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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-177-2011-00100-01-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-177-2011-00100-01-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

ORDEN

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

Procesado: Norella Acosta Tenorio Delito: Prevaricato por acción

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta No. 100 de la fecha.

1.- El 27 de noviembre de 2018, en audiencia ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación en contra de NORELLA ACOSTA TENORIO por los siguientes hechos , realizados en durante su cargo como Juez Segunda Civil del Circuito de Buga:

“Los hechos se cometieron en calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga. En criterio de la Fiscalía la conducta desplegada por la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO se adecúa al delito de prevaricato por acción por las siguientes razones:

1. Existencia de un sujeto activo calificado, esto es, calidad de servidora pública. Al respecto está acreditada su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, tal como consta en el acto administrativo de nombrami ento y acta de posesión respectiva.

2. Que el funcionario libre dictamen, resolución o concepto. Sobre el particular, en desarrollo de Juez Segunda Civil del Circuito de

en el acto administrativo de nombrami ento y acta de posesión respectiva.

2. Que el funcionario libre dictamen, resolución o concepto. Sobre el particular, en desarrollo de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo radicadoRadicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

Procesado: Norella Acosta Tenorio Delito: Prevaricato por acción

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con el No. 2007 -00226 do nde era demandante el BANCO AVVILLAS S.A. y demandado el señor ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO y en este profirió varias decisiones.

3. Que esa resolución o dictamen sea manifiestamente contraria a la ley, en este tema como pasará a exponerse, fueron varias las determinaciones que se adoptaron en ese proceso 2007 -00226 y las cuales son manifiestamente contrarias a derecho.

Para sustentar tal conclusión la Fiscalía se ubicará en el momento histórico en el que la servidora Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO emitió los actos reprochados y se sustentará en las apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas consignadas en cada uno de ellos con los que buscaba dar apariencia de adecuada motivación.

Para ello haré recuento de las actuaciones e iré explicando algunas razones por las cuales se considera contraria a derecho las determinaciones adoptadas por la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO.

El 08 de junio de 2007 el Banco AV-VILLAS presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO con el objeto de

determinaciones adoptadas por la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO.

El 08 de junio de 2007 el Banco AV-VILLAS presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO con el objeto de conseguir el pago de la obligación contenida en el pagaré 104144 -6-17 otorgado el 19 de enero de 1996 por FRANCISCO JAVIER RIVERA por 3.112.9412 UPAC equivalentes a esa fecha a $25.000.000 de pesos, quien había constituido hipoteca sobre el bien con matrícula inmobiliaria 37346221 meses atrás. Téngase en cuenta, el señor CUBILLOS había adquirido el bien por compra efectuada al señor FRANCISCO SIERRA, aunque no se había cedido formalmente el crédito.

El 16 de julio de 2007 el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga admitió la demanda y libró mandamiento de pago por el capital insoluto de $33.068.801 pesos, equivalentes a 198.672.8688 UVR al 31 de mayo de ese año, más los intereses de mora sobre el capital adeudado desde 08 de junio de 2007 fecha de presentación de la demanda hasta cuando se verificara el pago total de la obligación.

El 19 de septiembre de 2007 el señor ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS se notificó de la demanda y a través de apoderado judicial propuso varias excepciones de mérito, allegando además dictamen pericial elaborado por el señor FEDERMÁN VALENCIA indicando que a él, al contrario, el banco le adeudada un valor de $35.765.925. A este dictamen el apoderado de la parte actora, esto es, Banco AV-VILLA presentó objeción por error grave

el señor FEDERMÁN VALENCIA indicando que a él, al contrario, el banco le adeudada un valor de $35.765.925. A este dictamen el apoderado de la parte actora, esto es, Banco AV-VILLA presentó objeción por error grave entonces la Juez Primero Civil Municipal de Buga, el 05 de marzo de 2008 decretó como prueba de oficio una prueba pericial, nombrando para ello aRadicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAÑO, este perito el 28 de mayo presentó experticia y allí valoró que el saldo por exceso en la t asa de interés, era de $57.972.135 a favor del deudor ANDRÉS SALOMÓN.

El 06 de noviembre de 2008 la juez profirió sentencia y declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó en consecuencia restituir al demandado, ANDRÉS SALOMÓN, la s uma de $74.026.582 más los intereses corrientes y moratorios correspondientes, decisión frente la cual la apoderada del Banco AV -VILLAS interpuso recurso de apelación.

El 05 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, donde era titular la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO, admitió el recurso interpuesto.

El 22 de abril de 2009 la Juez NORELLA ACOSTA decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial y para ello nombró a CESAR LOT ABADÍA SAAVEDRA, quien rindió su experticia el 07 de may o siguiente, donde

práctica de un dictamen pericial y para ello nombró a CESAR LOT ABADÍA SAAVEDRA, quien rindió su experticia el 07 de may o siguiente, donde concluyó que el saldo debido al demandado ANDRÉS SALOMÓN era de $195.060.757 pesos.

El 27 de mayo de 2009 se rechazó de plano la objeción presentada contra el dictamen y frente a recurso de reposición y apelación la Juez NORELLA ACOSTA TENORIO en auto del 24 de agosto los despachó desfavorablemente.

Estas últimas decisiones las del 22 de abril, 27 de mayo y 24 de agosto de 2009 contrariaron el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como que en segunda instancia no era viable el decreto de una prueba de oficio como lo fue la pericial, en la medida que no se cumplía los presupuestos para ello, así las cosas, su decreto y posterior negativa al trámite de objeción por error grave se constituyen en decisiones manifiestamente contrarias a derecho como que se vulneraron en forma flagrante los derechos de los sujetos procesales.

El tema de la objeción por error grave al dictamen pericial, es un instrumento destinado a la contradicción de pruebas que hace parte del derecho de defensa y debido proceso, en tal sentido, es imprescindible que las partes no solo tengan conocimiento de las medidas, procedimientos o pruebas, sino que estas cuenten con los mecanismos necesarios para controvertir, debido a que no darse esto se vulneraría en garantías constitucionales incompatibles con el procedimiento judicial.Radicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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garantías constitucionales incompatibles con el procedimiento judicial.Radicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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De esa forma, se tiene que la objeción presentada por el apoderado del Banco AV -VILLAS, conforme al artículo 238 numeral 4 del código de procedimiento civil, no fue debidamente resuelta por el despacho judicial, esto es, por la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO.

Más adelante, el 08 de septiembre de 2009, la Juez profirió sentencia en el siguiente sentido:

PRIMERO: CONFIRMAR pero por las razones expuestas en esta providencia los puntos primero, segundo, tercero y cuarto, de la sentencia 199 del 06 de noviembre de 2008 proferida por la Juez Primero Civil Municipal de esta ciudad, como culminación típica del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Banc o comercial AV-VILLAS S.A. o Banco de Vivienda AVVILLAS, contra el señor ANDRÉS SALOMÓN

CUBILLOS QUINTERO.

SEGUNDO: MODIFICAR el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia 199 del 06 de noviembre de 2008, numerales 3 y 4, en el sentido de señalar que la suma de dinero determinada como pago en exceso realizado por el demandado a la entidad demandante es la cantidad de $195.060.757 pesos según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar al Banco Comercial AV-VILLAS o Banco de ahorro o de vivienda AV-VILLAS,

esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar al Banco Comercial AV-VILLAS o Banco de ahorro o de vivienda AV-VILLAS, a pagar al ejecutado ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS las costas y perjuicios que haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, la liquidación se hará conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte actora a favor del demandado.

Esta sentencia contrarió los postulados de la Ley 546 de 1999, la circular externa 007 del 27 de enero de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria, la sentencia C -783, C -700 y C -747 de 2000 y otras relacionadas con ese tema y además lo previsto en los artículos 187, 241 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

Y es que la juez NORELLA ACOSTA TENORIO, su determinación solo hizo tal referencia normativa, más incumplió su deber legal de analizar debidamente los dictámenes periciales rendidos dentro del proceso, dedicándose a estimar totalmente acertado el último de estos, cuando elRadicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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mismo a más de haberse decretado ilegalmente, carecía de fundamentos teóricos y técnicos. Sin mayor reparo la juez consideró que la deuda contenida en el pagaré 104146-6-17 título acogido en el proceso ejecutivo,

mismo a más de haberse decretado ilegalmente, carecía de fundamentos teóricos y técnicos. Sin mayor reparo la juez consideró que la deuda contenida en el pagaré 104146-6-17 título acogido en el proceso ejecutivo, se había cancelado desde el 25 de febrero de 2004 y que al 12 de junio de 2009 existía un saldo a favor del deudor hipotecario por la suma de $195.060.757 pesos cuantía por la cual condenó al Banco AV-VILLAS.

Repárese que en el dictamen finalmente tenido en cuenta por la juez de instancia s e dejó de lado verificar tres situaciones de tiempo atrás indicadas por la Corte Constitucional, así: 1. Que el derecho a la restructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos desde la vigencia de la Ley 546 de 1999 con prescindencia de existencia de una ejecución anterior o si la obligación estaba al día o en mora. 2. Aquellos requisitos sine quanon para iniciar o proseguir la demanda compulsiva y

3. Que esto es una obligación tanto de las entidades financieras como de los seccionarías del respectivo crédito.

Ahora bien, la Juez NORELLA ACOSTA además no dio cumplimiento al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el deber de exponer razonadamente el mérito asignado a cada elemento material probatorio toda vez que le d io sin argumentos suficientes al cálculo arrimado por el perito quebrantando así el artículo 304 de la misma norma que consagra como requisito de la motivación de la sentencia, hacer un examen crítico de las pruebas.

De otra parte, si en gracia de discusión el crédito ya estaba extinguido en

que consagra como requisito de la motivación de la sentencia, hacer un examen crítico de las pruebas.

De otra parte, si en gracia de discusión el crédito ya estaba extinguido en criterio de la juez, lo que sucedió en febrero de 2004 y se adeudaba al señor ANDRÉS SALOMÓN una cuantía por pago en exceso, lo ajustado hubiese sido ello estudiarlo en un proceso de carácter declarativo y no ejecutivo, o al menos incorporar al trámite al señor FRANCISCO JAVIER RIVERA quien realmente había suscrito el pagaré que sirvió como título en ese proceso máxime cuando la venta del inmueble realizada por este a ANDRÉS SALOMÓN se había realizado en el 2006, de tal modo con su comportamiento la juez desvirtuó la naturaleza el proceso ejecutivo.

A la sazón, como resultado de la sentencia manifiestamente contraria a derecho emitida en ese proceso el señor ANDRÉS SALOMÓN demandó ejecutivamente al Banco AV-VILLAS por una cuantía de $195.060.757 y en este el juzgado primero civil municipal libró mandamiento de pago por tal valor, situación por la cual esta entidad se ha visto afectada en su patrimonio.Radicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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Así las cosas, la Fiscalía considera que la señora NORELA ACOSTA TENORIO en su calidad de juez segunda civil del circuito de Buga, cometió el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo en tanto fueron 4 decisiones manifiestamente contrarias a derecho. Repito,

TENORIO en su calidad de juez segunda civil del circuito de Buga, cometió el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo en tanto fueron 4 decisiones manifiestamente contrarias a derecho. Repito, las decisiones que se consideran contrarias a derecho son: del 22 de abril de 2009, 27 de mayo de 2009 y 24 de agosto relacionadas con el decreto y valoración del dictamen pericial y la sentencia del 08 de septiembre de 2009”

2.- Durante el desarrollo del proceso penal y de forma previa a la sentencia de primera instancia, el apoderado del BANCO AV VILLAS, en su calidad de víctima, solicitó medida de restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Buga, que programó la audiencia para el 15 de marzo de 2023. Requirió la suspensión del proceso ejecutivo de radicado 761114003001200700226-05 iniciado por parte de ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO en contra del BANCO AV VILLAS, en curso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. Argumentó que, hasta tanto no se emitiera fallo definitivo dentro del proceso penal de radicación 11001-60-00177-201100100-00 en contra de la señora NORELLA ACOSTA TENORIO, no era justo dar continuidad a dicho trámite ejecutivo, toda vez que inició como consecuencia de una sentencia presuntamente contraria a derecho , proferida por la funcionaria judicial en cuestión, por lo cual se perjudicaba el patrimonio de la víctima.

3.- El Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de

inició como consecuencia de una sentencia presuntamente contraria a derecho , proferida por la funcionaria judicial en cuestión, por lo cual se perjudicaba el patrimonio de la víctima.

3.- El Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Buga, accedió a la solicitud de la Representación de Víctimas y ordenó:

“Decretar la suspensión del proceso identificado con el radicado 761114003001200700226-05, proceso ejecutivo que se está adelantando en este momento ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el que aparece como Demandante el señor ANDRÉSRadicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO y Demandada AV VILLAS S.A., esta suspensión entrará a regir a partir de la adopción de esta decisión, hasta que el Tribunal Superior de Buga adopte una decisión de fondo, dicte una sentencia en el caso en el cual se encuentra involucrada la doctora NORELLA bajo el radicado 11001-60-00177-2011-00100”

4.- HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA apoderado de ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS Q UINTERO, demandante en el proceso ejecutivo, interpuso recurso de apelación contra la decisión del despacho. En segunda instancia, se confirmó el fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante auto interlocutorio No. 346 del 10 de octubre de 2023.

“PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del JUZGADO QUINTO (5°) PENAL

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante auto interlocutorio No. 346 del 10 de octubre de 2023.

“PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del JUZGADO QUINTO (5°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS DE ESTA CIUDAD (V), adoptada el 15 de marzo de 2023, mediante la cual se ordenó la suspensión provisional del proceso ejecutivo con radicado 76-111-40-03001-2007-00226-05, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el que aparece como demandante Andrés Salomón Cubillos Quintero y como demandada AV VILLAS S.A., confo rme a los razonamientos expuestos en este proveído.”

5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a la que le correspondió conocer del juicio , con ponencia del magistrado doctor JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO mediante sentencia No. 461 del 23 de noviembre de 2023, resolvió:

“ABSOLVER a la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.651.628 de los cargos que como probabl e autora de cuatro prevaricatos por acción le formuló la Fiscalía en este proceso.

Por correo electrónico notifíquese este proveído, contra el que procede recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.”Radicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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Suprema de Justicia.”Radicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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6.- Contra esta decisión, la Representación de Víctimas interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el trámite se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia, a la espera de fallo de segunda instancia.

7.- HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA, mediante escrito del 18 de diciembre de 2023, solicitó el levantamiento de la suspensión provisional del proceso ejecutivo de radicado 761114003001200700226-05. Se asignó la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Buga, y luego de varios aplazamientos, el 8 de marzo de 2024 instaló la audiencia; seguidamente e l Ministerio Público impugnó la competencia del despacho para conocer de la pretensión.

Expresó que el proceso penal en contra de NORELLA ACOSTA TENORIO se hallaba en sede de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, por eso, la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional, debería decidirla el Tribunal Superior de Buga en su Sala Penal

“Debemos definir la competencia, aquí el proceso está en una segunda instancia ante la Corte, ya hubo sentencia y toda situación que se derive en un proceso penal, diferente al trámite de la impugnación de una sentencia penal, el competente para el mismo es el juez de conocimiento, en este caso esta pretensión de levantamiento de la suspensión provisional de restablecimiento del derecho, el competente para mí, sería

sentencia penal, el competente para el mismo es el juez de conocimiento, en este caso esta pretensión de levantamiento de la suspensión provisional de restablecimiento del derecho, el competente para mí, sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial, por cuanto el proceso estaba en una etapa de juicio y los jueces de garantías solo conocen hasta antes de que empiece el juicio (…) En este caso, la medida fue ocasionada cuando empezó el proceso, es decir por parte de un Juez de Garantías, pero ya el proceso avanzó, ya hay sentencia, ya cualquier decisión relacionada con cualquier tópico de libertad, de vencimiento de términos, de todo lo que tenga que concernir, derivado de una sentencia y derechos fundamentales, será el Juez de conocimiento, aquí será el Tribunal quien defina esa petición que ha eleva do y que deberá sustentar ante eseRadicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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Tribunal el doctor HAROLD, de levantamiento de la suspensión provisional de restablecimiento del derecho.”

La Fiscalía, coadyuvó lo planteado por el Ministerio Público, indicando que, con ocasión al fuero de los funcionarios judiciales, su primera instancia es el Tribunal Superior ; por ende , todo trámite de garantías se surte ante el juez de conocimiento, que en el presente caso, es el Tribunal, juez natural de NORELLA ACOSTA

TENORIO.

“Como todos sabemos, los funcionarios judiciales, como jueces y fiscales tienen un fuero, en virtud del cual el conocimiento lo asume en primera instancia el respectivo Tribunal Superior, para este caso, efectivamente el

TENORIO.

“Como todos sabemos, los funcionarios judiciales, como jueces y fiscales tienen un fuero, en virtud del cual el conocimiento lo asume en primera instancia el respectivo Tribunal Superior, para este caso, efectivamente el Tribunal Superior de Buga. En efecto, también se ha venido decantando, como lo dijo el señor procurador, a partir de los textos legales y a partir de jurisprudencia, que todas aquellas situaciones que acaecen ya en el plano de conocimiento, es decir, el trámite ya ante juez de conocimiento, en este caso, denominémoslo un factor especial de competencia que da el fuero, pues efectivamente sería del resorte del Tribunal Superior, pues en efecto, él es el juez natal de la doctora NORELLA a través de ese mandato de orden legal, en virtud del cual se asume por la condición de funcionario ese fuero.”.

Por su parte, el señor HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA, se opuso a lo manifestado por el Ministerio Público y la Fiscalía, toda vez que lo requerido tiene su génesis en la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Buga del 15 de marzo de 2023, cuando el proceso se hallaba en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Resaltó las posturas del juzgado penal municipal de control de garantía s y del juzgado penal del circuito, que conocieron de la solicitud de suspensión provisional, los cuales nada indicaron frente a una falta de competencia. Cuestionó igualmente a la Fiscalía, pues en el momento de la decisión inicial que decretó la suspensión provisional, nada manifestó frente a una incompetencia delRadicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

competencia. Cuestionó igualmente a la Fiscalía, pues en el momento de la decisión inicial que decretó la suspensión provisional, nada manifestó frente a una incompetencia delRadicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Buga. No observó una incompetencia del juzgado, al ser homólogo al despacho que ordenó la suspensión provisional de la cual se busca el levantamiento, pues al ser incompetente, se daría una nulidad de todo lo actuado desde la decisión inicial del juzgado de control de garantías.

8.- El juzgado por su parte, indicó tener competencia para el conocimiento del asunto , sin ofrecer los fundamentos de su postura; no obstante, en consideración a los cuestionamientos del Ministerio Público y la Fiscalía, decidió remitir las diligencias a esta Corporación para resolver lo correspondiente.

Ahora bien, conforme a los antecedentes, el trámite del incidente de definición de competencia, tal como lo señala la jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia: “… es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.”1

Señala del artículo 341 de la Ley 906 de 2.004:

“ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De

un trámite determinado.”1

Señala del artículo 341 de la Ley 906 de 2.004:

“ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.”

Al respecto nuestro superior funcional ha precisado:

1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 6 de marzo de 2013.

Número de Radicación: 40755. M.P.: Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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“Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la actuación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne su competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.”2

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que no le asiste competencia para definir la autoridad que debe conocer de la

tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.”2

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que no le asiste competencia para definir la autoridad que debe conocer de la solicitud de la suspensión provisional del mentado pro ceso ejecutivo y asignársela al juzgado tercero penal municipal de control de garantías de Buga o a una de las secciones de la sala penal del Tribunal Superior, en tanto carece de relación funcional respecto de uno de los despachos en cuestión.

Lo anterior, se fundamenta en lo establecido en la Ley 906 de 2004, donde se consagran como atribuciones de esta Sala, las siguientes:

“ARTÍCULO 33. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO RESPECTO DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:

(…)

5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.

(…)

ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO.

Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 14 de febrero de 2011.

Número de Radicación: 35781. M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca.Radicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

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(…)

5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.”

Procesado: Norella Acosta Tenorio Delito: Prevaricato por acción

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(…)

5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.”

En consecuencia, se itera, esta Sala no tiene la facultad de asignar el conocimiento de la solicitud realizada ante el juzgado tercero penal municipal de control de garantías a otro de sus despachos homólogos en el Tribunal Superior. Esta responsabilidad recae en la Corte Suprema de Justicia, encargada de definir la competencia de jueces y tribunales:

“ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

(…)

3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.”

Por tanto, se enviará el asunto a la Corte Suprema de Justicia , superior jerárquico del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, por ser la competente para definir la autoridad encargada de resolver la solicitud de levantamiento de la suspensión provisional decretada sobre proceso ejecutivo con radicación 761114003001200700226-05, conforme a lo solicitado por el

señor HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA.

CÚMPLASERadicado: 11001-60-00177-2011-00100-01

Procesado: Norella Acosta Tenorio Delito: Prevaricato por acción

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Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Procesado: Norella Acosta Tenorio Delito: Prevaricato por acción

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Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11001-60-00177-2011-00100-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11001-60-00177-2011-00100-01

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-60-00177-2011-00100-01

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