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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2012-80099-02-AC-229-17-(29-09-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2012-80099-02-AC-229-17-(29-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 11001 -60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 219

1. OBJETIVO.

Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad por medio de la cual absolvió a los señores JARINSON GARCÉS ANGULO, ANÍBAL ANGULO ANGULO, ELIMELET FERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN Y FERMÍN SAA RENTERÍA del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. 2 . ANTECEDENTES. 2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa se condensan en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Delegada Fiscal Quince Especializada UNAIM, de la siguiente forma: “El 04 de junio de 2012, siendo las 07:00 horas el jefe de la Unidad Especial de Investigación Criminal DIEBU, es alertado por el personal de GuardacostaRadicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarínson Garcés Angulo, Fermín Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarínson Garcés Angulo, Fermín Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. de la Armada Nacional, sobre la interceptación de una embarcación en la costa Pacífica. En dicha embarcación tipo langostera identificada con el nombre de “FRIKITONA" con matrícula CP01-2400-A se hallaban cuatro (4) personas, todas de sexo masculino, quienes trataron de evadir la presencia de ia autoridad.

Es de anotar que desde el avión patmllero ARC, se obsen/ó instantes anteriores, a esas mismas personas arrojando desde dicha embarcación, de manera presurosa, unos paquetes al mar. Se realiza la interdicción de la embarcación a las 3:30 horas en las coordenadas No. 03°32'48” y W 77°42'09” costa pacifica. Es de anotar que dicha embarcación carecía de los documentos exigidos para su operación e identificación como el zarpe y el movimiento de su tránsito. Por ese motivo son conducidos a las instalaciones de la isla naval del puerto de Buenaventura, siendo las 5:50 horas. Se procede a realizar un barrido en alta mar a fin de ubicar los paquetes que fueron arrojados por los tripulantes de la embarcación en mención. Siendo las 8:35 a.m, son hallados 112 paquetes en altamar, por parte del buque Estadunidense el cual se hallaba a 41 millas de la boya del mar. (...) criminalística, por parte del servicio de guardacosta de Buenaventura a cargo del suboficial EDINSON EDUARDO CHAVEZ LAMILLA. Peso bruto de la

Estadunidense el cual se hallaba a 41 millas de la boya del mar. (...) criminalística, por parte del servicio de guardacosta de Buenaventura a cargo del suboficial EDINSON EDUARDO CHAVEZ LAMILLA. Peso bruto de la sustancia 498.058 Kilogramos y un peso neto 437.72 kilogramos positivo para cocaína...”1.. 2.2.- La imputación jurídica realizada a los señores JARINSON GARCÉS ANGULO, ANÍBAL ANGULO ANGULO, ELIMELET FERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN Y FERMÍN SAA RENTERÍA en razón a las descritas circunstancias tácticas, fue la de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado Ley 1453 de 2011, art. 11, con la circunstancia de agravación descrita en el artículo 384, numeral 3 de la misma codificación, en calidad de coautores y con el verbo rector "transportar”. 1 Fls. 4, 5 cdno 1Radicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Anibal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermin Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.3. - La audiencia de formulación de acusación se celebró el 11 de septiembre de 2011. En ese acto, la Fiscalía adicionó al escrito de acusación, en el numeral 10, datos de dos testigos integrantes del Grupo de Guardacosta y la identidad completa de

de 2011. En ese acto, la Fiscalía adicionó al escrito de acusación, en el numeral 10, datos de dos testigos integrantes del Grupo de Guardacosta y la identidad completa de dos de los acusados faltantes por error de impresión. No hubo observaciones al respecto y se mantuvo idéntica la imputación táctica y jurídica. 2.4. - La audiencia preparatoria se instaló el 7 de diciembre de 2012. En dicha fase procesal, Fiscalía y Defensa dieron por probada la plena identidad de los procesados y la carencia de antecedentes penales. La judicatura decretó las pruebas deprecadas por las partes, decisión que no fue objeto de recursos. 2.5. - El 19 de febrero de 2013 se dio apertura al juicio oral, oportunidad en la que Fiscalía y Defensa plantearon la teoría del caso; no se surtió lo correspondiente a la aceptación de cargos por parte de los coacusados, al hallarse éstos en libertad y no haber acudido a la vista pública. En la misma fecha, se dio inicio a la práctica probatoria, surtiéndose durante los días 15 de mayo, 3 de julio, 30 de septiembre de 2013; 21 de febrero y 5 de mayo de 2014. Por cuenta de la Fiscalía, fueron escuchados los siguientes testigos, (i) Juan Carlos Molano Guio patrullero de la Policía Nacional encargado de realizar los actos urgentes; (¡i) Dorance Loaiza Guarumo Intendente de la Policía Nacional, Jefe del Grupo de Policía Científica y Criminalística de la SIJIN de Buenaventura, realizó actos urgentes y la judicialización de los capturados; (iii) Adrián de Jesús Villada Funcionario de Policía Judicial, perito de PIPH encargado del pesaje e identificación

actos urgentes y la judicialización de los capturados; (iii) Adrián de Jesús Villada Funcionario de Policía Judicial, perito de PIPH encargado del pesaje e identificación plena de la sustancia incautada, introdujo el informe de investigador de campo del 4 de junio de 2012 donde se estableció que la sustancia incautada correspondía a cocaína y derivados en un peso neto de cuatrocientos treinta y siete kilos punto setecientos doce gramos 437.712 Klg; (iv) Reinaldo Galeano Químico adscrito al CTI de la Fiscalía, ingresó el Informe de Investigador de Laboratorio 46000-27-76-37824-12, definiendo que las muestras sólidas consistían en cocaína; (v) HEINZ RICHARD BONILLA GONZALEZ, Oficial retirado de la Armada, para el año 2012 era Oficial activo de laRadicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermin Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Armada del Puerto de Buenaventura, Guardacosta de ese municipio, encargado del procedimiento de interdicción marítima; (vi) MISAEL MATEUS MONCADA, técnico de automotores, labora en la SIJIN de B/tura, encargado de practicar experticia técnica a la lancha “Frikitona” donde se desplazaban los encausados; (vii) EDINSON EDUARDO CHAVEZ, Tecnólogo en Artillería y Misiles, para junio del 2012 trabajaba en la estación de

lancha “Frikitona” donde se desplazaban los encausados; (vii) EDINSON EDUARDO CHAVEZ, Tecnólogo en Artillería y Misiles, para junio del 2012 trabajaba en la estación de Guardacosta de B/tura como Suboficial operativo, le correspondió el hallazgo en altamar de 18 costales con elementos compactos rectangulares dentro; (viii) RUBEN DARIO COSSIO RODRIGUEZ, para la época de los hechos laboraba en el grupo de criminalística realizando actos urgentes y como perito en documentología, fijó fotográficamente la inspección de la motonave y de la sustancia incautada. 2.7. - En sesión del 4 de mayo de 2014 se denegó la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la Fiscalía para incluir en el juicio un registro videográfico, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte en ente acusador, alzada dirimida por esta instancia el 22 de mayo de la misma anualidad, confirmando el auto emitido por la A quo. Se instaló nuevamente audiencia el 2 de octubre de 2015, última sesión donde se escucharon los alegatos conclusivos, ante el desistimiento de la Defensa respecto a la prueba de descargo. La Fiscalía reafirmó la pretensión de condena, en tanto que el Ministerio Público y la Defensa demandaron la absolución para los coprocesados. Se emitió sentido de fallo absolutorio. 2.8. - El 1o de junio del presente año se profirió la sentencia absolutoria, siendo apelada por la Fiscalía, correspondiendo por reparto el asunto a esta Corporación el 28 de junio de 2017. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA La A quo fundamentó la absolución en la deficiencia de la prueba de cargo,

apelada por la Fiscalía, correspondiendo por reparto el asunto a esta Corporación el 28 de junio de 2017. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA La A quo fundamentó la absolución en la deficiencia de la prueba de cargo, considerando que si bien se demostraron circunstancias tácticas consistentes en la interceptación de una lancha langostera con cuatro personas a bordo el 4 de junio de 2012 en horas de la madrugada, en el mar Pacífico, así como la posterior incautación de 18 bultos contentivos de varios paquetes identificados como cocaína en cantidad de 4Radicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermín Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 437.712 Kilos flotando en altamar, no logró la Fiscalía demostrar de forma suficiente la posesión del alijo y su lanzamiento ai mar por parte de los acusados, momentos antes del procedimiento de interdicción marítima.

Censuró la Jueza de primera instancia, la falencia de testigos directos para acreditar el momento en que se arrojaban los paquetes, pues si bien se pretendía por la Fiscalía agregar al juzgamiento unas tomas videográficas registradas por parte del helicóptero americano presente en el lugar de los hechos, tal componente no se allegó en la oportunidad procesal pertinente, aludiendo además el no hallazgo de elementos ilícitos en la lancha, la no integración como prueba de la acusación, de quien recibió de primera mano la información por parte de la Unidad Estadunidense ni de la tripulación

en la oportunidad procesal pertinente, aludiendo además el no hallazgo de elementos ilícitos en la lancha, la no integración como prueba de la acusación, de quien recibió de primera mano la información por parte de la Unidad Estadunidense ni de la tripulación del avión de la Armada Nacional, además de las inconsistencias de los declarantes respecto a la cantidad de paquetes incautados y la apropiación de varios de ellos por parte del buque americano. En contexto, concluyó de la apreciación de los medios de convicción, la existencia de dudas respecto a la responsabilidad de los procesados, dando aplicación al principio de in dubio pro reo para descender en la absolución objeto de alzada. 4.- EL RECURSO Como argumentos de la inconformidad expuso la Delegada de la Fiscalía, la falta de valoración de los medios de prueba arribados adecuadamente en el juicio, que en su sentir eran suficientes para edificar el juicio de responsabilidad en cabeza de los enjuiciados. En tal sentido indicó las causas de la prolongación del tiempo transcurrido desde la interceptación de la embarcación y el arribo de los tripulantes a la Isla Naval, hasta el momento de llegada de los costales contentivos de la sustancia incautada en altamar, destacando la coincidencia de los testimonios vertidos en este sentido respecto a la duración del recorrido de aproximadamente cinco horas, agregando las 5Radicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermín Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermín Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. dificultades propias de la navegación a mar abierto, con oleaje y corrientes, de donde colige además que los elementos lanzados no permanecen estáticos, hallándose en consecuencia el alijo disperso, pero en el mismo sector donde se surtió el procedimiento de interdicción marítima, siendo ésta la única actuación acaecida el día de los hechos.

Recuerda la censora, la presencia del avión de la Armada Nacional sobre la embarcación, transmitiendo información radial sobre las coordenadas y la actividad del lanzamiento de los bultos al mar desde la embarcación, en coordinación con las órdenes que se daban por el personal en tierra, lo que permitió el hallazgo de la lancha por parte del señor Heinz encargado del procedimiento de interdicción y el posterior recaudo de los costales, acreditado por Edison Eduardo Chávez, miembro de la Armada. Expone además que los funcionarios de Policía Judicial se encargaron de la judicialización de los encausados trasladados hasta la Isla Naval, una vez se tuvo el resultado de la experticia realizada al estupefaciente, por ser los competentes para esa actuación, hallándose en todo caso facultado el personal de la Armada para detener la nave por no cumplir con las reglas de navegación, entre ellas, no contar con documentación de la embarcación ni tener el permiso para el zarpe, además de navegar en horario no permitido, contando también con la información que de forma constante recibían vía radial. Respecto a la incautación precisó no hallarse de acuerdo con los argumentos

documentación de la embarcación ni tener el permiso para el zarpe, además de navegar en horario no permitido, contando también con la información que de forma constante recibían vía radial. Respecto a la incautación precisó no hallarse de acuerdo con los argumentos del fallo tendientes a desmeritar la ocurrencia de ilicitud con fundamento en la cantidad de sustancia recogida por el buque americano, pues a su pensar basta con la experticia introducida como prueba donde se compendió lo recaudado por los funcionario de la Armada Nacional, como cocaína en cantidad de 437.72 kilogramos para concretar la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 376 del Código Penal, agravada conforme el artículo 384, numeral 3 de la misma obra, contexto que alude es 6Radicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermín Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. suficiente, independiente de la imprecisión argumentada por la A quo relativa a los dichos de los testigos sobre la cantidad de bultos o paquetes contentivos del narcótico.

Señala la impugnante respecto al testigo (Heinz) que dio cuenta del procedimiento de interdicción, precisó como hora de inicio de la persecución de la embarcación, la 1:00 a.m para finalmente lograr interceptarla a las 3:00 a.m, seguimiento previamente iniciado por el avión de la Armada, presente también al verificarse el abordaje de la lancha “Frikitona", argumentando así la negativa de los

seguimiento previamente iniciado por el avión de la Armada, presente también al verificarse el abordaje de la lancha “Frikitona", argumentando así la negativa de los tripulantes frente a la orden de detenerse, concluyendo que nunca se perdió el contacto con la embarcación. Finalmente destaca la Fiscalía, en relación con lo señalado por los testigos de cargo, la claridad respecto a que para el día de marras la única embarcación arribada a la Isla Naval fue la denominada “Frikitona", así como las únicas personas lo fueron los aquí enjuiciados, reprobando de tal forma la conclusión soporte de la absolución relativa a la imposibilidad de arribar a la certeza sobre la relación existente entre las mismas personas y la misma embarcación donde se llevaban los paquetes contentivos del narcótico arrojado al mar, indicando en ese sentido la falta de valoración conjunta de la prueba, además de la omisión de la decisión concerniente al destino de la nave. Así las cosas, solicita a esta instancia la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se profiera condena en contra de los acusados. 5.-CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta sede. Se obra 7Radicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermín Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermín Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2. - Problema Jurídico.

De acuerdo con el argumento expuesto por la disidente, el problema jurídico a resolver, es definir, si la prueba legalmente ingresada al juicio oral, resulta suficiente para concluir con certeza racional, la responsabilidad penal de los señores JARINSON GARCÉS ANGULO, ANÍBAL ANGULO ANGULO, ELIMELET FERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN Y FERMÍN SAA RENTERÍA respecto del delito endilgado por la Fiscalía, o si por el contrario las mismas ofrecen dudas insuperables de donde devenga imperiosa la absolución por aplicación el principio de in dubio pro reo. 5.3. - Análisis probatorio de la responsabilidad de los procesados. Para el efecto es pertinente destacar el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del enjuiciado, concluido de la apreciación conjunta de los medios de convicción arribados idóneamente al juicio, ligada a los criterios de la sana crítica, las reglas de la lógica y la experiencia, exigido en todo caso para edificar la condena, revelando ello el alcance de una verdad racional, no absoluta, reconstruida a partir de las pruebas que incluso pueden dar cuenta de hechos indicadores encaminados de manera concatenada a percibir dicha realidad. Relevante resulta entonces concretar de la práctica probatoria, el cumplimiento

racional, no absoluta, reconstruida a partir de las pruebas que incluso pueden dar cuenta de hechos indicadores encaminados de manera concatenada a percibir dicha realidad. Relevante resulta entonces concretar de la práctica probatoria, el cumplimiento de las exigencias procesales y constitucionales dirigidas a revestir de legalidad los medios de prueba para definir si estos - los acordes con las ritualidadesde manera hilada exhiben el acaecimiento de la conducta reprochable penalmente y la realización de esta por parte de los enjuiciados, siendo tal análisis posible a partir de la “prueba 8Radicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermín Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. indiciaría”2 , que no es otra, en nuestro sistema que el estudio de los medios de conocimiento dentro de un contexto, haciendo converger sus contenidos, las circunstancias tácticas que cada una de las pruebas, demuestran, para colegir desde allí, una historia, unos hechos que hablarán, a través de la razón por medio de métodos como el deductivo, acerca de la Inexistencia o de la ejecución de una conducta típica.

Es necesario evocar en materia de indicios lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 37.504 del 16 de marzo de 2016: “En cuanto se relaciona con el alcance de los indicios en el sistema acusatorio, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “...En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000,

“En cuanto se relaciona con el alcance de los indicios en el sistema acusatorio, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “...En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos. En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimientoque trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarías se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 40120 del 18 de enero de 2017. M.P. Dra Patricia Salazar Cuellar. “(...) Lo anterior, bajo el entendido de que no admite discusión la posibilidad de demostrar con “prueba indiciaría" los elementos de este o de cualquier otro tipo penal. Este aspecto por evidente, no amerita más comentarios. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las inferencias inherentes a la denominada “prueba indiciaría” pueden hacerse a partir de un solo dato

elementos de este o de cualquier otro tipo penal. Este aspecto por evidente, no amerita más comentarios. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las inferencias inherentes a la denominada “prueba indiciaría” pueden hacerse a partir de un solo dato o “hecho indicador’ (como en el caso de los denominados “indicios necesarios"), o pueden estar fundamentadas en la convergencia y concordancia de varios datos, así estos, individualmente considerados, no tengan la entidad suficiente para servir de soporte suficiente a la conclusión (...)". 9Radicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermín Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En el texto que lleva por título “Proceso Penal Acusatorio Ensayos y Actas", autoría de los doctores Luis Camilo Osorio Isaza y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del sistema con tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004: “La idea de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que afirma que la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, los elementos materiales probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento. Si las premisas anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la prueba es percepción...Ahora bien, ¡a

probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento. Si las premisas anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la prueba es percepción...Ahora bien, ¡a percepción, definida de la manera más sencilla, se entiende como un proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento sensorial, más o menos empírico, fundamento del conocimiento racional, conceptual y esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico semiótica sobre los medios de prueba...”3 (...) En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas. Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar 3 OSORIO ISAZA Luis Camilo. MORALES MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio. Ensayos y Actas. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2005, pág.22. 10Radicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan,

Jarinson Garcés Angulo, Fermin Saa Rentería

10Radicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermin Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. radicalmente que la sana critica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.” Por otra parte, resulta imperioso prescindir de las pruebas aducidas sin la verificación de las exigencias procesales, como para el caso serían los dichos de los testigos que dan cuenta de circunstancias no percibidas de forma directa, para finalmente valorar si se alcanza la certeza requerida para condenar.

En relación con ese grado de conocimiento, ha precisado la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal: Tara proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Como viene de verse, en la referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo, íntimamente relacionados con el concepto de verdad al que atrás se aludió. En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. Impera rememorar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a

desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. Impera rememorar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, pues sería contrario a la justicia como valor fundante de las sociedades democráticas que la finalidad del proceso fuera la mentira, la falacia o el sofisma, aserto que es corroborado con el texto de las últimas legislaciones procesales colombianas sobre el tema. (...) Es incuestionable que la certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, que a la postre comporta la noción de verdad racional dentro del diligenciamiento punitivo, no es característica exclusiva del sistema procesal llRadicado: 11001-60-00-098-2012-80099-02/AC-229-17

Acusados: Aníbal Angulo Angulo, Elimelet Fernández Estupiñan, Jarinson Garcés Angulo, Fermin Saa Rentería Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. penal acusatorio. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tai momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de

prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tai momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así ias cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta ai valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”4. (Subraya de la Sala) Con observancia de estas premisas y en el caso concreto se tiene que, el hecho jurídicamente relevante concluido en el fallo de primera instancia como no demostrado, lo es, la presencia de 18 costales contentivos del narcótico en la embarcación “Frikitona" y su arrojamiento al mar por parte de los tripulantes, pues al

hecho jurídicamente relevante concluido en el fallo de primera instancia como no demostrado, lo es, la presencia de 18 costales contentivos del narcótico en la embarcación “Frikitona" y su arrojamiento al mar por parte de los tripulantes, pues al respecto solo se tuvo la prueba de referencia presentada por la Fiscalía sin el 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal

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