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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-100-2018-00347-01-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-100-2018-00347-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

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Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

Procesada: María Aceneth Loaiza Agudelo Delito: Tráfico de migrantes en concurso con Uso de documento falso.

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) Aprobado mediante acta No.290 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PROVEIDO

Resolver la definición de competencia propuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, en relación con el trámi te de la verificación del preacuerdo presentado por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de culminar la actuación de forma anticipada.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes: Radicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

Procesada: María Aceneth Loaiza Agudelo Delito: Tráfico de migrantes y otros.

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2.1.- En audiencia preliminar realizada por el Juzgado 18 Pen al Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla el 26 de febrero de 2020, la fiscalía le formuló imputación a la procesada, por los siguientes hechos y delitos:

“La Fiscalía General de la Nación está adelantando una

Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla el 26 de febrero de 2020, la fiscalía le formuló imputación a la procesada, por los siguientes hechos y delitos:

“La Fiscalía General de la Nación está adelantando una indagación bajo radicado de la referencia, que ya conocemos, en donde se ha podido obtener elementos materiales probatorios, evidencia física e información que conducen a considerar la existencia de un grupo delictivo organizado, el cual hemos bautizado para efectos de este s umario, de este expediente, como La Cumbre, y que es un grupo organizado de carácter transnacional, es decir, que supera las fronteras de la república de Colombia y que tiene como propósito principal realizar tráfico de migrantes desde la república de Colo mbia hasta destinos internacionales, especialmente, los Estados Unidos. Ese tráfico de migrantes tiene una situación especial que es que se hace a través de la alteración del funcionamiento normal y cotidiano de los elementos de identificación que utiliza la república de Colombia para identificar a todos sus connacionales y que se realiza mayormente con mayores de edad. Es decir, hemos podido establecer que con contubernio criminal, se ha infiltrado la Registraduría Nacional del Estado Civil, específicament e, hemos registrado casos de la Registraduría Especial de Palmira, Valle del Cauca, en donde se hacen alteraciones y registros fraudulentos, de registro civil de nacimiento y posteriormente ese registro sirve como base para la obtención de tarjetas de identidad que a su vez sirven como base para la obtención de cédulas de ciudadanía y para la obtención de pasaportes y que a su vez sirven como base para hacer trámites ante la embajada de los Estados Unidos. Entonces,

como base para la obtención de cédulas de ciudadanía y para la obtención de pasaportes y que a su vez sirven como base para hacer trámites ante la embajada de los Estados Unidos. Entonces, mire la complejidad de la situación, y qu e se deriva en gran medida de la primera actuación de la obtención fraudulenta de ese registro civil de nacimiento. Hemos podido advertir que dicha organización está constituida por un número plural de personas, entre las cuales hemos tenido conocimiento del señor Juan Carlos Correa Corrales, funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, especialmente de la Registraduría de Palmira, Valle del Cauca. En contubernio con ese funcionario, pudimos advertir,Radicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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que la señora María Aceneth Loaiza Agudelo , obtuvo en forma fraudulenta, en contubernio criminal con esta persona, el registro civil de la menor Daniela María Bautista Loaiza, identificada con el NUIP 1.005.254.367 y el registro civil 39.615.537 el cual se protocolizó ante la Registraduría Especial de Palmira, en donde la señora Loaiza Agudelo declaró falsamente afirmando ser la madre de la menor antes referida, registrando como padre al ciudadano Heinar Alberto Bautista, fallecido, quien en vida se identificaba con la cédula 18.435.640 obteniendo como resultado el RCN antes mencionado, registro civil de nacimiento antes mencionado, lo cual sirvió como soporte para obtener pasaporte y visa americana, logrando salir del país, María Aceneth Loaiza Agudelo, en

mencionado, registro civil de nacimiento antes mencionado, lo cual sirvió como soporte para obtener pasaporte y visa americana, logrando salir del país, María Aceneth Loaiza Agudelo, en compañía de la menor D.M.B.L., ya referida . Asimismo, se pudo constatar que la señora María Aceneth Loaiza Agudelo, entregó información a los funcionarios de la Registraduría de Palmira, de ser madre de esa menor y se consignó como fecha de nacimiento el día 7 de diciembre del año 2000, fecha de i nscripción del mismo registro, 14 de diciembre del año 2000; fecha de grabación en el sistema de registraduría del estado civil, es 13 de noviembre del año 2017, advirtiéndose que el registro civil de nacimiento fue postgrabado extemporáneamente en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Es decir, 17 años después de haber nacido la menor antes aludida. Es de anotar que se logró constatar que esos documentos viciados desde un inicio, sirvieron como soporte para obtener el pasaporte de la mencionada menor, pasaporte número o código alfanumérico AU329831 del 27 de noviembre del año 2017, obtenido a través de la gobernación de Risaralda y la tarjeta de identidad número 1.005.254.367 expedida el 10 de noviembre del año 2017 en el municipio de Calarcá, precisando que dicha tarjeta de identidad tuvo como soporte el registro civil antes mencionado, el cual fue expedido fraudulentamente, es decir, consignando información no real. Asimismo, también se pudo constatar, la Fiscalía a través de sus actos de investigación, que la menor antes aludida presenta un

soporte el registro civil antes mencionado, el cual fue expedido fraudulentamente, es decir, consignando información no real. Asimismo, también se pudo constatar, la Fiscalía a través de sus actos de investigación, que la menor antes aludida presenta un movimiento migratorio de salida del país con destino hacia los Estado Unidos de Norteamérica con fecha 05/02 del año 2018, sin que a la fecha exista registro alguno de regreso, presentando la tarjeta de identidad antes aludida . Asimismo, también se pudo establecer dentro de esta indagación, que se obtuvo visa americana el 14 de diciembre del año 2012, manifestando queRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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viajaría hacia los Estado Unidos de Norteamérica por un término de 12 días, es pecíficamente a la ciudad de Miami, estado de Florida, sin que se haya podido colegir regreso alguno de dicha menor. Dicho trámite se adelantó engañando a la administración obteniendo el respectivo registro serial ya antes mencionado para la menor D.M.B.L. asimismo obteniendo documento de identificación, documento que fue soporte para obtener el pasaporte y visa americana, por lo tanto la menor logró salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, logrando hacer incurrir en error a los servidores públicos de la Cancillería, esto es cuando se obtuvo el pasaporte; a los funcionarios de Migración Colombia, esto es, cuando presentó la visa americana y sale del país ingresando a los Estados Unidos de Norteamérica. Es decir, que la menor antes mencionada sale del país después de 90 días

cuando se obtuvo el pasaporte; a los funcionarios de Migración Colombia, esto es, cuando presentó la visa americana y sale del país ingresando a los Estados Unidos de Norteamérica. Es decir, que la menor antes mencionada sale del país después de 90 días de postgrabación en la base de datos de la Registraduría, el 5 de febrero del año 2018, en compañía de su supuesta madre María Aceneth Loaiza Agudelo, sin regreso aún. Así las cosas, la imputada María Aceneth Loaiza Agudelo, identificada con la cédula 42.124.145 dio su nombre y reconoció a una menor Daniela María Bautista Loaiza, como hija suya sin serlo; ayudó a que esta menor obtuviera la tarjeta de identidad y se presentara ante la Cancillería para obtener el pasaporte y acompañó a la menor a la embajada americana, presentándose como madre sin serlo, para que esta obtuviera visa americana; ante Migración Colombia se presentó con un registro civil de defunción del padre, quien tampoco lo era, utilizando un padre fallecido desde el 24 de agosto del año 2016, y ellos realizan el registro civil de nacimiento después de un año de haber fallecido el señor Heinar Alberto Bautista Sánchez, al igual que el registro civil de nacimiento se encuentra invalido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no contar con el lleno de los requisitos legales, obviando la autorización para que esta menor saliera del país; salió con la menor e ingresó a Estado Unidos con ella, sin que la menor haya regresado y desconociéndose su ubicación, su estatus migratorio; todo lo hizo de manera dolosa, consciente, quiso hacerlo para realizar la

menor saliera del país; salió con la menor e ingresó a Estado Unidos con ella, sin que la menor haya regresado y desconociéndose su ubicación, su estatus migratorio; todo lo hizo de manera dolosa, consciente, quiso hacerlo para realizar la actividad de tráfico de migrantes agravado, colaborando, facilitando la salida del país a una menor de edad, sin el cumplimiento de los requisitos legal es, así como indujo en error a los servidores públicos tanto de la Cancillería que expidieron pasaporte y de Migración Colombio que dieron el visado para salirRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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del país e ingresar a los Estados Unidos de Norteamérica, obteniendo ese acto administrativo con trario a la ley, pues ella, María Aceneth, tenía conocimiento de que esta menor no era su hija, que los documentos habían sido obtenidos fraudulentamente con información no real y que la sacó del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, se prest ó para sacar a esta menor ilegalmente, fraudulentamente, desconociendo el fin último porqué esta menor viaja de forma ilegal e irregularmente a los Estados Unidos de Norteamérica. Para el momento de los hechos, María Aceneth Loaiza Agudelo tenía la capacidad de comprender que su conducta era indebida, pues, era mayor de edad, no había sido declarada inimputable, ni sufría de ninguna enfermedad de tipo mental… de este colorario de actividades, la Fiscalía identifica las siguientes conductas punibles, una calificación preliminar que hace la misma, indicando primero de la vinculación a la mencionada organización

declarada inimputable, ni sufría de ninguna enfermedad de tipo mental… de este colorario de actividades, la Fiscalía identifica las siguientes conductas punibles, una calificación preliminar que hace la misma, indicando primero de la vinculación a la mencionada organización delictiva La Cumbre de la ciudadana María Aceneth Loaiza Agudelo, en tratándose de que ella tuvo interacción con al menos dos integrantes de la misma o rganización, en contubernio criminal de la misma, el funcionario de la Registraduría y de la persona que recepciona en el país extranjero a la mencionada menor; asimismo la persona de la cual, de la organización, interactuó con ella para la planeación de d ichas actividades; asimismo, no solamente ello, sino que también se prolongó en el tiempo dicha actividad, pues ella no realizó ninguna denuncia sobre la existencia de la mencionada organización, como pudo verificar la Fiscalía, guardando silencio sobre la existencia de la organización y silencio que a la postre ha sido determinante para mantener la impunidad, el anonimato, en la clandestinidad, la existencia de la mencionada red criminal de tráfico de migrantes con el agravante de que se hacen con menores de edad. Asimismo pudo advertirse de que el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, antes mencionado, en al menos 49 casos de menores de edad bajo la misma modalidad, casos que se prolongaron en el tiempo, dando a entender de que en efec to estamos frente a la presencia de un grupo delictivo organizado, con ese propósito de tráfico de migrantes ilegal. Asimismo, no solamente la vinculación de esta persona con laRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

frente a la presencia de un grupo delictivo organizado, con ese propósito de tráfico de migrantes ilegal. Asimismo, no solamente la vinculación de esta persona con laRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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mencionada organización delictiva, sino también el hecho de obtener documento público falso y el hecho de utilizar ese documento público para obtener fraudulentamente otros documentos que sirven para identificación. Es por ello que, hemos podido aterrizar, primero que todo, …en el artículo 340, el cual menciona lo siguiente (lee nor ma) segundo inciso (lee disposición) … en ese orden de ideas tenemos de que en efecto, ese segundo inciso artículo 340 consagra el tráfico de migrantes como una finalidad, un propósito del Concierto, focalizándose en forma preliminar por parte de la Fiscalía de una eventual responsabilidad penal en punto de esa concertación que se ha prolongado en el tiempo de esa red que busca, por lo menos en 49 ocasiones, ha sacado menores de edad de la república de Colombia, para ingresarlos en forma subrepticia, en form a soterrada y engañosa, a los Estados Unidos de Norteamérica y en donde eventualmente se pudo advertir una materialidad de esa situación, lo cual no implica quitar el grado de autonomía que tiene el punible de Concierto para delinquir agravado . Entonces re specto de esa materialidad identificada, también advertimos que estaría dándose el tipo penal consignado en el artículo 188 del Código Penal Colombiano (lee precepto) …asimismo observamos una circunstancia de agravación del artículo 188B

Entonces re specto de esa materialidad identificada, también advertimos que estaría dándose el tipo penal consignado en el artículo 188 del Código Penal Colombiano (lee precepto) …asimismo observamos una circunstancia de agravación del artículo 188B dice… cuando se realice en persona… sea menor de 18 años, como en el caso en comento. Entonces vemos que existen tres verbos rectores del artículo 188 en los cuales preliminarmente la fiscalía establece que se ha incurrido, como lo es el hecho de facilitar, financiar porque todos esos trámites no son trámites gratis, sino trámites que requieren un pago y ese pago implican un financiamiento de esa actividad; colabore, como es el caso de todas las actividades que tuvo que hacer para obtener la visa americana, incluso la salida del país en las fechas antes estimadas; entonces existe a plenitud, por lo menos así lo establece preliminarmente la fiscalía, la adecuación típica, respecto a ese punible del 188. Pero no solamente eso, también identifica preliminarmente la fiscalía, que se ha incurrido en el punible consignado del 291 que es Uso de documento falso, se refiere a documento público… Asimismo con lo consignado en el artículo 288, dice… ello ocurre cuando a sabiendas de que el registro civil de nacimiento de la menor antes aludida, era un documento fraudulento, un documento falso, seRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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utiliza para obtener la tarjeta de identidad, se utiliza para obtener el pasaporte, en ese momento también se activaría el supuesto normativo consignado en ese artículo 288, para lo cual, en

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utiliza para obtener la tarjeta de identidad, se utiliza para obtener el pasaporte, en ese momento también se activaría el supuesto normativo consignado en ese artículo 288, para lo cual, en definitiva, tendríamos un concurso material de tipos penales, en donde indefectiblemente el punible del artículo 188 agravado sería el delito más grave…”.

2.2.- La Fiscalía presentó escrito de acusación contra María Aceneth Loaiza Agudelo, en el cual r elacionó los siguientes hechos:

“En Palmira, Valle del Cauca, el 13 de noviembre de 2017 María Aceneth Loaiza Agudelo identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.645, colaboró prestando su nombre para figurar como madre en el registro civil de nacimiento con serial No. 39.615.537 de la Menor Daniela María Bautista Loaiza, sin ella serlo. El cual se protocolizó ante la Registraduría Especial de Palmira, declarando falsamente ser la madre de la menor antes referida, registrando como padre a Eynar Alber to Bautista Sánchez , (fallecido) quien en vida se identificaba con la CC 18.435.640 quien tampoco era el padre. Registrando en dicho documento RCN 39615537 como fecha de nacimiento, el 7 de diciembre de 2000, fecha de inscripción en la Registraduría Especial de Palmira el 14/12/2000, siendo posgrabado el 13/11/2017 en el sistema de la Registraduría Especial de Palmira, advirtiéndose que el RCN fue posgrabado extemporáneamente en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, 17 años después

la Registraduría Especial de Palmira, advirtiéndose que el RCN fue posgrabado extemporáneamente en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, 17 años después de haber nacido la menor Daniela María Bautista Loaiza. Documento RCN que sirvió como soporte para sacar de forma irregular la tarjeta de identidad Nro.1005254367 expedida el 10 de noviembre de 2017, por la Registraduría de Calarcá Quindío, a nombre de Daniela María Bautista Loaiza. Posteriormente, María Aceneth Loaiza Agudelo en compañía de la menor, tramitaron y obtuvieron el pasaporte Nro. AU329831 a nombre de Daniela María Bautista Loaiza el 27 -11-2017ante la Gobernación del Risaralda. María Aceneth Loaiza Agudelo acompañó a la menor a la Embajada Americana presentándose como madre sin serlo para que Daniela María Bautista Loaiza obtuviera la visaRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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americana el 14 de diciembre de 2017, es decir, 90 días después de la posgrabaci ón en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En Cali, el 05 de febrero de 2018, María Aceneth Loaiza Agudelo, se present ó ante Migración Colombia en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón con un registro civil de defunción de un pad re que tampoco lo era, obviando la

Aceneth Loaiza Agudelo, se present ó ante Migración Colombia en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón con un registro civil de defunción de un pad re que tampoco lo era, obviando la autorización y la ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018, artículo 110, que contempla los requisitos legales para salir del país de un menor de edad. Facilitando con ello, que la menor Daniela María Bautista Loaiza de 17 años, saliera del país sin el cumplimiento de los requisitos legales. Presentando movimiento migratorio con destino a Miami Fl., el 05 de febrero de 2018, a los Estados Unidos en compañía de la menor, engañando a las autoridades migratorias a mericanas sin que a la fecha existiera registro alguno de regreso de la menor, desconociendo su destino final y status migratorio. María Aceneth Loaiza Agudelo incumplió con los requisitos legales, esto es, facilitó y colaboró en la salida del país de Da niela Mar ía Bautista Loaiza con un pasaporte ilegalmente obtenido, permitiendo su ingreso al país de Norteamérica con una Visa adquirida fraudulentamente, es decir, María Aceneth Loaiza Agudelo facilitó y colaboró con la salida del país Colombia el 05/02/2 018 a Daniela María Bautista Loaiza haciéndose pasar como madre de ella, presentando para dicho trámite documentos falsos, engañando a las autoridades migratorias tanto del país de origen Colombia como el país de destino Estados Unidos. María Aceneth Loa iza Agudelo realizó esta conducta con el fin de obtener un provecho para sí,

trámite documentos falsos, engañando a las autoridades migratorias tanto del país de origen Colombia como el país de destino Estados Unidos. María Aceneth Loa iza Agudelo realizó esta conducta con el fin de obtener un provecho para sí, consistente en pasajes aéreos de Cali-Bogotá, Bogotá-Cali, para la obtención de la visa de la menor Daniela María Bautista Loaiza, hospedaje en hoteles de la ciudad de Bogotá, así como, pasajes aéreos Cali –Miami, Miami –Cali, estadía en Estados Unidos indefinida. María Aceneth Loaiza Agudelo conocía que Daniela María Bautista Loaiza no era su hija y aun así la reconoció como suya, facilitó y colaboró eficazmente con la salida del pa ís a Daniela María Bautista Loaiza, con conocimiento y voluntad y quiso hacerlo colocando en peligro el bien jurídico de la libertad individual y autonomía personal de Daniela María Bautista Loaiza, quien tan solo contaba con 17 años de edad para el 5 de febrero de 2018 cuando sali ó del país con destino los EEUU de Norteamérica. De la misma manera, María Aceneth Loaiza AgudeloRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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indujo en error a los servidores públicos tanto los de la Gobernación de Risaralda que expidieron el pasaporte y a los funcionarios de migración Colombia que dieron el visado para salir del país e ingresar a los Estados Unidos. Obteniendo ese acto administrativo contrario a la ley, según se estableció a través del

Gobernación de Risaralda que expidieron el pasaporte y a los funcionarios de migración Colombia que dieron el visado para salir del país e ingresar a los Estados Unidos. Obteniendo ese acto administrativo contrario a la ley, según se estableció a través del oficio radicado No.20203000291331 de la Cancillería. Pues ella tenía conocimiento de que no era su hija y que los documentos se habían obtenido fraudulentamente, con información no real, se prestó para sacar a la menor fraudulentamente desconociendo el fin último porque esta menor viajaba ilegal e irregularmente del país con destino a los Estados Unidos de Norteamérica. Por lo tanto, la menor DANIELA MARIA BAUTISTA LOAIZA con TI. 1005254367 logró salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales haciendo incurrir en error a los servidores públicos de la Gobernación de Risaralda y Migración Colombia en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón. MARIA ACENETH LOAIZA AGUDELO, tenía la capacidad para conocer la ilicitud de sus conductas, era mayor de edad, no había sido declarada inimputable, tenía la capacidad para auto determinarse de acuerdo con esa comprensión pues lo hizo de manera voluntaria, libre sin coacción alguna a cambio de sumas de dinero pues nadie reconoce a una persona como hijo sin serlo. Tenía conocimiento que ese actuar era delito y que es taba prohibido por la Ley penal, no obstante quiso hacerlo, lesionando efectivamente el bien jurídicamente protegido de la Autonomía Personal y la Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Asi mismo, era consciente de que cometer ese tipo de conductas estaba prohibido por la ley

el bien jurídicamente protegido de la Autonomía Personal y la Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Asi mismo, era consciente de que cometer ese tipo de conductas estaba prohibido por la ley por tal motivo, le era exigible no reconocer a un hijo sin serlo y hacer incurrir en error a los funcionarios públicos para obtener un acto administrativo contrario a la ley, (pasaporte y movimientos migratorios) sacar irregularmente al menor sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo tanto le era exigible comportarse conforme a derecho y no lo hizo. Era consciente de que esos comportamientos estaban prohibidos y le era exigible no hacerlo… (…) Es de precisar, que si bien es cierto fueron imputados los delitos anteriormente descritos, esto es, Tr áfico de migrantes Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Uso de Documento Falso y Obtención de Documento Público Falso; frente a las tres últimas conductas antes referidas, se gún lo indicado por el Juez deRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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Garantías, no existía inferencia razonable soportada en los EMP, EF e información legalmente obtenida para que se pueda inferir razonadamente que la imputada MARIA ACENETH LOAIZA AGUDELO pudiera ser autora o part ícipe de esa s conductas delictivas ni que las mismas se presentaran fenomenológicamente. Así las cosas, y atendiendo la imputación realizada siendo esta una calificación jurídica provisional, se hará una adecuación

delictivas ni que las mismas se presentaran fenomenológicamente. Así las cosas, y atendiendo la imputación realizada siendo esta una calificación jurídica provisional, se hará una adecuación distinta en el tipo penal descrito en el artículo 453 esto es, “Fraude Procesal”, manteniendo el núcleo fáctico imputado, pues se indicó que: “se indujo en error a los servidores públicos tanto los de la cancillería que expidieron el pasaporte y a los de migración Colombia que dieron el visado para salir de l país e ingresar a los Estados Unidos obteniendo ese acto administrativo contrario a la ley”. Siendo viable realizar dicha variación, pues en primera medida resulta favorable a la imputada y de ninguna manera se está sorprendiendo ni limitando el ejercic io del Derecho de defensa, pues los hechos f ácticos fueron informados en la imputación…”

Con fundamento en la anterior precisión, la Fiscalía, en el escrito de acusación, modificó la calificación jurídica provisional comunicada en la formulación de imputa ción, para concretarla en los punibles de Tráfico de migrantes agravado en concurso heterogéneo con Fraude procesal.

2.3.- La acusación fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Cali, pero este dispuso la remisión al Circuito de Palmira, por factor territorial de competencia, siendo asignado al homólogo Séptimo de esa ciudad.

2.4.- Posteriormente, el ente acusador presentó acta de preacuerdo suscrita entre las partes, el cual contempla la misma relación fáctica descrita en el es crito de acusación, así como el

2.4.- Posteriormente, el ente acusador presentó acta de preacuerdo suscrita entre las partes, el cual contempla la misma relación fáctica descrita en el es crito de acusación, así como el siguiente convenio: “Que se aceptan por la procesada los cargos como autora del delito de Tráfico de Migrantes Simple en concursoRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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con el de Uso de documento falso , contemplados en los artículos 188 y 291 del CP, y que pactan pena acudiendo a la ficción de la complicidad, con efectos punitivos, para ello pactan 48 meses por el tráfico de migrantes simple, aumentándole 3 meses, por el uso de documento, para una pena definitiva de cincuenta y un (51) meses de prisión y multa de 33.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como pena de multa por el delito ya enunciados”. Aclaró que la supresión de la agravante se fundamenta en que de forma posterior se determinó que para la época de los hechos la víctima era mayor de edad.

2.5.- El 19 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, instaló audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual la titular del Despacho aceptó la manifestación de incompetencia realizada por su homólogo Séptimo de la ciudad de Ca li, toda vez que los hechos delictivos iniciaron en Palmira, por lo que a su despacho le asiste el factor territorial de competencia para conocer de las diligencias.

manifestación de incompetencia realizada por su homólogo Séptimo de la ciudad de Ca li, toda vez que los hechos delictivos iniciaron en Palmira, por lo que a su despacho le asiste el factor territorial de competencia para conocer de las diligencias. Seguidamente, la Fiscalía verbalizó los términos del preacuerdo, en idénticas condiciones a las antes consignadas. La audiencia fue suspendida para facilitar el traslado de los elementos materiales probatorios, debido al alto volumen de estos.

2.6.- La audiencia fue reanudada el 22 de agosto del presente año. En esta ocasión, el Juzgado expresó que luego de verificar el contenido de las audiencias preliminares, se percató que entre los delitos imputados a la ciudadana María Aceneth Loaiza Agudelo, se encuentra el de Concierto para delinquir agravado, el cual es de competencia de los juzgados pe nales del circuito especializados. Adujo: si bien la fiscalía en la sustentación del preacuerdo señaló que carece de elementos materialesRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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probatorios para sustentar dicho reato, lo cierto es que no se ha presentado alguna ruptura al respecto, con el fin de deprecar una preclusión ante el juez competente, por lo cual, en el proceso, persiste esa imputación, en la medida que se atribuyó fáctica y jurídicamente en esa fase preliminar. Por tal razón, se considera sin competencia para continuar conociendo de la actuación y dispuso la remisión del asunto a esta superioridad, toda vez que

persiste esa imputación, en la medida que se atribuyó fáctica y jurídicamente en esa fase preliminar. Por tal razón, se considera sin competencia para continuar conociendo de la actuación y dispuso la remisión del asunto a esta superioridad, toda vez que la defensa expresó que dicho punible fue retirado en el escrito de acusació

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