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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2013-80070-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2013-80070-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

INTERLOCUTORIO

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 11001-60-00-098-2013-80070-(AC-050-024)

CONDENADO ALEXI CORTÉS AGUIRRE

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

Buga, Valle, viernes cinco (5) de abril del año dos mil veinticuatro de 2024.

Aprobado según Acta. 147

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

La Sala se pronuncia con relación al recurso de reposición interpuesto por el representante judicial de ALEXI CORTÉS AGUIRRE en contra la decisión adoptada por esta Sala el día 12 de febrero del año 2024, mediante la cual inadmitió la acción de revisión de la referencia.

2. ANTECEDENTES

Conforme lo afirma el demandante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, con sentencia No. 72 del 15 de agosto

2. ANTECEDENTES

Conforme lo afirma el demandante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, con sentencia No. 72 del 15 de agosto de 2018, condenó al señor ALEXI CORTÉS AGUIRRE a 256 meses de prisión y multa de 2666,66 SMMLV por la comisión del delito de tráfico,11-001-6000-600098-2013-80070-00-(AC-050-024) Condenado: Alexi Cortés Aguirre Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: No se repone para revocar

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fabricación o porte de estupefacientes agravado. Los hechos se remontan al 27 de febrero de 2013 ; el escrito de acusación se presentó el 24 de mayo de ese mismo año y la audiencia de formulación de acusación se rituó el 25 de julio de aquella anualidad.

Por medio de reparto del 8 de febrero de 2024, a la Sala le correspondió la acción de revisión presentada por el apoderado del señor ALEXI CORTÉS AGUIRRE. El demandante i nvocó la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 904/2004, esto es, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Con la demanda se allegaron los siguientes anexos: a) poder otorgado por el señor ALEXI CORTÉS AGUIRRE al abogado Ferney González

o su inimputabilidad».

Con la demanda se allegaron los siguientes anexos: a) poder otorgado por el señor ALEXI CORTÉS AGUIRRE al abogado Ferney González Velasco y b) acta de audiencia del 15 de agosto de 2018, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo condenatorio y se dictó sentencia No. 72 de la referencia. Es importante destacar que, según dicha acta, no se presentaron rec ursos contra la decisión del juez de conocimiento.

3. DEMANDA

Mediante apoderado judicial el condenado ALEXI CORTÉS AGUIRRE, pretende remover los efectos de cosa juzgada que a rropa la decisión de condena de la referencia, al amparo de la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al consider ar básicamente que dentro del proceso de la referencia le fueron vulnerad as a su representado las garantías del debido proceso y derecho defensa, ante la carencia de defensa técnica.

Aduce el libelista que el Juz gado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, fue pasivo ante dicha vulneración de los aludidos preceptos, pues, de no acontecer esto, se hubiera establecido la inocencia de su representado.11-001-6000-600098-2013-80070-00-(AC-050-024) Condenado: Alexi Cortés Aguirre Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: No se repone para revocar

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Agrega que los defensores no asistieron a las audienci as programadas entre febrero de 2013 y noviembre de 2018 (sic), así como tampoco

Decisión: No se repone para revocar

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Agrega que los defensores no asistieron a las audienci as programadas entre febrero de 2013 y noviembre de 2018 (sic), así como tampoco recopilaron las pruebas que daban cuenta de la inexistencia del delito y de la responsabilidad penal de ALEXI CORTÉS AGUIRRE. Igualmente, sus representantes permitieron la ejecutoria del fallo condenatorio, debido a que no interpusieron los recursos de ley.

Además, expresa que el juez de conocimiento omitió el deber de sancionar las conductas de los defensores y justificó su decisión con los testimonios de «apenas tres per sonas, declaraciones que no podían ser apreciadas por ser consideradas imparciales, completas (sic), suficientes y contundentes». Con fundamento en esos argumentos, insistió en: «he descubierto ahora, después de proferida la sentencia de instancia y que no fue objeto de objeción alguna por parte de mi defensor de entonces, que no hubo defensa alguna de mis intereses» . De igual forma sustentó la procedencia de la nulidad por falta de defensa técnica y expuso la postura de la Corte Constitucional frente a este tópico.

3.1. Decisión cuestionada

Mediante decisión del 12 de febrero del corriente año, esta Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión, al estimar lo siguiente:

Al estudiar la Sala los requisitos atrás reseñados, podría afirmarse que, en principio, el actor observó los presupuestos formales para acceder a la acción; sin embargo, no se cumple con el más importante como lo es aportar con claridad los supuestos de hecho y de derecho

que, en principio, el actor observó los presupuestos formales para acceder a la acción; sin embargo, no se cumple con el más importante como lo es aportar con claridad los supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, dado que el togado se dio a la tarea más bien de cuestionar el trámite procesal y los contenidos probatorios que soportaron la decisión del juzgador para impartir el fallo de condena en contra del señor ALEXI CORTÉS AGUIRRE, sin que se aprecie el aporte de una evidencia demostrativa o medio de conocimiento novedosos con la capacidad que determine la inocencia o inimputabilidad del procesado.

En efecto, lo que se vislumbra es que el apoderado quiere revivir un trámite ya fulminado, con miras a formular a través de la demanda de revisión una visión diferente acerca del mérito y la credibilidad que11-001-6000-600098-2013-80070-00-(AC-050-024) Condenado: Alexi Cortés Aguirre Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: No se repone para revocar

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a los medios de prueba les otorgó el juez de instancia, los cuales debe aclararse, el condenado y los defensores conocieron desde los albores de la investigación, lo que les permitió ejercer el derecho de contradicción a cabalidad, independientemente del resultado de la decisión.

Por lo tanto, al no o frecer una información sustancial diferente a la que se examinó por el juzgador y que culminó con la condena de ALEXI CORTÉS AGUIRRE, se debe inadmitir de plano la demanda,

decisión.

Por lo tanto, al no o frecer una información sustancial diferente a la que se examinó por el juzgador y que culminó con la condena de ALEXI CORTÉS AGUIRRE, se debe inadmitir de plano la demanda, dado que como se viene expresando, la intención del letrado es la de retrotraer etapas superadas del proceso, y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, que no tienen la virtualidad para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia cuestionada.

Además, se debe destacar que la causal que invoca el profesional del derecho, esto es, la prevista en el artículo 192 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, expresa, que “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad”, evento que según la jurisprudencia se configura bajo el siguiente baremo:

Al respecto, debe precisarse que cuando la pretensión rescisoria se basa en la referida causal está vedada la realización de otro examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de enunciados fácticos o elementos de juicio descon ocidos durante la actuación, y que revistan entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo.1

En el sub exámine, no se observa que el apoderado judicial haya aportado con la demanda, algún tipo de prueba nueva no conocida al momento de los debates, pues su intención como se viene explicando,

fallo.1

En el sub exámine, no se observa que el apoderado judicial haya aportado con la demanda, algún tipo de prueba nueva no conocida al momento de los debates, pues su intención como se viene explicando, es repetir un ejercicio valorativo que ya fue agotado por el juez en su momento, es decir, el togado procura que se efectúe un nuevo examen crítico de las pruebas debatidas en el juicio oral, bajo el pretexto de que los defensores no asistieron a su representado, no ejercieron a cabalidad su labor, situación que es prohibida en este tipo de causal, como se describió líneas atrás.

No es posible en el curso de este mecanismo excepcional, cuestionar las apreciaciones probatorias consignadas en la sentencia, ni mucho menos para criticar la labor defensiva, en l a medida que el único análisis que se debe adelantar, está dirigido al cumplimiento de los requisitos para impulsar este trámite, y no, como pretende el abogado, debatir el ejercicio de ponderación realizado por el juzgador

1 CSP-SPdecisión del 17 de junio de 2020, rad, 49425, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.11-001-6000-600098-2013-80070-00-(AC-050-024) Condenado: Alexi Cortés Aguirre Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: No se repone para revocar

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y el desempeño que tuvieron los defensores durante el trámite.

Sumado a lo ya explicado, esta demanda de revisión fue objeto de estudio por la Sala que preside la magistrada Martha Liliana Bertín

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y el desempeño que tuvieron los defensores durante el trámite.

Sumado a lo ya explicado, esta demanda de revisión fue objeto de estudio por la Sala que preside la magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, la cual resolvió mediante auto del 1 de noviembre del año 2023, inadmitir de plano la misma al estimar que:

“De otra parte, la argumentación sobre la causal prevista por el artículo 3° del artículo 194 de la Ley 906/2004 no se aviene con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiada en líneas precedente s. El demandante apuntó hacia una vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión de la defensa técnica; no obstante, tal cuestión no tiene nada que ver con la inocencia o la inimputabilidad del señor Alexi Cortés Aguirre, elementos que podrían sugerir una condena injusta. Esa cuestión, en todo caso, tampoco tiene el carácter de novedoso. Los reproches formulados contra los abogados del señor Alexi Cortés Aguirre y la pasividad del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en defin itiva, se relacionan con discusiones tuvieron lugar (o debieron tenerlo) durante el juzgamiento y no con posterioridad a éste. Además, la trasgresión de garantías como el debido proceso y la defensa técnica son temas propios del estudio del juez de conocimiento, a tal punto que el artículo 457 del CPP contempla la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso penal con fundamento en esa clase de irregularidades. Aunque el demandante sostenga que conoció tales hechos luego del fallo del 15 de agosto de 2018, lo cierto

posibilidad de solicitar la nulidad del proceso penal con fundamento en esa clase de irregularidades. Aunque el demandante sostenga que conoció tales hechos luego del fallo del 15 de agosto de 2018, lo cierto es que ocurrieron en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento. Una cosa es el momento del acaecimiento de los hechos y otra el momento en el cual esto es percibido por la parte interesada. Los cargos de la demanda parten de hechos antiguos, pero trata de interpretarlos de tal forma que parezca haberlos percibido luego de la sentencia objeto de revisión. Además, se insiste, una irregularidad procesal con efectos sustanciales, a lo sumo, podría aparejar la nulidad de lo actuado, más no la reafirmación de la inocencia o la inimputabilidad del señor Alexi Cortés Aguirre. Bajo tales premisas, la Sala considera que la verdadera pretensión del demandante es recuperar oportunidades procedimentales ya precluidas y no, por lo demás, evidenciar la neces idad de corregir una condena injusta. En consecuencia, no se cumplen a cabalidad los requisitos de admisibilidad de la acción de revisión, de modo que se inadmitirá el recurso extraordinario”.

En suma, al no aportarse una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, con la identidad suficiente para derribar los fundamentos del fallo de condena en cuestión, la causal invocada es infundada. Acorde con lo expresado y como quiera que la demanda no cumple con los requisitos formales ni sustanciales para la procedencia de la

fundamentos del fallo de condena en cuestión, la causal invocada es infundada. Acorde con lo expresado y como quiera que la demanda no cumple con los requisitos formales ni sustanciales para la procedencia de la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, mediante las cuales11-001-6000-600098-2013-80070-00-(AC-050-024) Condenado: Alexi Cortés Aguirre Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: No se repone para revocar

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se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla.

3.2. Sustentación recurso de reposición

Esta determinación fue objeto del recurso de reposición por el letrado que representa al acto r ALEXI CORTÉS AGUIRRE, expresa ndo en esencia lo siguiente:

Considero señores Magistrados, que el problema planteado no es de hermenéutica jurídica o reinterpretación de las pruebas recaudadas, mediante las cuales se tomó la severa decisión de fondo. No se trata de las pruebas que se dejaron de recaudar, por la inactividad de los encargados de la Defensa del señor CORTÉS AGUIRRE durante un lapso de tiempo considerablemente largo y que hubieran podido cambiar el resultado del Proceso. Se trata señores Magistrados de que la INACTIVIDAD DE LOS DERFENSORES NO FUE OBJETO D E DEBATE, EN LA ETAPA DEL JUICIO ORAL LLEVADO A CABO EN EL

JUZGADO PRI MERO P ENAL DELCIRCUITO ESPECIALIZADODE

la INACTIVIDAD DE LOS DERFENSORES NO FUE OBJETO D E DEBATE, EN LA ETAPA DEL JUICIO ORAL LLEVADO A CABO EN EL JUZGADO PRI MERO P ENAL DELCIRCUITO ESPECIALIZADODE BUGA. Considero que se debe tener esa reprochable c onducta procesal de los Defensores, esa INACTIVIDAD como un acto que bien merece un debate. NO FUE OBJETO DE DEBATE, EN LA ETAPA DEL JUICIO ORAL LLEVADO A CABO EN El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA. Ya hemos mencionado la pálida actuación del Defensor en la etapa del juicio, en la teoría del caso, que brilló por su ausencia y en los Alegatos de Conclusión. Hemos mencionado también la actuación del despacho que no se pronunció respecto a la ineficaz actuación de los Defensores, e incluso debió compulsarles copias pa ra ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por el abandono t otal de sus deberes Profesionales. Pero es que señores Magistrados, en el debate en la etapa del Juicio Oral en el Proceso seguido contra el señor CORTÉS AGUIRRE, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, no realizó mención alguna a la conducta abstencionista de los Defensores. El abandono de los deberes Profesionales de los Defensores, se puede considerar como un ACTO QUE NO SE TUVO EN CUENTA POR NINGUNA D E LAS PARTES, EN EL DEBATE

PÚBLICO. EL DESPACHO DE CONOCIMIENTO NO LO MENCIONÓ. EL

Defensores, se puede considerar como un ACTO QUE NO SE TUVO EN CUENTA POR NINGUNA D E LAS PARTES, EN EL DEBATE

PÚBLICO. EL DESPACHO DE CONOCIMIENTO NO LO MENCIONÓ. EL

DEFENSOR QUE ACTUÓ EN EL JUICIO ORAL Y REALIZÓ LOS

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, NO LO MENCIONÓ Y, LA FISCAL

(GENERAL DE LA NACIÓN, NO LO MENCIONO. Concluyo diciendo señores Magistrados, que no es de menor entidad una conducta tan reprochable, ejercida durante un lapso de tiempo tan apreciable de más de cinco años, de dejar tres personas privadas de la libertad sin su DERECHO A LA DEFENSA, CONTRADICCIÓN Y RÉPLICA. Fue11-001-6000-600098-2013-80070-00-(AC-050-024) Condenado: Alexi Cortés Aguirre Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: No se repone para revocar

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tan vistosa esta co nducta, que e l ú ltimo Defensor, no interpuso recurso de apelación, c ontra esa sentencia tan grave contra tres personas privadas de la libertad. Suplico a los señores Magistrados se sirvan reponer para revocar el AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN, ya que si existe mérito suficiente, existe actuación que se puede llamar nueva, que no fue tomada en su debida cuenta por las Partes en el debate público, como se acaba de mencionar, para en su lugar, dar trámite a esta ACCIÓN DE

REVISIÓN.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

debida cuenta por las Partes en el debate público, como se acaba de mencionar, para en su lugar, dar trámite a esta ACCIÓN DE

REVISIÓN.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte de introito que no es posible reponer para revocar la decisión que inadmitió la acción de revisión de la referencia, debido a que este tipo de mecanismo jurídico procesal esta instituido para remover los efectos de cosa juzgada que protege las sentencias, bajo ciertos requisitos taxativos previstos por el legislador en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin que entre estos se estipule cuestionamientos relacionados con falta de defens a técnica, mora procesal o estrategia defensiva , como causales de procedencia de este tipo de acción.

Es por esta razón que en la decisión inicial se trajo como argumento central que este medio de control es independiente del proceso , por cuanto, no se instituye en un recurso, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimita las causales expresamente contempladas en la ley.2

Ante esta inobservancia de las causales por parte del apoderado judicial que representa al accionante ALEXI CORTÉS AGUIRRE, en uno de las apartes de la decisión cuestionada la Sala le indicó, entre otras cosas, que:

Ante esta inobservancia de las causales por parte del apoderado judicial que representa al accionante ALEXI CORTÉS AGUIRRE, en uno de las apartes de la decisión cuestionada la Sala le indicó, entre otras cosas, que:

2 CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.11-001-6000-600098-2013-80070-00-(AC-050-024) Condenado: Alexi Cortés Aguirre Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: No se repone para revocar

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No es posible en el curso de este mecanismo excepcional, cuestionar las apreciaciones probatorias consignadas en la sentencia, ni mucho menos para criticar la labor defensiva , en la medida que el único análisis que se debe adelantar, está dirigido al cumplimiento de los requisitos para impulsar este trámite, y no, como pretende el abogado, debatir el ejercicio de ponderación realizado por el juzgador y el desempeño que tuvieron los defensores durante el trámite.

Por lo tanto, al no ofrecer el letrado un argumento sustancial y diferente, con la capacidad de modificar el análisis jurídico y probatorio que cimentó la decisión que inadmitió la presente acción de revisión, la Sala mantendrá en firme esta postura.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

5. R E S U E L V A

PRIMERO: No reponer para revocar la decisión dictada por esta Sala

mediante su Sala de Decisión Penal,

5. R E S U E L V A

PRIMERO: No reponer para revocar la decisión dictada por esta Sala el día 12 de febrero del año 2024, mediante la cual inadmitió la presente acción de revisión , presentada por el sentenciado ALEXI CORTÉS AGUIRRE, a través de apoderado, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Notifíquese por secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la L ey 906 de 2004, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.11-001-6000-600098-2013-80070-00-(AC-050-024) Condenado: Alexi Cortés Aguirre Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: No se repone para revocar

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11-001-6000-600098-2013-80070-00-(AC-050-024)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11-001-6000-600098-2013-80070-00-(AC-050-024)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11-001-6000-600098-2013-80070-00-(AC-050-024)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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