TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2014-00046-(12-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2014-00046-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Discutido y Aprobado según Acta 417 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Agapito Chamapuro Peña representante legal del Resguardo Jooin Durr de Buenaventura en contra del auto interlocutorio No. 384 del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2.022), a través del cual el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, negó el traslado del señor Fernando Núñez Salazar a dicho resguardo.
ANTECEDENTES
El veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) el señor Agapito Chamapuro Peña representante legal del Resguardo JOOIN DURR del Corregimiento de Sacarías km 15 Río Dagua Municipio de Buenaventura , solicitó que se autorizara elRadicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22)
Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar
Sacarías km 15 Río Dagua Municipio de Buenaventura , solicitó que se autorizara elRadicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2
señor Fernando Núñez Salazar, para que purgara la pena impuesta en su contra en las instalaciones del Centro de Armonización del Colaborador Infractor, argumentando que:
- El condenado pertenece a dicha comunidad, ii) que en su calidad de Gobernador se compromete a que la pena impuesta en contra de Núñez Salazar se cumpla en su territorio y a dejarlo a disposición del juez de ejecución de penas cuando sea requerido, iii) que cuentan con la guardia indígena encargada de la vigilancia y la seguridad del comunero, quien además no representa en su criterio ningún peligro para la comunidad, iv) pueden garantizar las visitas del INPEC con el fin de verificar que el condenado se encuentre privado de la libertad y cumpliendo la sanción, v) le prestarán los servicios de salud a través dela IPS indígena, y vi) le suministrará los alimentos diarios.
A través de auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, dispuso que con el fin de dar respuesta a la solicitud, la trabajadora social adscrita a su despacho, practicara visita a la comunidad indígena JOOIN DURR ubicada en zona rural del Corregimiento de Sacarías Río Dagua de ese municipio con el fin de verificar :
con el fin de dar respuesta a la solicitud, la trabajadora social adscrita a su despacho, practicara visita a la comunidad indígena JOOIN DURR ubicada en zona rural del Corregimiento de Sacarías Río Dagua de ese municipio con el fin de verificar :
- Si existe la infraestructura necesaria para garantizar la privación de la libertad de Luis Fernando Núñez Salazar en condiciones dignas, con vigilancia de su seguridad y posibilidad de cumplir su proceso de resocialización a través de trabajo, estudio y enseñanza; ii) el lugar exacto del Resguardo en el que el condenado continuaría cumpliendo la sanción; iii) entrevistara al Gobernador del Resguardo Indígena para establecer la disponibilidad permanente de ingreso de los miembros del INPEC , si en el resguardo tienen otras personas privadas de la libertad por cuenta de la jurisdicción ordinaria.
AUTO APELADO
Mediante auto interlocutorio No. 348 del once (11) de mayo de dos mil veinti dós (2.022), la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bu enaventuraRadicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3
negó el traslado del señor Fernando Núñez Salazar al resguardo indígena de JOOIN DURR al considerar que, los medios de prueba allegados, no acreditan las condiciones exigidas por la jurisprudencia aplicable, bajo el entendido que, el condenado se hizo comunero por adopción, después de la comisión de los hechos
DURR al considerar que, los medios de prueba allegados, no acreditan las condiciones exigidas por la jurisprudencia aplicable, bajo el entendido que, el condenado se hizo comunero por adopción, después de la comisión de los hechos ilícitos por los cuales fue condenado, y que lo cierto es que, es afrodescendiente, su lengua materna es el español, y no cuenta con familiares al interior de la comunidad JOOIN DURR, es decir que, no existe en él una cultura arraigada, una lengua ancestral, usos y costumbres que lo vinculen a la comunidad.
Resaltó que el factor personal del fuero indígena se configura por ser integrante de la comunidad, con identidad y conciencia étnica, lo cual no se demostró respecto del condenado, y lo que se advirtió en la visita realizada por la trabajadora social es que, colaboraciones coyunturales con los comuneros de JOOIN DURR se convirtieron en la posibilidad de acudir a sus autoridades tradicionales para solicitar que lo aceptaran como comunero a pesar de ser afrodescendiente y en consecuencia interceder para acceder a un cambio de reclusión.
Adicionó que tampoco se demostró la existencia de instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad del señor Núñez Salazar en condiciones dignas y seguras, y lo que suced ería es que el condenado recibiría un castigo y luego trasladado a su lugar de residencia ubicada en la carrera 57 No. 02 -39 barrio Cascajal de Buenaventura y no en el territorio ancestral.
Resaltó que la constancia expedida por la comunidad JOOIN DURR da ta del 10 de noviembre de 2021 y el señor Núñez Salazar no aparece registrado como comunero
Cascajal de Buenaventura y no en el territorio ancestral.
Resaltó que la constancia expedida por la comunidad JOOIN DURR da ta del 10 de noviembre de 2021 y el señor Núñez Salazar no aparece registrado como comunero en el censo de esa anualidad, de tal manera que, no está en el sistema de información indígena de Colombia.
RECURSO
Inconforme con la decisión, el señor Agapito Chamapuro Peña representante legal del Resguardo JOOIN DURR interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, el señor Luis Fernando Núñez Salazar hace parte delRadicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4
Resguardo Wounaan en virtud del trabajo comunitario realizado hasta s u privación de la libertad y que su compromiso le ha permitido crecer a nivel religioso, lingüístico y cultural con la comunidad.
Adujo que la condición personal se acreditó a través de la Resolución de Registro 094 del 29 de julio de 2019 y que el a -quo no estudió de manera minuciosa la documentación presentada al momento de la solicitud, en la cual se puede evidenciar el cumplimiento de los elementos personal, territorial, institucional y organizacional del señor Núñez Salazar, así como su interés constante en convivir, aprender y llevar consigo la cultura ancestral de los pueblos indígenas, y que ese proceso de arraigo fue suspendido por la privación de la libertad del condenado.
Argumentó que, en la visita realizada por la trabajadora social se indicó que el
consigo la cultura ancestral de los pueblos indígenas, y que ese proceso de arraigo fue suspendido por la privación de la libertad del condenado.
Argumentó que, en la visita realizada por la trabajadora social se indicó que el resguardo indígena cuenta con la casa grande ubicada en la entrada del asentamiento, que en ese lugar el señor Fernando Núñez Salazar cumpliría la pena bajo las costumbres y tradiciones de la comunidad y que sus necesidades básicas serían suplidas de la misma manera que a los demás integrantes del cabildo.
A través de auto interlocutorio No. 569 del dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura no repuso su decisión inicial , al considerar que entre los documentos presentados al momento de solicitar el traslado del condenado, no se allegó la resolución 094 del 29 de julio de 2019 aducida en la sustentación del recurso y por el contrario, en el acta de la visita realizada por la trabajadora social, se consignó que la constancia de comunero fue expedida el 10 de noviembre de 2021, por lo que el señor Núñez Salazar no aparece en el censo; y que lo probado es que el domicilio del condenado está en la carrera 57 No. 02 -39 Barrio Cascajal de Buenaventura, ciudad en la que laboraba en la ferretería Ferrebanco desde el 2 de mayo de 2018, lo que significa que, no existía al momento de su captura trabajo comunitario desarrollado dentro de la comunidad Wounaan.
CONSIDERACIONESRadicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22)
que, no existía al momento de su captura trabajo comunitario desarrollado dentro de la comunidad Wounaan.
CONSIDERACIONESRadicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del Numeral 6° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es procedente ordenar el traslado del señor Luis Fernando Núñez Salazar al Resguardo Indígena JOOIN DURR ubicado en zona rural del Corregimiento Zacarias del Municipio de Buenaventura.
Como el fundamento de la solicitud es: purg ar la pena al interior de la comunidad indígena a la que pertenece el condenado, según las reglas que dictan sus usos y costumbres, es preciso en primer lugar, elucidar si el señor Núñez Salazar , efectivamente, tiene fuero indígena, que la Corte Constituci onal trazó así:
“El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad.1
autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad.1
“En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Naci ón colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”.2
Ahora bien, para su determinación se acude a los criterios que trazó el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias,3 los cuales dicen relación con los factores: personal, territorial, orgánico o institucional, objetivo y señaló frente al elemento personal o subjetivo “el aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea suficiente acreditar los
1 Corte Constitucional, sentencias T-728/02, T1026/08 y T-097/12 2 Corte Constitucional, sentencia T-945/07 3 Corte Constitucional, sentencias T496/96, T-945/07,T934/99,T-728/02, T_552/03, T-1238/04, T-009/07 y T-617/10 entre otras.Radicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 6
rasgos meramente étnicos. Por ello no basta con acreditar que una persona
Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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rasgos meramente étnicos. Por ello no basta con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto, junto con los demás, para la procedencia del fuero. Es necesario, además, acreditar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y vivía según sus usos y costumbres”.4
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “…el fuero indígena (…) ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades indígenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas y que consiste en la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades indígenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con los usos y costumbres de dichas comunidades.” (CC T-685 de 2015)
Ahora bien, de cara al reconocimiento de dicho fuero, la misma Corte, en la referida sentencia, señaló que en fallo T -496 de 1996 se fijó como criterio fundamental para esa labor, establecer «(i) que se trate de un miembro de una comunidad indígena, juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidadelemento person al-; y (ii) que las conductas ocurridas hayan sido dentro de su territorio -elemento territorial-.»
Así, la Corte concluye que «las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cua ndo se atiendan los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero
Así, la Corte concluye que «las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cua ndo se atiendan los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena», y que de no cumplirse con estos presupuestos, «le corresponde el juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria.»
6. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas.
En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5, han definido una
4 Sentencia de la Corte Constitucional T-1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, ,STP129182021, Rad. 118876,STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497 -2021, Rad. 119499, STP14971 -2021, Rad. 120089, ,STP101972020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019,
Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.Radicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7
serie de parámetros relacionados con el reconocimiento d e la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, para el caso que nos ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción or dinaria.
Por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades 6. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ, SP1370 -2022, Rad. 53444).
En la sentencia T -921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional
53444).
En la sentencia T -921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo:
[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar a lternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población:
La Sentencia C - 394 de 19957 señaló que los indígenas no debían ser recluido s en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […].
6 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Radicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 8
La Sentencia T -097 de 2012 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez
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La Sentencia T -097 de 2012 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […]
Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.
A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión
conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.
A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena8. Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.
8 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108.Radicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 9
De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización
tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 9-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado (CSJ, SP1370 -2022, Rad. 53444).
Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: « (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integració n del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción»10.
De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T -921 de 2013, es necesario que: «en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que
evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T -921 de 2013, es necesario que: «en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural» (reiterado en CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444).
De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que «indaga por
9 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.Radicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10
la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los proc edimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social» 11.
Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga e fectivas las funciones de la pena, el debido
Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga e fectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.
Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber:
«[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra
comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos
11 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.Radicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 11
últimos de manera que se promueva el consenso intercultural.»
No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación en tre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas.
Por ello, la Sala pasará a abordar el estudio de la reclusión en establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria, en el resguardo. Con ese objetivo, reiterará los argumentos consignados en el fallo CSJ, SP1370 -2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, en el cual se analizó un caso similar al aquí estudiado.
en el fallo CSJ, SP1370 -2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, en el cual se analizó un caso similar al aquí estudiado.
7. Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios.
Un comunero puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del diálog o intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina 12.
En el primer evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de su libertad en centros de reclusión ordinarios13:
[…] (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en
12 Corte Constitucional, sentencia T-515 de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.Radicado: 11001-60-00-098-2014-00046 (AC-309-22) Condenado: Luis Fernando Núñez Salazar Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 12
detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el ca so (para procesos en
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detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el ca so (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la co munidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá r ealizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta