TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2015-00288-01-(06-12-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-098-2015-00288-01-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
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Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Sala Penal MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ SOLANOS RADICACIÓN: 11001-60-00-098-2015-00288-01
Acusado: Rubén Darío Ríaseos Angulo y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Aprobado mediante acta No. 400 del 29/11 /2018
Guadalajara de Buga-Valle, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 1-OBJETO Resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa técnica de los acusados Rubén Darío Ríaseos Angulo y Jhonny Homero Torres Quiñones, en contra de la sentencia No. 134 datada del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. 2-ANTECEDENTES Nace a la vida jurídica la presente actuación según se extracta del acta de preacuerdo elaborada por la Fiscalía General de la Nación, con los hechos delictivos presentados en el municipio de Buenaventura en el año 2015, en los que RUBEN DARIO ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico2 2015-00288-01 -AC-442-18
Procesado: Rubén Darío Angulo Ríaseos Delito: Concierto para delinquir
Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico2 2015-00288-01 -AC-442-18
Procesado: Rubén Darío Angulo Ríaseos Delito: Concierto para delinquir
ANGULO RIASCOS, JHONNY HOMERO TORRES QUIÑONEZ, ALEXANDER CUERO VALENCIA Y ERNESTO GAMBOA QUINTERO en conjunto con otras personas, conformaron una organización criminal transnacional que, de forma organizada, permanente y con división de tareas, se dedicaban a la conservación y transporte de estupefacientes a través de la contaminación de contenedores desde el puerto marítimo de Buenaventura hacia Centro América y los Estados Unidos. Durante la investigación se detectaron 6 hechos delictivos desarrollados por la organización criminal, concretándose la participación que tuvo cada uno de los acusados en los mismos, como lo fueron la recolección de información sobre los contenedores, intento de soborno a un servidor de la Policía Nacional y la planeación para efectos de contaminar los contendores, entre otros actos preparativos y de ejecución. Recolectados los elementos materiales probatorios y evidencia física que acreditaban de forma razonable la participación de los acusados en los hechos objeto de juzgamiento se solicitó sus aprehensiones, las cuales una vez materializadas fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, acto en el cual se legalizaron sus capturas, formuló imputación por los delitos de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes Agravado, Concierto para Delinquir Agravado y Cohecho por Dar u Ofrecer, tipificados en los artículos 371.1, 384.3, 340.2 y 407 del Código Penal.
delitos de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes Agravado, Concierto para Delinquir Agravado y Cohecho por Dar u Ofrecer, tipificados en los artículos 371.1, 384.3, 340.2 y 407 del Código Penal. Mediante preacuerdo suscrito por los acusados, la Fiscalía y su defensor, aquellos aceptaron su responsabilidad en los cargos que les fueron atribuidos, procediendo la Juez Tercero Penal del3 2015-00288-01 -AC-442-18
Procesado: Rubén Darío Angulo Ríaseos Delito: Concierto para delinquir Circuito Especializado de Buga, a impartir legitimidad al mismo
para luego proceder a dictar la siguiente: 3-DECISIÓN IMPUGNADA Mediante Audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el día 31 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó a RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS y ALEXANDER CUERO a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 1131 SMLMV en calidad de coautores responsables de los delitos de TRAFICO,
FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y
CONCIERTO PARA DELINQUIR.
En ese mismo sentido condenó a ERNESTO GAMBOA QUINTERO a la pena principal y privativa de su libertad de 90 meses de prisión y multa de 1125 SMLMV en su calidad de coautor de los delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE
ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA
DELINQUIR.
Finalmente, condenó a JHONNY HOMERO TORRES QUIÑONEZ
coautor de los delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE
ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA
DELINQUIR.
Finalmente, condenó a JHONNY HOMERO TORRES QUIÑONEZ a la pena principal y privativa de su libertad de 108 meses de prisión y multa de 2501 SMLMV, en su calidad de coautor responsable de los delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE
DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRAVADO y COHECHO POR DAR U OFRECER.
En dicho acto se negó a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria por padres cabeza de hogar esta última solicitada por ALEXANDER CUERO VALENCIA Y ERNESTO GAMBOA QUINTERO, como la prisión4 2015-00288-0 l-AC-442-18
Procesado: Rubén Darío Angulo Ríaseos Delito: Concierto para delinquir domiciliaria por grave enfermedad peticionada por DARIO ANGULO RIASCOS y JHONNY HOMERO TORRES QUIÑONEZ, al no acreditarse los requisitos de orden legal para su concesión.
Precisó la a quo en lo que tiene que ver con la petición del sustitutivo intra-mural reclamado por DARIO ANGULO RIASCOS Y JHONNY HOMERO TORRES QUIÑONEZ, que las experticias medico legales allegadas para acreditar la grave enfermedad que aquellos padecen al parecer es falsa y en esas condiciones no es posible acceder al señalado paliativo. 4-RECURSO La defensa inconforme con la negativa de la Juez de no acceder
enfermedad que aquellos padecen al parecer es falsa y en esas condiciones no es posible acceder al señalado paliativo. 4-RECURSO La defensa inconforme con la negativa de la Juez de no acceder al sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria por grave enfermedad peticionada en favor de DARIO ANGULO RIASCOS Y JHONNY HOMERO TORRES QUIÑONEZ, interpuso recurso de apelación, indicando básicamente que si alguna ampliación o verificación de los dictámenes periciales que se aportaron se debía hacer, lo procedente era que se efectuaran ante la sede del Instituto de Medicina Legal de Buenaventura que los elaboró y no ante otra sucursal de dicha institución, pues, se pueden presentar errores con la información al ser cruzada la misma. Aunado a lo anterior precisa el defensor no se valoraron los restantes elementos de prueba como lo fueron las historias clínicas de sus representados, que incluso ni siquiera fueron enviadas para la ampliación que se solicitó, pues en ellas se plasman las condiciones de salud de sus clientes. Señala el recurrente que las citadas circunstancias sumada la intervención del Ministerio Público sobre este aspecto, son5 2015-00288-01 -AC-442-18
Procesado: Rubén Darío Angulo Ríaseos Delito: Concierto para delinquir violatorios del debido proceso ante la errada valoración de las pruebas por parte de la a quo sobre este punto materia de discusión, razón por la cual solicita ante esta Corporación se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se conceda a sus representados el sustitutivo de prisión domiciliaria por grave enfermedad.
6-CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia:
revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se conceda a sus representados el sustitutivo de prisión domiciliaria por grave enfermedad. 6-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia: Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Buga, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 6.2. Problema jurídico a resolver Ceñida esta Sala de Decisión Penal a lo que fue motivo de apelación, donde se propende únicamente por parte del recurrente, se conceda a sus representados la prisión domiciliaria por grave enfermedad como sustituía de la prisión intra-mural, habrá de estudiarse si se cumplen con los requisitos para su otorgamiento. A efectos, de dar solución a la citada controversia debemos indicar que la pena en virtud del art. 4o del C.P., cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado. La prevención especial y la reinserción social, indica la norma, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.6 2015-00288-01 -AC-442-18
Procesado: Rubén Darío Angulo Riascos Delito: Concierto para delinquir Si bien la pena tiene función protectora y preventiva, señala el art. 9o de la Ley 65 de 1993, su fin fundamental es la resocialización a través del tratamiento penitenciario.
Lo anterior debe articularse a luz de los principios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad frente a los
art. 9o de la Ley 65 de 1993, su fin fundamental es la resocialización a través del tratamiento penitenciario. Lo anterior debe articularse a luz de los principios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad frente a los contenidos de orden constitucional establecidos el artículo 295 de la Ley 906 de 2004. A efectos de cumplir esos fines constitucionales frente a dichos principios el legislador estableció excepciones para la ejecución de la pena en centro de reclusión, las cuales condensaron en sus artículos 68 de la Ley 599 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004. En esa dirección habrá de consignarse que el artículo 68 del Código Penal establece unos condicionamientos para acceder a dicho sustitutivo intra-mural, los cuales son de obligatoria observancia para los operadores judiciales, quienes nos encontramos sometidos al imperio de la Ley, tal como lo prevé el artículo 230 Constitución Nacional; es por ello, que al momento de valorar lo pertinente a la concesión de dicho mecanismo de alternatividad penal, se debe verificar con celo, el armónico y concurrente cumplimiento de los requisitos allí contenidos, pues, su ausencia, obligaría a desechar la posibilidad de sustituir la prisión inter-carcelaria. Dentro de ese contexto valorativo, la citada norma exige que para ordenar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado se debe acreditar el concepto del médico legista especializado que determine que las condiciones de salud7 2015-00288-01 -AC-442-18
Procesado: Rubén Darío Angulo Ríaseos Delito: Concierto para delinquir son de tal “gravedad” que es incompatible con la vida en
legista especializado que determine que las condiciones de salud7 2015-00288-01 -AC-442-18
Procesado: Rubén Darío Angulo Ríaseos Delito: Concierto para delinquir son de tal “gravedad” que es incompatible con la vida en reclusión.
En el presente caso observa la Sala que al estar en duda la legitimidad de las experticias médicos legales allegadas para acreditar la grave enfermedad que afecta a los acusados y que sus padecimientos sean incompatibles con sus vidas en reclusión, no es posible por el momento otórgales la prisión domiciliaria por este aspecto hasta tanto se aclare la autenticidad de los conceptos emitidos en los respectivos dictámenes. Pues, resulta extraño que al ser estudiados los dictámenes médicos legales de los acusados con los números de orden 00034, 00035, 00036, 82460, 82461 y 82462, por la Dirección Seccional Valle del Cauca del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determine que dicha numeración no corresponde al “papel de segundad entregado a la Dirección Regional Suroccidente y por lo tanto, no ha sido asignada a la Dirección Seccional Valle del Cauca como tampoco, a la Unidad Básica de Buenaventura”. Además, se indica por dicha institución que los dos dictámenes allegados para su estudio y que corresponden a los acusados tienen la misma numeración - UBBNVDSVLLC01261-2017cuando cada informe realizado en el aplicativo SICLICO genera un número de radicación diferente y consecutivo. Pero como si fuera poco se estableció que el número de radicación interna asignado al dictamen pericial practicado a
cuando cada informe realizado en el aplicativo SICLICO genera un número de radicación diferente y consecutivo. Pero como si fuera poco se estableció que el número de radicación interna asignado al dictamen pericial practicado a RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS no corresponde a éste ni al8 2015-00288-01 -AC-442-18
Procesado: Rubén Darío Angulo Riascos Delito: Concierto para delinquir tipo de valoración forense que se le practicó, si no al ciudadano
ALVARO GRUESO PEREA.
Finalmente, se precisó por dicha entidad que para poder determinar de forma objetiva el estado de salud de RUBEN DARIO RIASCOS ANGULO Y JHONNY TORRES QUIÑONEZ, se hace necesario que sean valorados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ubicado en el barrio San Femando de Cali, Valle del Cauca. Lo anterior permite concretar que ante la multiplicidad de inconsistencias que presentan las experticias medico legales practicadas a los acusados, no se está frente a una simple equivocación como lo anuncia el defensor, por el contrario, lo que se advierte son errores de suma relevancia que pueden reñir con la ilegalidad. Tampoco advierte la Sala que el Instituto de Medicina Legal Dirección Seccional Valle del Cauca haya emitido dichas apreciaciones de forma apresurada, por el contrario, analizó el número consecutivo de los dictámenes a través del respectivo aplicativo SICLICO lo que les permitió detectar las citadas inconsistencias en las experticias practicadas a los acusados, al punto que los radicados no coincidían con el atribuido a RUBEN
DARIO ANGULO RIASCOS.
aplicativo SICLICO lo que les permitió detectar las citadas inconsistencias en las experticias practicadas a los acusados, al punto que los radicados no coincidían con el atribuido a RUBEN
DARIO ANGULO RIASCOS.
Ante dicha evidencia lo recomendado por la citada entidad es que los acusados sean valorados en el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Cali y no en Buenaventura, circunstancias que dejan entre dicho la legitimidad de las experticias medico legales practicadas a los enjuiciados como sustento de acreditación del sustitutivo reclamado.9 2015-00288-01 -AC-442-18
Procesado: Rubén Darío Angulo Ríaseos Delito: Concierto para delinquir De ahí que, hasta tanto no se aclare este aspecto de acreditación - grave enfermedadincompatible con la vida en reclusión que exige la norma para acceder al sustitutivo intra-mural de prisión domiciliaria no es posible acceder al mismo.
Pues, el juez no puede a partir del estudio de una historia clínica deducir que los acusados presentan una grave enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión, en virtud a que no tiene los conocimientos científicos ni la facultad para emitir dichos conceptos. En ese orden de ideas no se advierte quebramiento de garantía fundamental alguna desde el punto de vista de valoración u omisión de la prueba, como lo expone el defensor y menos aún que la intervención del Ministerio Público fuera inadecuada, por el contrario, su pronta injerencia fue la que determinó que la A quo al tomar su decisión verificara la autenticidad de los dictámenes médicos legales, acorde con su rol de intervención
que la intervención del Ministerio Público fuera inadecuada, por el contrario, su pronta injerencia fue la que determinó que la A quo al tomar su decisión verificara la autenticidad de los dictámenes médicos legales, acorde con su rol de intervención necesaria que le impone defender el orden jurídico a efectos de garantizar el debido proceso. Acorde con lo expuesto la Sala confirmará la decisión de primera instancia en lo que fue motivo de discusión Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga-Valle, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
7RESUELVE:
910 2015-00288-01 -AC-442-18
Procesado: Rubén Darío Angulo Ríaseos Delito: Concierto para delinquir PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 134 datada del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Buga.
SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFIQUESE-CUMPLASE.
LOS MAGIS---------~
Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 10