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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-132-2013-05322-01-(15-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-132-2013-05322-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 11001-60-00-132-2013-05322-01. AC-213-22.

Condenado: JACINTO ORTÍZ SANGUINO.

Delito: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y otros.

Aprobado según Acta No.221 en Guadalajara de Buga, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por JACINTO ORTÍZ SANGUINO contra el auto interlocutorio proferido el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negar la redosificación de la pena.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. JACINTO ORTÍZ SANGUINO fue condenad o el 29 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, a la pena principal de 28 años y 1 mes de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado , negándosele la suspensión

secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado , negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el penado solicitó la redosificación de la condena impuesta, para lo cual argumentó, no se debió aplicar el incremento de la sanción por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El despacho ejecutor en auto de 18 de abril de 2022 negó lo requerido, considerando que una vez revisada la sentencia de primera instancia, se aprecia que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta el aumento punitivo de la Ley 890 y, por ende, la pretensión elevada resulta abiertamente improcedente.

3. Frente a tal determinación JACINTO ORTÍZ SANGUINO presentó recurso de apelación, en el que reiteró que si se le aplicó la Ley 890 de 2004.Radicado: 11001-60-00-132-2013-05322-01. AC-213-22.

Condenado: JACINTO ORTÍZ SANGUINO.

Delito: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y otros.

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si , de acuerdo con la solicitud deprecada po r JACINTO ORTÍZ SANGUINO, en fase de ejecución de penas es viable redosificar la pena impuesta por el juez de conocimiento, dado que, en sentir del precitado, en su caso se aplicó el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 , lo que resulta improcedente.

3. Caso concreto.

Desde ya la Sala advierte que confirmar a la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen:

Como primera medida conviene precisar que en materia de redosificación punitiva, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prevé que, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen : “7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.

Así entonces, como se observa del texto normativo, la aplicación del principio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto es, la sucesión de normas positivas en el tiempo, habida cuenta que la modificación de la sanción impuesta al condenado, solo se podría variar si una nueva ley altera los parámetros

favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto es, la sucesión de normas positivas en el tiempo, habida cuenta que la modificación de la sanción impuesta al condenado, solo se podría variar si una nueva ley altera los parámetros con los cuales se profirió la sentencia en su contra. En ese sentido, la jurisprudencia penal ha reiterado que, el principio de favorabilidad aplica solo para cambios en la ley positiva, pues esta constituye una fuente auxi liar de la actividad judicial, conforme lo señala el artículo 230 de la Constitución.

Por lo anterior, cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez fallador, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por e xpreso mandato del legislador -art.38 CPP -, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.Radicado: 11001-60-00-132-2013-05322-01. AC-213-22.

Condenado: JACINTO ORTÍZ SANGUINO.

Delito: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y otros.

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Con tales precisiones, en el presente asunto el sentenciado alega que, en su sentir, el juez de conocimiento le aplicó el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, por ende, se debe redosificar la pena impuesta.

Frente a ello se ha de señalar que, de un lado, no es cierto que el juzgado fallador

de 2004 y, por ende, se debe redosificar la pena impuesta.

Frente a ello se ha de señalar que, de un lado, no es cierto que el juzgado fallador hubiese aplicado el incremento de la Ley 890 de 2004, dado que al revisar minuciosamente la sentencia condenatoria, se aprecia que el juez indicó puntualmente que “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Rad.33.254 del 27 de febrero de 2013, siendo M.P.Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, no se considerará el incremento que para todos los delitos trajo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en razón a que nos encontramos frente al delito de secuestro extorsivo que al tenor del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 tiene prohibido cualquier tipo de beneficio, rebaja de pena o mecanismos sustitutivos de la pena de prisión… Se procederá entonces conforme a lo plasmado en el preacuerdo, respetando la voluntad de las partes que lo celebraron, a imponer la pena preacordada, ya aprobado por la suscrita Juez, al consultar el principio de legalidad de la pena, y debidamente motivad a, en la que efectivamente conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se concedió ninguna rebaja de pena, pero atendiendo la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en su radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013, tampoco se hizo el incremento que para todos los delitos trajo la Ley 890 de 2004 en su artículo 14”, procediendo a la respectiva dosificación de conformidad con el preacuerdo”, por lo

incremento que para todos los delitos trajo la Ley 890 de 2004 en su artículo 14”, procediendo a la respectiva dosificación de conformidad con el preacuerdo”, por lo que, se insiste, contrario alegado por el sentenciado, el juez de conocimiento NO le aplicó el incremento de la Ley 890 de 2004.

De otro, la pretensión elevada por JACINTO ORTÍZ SANGUINO es improcedente en fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, dado que no se alega el reconocimiento de una ley posterior favo rable que dé lugar a “ reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, tal y como lo consagra el canon 38 del CPP, que es la única opción que habilita al juez ejecutor de la sanción modificar la inmutabilidad de la pena impuesta en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, situación que, se insiste, no se presenta en este asunto.

Ahora, si a bien lo tiene, JACINTO ORTÍZ SANGUINO puede acudir, por medio de abogado, a la ac ción de revisión siempre y cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVERadicado: 11001-60-00-132-2013-05322-01. AC-213-22.

Condenado: JACINTO ORTÍZ SANGUINO.

Delito: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y otros.

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Condenado: JACINTO ORTÍZ SANGUINO.

Delito: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y otros.

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PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,

Valle del Cauca.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11001-60-00-132-2013-05322-01. AC-213-22.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-60-00-132-2013-05322-01. AC-213-22.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11001-60-00-132-2013-05322-01. AC-213-22.

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