🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-144-2021-01177-(02-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-144-2021-01177-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23) Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)

Discutido y aprobado según Acta 416 de la fecha

1. OBJETO

Definir la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de los ciudadanos Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

2. ANTECEDENTES

En audiencia celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura,Radicación: 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23) Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

2

Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

2

después de que el defensor presentara sus argumentos respecto de la libertad reclamada, el Fiscal impugnó la competencia para conocer y resolver la sustitución, argumentando que, (09:27) últimamente los asuntos seguidos en contra de una GDO se remiten al Juez de Control de garantías Ambulante de Buga, y que “existen decisiones en este mismo caso donde se ha reconocido que operan los términos del 317 A, decisiones que han sido recurridas o que están en firme en este momento.”

El Juez indicó que luego de estudiar la formulación de imputación, el escrito y la formulación de acusación, concluyó que en ningún momento se atribuyó a los procesados la pertenencia a una GDO; el Fiscal insistió en que “hay decisiones dentro de este proceso donde se reconoce ese stat us, decisiones de libertad en las cuales se ha reconocido inclusive por su despacho, entonces a eso viene mi reclamo.”

La Defensa expuso que (17:20) dentro del proceso no se hizo referencia a elementos materiales probatorios que vinculen a sus defendidos con un grupo organizado, ni se imputó dicha circunstancia y ; por tanto, consideró que el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura era el competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

3. CONSIDERACIONES

De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para definir la competencia para conocer la

3. CONSIDERACIONES

De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para definir la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos, en atención a que, se encuentran enfrentados dos Juzgados Penales Municipales de distintos Circuitos, pero del mismo Distrito Judicial.

El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez queRadicación: 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23) Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

3

ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:

“Este mandato, en principio, establece una suerte de compe tencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió

los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente:

«En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para esco ger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentreRadicación: 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23) Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

4

privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)».

5.2. Luego, la regla general advierte que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audie ncia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.

5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto

ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede1.

5.4. Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establec ida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores2.

6. Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conocer las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados

1 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 2 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).Radicación: 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23) Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

5

a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

5

a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20183, que prevé:

PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:

“una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde d eba presentarse” el escrito de

presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde d eba presentarse” el escrito de acusación4.”

6.1. Es de señalar que los jueces de control de garantías ambulantes 5, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender,

3Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10 -7495, emitido por el C onsejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10 -7517 del 17 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17 -10750 del 12 de septiembre de 2017.Radicación: 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23) Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

6

de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Ar mados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”.

cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Ar mados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”.

6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputac ión o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libertad, el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.

Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminal es, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal…”6

Los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía señalan que “el día 09

agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal…”6

Los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía señalan que “el día 09 de diciembre de 2021, siendo las 20:40 horas aproximadamente, durante desarrollo de la orden de operaciones de patrullaje y vigilancia marítima en aguas jurisdiccionales de Colombia, el buque de la Armada N acional ARC “Punta Soldado” detecta un contacto por radar, por lo que se ordena a la Unidad de Reacción Rápida (BP437) iniciar desplazamiento con rumbo 270°, que se encontraba a 06 millas náuticas; una vez arriban al lugar se energizan luces reflectoras y se identifica una embarcación tipo “go fast”, de color negra con borde gris, de nombre la negra con dos motores Yamaha 300

6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23) Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

7

HP, la cual inicia acciones de huida y maniobras evasivas, por lo que se da inicio al procedimiento de interdicción marítima, logrand o finalmente detener la embarcación en la posición Lat 03°12.9N Long 77°49.6W.

La embarcación se encontraba tripulada por los señores Javier Enrique Gutiérrez

procedimiento de interdicción marítima, logrand o finalmente detener la embarcación en la posición Lat 03°12.9N Long 77°49.6W.

La embarcación se encontraba tripulada por los señores Javier Enrique Gutiérrez identificado con cédula de extranjería (…) de nacionalidad nicaragüense, Carlos Adonis Algueda (…) y Kenny Clovis Tucker Moore (…) quienes no contaban con documentación de la e mbarcación, seguido se procede por parte de los funcionarios de la Armada Nacional a realizar inspección a la embarcación, hallando en su interior 93 costales de diferentes tamaños y colores, los cuales contenían paquetes rectangulares de diferentes tamaños con sustancia de características similares a la cocaína y una sustancia vegetal de características similares a la marihuana.

Conforme a lo anterior, se procede a trasladar a los tripulantes y elementos hasta el puerto de Buenaventura, donde se realiza el conteo de la sustancia, hallando un total de 2265 paquetes que conforme la prueba preliminar homologada PIPH arrojó positivo para marihuana con un peso bruto de 2 toneladas, 555 kilos y peso neto 2 toneladas 248 kilos y 80 paquetes forrados en cinta y lá tex de color negro que conforme a la prueba preliminar homologada PIPH arrojó positivo para cocaína con un peso bruto de 86 kilos 900 gramos y peso neto de 80 kilos.

Con fundamento en estos hechos se captura en flagrancia a los tripulantes de la embarcación Javier Enrique Gutiérrez, Carlos Adonis Algueda y Kenny Clovis Tucker Moore, quienes transportaban sin permiso de autoridad competente 2 toneladas 248

Con fundamento en estos hechos se captura en flagrancia a los tripulantes de la embarcación Javier Enrique Gutiérrez, Carlos Adonis Algueda y Kenny Clovis Tucker Moore, quienes transportaban sin permiso de autoridad competente 2 toneladas 248 kilos de marihuana y 80 kilos de cocaína a bordo de una embarcación de la cual eran tripulantes, esto lo hicieron de manera consciente y voluntaria por si mismos y en asocio entre sí, es decir como coautores de la actividad poniendo en peligro efectivo sin justa causa el bien jurídico de la salud pública, igualmente se entiende que mediaba un acuerdo común entre ellos que ejercieron un aporte esencial para planear y ejecutar el transporte de sustancias estupefacientes.”

Por esos hechos, la Fiscalía les formuló imputación y acusación en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de transportas cocaína y marihuana.Radicación: 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23) Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

8

Así las cosas, de la información obrante no se tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1098 de 2018, toda vez que, aunque sólo se hizo mención a un presunto acuerdo común entre los acusados para transportar sustancia estupefaciente, sin mencionarse la existencia de un grupo delictivo organizado o un grupo armado organizado.

Por tanto, no es aplicable la regla de competencia aludida por el Fiscal, según la cual el

estupefaciente, sin mencionarse la existencia de un grupo delictivo organizado o un grupo armado organizado.

Por tanto, no es aplicable la regla de competencia aludida por el Fiscal, según la cual el competente es el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga y el asunto debe definirse en virtud de la regla general, según la cual, el juez competente es el del lugar donde se adelanta el juzgamiento.

Según lo obrante en la carpeta, el conocimiento de la fas e de juzgamiento del proceso seguido en contra de los señores Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona fue asumida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Bu enaventura en atención a la regla general de competencia por el factor territorial, funcionario que el 05 de junio de 2023 celebró la audiencia de formulación de acusación.

En consecuencia, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos al Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, por lo que se dispondrá la devolución de las diligencias para que se adopte la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,

4. RESUELVE

PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer y resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la Defensa de Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona radica en el

PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer y resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la Defensa de Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona radica en el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.Radicación: 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23) Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

9

SEGUNDO. Remitir la actuación al Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.

TERCERO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23)

Leidy Carolina Torres Medicis SECRETARIARadicación: 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23) Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona

Leidy Carolina Torres Medicis SECRETARIARadicación: 11001-60-00-144-2021-01177 (AC-555-23) Acusado: Kenny Clovis Tucker Moore, Javier Enrique Gutiérrez Carmona y Carlos Adonis Alguera Carmona Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

10

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 5ccc836ed732ac504de71791204509e4ff6410da5ab01ff9d7f60985f3277e77

Documento generado en 02/11/2023 01:09:17 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...