TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2014-00175-01-(17-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2014-00175-01-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) Procesado : ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ Delitos : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro Procedencia : Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Buga Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no decretó nulidad Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 528 Guadalajara de Buga diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ, contra del auto del 15 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante el cual no accedió a una solicitud de nulidad. II. HECHOS ATRIBUIDOS El 9 de marzo de 2017, fueron incautados 346,2 kilos de cocaína, en el área marítima de San Litoral, en Chocó, los cuales de encontraban en unos compartimentos ocultos del barco “Colombia Seis”. Además, el 22 de octubre de 2016, en Río Palo, Cauca, se encontró un laboratorio con 100 kilos de cocaína, 2.856 de cocaína base en solución, 951 kilos de cetona, 2.441 kilos de hidrocarburos, 500 kilos de soda cáustica y 1.139 kilos de ácido clorhídrico. Según la Fiscalía,
cocaína, 2.856 de cocaína base en solución, 951 kilos de cetona, 2.441 kilos de hidrocarburos, 500 kilos de soda cáustica y 1.139 kilos de ácido clorhídrico. Según la Fiscalía, ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ hacía parte de la embarcación “Colombia Seis”, el 9 de marzo de 2017 y, adicionalmente, se11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ
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concertó con varias personas, entre ellas, con quienes responden a los sobrenombres de “Leider”, “Fernando” y “Pablo”, para la elaboración y transporte de sustancias estupefacientes. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía formuló imputación a ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ, y a otras personas, el 2 de octubre de 2017, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, como presunto coautor del injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, de acuerdo con los artículos 376, inciso 1° y 340 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario. 2. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 15 de marzo y 11 de octubre de 2021, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, luego de varios aplazamientos. 3. Esa autoridad, por una redistribución, envió el asunto al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Buga, quien convocó a la audiencia preparatoria, que, también después de diferentes aplazamientos, se realizó el 5 de septiembre de 2024. 4. El 15 de septiembre de 2025 se iba a llevar a cabo el juicio oral, pero el defensor de confianza de ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ solicitó la nulidad de lo actuado, desde la audiencia preparatoria. Sobre el particular, argumentó que1 el abogado anterior del acusado realizó una “indebida solicitud de pruebas”. Explicó que, por un lado, no presentó objeción alguna a las solicitudes que realizó la Fiscalía y, además,
de lo actuado, desde la audiencia preparatoria. Sobre el particular, argumentó que1 el abogado anterior del acusado realizó una “indebida solicitud de pruebas”. Explicó que, por un lado, no presentó objeción alguna a las solicitudes que realizó la Fiscalía y, además, simplemente se limitó a decir que el ente acusador sí descubrió los medios 1 Registro 2:45. Audiencia de 15 de septiembre de 2025.11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ
3 de convicción, asunto que consideró contrario a la realidad, pues no existía constancia alguna sobre ese traslado. Igualmente, cuestionó que el profesional del derecho no se pronunció sobre las pruebas que haría valer en el juicio oral, por lo que, en su sentir, la trascendencia se circunscribía a la imposibilidad de demostrar que su cliente era inocente. Según la defensa, la presentación, únicamente, del testimonio del procesado no era suficiente para esos efectos. De tal suerte, argumentó que el acusado siempre fue diligente para la satisfacción de su derecho de defensa. 5. El juzgado de primer grado, el 15 de septiembre de 2025 no decretó la nulidad y, por tanto, la defensa impugnó la decisión. 6. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 16 de septiembre de 2025, a las 11:29 am2. IV. DECISIÓN APELADA El Juzgado de primer grado3 argumentó que el abogado anterior, en la audiencia preparatoria, mencionó que no tenía medios de prueba para descubrir, en atención a que no había podido comunicarse con el acusado. Además, dijo que el procesado estuvo presente en la imputación, por lo que conocía del asunto penal en su contra y las consecuencias de la renuencia a ejercer su derecho de defensa no tenía que ser asumida por el defensor público. Entonces, citó el numeral 5 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 y señaló que el procesado tenía la obligación de informar, por ejemplo, su cambio de domicilio, en caso de que eso fuese así. Es decir, era el procesado
2 El proyecto fue sometido a revisión de la Sala el 14 de octubre de 2025. 3 Registro 21:38. Audiencia de 15 de septiembre de 2025.11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ 4
4 quien tenía las herramientas para orientar a su defensor para investigar u obtener ciertos medios de prueba. Igualmente, precisó que la ausencia de objeción a los elementos que solicitó la Fiscalía no constituía una irregularidad, en la medida que esa circunstancia es, simplemente, una posibilidad que tiene la defensa. V. LA APELACIÓN Con fundamento en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el defensor de ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 15 de septiembre de 2025. Argumentos del apelante4 La defensa estimó que, además, el profesional del derecho anterior no solicitó el traslado de los medios de prueba de la Fiscalía, pues, en su sentir, el ente acusador no tenía constancia de ese descubrimiento. Ahora bien, dijo que el acusado tenía el derecho de no comparecer a la audiencia preparatoria y, en todo caso, no era posible aplicar el principio de convalidación, cuando se trata de ausencia de defensa técnica. Argumentos de no recurrentes5 La Fiscalía solicitó confirmar la decisión del juzgado de primer grado, ya que, en su sentir, la defensa introdujo su propia culpa para soportar la solicitud de nulidad. Sin embargo, era ostensible el conocimiento que tenía el procesado de la actuación penal. 4 Registro 32:30. Audiencia de 15 de septiembre de 2025. 5 Registro 37:08. Audiencia de 15 de septiembre de 2025.11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ 5
Concesión del recurso. Por estimar que el recurso fue debidamente sustentado, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Buga concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Buga. Cuestión previa Como aspecto preliminar, sin perder de vista la valoración que tenga que realizar el funcionario judicial sobre los principios inherentes a la declaratoria de la nulidad, también adquiere suma importancia el estudio de la oportunidad procesal en la que se formula la solicitud invalidación, en este caso, por una posible ausencia de defensa técnica. Naturalmente, el momento procesal definido para una solicitud de nulidad, por lo general, es la audiencia de formulación de acusación, como fue propuesto por la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP 24 ago. de 2016, rad. 48573, reiterada en CSJ AP 16 mar. de 2022, rad. 610046. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP1663, 27 abr. 2022, rad. 61276, precisó que luego de la acusación es posible que se planteen otras irregularidades, acaecidas posterior a esa etapa, aunque: 6 Véase también: CSJ AP
24 ago. de 2016, rad. 48573; CSJ SP 7 nov. 2018, rad. 52507; CSJ AP 14 ago. de 2019, rad. 55470; CSJ AP 16 mar. de 2022, rad. 61004; y CSJ AP 26 oct. de 2022, rad. 60470.11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ
6 “… [ello] no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que, a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico”. En conclusión, tiene razón la defensa al señalar que podía postular la solicitud invalidatoria en esa etapa, por tratarse de un yerro que, en su sentir, ocurrió en la audiencia preparatoria. a. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas El Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 4577, establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 4588 siguiente prevé el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI. Sobre el particular, la Corte Suprema9 ha desarrollado una serie de principios conexos a la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal: -. Principio de acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”. En punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento”10, en sentido fáctico y jurídico.
7 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 8 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. 9 CSJ SP 3 ago. 2022, rad. 57194. 10 CSJ SP 25 ene. 2023, rad. 62766.11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ 7
7 -. Convalidación: “que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”. -. Principio de protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”. -. Principio de instrumentalidad: “no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”. -. Principio de trascendencia: “debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia”. -. Principio de residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”. En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de efectuar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en la acreditación de los principios conexos con esa institución procesal, que se introduce como el último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial, debidamente identificada por el proponente11. b. Sobre la ausencia de defensa técnica La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP3113, 16 may 2025, rad. 59301, explicó que, en punto a la ausencia de defensa técnica, “deben presentarse situaciones objetivas del curso del proceso que 11 CSJ SP 3 ago. 2022, rad. 57194.11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ 8
demuestren la inactividad o la negligencia del profesional del derecho” y cómo, a partir de lo anterior, se vulneraron las garantías del procesado. Además, ese mismo Alto Tribunal, en decisión CSJ AP2198, 9 abr. 2025, rad. 59564, determinó que, cuando se postula una nulidad por esa circunstancia, resulta indispensable demostrar cómo se transgredió, con el objetivo de diferenciar un verdadero vicio de “un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión”, por lo que es deber del solicitante: “acreditar las conductas u omisiones por las que el procesado careció de defensa técnica, como presupuesto desencadenante de una situación de indefensión con incuestionable incidencia en el desarrollo del proceso y su definición adversa para este”. Ese requisito, entonces, no se satisface con la mera explicación sobre lo que debía hacer el profesional del derecho, ni con la crítica a su gestión en el caso particular, para lo cual la Corte Suprema introdujo un juicio de valoración ex ante para examinar cuándo existe una ausencia de defensa técnica: “es decir, a partir del ejercicio mental de situarse en la posición de la defensa al momento mismo o previo de la supuesta falla, para de allí establecer si en idénticas circunstancias se habría actuado de igual o diversa manera -se insiste, no desde la simple convicción de haber podido desarrollar mejor la gestión-, bajo el entendido que siendo la abogacía una profesión liberal, no obedece a reglas o fórmulas que limiten o condicionen el ejercicio profesional”. Entonces, no se trata de postular presuntos errores fundamentados en la contrariedad de lo que esperaba la parte de la gestión del profesional del derecho, sino que, por el contrario, son irregularidades objetivas que hayan vulnerado el debido proceso del acusado12. 12 CSJ AP3113, 16 may. 2025, rad. 59301: “Quien alega este tipo de
lo que esperaba la parte de la gestión del profesional del derecho, sino que, por el contrario, son irregularidades objetivas que hayan vulnerado el debido proceso del acusado12. 12 CSJ AP3113, 16 may. 2025, rad. 59301: “Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta. Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión”11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ
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Caso concreto En primer lugar, la defensa cuestionó que el profesional del derecho que lo antecedió no se opuso a las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Sin embargo, para superar el principio de acreditación, era preciso señalar, en concreto, cuáles fueron los medios de convicción que precisaban oposición y, aún más importante, cuál debía ser, en el caso concreto, el razonamiento del abogado para controvertirlas. De tal suerte que, en este caso, el postulante, genéricamente, afirmó que debía existir una oposición argumentativa a la solicitud probatoria del ente acusador, sin explicar, mínimamente, en qué debía consistir. Sin embargo, el análisis sobre la nulidad no acababa en ese punto, pues era necesario delimitar la trascendencia de la irregularidad. Es decir, cómo una debida oposición, a una prueba en concreto, podía modular el juicio de pertinencia que realizó el juzgado de primer grado. En otras palabras, debía exponer por qué los argumentos que echó de menos tenían la aptitud de modificar el sentido de la decisión judicial. Esto no se fundamentó en la petición de nulidad. En segundo lugar, la defensa planteó que el profesional del derecho anterior no exigió un adecuado descubrimiento por parte de la Fiscalía, afirmación que, por ahora, carece de cualquier soporte fáctico y probatorio. En la audiencia de 5 de septiembre de 2024, ocasión en la que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el abogado del acusado señaló que el descubrimiento probatorio había sido completo13. Precisamente, esa aseveración no ha sido cuestionada, en la medida que el solicitante únicamente infirió que no se realizó el traslado de esos medios de prueba porque el abogado, en su momento, no solicitó elementos de convicción en la audiencia preparatoria. Pero, el profesional del derecho 13 Registro 8:35. Audiencia
ha sido cuestionada, en la medida que el solicitante únicamente infirió que no se realizó el traslado de esos medios de prueba porque el abogado, en su momento, no solicitó elementos de convicción en la audiencia preparatoria. Pero, el profesional del derecho 13 Registro 8:35. Audiencia de 5 de septiembre de 2024, sesión 1.11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ
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actual, en la audiencia del 19 de marzo de 2025 -diligencia en la que asumió el poder-, solicitó un aplazamiento y, para esos efectos, dijo que recibió un “folio muy extenso… son 94 carpetas”14. Por lo tanto, si las evidencias no fueron entregadas por el anterior abogado, no se explica cómo podía definir cuántos eran. Más bien, la ausencia de solicitudes probatorias tiene una razón de ser, pues el abogado anterior precisó que no logró comunicarse con el procesado15, lo que quiere decir que la ausencia de la solicitud podría ser atribuida a una omisión del acusado. Adicionalmente, vale la pena aclarar que el postulante no argumentó el principio de trascendencia en el caso concreto, a saber, cuáles pruebas eran conocidas en ese momento y su importancia para el proceso. De esta forma, se requería hacer un análisis ex ante de la gestión profesional, en el que se examinara la viabilidad, en ese entonces, de solicitar alguna prueba, o la posibilidad de ejecutar actos de investigación. No obstante, el recurrente solo mencionó, de forma genérica, que no podría demostrar la inocencia del procesado, sin delimitar, por un lado, si el origen de la supuesta irregularidad obedeció a una actuación u omisión del abogado anterior y, por otro lado, la pertinencia de los elementos de convicción que tuvo que postular en su momento. Entonces, una vez examinado el curso procesal, ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ nunca acudió a las diligencias, salvo en las audiencias preliminares concentradas, de lo que se deduce que él tenía un conocimiento claro y preciso de
su vinculación a la actuación penal. Por lo tanto, no se cuestiona que tenía derecho de proponer solicitudes probatorias, pero no se le podía exigir al abogado del sistema nacional de defensoría pública que ejerciera determinada estrategia que habría querido plantear el acusado, sin que él le brindara herramientas en ese sentido. 14 Registro 4:15. Audiencia de 19 de marzo de 2025. 15 Registro 10:06. Audiencia de 5 de septiembre de 2024, sesión 1.11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ
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En este orden, resulta más complejo para un defensor plantear una concreta hipótesis alternativa que habría preferido el acusado sin que pudiera conocer su versión. Por supuesto, eso dependerá de cada caso, pero, para proponer una nulidad como la aquí planteada, no bastaba con criticar ese preciso aspecto. Era indispensable dar cuenta de las razones por las que el abogado que antecedió al recurrente, en sus condiciones y con el conocimiento que para ese momento tenía, le resultaba exigible asumir cierta actitud frente a las solicitudes probatorias. Se insiste, era necesario, a propósito del principio de trascendencia, la delimitación de esos medios de convicción, pues, sin esa explicación, no es posible establecer un juicio hipotético sobre la importancia que, en el caso concreto, precisaba la solicitud probatoria. Además, no hay que olvidar que el postulante ya había sido abogado del procesado, quien acudió a la audiencia de formulación de acusación, el 15 de marzo y 11 de octubre de 2021, fecha en la que renunció al poder. Sin embargo, en esa diligencia, ese profesional del derecho manifestó que, vía correo electrónico, se comunicaría con la Fiscalía para el traslado de los medios de prueba respectivos. Inclusive, a partir del momento en que asumió el poder inicial, luego de las audiencias preliminares concentradas, la defensa podía ejercer actos de investigación, pues la materialización del derecho de defensa y la facultad de obtener elementos materiales probatorios no comienza desde el descubrimiento que realice la Fiscalía16. Para esos efectos, pudo tener en cuenta la hipótesis delictiva planteada en la imputación, así como las evidencias que sirvieron de soporte para la solicitud de medida de aseguramiento, por ejemplo. En fin, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia17, “es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia
la imputación, así como las evidencias que sirvieron de soporte para la solicitud de medida de aseguramiento, por ejemplo. En fin, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia17, “es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva”, de forma que no coincidir en ello no significa 16 Véase: CSJ STP14935, 19 ago. 2025, rad. 147359. 17 CSJ AP3113, 16 may. 2025, rad. 59301.11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ
12 que se haya infringido alguna garantía. Por esa razón, para el decreto de la nulidad, por ausencia de defensa técnica, era necesario explicar en qué consistía la irregularidad que, según afirma, existió y, además, cuál fue su trascendencia. Como ninguno de esos presupuestos fue desarrollado, la solicitud de nulidad deberá ser resuelta de forma desfavorable, lo que significa que el juzgado de primer grado acertó en la decisión emitida el 15 de septiembre de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, VII. RESUELVE Primero: Confirmar la decisión del 15 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Buga, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Esta decisión se notifica por el medio más expedito y contra ella no procede recurso alguno. Tercero: Remitir al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase,11001-60-00-098-2014-00175-01 (AC-531) ALEXANDER BERMEO FERNÁNDEZ 13 ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Primero: Confirmar la decisión del 15 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Buga, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.