrónico al patio MULTIPROPÓSITOS, lugar donde se le introdujo la sustancia estupefaciente. Que el 1 de diciembre de 2008 el contenedor fue ubicado en el Aproche, lugar próximo al embarque, donde fue inspeccionado por la Policía Antinarcóticos. Que el 2 de noviembre de 2011 se solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías ordenes de captura contra
MARIA ELENA MICOLTA, ARMANDO VALENCIA RIASCOS, ANDRES RIVERA MINA,
Municipal de Cali con funciones de control de garantías ordenes de captura contra
MARIA ELENA MICOLTA, ARMANDO VALENCIA RIASCOS, ANDRES RIVERA MINA,
ROSSVELT DELANO HUFFINTONG ESTUPIÑAN, HUBERT CARABALI VALENCIA,
RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MARTINEZ y LUIS EDUARDO SAENZ COLLAZOS.
Que el 4 de diciembre de 2011 se realizaron audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías; a los capturados se les formuló imputación como coautores de un delito de tráfico de estupefacientes agravado, pero ninguno de ellos aceptó ese cargo.
2. El 9 de febrero de 2012, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía presentó adición al escrito de acusación respecto a la imputación fáctica y descubrimiento de elementos materiales probatorios. En lo atinente a la imputación fáctica adujo que la señora MARÍA ELENA MICOLTA JORY el 30 de noviembre de 2008 estaba asignada a la máquina DCP 01 en el turno de las 22:00 horas a las 06:00 horas del 1 de diciembre de 2008, la que realizó movimientos que no registró en la planilla de reporte y control de tiempos y procesos, lo que facilitó la contaminación del contenedor CCLU 352981-2 con sustancia estupefaciente; que el señor ARMANDO VALENCIA RIASCOS el 30 de noviembre de 2008 se encontraba asignado a la máquina DCP 03 en el turno de las 22.00 horas a las 06:00 horas del 1 de diciembre de 2008, y realizó
RIASCOS el 30 de noviembre de 2008 se encontraba asignado a la máquina DCP 03 en el turno de las 22.00 horas a las 06:00 horas del 1 de diciembre de 2008, y realizó movimientos que no registró en la planilla de reporte y control de tiempos y procesos, lo que facilitó la contaminación del contenedor CCLU 352981-2 con sustancia estupefaciente; que el señor ANDRÉS RIVERA MINA el 30 de noviembre de 2008 se 2Proceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
Acusado: Andrés Rivera Mina y otros.
Delitos: Tráfico de estupefacientes.
AC-219-13 encontraba laborando como despachador de contenedores en el patio TEC en el turno de las 22.00 horas a las 07:00 horas del 1 de diciembre de 2008, y dio la orden al operador de la máquina RTG 12 para que moviera el contenedor CCLU 352981-2 sin estar autorizado dicho movimiento, lo que facilitó que dicho contenedor fuera contaminado con sustancia estupefaciente; que el señor ROSSVELT DELANO HUFFINTONG ESTUPIÑAN el 30 de noviembre de 2008 se encontraba laborando en el turno de las 22.00 horas a las 06:00 horas del 1 de diciembre de 2008 en el patio MULTIPROPÓSITOS y dio la orden para que se moviera el contenedor CCLU 352981-2 sin estar autorizado dicho movimiento, lo que facilitó que dicho contenedor fuera contaminado con sustancia estupefaciente; que el señor HUBERT CARABALI VALENCIA el 30 de noviembre de 2008 se encontraba laborando como capturador en el patio
sin estar autorizado dicho movimiento, lo que facilitó que dicho contenedor fuera contaminado con sustancia estupefaciente; que el señor HUBERT CARABALI VALENCIA el 30 de noviembre de 2008 se encontraba laborando como capturador en el patio MULTIPROPÓSITOS en el turno de las 22.00 horas a las 07:00 horas del 1 de diciembre de 2008, y no registró los movimientos vía radio del contenedor CCLU 352981-2, lo que facilitó que dicho contenedor fuera contaminado con sustancia estupefaciente; que el señor RAFAÉL ANTONIO CONTRERAS MARTÍNEZ el 30 de noviembre de 2008 se encontraba asignado a la máquina RTG 12 en el patio TEC, máquina que fue utilizada para mover el contenedor CCLU 352981-2 de manera no autorizada, lo que facilitó que dicho contenedor fuera contaminado con sustancia estupefaciente; que el señor LUIS EDUARDO SÁENZ COLLAZOS el 30 de noviembre de 2008 se encontraba laborando como despachador de contenedores en el patio TEC desde las 19: horas hasta las 07.00 horas del 1 de diciembre de 2008, pero no estuvo en su sitio de trabajo sino en el patio MULTIPROPÓSITOS observando la contaminación con estupefacientes del contenedor CCLU 352981-2 y no dio aviso de esa situación. La defensa solicitó se rechazara dicha adición; argumentó que la Fiscalía no podía motu proprio corregir y adicionar el escrito de acusación, ya que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo podía realizar esa actuación si previamente la defensa u otros intervinientes hubieran hecho observaciones a dicho escrito.
proprio corregir y adicionar el escrito de acusación, ya que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo podía realizar esa actuación si previamente la defensa u otros intervinientes hubieran hecho observaciones a dicho escrito. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga negó la solicitud de la defensa; adujo que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía está facultada para corregir, aclarar y adicionar el escrito de acusación, 3Proceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
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Delitos: Tráfico de estupefacientes.
AC-219-13 máxime cuando la audiencia de formulación de acusación es el momento propicio para sanear la actuación. Finalmente la Fiscalía consideró a MARIA ELENA MICOLTA JORY, ARMANDO VALENCIA RIASCOS, ANDRES RIVERA MINA, ROSSVELT DELANO HUFFINTONG ESTUPIÑANA, HUBERT CARABALI VALENCIA, RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MARTINEZ y LUIS EDUARDO SAENZ COLLAZOS probables coautores de un delito de tráfico de estupefacientes agravado. AUTO APELADO El 28 de mayo de 2013, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga admitió todas y cada una de las solicitudes probatorias de la defensa; a la Fiscalía únicamente le negó el testimonio del policía
judicial MIGUEL ALEXANDER REYES PARDO por considerarlo ilícito. SUSTENTACION DEL RECURSO Contra la decisión de admisión de las solicitudes probatorias de la Fiscalía el bloque defensivo presentó recurso de apelación que fundamentó en los siguientes argumentos: i) que se debe inadmitir los elementos materiales probatorios relacionados en la adición del escrito de acusación, toda vez que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía debe ser completo en esa pieza procesal; ii) que se debe inadmitir todos los documentos que la Fiscalía pretende introducir en el juicio oral, toda vez que no indicó sus testigos de acreditación, pues si bien señaló las personas que los suscribieron, muchos de ellos fueron firmados por varias personas, lo que imposibilita ejercer el derecho de defensa por ignorarse con quien se acreditará cada uno; iii) que se debe inadmitir los testimonios de JOSE OVALLE PEÑARANDA por ser repetitivos y los de YOFER RIVAS MORENO, ARIEL ALBARRACIN BARON, MAURICIO ARBELAEZ USMA y CARLOS HERNANDEZ CAMAÑO pues todos están dirigidos a determinar el hallazgo, ubicación de la sustancia, pesaje, examen realizado a la misma, fijación fotográfica, procedimiento posterior al hallazgo, circunstancias que pueden ser demostradas con 4Proceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
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Delitos: Tráfico de estupefacientes.
AC-219-13 solo dos de ellos; iv) que se debe inadmitir el informe de primer respondiente suscrito por YOFER RIVAS MORENO, y los informes ejecutivos suscritos por ARIEL ALBARRACIN
AC-219-13 solo dos de ellos; iv) que se debe inadmitir el informe de primer respondiente suscrito por YOFER RIVAS MORENO, y los informes ejecutivos suscritos por ARIEL ALBARRACIN BARON y CARLOS ANDRES MANZANO DIAZ por cuanto no son elementos materiales de prueba, sino meros informes que contienen resúmenes de las actividades de investigación y solo pueden ser utilizados para refrescar memoria o impugnar credibilidad. CONSIDERACIONES En orden a resolver el tema objeto de controversia sea lo primero expresar que la técnica probatoria que rige en el sistema penal acusatorio exige el cumplimiento de varios pasos que se deben agotar para poder introducir elementos materiales probatorios o evidencia física al juicio oral. En primer lugar se requiere que los elementos materiales probatorios o evidencia física a introducir sean descubiertos con antelación a la contraparte, en atención al carácter adversarial del proceso penal y por respeto al principio de igualdad de armas; ello con el fin de procurarles los conozcan, analicen y se puedan preparar para controvertirlos. En segundo lugar, la petición de introducción al juicio oral de elementos materiales probatorios y evidencia física debe superar el examen de conducencia y pertinencia que se realiza en la audiencia preparatoria, para que el juez de conocimiento tenga bases para decidir si permite o no su introducción o práctica en la audiencia final. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho; lo que significa que supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio probatorio que se pretende utilizar para demostrar un suceso determinado; por ello se tiene decantado que la conducencia es una comparación entre el medio de
hecho; lo que significa que supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio probatorio que se pretende utilizar para demostrar un suceso determinado; por ello se tiene decantado que la conducencia es una comparación entre el medio de convicción y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio de prueba, sin considerar que en su creación, obtención o producción se haya vulnerado la Constitución o los procedimientos legales, pues estos últimos eventos conducen al tema de su carácter ilícito o ilegal. 5Proceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
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AC-219-13 Por su parte la pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. En el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 se consagra que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieren directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. En materia de admisión de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que además de la pertinencia y conducencia se debe corroborar su utilidad, exigencia que hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, de tal forma que el Juez puede rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser inidónea, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino
que hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, de tal forma que el Juez puede rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser inidónea, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba se avizore superflua, inane o redundante. Expresa la doctrina que en principio las pruebas impertinentes e inconducentes son inútiles, pero puede ocurrir que una prueba aunque pertinente o conducente, resulte inútil, citando para el efecto, a manera de ejemplo circunstancias de clara ineptitud de la prueba, como cuando se presentan medios encaminados a demostrar hechos contrarios a una presunción de derecho o presunción jure et de jure que no admite prueba en contrario; o cuando se trata de demostrar el hecho presumido ya por presunción jure et de jure o juris tantum, cuando aquel no se está discutiendo; o también, a pesar que el hecho está plenamente evidenciado se pretende con otras pruebas demostrarlo; y finalmente, cuando se pretende desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada, en el evento que se trate de demostrar con nuevos medios probatorios lo ya probado con sentencia judicial con mérito de cosa juzgada. 6Proceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
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Delitos: Tráfico de estupefacientes.
AC-219-13 En la Ley 906 de 2004 no está definido el concepto de utilidad de la prueba, pero esa normatividad lo consagra sin definirlo en el literal c) del artículo 376, al estipular que es inadmisible la prueba que sea injustamente dilatoria del procedimiento. El marco constitucional que orienta el debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Carta Mayor que consagra como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso" La protección constitucional al derecho de defensa, especialmente en lo referente al ejercicio del derecho de contradicción, impone que en vez de ser restrictivo con las peticiones del sindicado, es preferible un razonable exceso en la concesión de las pruebas pedidas. Al respecto la doctrina expone que en tanto puede colegirse un principio a propósito de la denegación de las pruebas demandadas, conforme al cual, ante la aparente utilidad de la prueba, agotado el presupuesto de conducencia y enfrente de la pertinencia y utilidad, la duda se resuelve por la práctica de éstas, de suerte que sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente grosera y superlativamente impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia, en tanto derecho constitucional iuris tantum, que sólo puede ser desvirtuado con ocasión de la exigencia constitucional de un mínimo de actividad probatoria a cargo del Estado o quien acusa.
EL CASO CONCRETO.
inocencia, en tanto derecho constitucional iuris tantum, que sólo puede ser desvirtuado con ocasión de la exigencia constitucional de un mínimo de actividad probatoria a cargo del Estado o quien acusa.
EL CASO CONCRETO.
Como en el caso que nos ocupa el a quo tomó varias decisiones que fueron objeto de ataque por parte de la defensa, se procederá a analizarlas por separado para efectos de lograr la mayor claridad posible en la solución que dará el Tribunal a la controversia que nos ocupa, veamos: 7Proceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
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AC-219-13
1. DESCUBRIMIENTO PROBATORIO EN LA ADICIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN.
En atención a que uno de los argumentos expuestos por el bloque defensivo está dirigido a lograr se inadmita todos los elementos materiales probatorios relacionados en la adición del escrito de acusación presentado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, sea lo primero expresar que el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 al indicar el trámite que se le debe imprimir al escrito de acusación, señala lo siguiente: "Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.” La lectura del artículo aludido permite constatar que en la audiencia de formulación de acusación todas las partes y el Ministerio Público tienen posibilidad de actuar en dirección a sanear el trámite del proceso y, por esa razón, pueden plantear causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, proponer nulidades, y hacer observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. 8Proceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
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Delitos: Tráfico de estupefacientes.
AC-219-13 El legislador previó que la Fiscalía, al momento de elaborar el escrito de acusación, puede incurrir en errores, omisiones o ambigüedades , y que para no tener como fatales esas falencias, autorizó que podían ser remediadas o subsanadas por dicho
puede incurrir en errores, omisiones o ambigüedades , y que para no tener como fatales esas falencias, autorizó que podían ser remediadas o subsanadas por dicho órgano en la audiencia de formulación de acusación, a través de los mecanismos de corrección, adición y aclaración. No se puede aceptar que si por alguna razón la Fiscalía omitió relacionar en el anexo del escrito de acusación elementos materiales probatorios que tenía en su poder, o que si antes de celebrarse la audiencia de formulación de acusación obtuvo otros, no pueda en el desarrollo de dicha audiencia publicitarle a su oponente la existencia de esos medios de convicción utilizando la figura legal de adición del escrito de acusación. El argumento según el cual la Fiscalía no puede motu proprio corregir, adicionar o aclarar el escrito de acusación, desconoce expresa disposición legal contenida en el artículo 339 aludido, en el cual el legislador utilizó la frase “si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337”, expresión que reafirma nuestro aserto anterior según el cual el legislador previó que el escrito de acusación podía no ser completo y correcto , y que por ello consagró la posibilidad de que la Fiscalía pudiera, bien por propia voluntad o por petición de la otra parte o intervinientes, modificarlo en la audiencia de formulación de acusación para adicionarlo, aclararlo o corregirlo. El Tribunal avizora razonable que el legislador previera esa forma eficaz de subsanar los errores u omisiones que un fiscal puede cometer al elaborar el escrito de acusación, dada las afugias de tiempo en que debe realizar esa actuación, so pena de ser investigado penal y disciplinariamente y de ser retirado del caso que adelanta, y ello sin
errores u omisiones que un fiscal puede cometer al elaborar el escrito de acusación, dada las afugias de tiempo en que debe realizar esa actuación, so pena de ser investigado penal y disciplinariamente y de ser retirado del caso que adelanta, y ello sin considerar otros aspectos, tales como la complejidad de la investigación, el número de personas a acusar, la cantidad de elementos materiales probatorios a descubrir, etc. De acuerdo a lo plasmado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, los remedios procesales de corrección, adición y aclaración del escrito de acusación, no están sujetos a la condición que alega la defensa, o sea a que previamente a emplearlos, la defensa o el Ministerio Público le haya hecho observaciones, pues desconoce que la 9Proceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
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AC-219-13 norma aludida es clara cuando establece qué partes e intervinientes pueden hacer observaciones al escrito de acusación, y de manera explícita dice que una de ellas es la Fiscalía. No sería lógico que si la Fiscalía detecta errores, ambigüedades u omisiones en el escrito de acusación, no pueda subsanar, por su propia iniciativa, esas falencias, precisamente en la misma audiencia en que por mandato legal se le debe dar traslado a las demás partes e intervinientes de dicho escrito, que es precisamente en la de formulación de acusación. Si es precisamente en la audiencia de formulación de acusación donde por primera vez la defensa e intervinientes se enteran de lo que la Fiscalía tiene en materia de elementos
las demás partes e intervinientes de dicho escrito, que es precisamente en la de formulación de acusación. Si es precisamente en la audiencia de formulación de acusación donde por primera vez la defensa e intervinientes se enteran de lo que la Fiscalía tiene en materia de elementos materiales probatorios, información y evidencias físicas, no es razonable expresar que en esa audiencia dicho órgano no pueda, motu proprio, adicionar el escrito de acusación para enterar a la defensa y otros intervinientes de otros elementos materiales probatorios, evidencia física o información en su poder que no publicitó en el escrito de acusación o que obtuvo después de haberlo presentado. Es que si precisamente en la audiencia de formulación de acusación es que la defensa se debe enterar de todo lo que tiene su adversario en materia probatoria no solo en contra del procesado sino también de aquello que lo favorece, es inaceptable que se trate de impedir que en esa audiencia la Fiscalía cumpla a cabalidad esa obligación. Aceptar los planteamientos de la parte impugnante implicaría autorizar que la Fiscalía puede, errada o torticeramente, ocultar a la defensa información, elementos materiales probatorios o evidencias físicas en su poder, y que por lo tanto prácticas de ese tipo puedan hacer carrera en los procesos penales. Y lo que es peor, que precisamente en la audiencia de formulación de acusación, que es donde la defensa se entera qué elementos de convicción ha conseguido su contraparte -pues es en ese escenario donde de acuerdo a la ley se le debe hacer traslado del escrito de acusaciónno se pueda permitir que la Fiscalía cumpla a cabalidad con su obligación referente a dicho descubrimiento. 10Proceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
de acuerdo a la ley se le debe hacer traslado del escrito de acusaciónno se pueda permitir que la Fiscalía cumpla a cabalidad con su obligación referente a dicho descubrimiento. 10Proceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
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Delitos: Tráfico de estupefacientes.
AC-219-13 Para terminar se debe expresar que el tema referente a la corrección, adición y aclaración del escrito de acusación ya ha sido tratado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que ha avalado la aplicación de dichos remedios procesales por iniciativa propia de la Fiscalía, los cuales han ido desde la eliminación de circunstancias de agravación punitiva deducidas previamente al imputado, hasta la inclusión de un nuevo cargo y de circunstancias intensificantes de pena en la audiencia de formulación de acusación. En efecto, en la sentencia del 21 de febrero de 2007 emitida en el Proceso 26.587, dicha Corporación, al resolver petición de nulidad por violación al debido proceso, sustentada en que no pertenecía al arbitrio del acusador adicionar o corregir la acusación, dijo lo siguiente: “Se arriba a la conclusión precedente, en virtud a que, como bien lo precisó el Tribunal en la providencia objeto de impugnación, el examen de los registros audio visuales que componen la actuación evidencia que no hubo quebranto alguno al debido proceso, especialmente en lo referente al desconocimiento del principio de congruencia entre sentencia y acusación que se plantea en la primera parte del cargo. Ello, dado que el escrito de acusación fue objeto de correcciones por la
alguno al debido proceso, especialmente en lo referente al desconocimiento del principio de congruencia entre sentencia y acusación que se plantea en la primera parte del cargo. Ello, dado que el escrito de acusación fue objeto de correcciones por la Fiscalía durante la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 28 de marzo de 2006 al retirar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 104 del estatuto sustantivo penal y, en su lugar, adicionar el cargo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sancionado en el artículo 365 ibídem. ” Y en la sentencia del 4 de febrero de 2009, correspondiente al proceso 30.043, de la cual fue ponente la Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, dicha corporación expresó: 11Proceso: 11001 -60-00-098-2008-00236-01
Acusado: Andrés Rivera Mina y otros.
Delitos: Tráfico de estupefacientes.
AC-219-13 “Que en la audiencia de acusación se haya adicionado el agravante punitivo específico establecido en el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, así como la circunstancia genérica de mayor punibilidad reglada en el numeral 10° del artículo 58 de la misma legislación, amén del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, no comporta irregularidad alguna..."
2. ADMISIÓN.
Se advierte que en el desarrollo de la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó presentar como pruebas los siguientes documentos: i) informe del primer respondiente de fecha 01/12/, suscrito por el policía YOFER RIVAS MORENO; ii) informe ejecutivo de fecha
Se advierte que en el desarrollo de la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó presentar como pruebas los siguientes documentos: i) informe del primer respondiente de fecha 01/12/, suscrito por el policía YOFER RIVAS MORENO; ii) informe ejecutivo de fecha 01/12/08 suscrito por el Intendente ARIEL ALBARRACIN BARON; iii) informe de investigador de campo (PIPH) de fecha 01-12-08 suscrito por el Patrullero MAURICIO ARBELAEZ USMA; iv) acta de incautación de sustancia de fecha 01-12-08 suscrito por el Patrullero MAURICIO ARBELAEZ USMA; v) acta de pesaje identificación y destrucción de sustancia suscrito por el Patrullero MAURICIO ARBELAEZ USMA; vi) álbum fotográfico elaborado por el Patrullero JUAN CARLOS HERNANDEZ CAMAÑO; vii) informe ejecutivo de fecha 03-01-08 suscrito por el Teniente CARLOS ANDRES MANZANO DIAZ; viii) acta de inspección judicial a la EMPRESA BEIERSDORT con sus anexos; ix) documentos de inspección de mercancía BEIERSDORT contenedor CCLU352981-2; x) carta de responsabilidad contenedor CCLU-352981-2 BEIERSDORT suscrita por ALBERTO BURITICA; xi) archivo fotográfico de exportaciones BEIERSDORT contenedor CCLU-352981-2 elaborado por ANA MARIA ARANGO; xii) autorización de salida y orden de cargue No. 2521; xiii) factura de la mercancía del contenedor CCLU352981-2; xiv) acta de inspección judicial a la empresa MATITRANS y sus anexos; xv)
salida y orden de cargue No. 2521; xiii) factura de la mercancía del contenedor CCLU352981-2; xiv) acta de inspección judicial a la empresa MATITRANS y sus anexos; xv) acta de inspección judicial a la empresa COAPAC y sus anexos; xvi) acta de inspección judicial a la empresa DATACONTROL y sus anexos; xvii) acta de inspección judicial a la empresa SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA y sus anexos; xviii) informe de laboratorio final de fecha 27 de mayo del 2008 suscrito por OSWALDO PICO DE LA HOZ; xix) informe de laboratorio del 13 de enero de 2008 42200-6-JL, suscrito por REINALDO GALEANO BEDON; xx