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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-192-2017-03311-01-(05-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-192-2017-03311-01-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 11001-60-00-192-2017-03311-01 (AC-535-25) Procesados : JHON ALEXANDER LÓPEZ GUTIÉRREZ Delitos : Homicidio agravado en grado de tentativa Procedencia : Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto que negó permiso de 72 horas.

Decisión : Confirmar

Aprobado Acta No. : 653

Guadalajara de Buga, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por JHON ALEXANDER LÓPEZ GUTIÉRREZ, contra el auto del 12 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de mayo de 2018, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá1

de Palmira, mediante el cual negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de mayo de 2018, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá1 condenó a JHON ALEXANDER LÓPEZ GUTIÉRREZ, a la pena de prisión de 156 meses por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa. Esta decisión fue recurrida y, el 8 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de

1 P.24 001C.PrimeraInstancia_03EjecupenasPalmira_03Medida Correccional.pdf, expediente digital11001-60-00-192-2017-0311-01 (AC-535-25)

JHON ALEXANDER LÓPEZ GUTIÉRREZ

2 Bogotá2, en segunda instancia, modificó la condena, imponiendo una pena de prisión de 230 meses por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (en contra de un menor de edad).

2. El 16 de julio de 2025, el apelante, a través del INPEC Palmira, solicitó el reconocimiento del permiso administrativo de 72 horas. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó esa solicitud, mediante auto del 12 de agosto de 2025. Luego, JHON ALEXANDER LÓPEZ GUTIÉRREZ apeló la decisión.

5. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de B uga el 16 de septiembre de 2025, y recibido de manera virtual en el despacho del magistrado ponente

5. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de B uga el 16 de septiembre de 2025, y recibido de manera virtual en el despacho del magistrado ponente el 17 de septiembre, a las 10:21 de la mañana.

III. DECISIÓN APELADA

El Juzgado 3 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que, además de los requisitos previstos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, era preciso verificar si el delito por el cual fue condenado estaba previsto en las leyes 1121 de 2006, 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1474 de 2011 o 1709 de 2014.

Al respecto, el juzgado de primera instancia explicó que se abstendría de realizar el estudio, pues consideró que el otorgamiento del beneficio está expresamente prohibido por los numerales 6 y 8 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 “en atención a que la víctima de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa fue un menor de edad, que para la fecha de los hechos contaba con 16 años de edad”.

Por tanto, negó la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas.

2 P.58 001C.PrimeraInstancia_03EjecupenasPalmira_03Medida Correccional.pdf, expediente digital11001-60-00-192-2017-0311-01 (AC-535-25)

JHON ALEXANDER LÓPEZ GUTIÉRREZ

3

IV. LA APELACIÓN

JHON ALEXANDER LÓPEZ GUTIÉRREZ

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IV. LA APELACIÓN

Señaló que cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley para tal beneficio y, por ello no está de acuerdo con la determinación de la primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Como aspecto preliminar, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20043, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

2. Sobre el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas

La Corte Suprema de Justicia, sobre el permiso de hasta 72 horas, ha indicado que “se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización”4.

Sobre el particular, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 señala que la finalidad del tratamiento penitenciario 5 es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal” , a través de un sistema progresivo, como ocurre con la existencia de diferentes fases de tratamiento penitenciario6.

3 Cfr. CSJ AP, 18 may 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de

providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo . En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”. 4 CSJ STP 25 oct. 2016, rad. 88381. 5 Artículo 4º. Resolución 7302 de 2005. Instituto Penitenciario y Carcelario. “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar a l condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad” . 6 Cfr. Artículo 144 y siguientes, Ley 65/93.11001-60-00-192-2017-0311-01 (AC-535-25)

JHON ALEXANDER LÓPEZ GUTIÉRREZ

4 En este orden de ideas , los beneficios administrativos suponen la modificación de las condiciones de la ejecución de la condena. Por lo tanto, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentario del permiso de hasta 72 horas, prevé que:

“La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de

el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentario del permiso de hasta 72 horas, prevé que:

“La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requis itos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad; 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta; 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial; 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de l a sentencia condenatoria; 5.

Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Entre tanto, tiene razón el juzgado de primera instancia en que se debe verificar el requisito objetivo previsto en el artículo 199 numeral 8 de la ley 1048 de 2006, el cual señala la exclusión de beneficios para delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, entre ellos, para el homicidio, por el cual fue sancionado el apelante.

la ley 1048 de 2006, el cual señala la exclusión de beneficios para delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, entre ellos, para el homicidio, por el cual fue sancionado el apelante.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, concluyó que no procede avalar el permiso administrativo de 72 por la prohibición expresa del artículo mencionado7.

7 CSJ STP, 20 jun. 2023, rad. 131360. “En otras palabras, no es procedente avalar tal solicitud ya que la conducta punible por la que fue condenado RODRÍGUEZ SAA se encuentra expresamente consagrada dentro de las que se excluyen de esta clase de beneficios según el artículo 199 de la Ley 1098 d e 2006. Máxime cuando los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2010, esto es, en plena vigencia de la Ley 1098 de 2006 expedida el 8 de noviembre de ese año.”11001-60-00-192-2017-0311-01 (AC-535-25)

JHON ALEXANDER LÓPEZ GUTIÉRREZ

5 En efecto, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, el permiso objeto de apelación es un beneficio administrativo, el cual está excluido para algunos delitos, por expresa prohibición legal, incluido, el homicidio cometido contra niñas, niños y adolescentes, según el numeral 8 del artículo 199 del código de infancia y la adolescencia:

“Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o

8 del artículo 199 del código de infancia y la adolescencia:

“Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

(…)8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.”

En el presente asunto, el apelante fue condenado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2017, fecha en la cual la víctima era menor de edad.

En consecuencia, se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,

VIII. RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 12 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , mediante el cual negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar lo decidido a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y

Media Seguridad de Palmira.

Tercero: Indicar que contra esta decisión no procede recurso alguno.11001-60-00-192-2017-0311-01 (AC-535-25)

JHON ALEXANDER LÓPEZ GUTIÉRREZ

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Tercero: Indicar que contra esta decisión no procede recurso alguno.11001-60-00-192-2017-0311-01 (AC-535-25)

JHON ALEXANDER LÓPEZ GUTIÉRREZ

6 Comuníquese y cúmplase,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Magistrado

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

Primero: Confirmar el auto del 12 de agosto de 2025 , emitido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar lo decidido a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira. Tercero: Indicar que contra esta decisión no procede recurso alguno.

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