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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2013-80070-(01-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2013-80070-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 11001-60-00-098-2013-80070

Sentenciado: Alexi Cortés Aguirre Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

Guadalajara de Buga, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 503

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala examinará los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el abogado del señor Alexi Corté s Aguirre contra la sentencia No. 72 del 15 de agosto de 2018, providencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a 256 meses de prisión y multa de 2666,66 SMMLV por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Conforme lo afirma el demandante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, con la sentencia No. 72 delRadicación: 11001-60-00-098-2013-80070

Sentenciado: Alexi Cortés Aguirre Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

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15 de agosto de 2018, condenó al señor Alexi Cortés Aguirre a 256 meses de prisión y multa de 2666,66 SMMLV por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Los hechos se remontan al 27 de febrero de 2013, el escrito de acusación se presentó el 24 de mayo de ese mismo año y la audiencia de formulación de acusación se realizó el 25 de julio de aquella anualidad.

2.2. Por medio de reparto del 25 de octubre de 2023, a la Sala le correspondió la acción de revisión presentada por el apoderado del señor Alexi Cortés Aguirre. El demanda nte invocó la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 904/2004, esto es, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Con la demanda se allegaron los siguientes anexos: (a) poder otorgado por el señor Alexi Cortés Aguirre al abogado Ferney González Velasco; (b) carátula del proceso penal SPOA No. 11001 -6000-098-2013-80070; (c) acta de audi encia de juicio oral del 17 de mayo de 2018 (sin registros de audiencia); (d) constancia secretarial del 5 de junio de 2018, expedida por el Juzgado Primero Penal del

00-098-2013-80070; (c) acta de audi encia de juicio oral del 17 de mayo de 2018 (sin registros de audiencia); (d) constancia secretarial del 5 de junio de 2018, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga; (e) orden de reprogramación de audiencia del juicio oral del 5 de junio de 2018, también elaborada por el juez de conocimiento; (f) pantallazos de correos electrónicos del 6 de junio de 2018, en donde se comunica la reprogramación de una audiencia de juicio oral; (g) comprobantes de entrega efectiva de dichos correos electrónicos; (h) acta de audiencia del 15 de agosto de 2018, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo condenatorio y se dictó la sentencia No. 72. Es importante destacar que, según dicha acta, no se presentaron recursos contra la decisión del juez de conocimiento.Radicación: 11001-60-00-098-2013-80070

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3.- LA DEMANDA DE REVISIÓN

El abogado del señor Alexi Cortés Aguirre sostiene que se configuró la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 904/2004 porque, tras la sentencia condenatoria, se descubrió que ninguno de los profesionales del derecho que lo representaron le garantizaron su derecho a la defensa técnica. También remarcó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga fue

que ninguno de los profesionales del derecho que lo representaron le garantizaron su derecho a la defensa técnica. También remarcó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga fue pasivo ante dicha vulneración del derecho al debido proceso. Según se afirma, de no haber ocurrido esto, se hubiera logrado establecer la inocencia del condenado.

En ese sentido, alegó que los defensores no asistieron a las audiencias programadas entre febrero de 2013 y noviembre de 2018 (sic), así como tampoco recopilaron las pruebas que deban cuenta de la inexistencia del delito y de la responsabilidad penal del señor Alexi Cortés Aguirre. Igualmente, sus representantes permitieron la ejecutoria del fallo condenatorio, pues no interpusieron los recursos de ley. Por otro lado, el juez de conocimiento omitió el deber de sancionar la conductas de los abogados y justificó su decisión con los testimonios de « apenas tres personas, declaraciones que no podían ser consideradas por ser consid eradas imparciales, completas (sic), suficientes y contundentes».

Con fundamento en esos argumentos, insistió en lo siguiente: «he descubierto ahora, después de proferida la sentencia de instancia y que no fue objeto de objeción alguna por parte de mi defensor de entonces, que no hubo defensa alguna de mis intereses ». De igual forma, argumentó la procedencia de la nulidad por falta de defensa técnica y expuso la postura de la Corte Constitucional en relación con los elementos de dicho derecho fundamental.Radicación: 11001-60-00-098-2013-80070

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con los elementos de dicho derecho fundamental.Radicación: 11001-60-00-098-2013-80070

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4.- CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

El numeral 3° del artículo 34 de la Ley 906/2004 indica que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen «De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia». Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tiene competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la dem anda de revisión invocada por el abogado del señor Alexi Cortés Aguirre.

4.2. Problema Jurídico.

¿La demanda de revisión interpuesta por el abogado del señor Alexi Cortés Aguirre satisface los requisitos de admisibilidad estipulados por los artículos 192, 193 y 194 de la Ley 906/2004?

4.3. Caso Concreto.

El artículo 192 de la Ley 906/2004 establece que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas en los siguientes eventos:

«1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de

delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.Radicación: 11001-60-00-098-2013-80070

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3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesari o acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria».

A continuación, el artículo 193 ibidem establece que esta acción extraordinaria « podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisió n. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto ». Por otro lado, el artículo 194 ejusdem enlista los requisitos formales de la demanda, a saber:

«ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.Radicación: 11001-60-00-098-2013-80070

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3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

En el caso objeto de estudio, se argumentó la del numeral 3° del artículo 194 ibidem, es dec ir, aquella que exige la aparición de nuevos hechos o nuevas pruebas, no conocidos dentro del proceso, en función de los cuales puede establecerse la inocencia del sentenciado o su condición de inimputable. Sobre los presupuestos para acreditar esta causal, la Sala Penal de la corte Suprema de

Justicia explicó lo siguiente:

«La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos p roferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.

(…)

El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de

(…)

El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que po r cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado . Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en elRadicación: 11001-60-00-098-2013-80070

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proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se

nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que a hora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.

Así, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento –posterior al juzgamiento - actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos - o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas -, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.

Entonces, cuando la acción de revis ión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates.

Además, en lo atinente a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el

desconocidos durante los debates.

Además, en lo atinente a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad»1 (negrillas del documento original).

Así las cosas, (i) es claro que la acción de revisión no tiene como finalidad revivir discusiones que conoció (o que pudo conocer) el juez de conocimiento, sino corregir una condena injusta impuesta a quien es inocente o inimputable. Por ello, (ii) el hecho nuevo válido para configurar la causal del artículo 3° del artículo 194 ejusdem es aquel cuya relación con la conducta punible no emergió a la luz dentro del proceso penal. De igual manera, (iii) la prueba nueva a la que se refiere la norma es aquella cuyo aporte ex novo —es decir, con

1 CSJ, SP, Rad. 34646, 25 de abril de 2012. Esta decisión fue reiterada en el Rad. 61583, AP1369-2023, 17 de mayo de 2023.Radicación: 11001-60-00-098-2013-80070

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posterioridad al juzgamiento — puede impactar sustancialmente el criterio del juez de conocimiento respecto de la inocencia o inimputabilidad del ciudadano. En ambos caso s, (iv) el demandante tiene la ca rga de demostrar y argumentar la injusticia que debe ser

criterio del juez de conocimiento respecto de la inocencia o inimputabilidad del ciudadano. En ambos caso s, (iv) el demandante tiene la ca rga de demostrar y argumentar la injusticia que debe ser corregida mediante la acción de revisión, evitando efectuar apreciaciones sin fundamento o relativas a cuestiones que ocurrieron a lo largo del devenir procesal.

Si revisamos la demanda y sus anexos, encontramos que el señor Alexi Cortés Aguirre le otorgó poder especial al abogado Ferney González Velasco con el propósito de presentar la acción de revisión, de modo que se satisface el requisito de legitimación consagrado en el artículo 193 de la Ley 906/2004.

En cuanto a los requisitos formales, observamos que el demandante (a) determinó la decisión objeto de la demanda de revisión, (b) el delito por el cual se emitió y (c) la causal sobre la cual parte la pretensión. Sin embargo, (e) no aportó una copia de la sentencia No. 72 del 15 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, ni los registros de la audiencia de lectura del fallo, ni las constancias de ejecutoria.

De otra parte, la argumentación sobre la causal prevista por el artículo 3° del artículo 194 de la Ley 906/2004 no se aviene con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiada en líneas precedentes. El demandante apuntó hacia una vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión de la defensa técnica; no obstante, tal cuestión no tiene nada que ver con la inocencia o la inimputabilidad del señor Alexi Cortés Aguirre,

vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión de la defensa técnica; no obstante, tal cuestión no tiene nada que ver con la inocencia o la inimputabilidad del señor Alexi Cortés Aguirre, elementos que podrían sugerir una condena injusta.

Esa cuestión, en todo caso, tampoco tiene el c arácter de novedoso. Los reproches formulados contra los abogados del señor Alexi Cortés Aguirre y la pasividad del Juzgado Primero Penal delRadicación: 11001-60-00-098-2013-80070

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Circuito Especializado de Buga, en definitiva, se relacionan con discusiones tuvieron lugar (o debieron tenerlo) durante el juzgamiento y no con posterioridad a éste . Además, la trasgresión de garantías como el debido proceso y la defensa técnica son temas propios del estudio del juez de conocimiento, a tal punto que el artículo 457 del CPP contempla la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso penal con fundamento en esa clase de irregularidades.

Aunque el demandante sostenga que conoció tales hechos luego del fallo del 15 de agosto de 2018, lo cierto es que ocurrieron en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento. Una cosa es el momento del acaecimiento de los hechos y otra el momento en el cual esto es percibido por la parte interesada. Los cargos de la demanda parten de hechos antiguos, pero trata de interpretarlos de tal forma que parezca haberlos percibi do luego de la sentencia objeto de revisión. Además, se insiste, una irregularidad procesal con

demanda parten de hechos antiguos, pero trata de interpretarlos de tal forma que parezca haberlos percibi do luego de la sentencia objeto de revisión. Además, se insiste, una irregularidad procesal con efectos sustanciales, a lo sumo, podría aparejar la nulidad de lo actuado, mas no la reafirmación de la inocencia o la inimputabilidad del señor Alexi Cortés Aguirre.

Bajo tales premisas, la Sala considera que la verdadera pretensión del demandante es recuperar oportunidades procedimentales ya precluidas y no, por lo demás, evidenciar la necesidad de corregir una condena injusta. En consecuencia, no se cumplen a cabalidad los requisitos de admisibilidad de la acción de revisión, de modo que se inadmitirá el recurso extraordinario.

Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Ley y de la República de Colombia,Radicación: 11001-60-00-098-2013-80070

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RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la acción de revisión interpuesta por el abogado del señor Alexi Cortés Aguirre contra la sentencia No. 72 del 15 de agosto de 2018, providencia mediante la cual e l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a 256 meses de prisión y multa de 2666,66 SMMLV por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Primero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a 256 meses de prisión y multa de 2666,66 SMMLV por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sentenciado por el medio más expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso ordinario de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la ley 906 de 2004.

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11001-60-00-098-2013-80070Radicación: 11001-60-00-098-2013-80070

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11001-60-00-098-2013-80070

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-60-00-098-2013-80070

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