TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-2012-00427-01-(27-08-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-2012-00427-01-(27-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
w # S E N TE N C IA SEG U N D A IN STA N C IA TR IB U N A L SU PER IO R ERES
JUSTICIA PENAL FOCA
BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS Radicación: 11001 -60-00-2012-00427-01
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez Delito: Homicidio Agravado Guadalajara de Buga-Valle, miércoles veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Aprobado mediante acta 236 deí 14-08-2014 1-OBJETIVO Corresponde a la Sala de Decisión Penal resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa técnica del encartado, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 049 del 20 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de descongestión de Buga- ¡Cornprometidos con la calidad! | 'j Calle 7 N 14-32, Oficina - Telefax 1 "“ ; Het ¿S Correo electrónico2012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria Valle, mediante la cual condenó a JORGE ARMANDO AYALA MARQUEZ, por haberlo hallado penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa. 2-ANTECEDENTES: Se convierte en génesis de la presente actuación, según se extracta del
MARQUEZ, por haberlo hallado penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa. 2-ANTECEDENTES: Se convierte en génesis de la presente actuación, según se extracta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía sexta seccional de esta localidad, con los hechos delictivos denunciados por el ciudadano WILTON FABIAN RINCON CASAÑAS, quien precisó, que siendo las 17:30 horas del 23 de abril del año 2012, cuando se encontraba en la panadería “maxipan” ubicada en la calle 13 con carrera 4 de este perímetro urbano, al incorporarse a la mesa donde se estaba quedando dormido vio parado a su lado a JORGE ARMANDO AYALA, a quien minutos antes propino un manotazo en la cabeza cuando observó iba a consumir sustancias alucinógenas en lugar, persona que sin mediar palabra le propino una puñalada con una navaja en lado izquierdo del pecho, parte superior y emprendió inmediatamente la huida. Con base en los señalados argumentos y previa la recolección del material probatorio que direccionaba a establecer la presunta responsabilidad del acusado en el delito objeto de investigación, la Fiscalía le imputó cargos al procesado, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en grado de tentativa, tipificado en los artículos 103, 104 numeral 7 y 27 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el 22012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez
Delito: Homicidio Agravado
numeral 7 y 27 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el 22012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria Juzgado Penal del Circuito con funciones de descongestión de Buga Valle, quien luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia Nro. 049 datada del 20 de junio de 2014 basada en las siguientes consideraciones: 3-DECÍSIÓN IMPUGNADA El Juez de Primera Instancia al valorar las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral, dispuso condenar a JORGE ARMANDO AYALA MARQUEZ de los cargos por los que fue acusado, por cuanto se pudo establecer plenamente su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, conforme lo exige el canon 381 de la ley 906 de 2004, pues, a través de la prueba testimonial vertida por la victima WILTON FABIAN RINCON CASAÑAS, confrontado con el dictamen médico legal que se le practicara y donde se describe la lesión por este sufrida así se estableció, no existiendo dentro de la actuación causal alguna que exima de responsabilidad al encartado como la alegada por su defensor “legítima defensa”, dado a que no se dan los presupuestos básicos para su acreditación. 4-RECURSO La anterior decisión de condena fue objeto del recurso de apelación por pare de la defensa técnica del acusado quien precisó en su intervención, oral, básicamente que la herida causada a la víctima, no puso en riesgo su
4-RECURSO La anterior decisión de condena fue objeto del recurso de apelación por pare de la defensa técnica del acusado quien precisó en su intervención, oral, básicamente que la herida causada a la víctima, no puso en riesgo su vida, por cuanto los médicos que lo asistieron lograron salvar la misma, tal y como se acredita en la historia clínica del paciente, además indica 32012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria que el juez no valoró la versión de su prohijado sino que se limitó únicamente a los expresado por la fiscalía, sin efectuar un estudio entorno a sus alegaciones conclusivas, tergiversando lo expresado por su patrocinado para cimentar su fallo de condena, respecto de los hechos materia de investigación.
Indica el defensor recurrente que si hubiera analizado en conjunto el material probatorio, con la versión rendida por el acusado, hubiera entendido el juez en su decisión que las alegaciones conclusivas por el presentadas, iban en caminadas a establecer la intensión que tuvo su patrocinado, no era al de causar la muerte de la víctima, y por consiguiente su conducta debía de mutar a unas lesiones personales y no en una tentativa de homicidio agravado, como lo expresa el ente acusador en su escrito de acusación o mejor aun en una causal de exclusión de responsabilidad por legítima defensa, si hubiera estudiado de fondo el contexto fáctico, en que esta se ocasiono. Con base en lo anterior solicita el defensor sea revocada la decisión condenatoria proferida en contra de su patrocinado JORGE
responsabilidad por legítima defensa, si hubiera estudiado de fondo el contexto fáctico, en que esta se ocasiono. Con base en lo anterior solicita el defensor sea revocada la decisión condenatoria proferida en contra de su patrocinado JORGE ARMANDO AYALA MARQUEZ, pues, considera que ante la carencia de pruebas que acrediten su responsabilidad, no puede impartirse una decisión como la que aquí es objeto de apelación, o en su defecto sea condenado el precitado encartado por el delito de lesiones personales, ante la acreditación, que la intención de su prohijado no iba direccionada a acabar con la vida de la víctima.
NO RECURRENTES
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Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria Por su parte la delegada fiscal en su calidad de no recurrente, indicó dentro de su intervención, que no es cierto que la judicatura haya concretado el dolo con los informes medico legales introducidos a través del perito forense y lo declarado por la víctima, por cuanto se estaba era acreditando la materialidad de la lesiones que comprometieron órganos vitales de este, tampoco que el señor juez, no haya analizado en su integridad los hechos materia de investigación, pues, tanto la víctima como el encartado coinciden en que existió una agresión, lo que pasa es que cada uno ofrece una versión diferente sobre la misma.
Precisa la delegada fiscal, que no se presentó un hecho consecutivo, si no que el acusado, cuando la víctima lo agredió, este se retiro y posteriormente lesionó a WILTON FABIAN RINCON CASAÑAS,
Precisa la delegada fiscal, que no se presentó un hecho consecutivo, si no que el acusado, cuando la víctima lo agredió, este se retiro y posteriormente lesionó a WILTON FABIAN RINCON CASAÑAS, herida que puso en peligro y su vida, con lo cual se acredita el dolo de la conducta en cabeza del encartado AYALA MARQUEZ, sino que además, se descarta cualquier elementó que configure una causal de ausencia de responsabilidad. Razón por la que solicita la confirmación de la decisión condenatoria, por cuanto la misma se fundamenta en pruebas debidamente allegadas a la actuación y debatidas en el juicio oral público. La representante de la víctima en calidad de no recurrente solicitó ante esta corporación que se analizara adecuadamente las pruebas, con el propósito que el fallo de condena, fuera confirmado en su integridad.
S-CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Acusado: Jorge Armando Ay al a Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria Atendiendo los fundamentos consignados en la parte introductoria de la presente decisión y conforme con los elementos argumentativos precisados por el señor Defensor de JORGE AYALA MÁRQUEZ, debe la Sala entrar a resolver el problema planteado a través de ese fundamental derecho de contradicción, el cual, se concreta en establecer inicialmente, si: a) la acción atribuida y aceptada por el acusado se adecúa a ios parámetros excluyentes de la responsabilidad penal propios de la legítima defensa; o, b) si conforme con el desarrollo del referido actuar, atendiendo la intención criminal del agresor, la conducía punible
adecúa a ios parámetros excluyentes de la responsabilidad penal propios de la legítima defensa; o, b) si conforme con el desarrollo del referido actuar, atendiendo la intención criminal del agresor, la conducía punible deducida como tentativa de homicidio debe mutarse por el de lesiones personales. La fijación de los principios y procederes consagrados en la Ley 906 de 2004 donde se acuna un sistema de partes o adversarial, en aras de garantizar la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, le ha impuesto al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la carga de la prueba encaminada a que demuestre su teoría del caso a través de los elementos materiales de prueba que de manera oportuna y debida ha aportado al juicio, siempre bajo la aplicación del principio de libertad probatoria. Además, esa carga, como generadora de decisiones vinculantes, tiene en el proceso de su concreción la de trasladar a la parte que alega una excepción, la obligación de demostrar sus fundamentos, es decir, debe probar ese supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico alegado, tal como se identifica este fundamento, para que se pueda obtener el reconocimiento pretendido al momento de tomarse la correspondiente decisión. 62012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria En el presente asunto, atendiendo los elementos de prueba debidamente debatidos en el juicio se establece plenamente que en tomo de la materialidad de la infracción no se efectuará pronunciamiento alguno, pues, la misma no fue cuestionada por el Defensor, quien, por el
debatidos en el juicio se establece plenamente que en tomo de la materialidad de la infracción no se efectuará pronunciamiento alguno, pues, la misma no fue cuestionada por el Defensor, quien, por el contrario, teniendo como soporte lo declarado por el acusado AYALA MARQUEZ, acepta que efectivamente éste el día 23 de Abril del afío 2012 utilizando un arma corto-punzante causó una herida en la humanidad de WILTON FABIAN RINCON CASAÑAS ubicada “en sentido oblicuo a 38 cms del vértice y 10 cms de la línea media anterior sobre el tercer arco costal izquierdo" 1, la cual, le permitió al Médico Legista concluir que “su vida estuvo en riesgo por tener lesión en área precordial que requirió intervención quirúrgica de urgencia en la que se descartó lesión del corazón y se pasó tubo de tórax para controlar la hemorragia del pulmón izquierdo (.. .)2. La concreción de la acción generadora del atentado contra la integridad física de RINCON CASAÑAS, radicada en el proceder del aquí enjuiciado, conlleva a establecer si el comportamiento de éste estuvo determinado por su intención de causar la muerte de aquel, no lograda por la pronta intervención de un tercero o si solamente, se actuó, como lo pregona el Defensor, fuera de esa pretensión extrema como resultado de la reacción a una agresión propiciada por la víctima, con fundamento en la inexistencia de los parámetros objetivos para demostrar ese dolo homicida, el cual, dice aquel, no se encuentra acreditado y, por consiguiente, debe revocarse lo decidido.
la reacción a una agresión propiciada por la víctima, con fundamento en la inexistencia de los parámetros objetivos para demostrar ese dolo homicida, el cual, dice aquel, no se encuentra acreditado y, por consiguiente, debe revocarse lo decidido. Atendiendo lo argumentado por el Defensor se ha de precisar en torno de lo pedido: 1 Informe Técnico Médico Legal de Abril 26 de 2012 2 Adición Informe Técnico Médico Legal de 31 de Mayo de 2012 72012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria
1. LEGITIMA DEFENSA Si bien es cierto que tanto en su alegato de conclusión como en la sustentación del recurso de apelación, el Defensor hace alusión a que su representado actuó en “legítima defensa”, también lo es que las razones sobre las cuales pretende edificar esa eximente de responsabilidad sólo se limita a referencias bibliográficas al citar entre otros a los tratadistas Luis Zafra y Gustavo Salazar Pineda (minuto 48:34 del alegato) y no a precisar los elementos probatorios sobre los cuales se pueda verificar la existencia de aquella; obsérvese que en los alegatos finales, se limitó a concretar al minuto 57:21 que entre agresor y agredido “hubo una confrontación” y un provocador.
A más de esa carencia de argumentos demostrativos de la señalada eximente de responsabilidad penal, es el acusado AYALA MARQUEZ quien sobre su actuar precisa: Pregunta del Defensor (minuto 1:30:04) “Qué fue lo que pasó, pues?
eximente de responsabilidad penal, es el acusado AYALA MARQUEZ quien sobre su actuar precisa: Pregunta del Defensor (minuto 1:30:04) “Qué fue lo que pasó, pues? “R: Lo que he dicho varias veces, ya lo dije le pegué un calvazo, porque él me había pegado dos calvazos, le pegué uno y entonces él se me vino a pegarme a mi y entonces yo no iba a dejarme pegar de él y entonces yo reaccioné y le clavé una navaja, no se adonde fue Pregunta de la Fiscalía (minuto 1:38:52) “P: dónde estaba Wiltón cuando usted le pega un calvazo? “R: Estaba en la mesa sentado (...) (1:39:18) él se me tira encima entonces yo retrocedo hasta la mitad de la calle cuando me iba a alcanzar yo reaccioné 82012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Avala Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria “P: Lo agredió él en ese momento en que se para y sale a correr? “R: Cómo le digo ya cuando me iba a agredir yo reaccioné no, me iba a dar puño yo creo (...) yo que voy a saber cómo me va a agredir otra persona a mi, yo vi que él me iba a agredir pero no se cómo. “P: Tenía armas Wiltón? “R: Pues sinceramente yo no se, yo no vi
“P : Esgrimió algún arma? “R: No, yo no la vi en ese momento. “P: Cómo entonces lo agredía Wiltón a usted? “R: Pues, si se me abalanza encima y yo no me dejo alcanzar, si yo me dejo coger ahí si me pega pero yo no me dejo coger de él, por eso sucedió eso porque si él me hubiera pegado yo no hubiera tenido tiempo de defenderme ”. En tomo de lo trascrito se debe recordar que la legítima defensa consagrada en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, es una figura clásica del derecho que autoriza a actuar a quien desarrolla un proceder que se encuentra legalmente prohibido, cuando obra en especiales circunstancias donde es menester proteger un bien propio o de un tercero ante inminente riesgo producido por una agresión antijurídica, actual e inminente, que no es posible evitar de otra manera, siempre y cuando sede el principio de la proporcionalidad entre agresión y reacción. Para admitir la legítima defensa la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la Sala de Casación Penal, exige la concurrencia de cinco elementos: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien 92012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). “b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar
jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). “b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. “c).Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. “d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. “e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado3. Sin embargo, ese máximo Tribunal de Justicia en tomo de la precisada eximente de responsabilidad penal ha depurado su legitimidad al considerar que no es predicable de situaciones de agresión mutua. Sobre el particular precisó: “Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate”. “(...) es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde 3 C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado 11679 de Junio 26 de 2002 102012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez.
3 C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado 11679 de Junio 26 de 2002 102012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez.
Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, (...) ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante. “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece”4.
Si se toma como referente de valoración la versión rendida por el acusado JORGE ARMANDO AYALA MARQUEZ, base de la pretensión revocatoria de la sentencia contenida en el recurso de apelación presentada por su Defensor y trascrita en lo fundamental en anteriores acápites, se puede deducir que cuando aquel tomó la determinación de pegarle un “calvazo” a WILTON FABIAN RINCÓN CASAN AS, como respuesta a los dos que éste le había pegado con
anteriores acápites, se puede deducir que cuando aquel tomó la determinación de pegarle un “calvazo” a WILTON FABIAN RINCÓN CASAN AS, como respuesta a los dos que éste le había pegado con anterioridad, no existía por parte del último de los nombrados actividad alguna encaminada a causar un agravio al primero. Téngase en cuenta que cuando AYALA MARQUEZ dice que le pegó el “calvazo”, WILTON FABIAN “estaba en la mesa sentado 4 C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado 26268 de Marzo 7 de 2007 112012-0427-A-C-259-M
Acusado: Jorge Armando Ayaia Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria Ese “estar en la mesa sentado” no es más que la determinación de un comportamiento ajeno a cualquier intención de provocar un enfrentamiento bélico o de causar un daño en la integridad personal del aquí acusado por parte de quien hoy tiene la condición de víctima. Buscó JORGE ARMANDO la ocasión propicia para responder tardíamente a los probables “calvazos” que dice recibió de parte de éste, al esperar que estuviera sentado y causarle en esa posición la agresión que dice realizó y que fue el detonante para que WILTON FABIAN reaccionara.
En ese contexto de haber sido el acusado quien con su actuar pr '•nido el encuentro violento no es procedente acudir a la figura de la legítima defensa para justificar su reacción cuando para ésta se utilizó una navaja esgrimida contra una persona que de antemano sabía que no tenía armas,
encuentro violento no es procedente acudir a la figura de la legítima defensa para justificar su reacción cuando para ésta se utilizó una navaja esgrimida contra una persona que de antemano sabía que no tenía armas, ni tampoco la naturaleza de la agresión pues no sabía “ cómo me va a agredir otra persona a mí, yo vi que él me iba a agredir pero no se cómo ”. Según su relato él simplemente tomó la determinación de sacar su navaja y tirarle a la humanidad de RINCÓN CASAÑAS, ocasionándole la herida ya referenciada. Ese comportamiento ajustado a la preceptiva tratada no configura la eximente de responsabilidad reclamada y por lo tanto, sus efectos exculpativos serán negados, como se hará constar posteriormente.
2. INTENCIÓN CRIMINAL Los planteamientos defensivos contenidos en el recurso de apelación como en antes se señaló, se encaminan a obtener por parte de esta Sala de Decisión se degrade la conducta tipificada en la sentencia de condena relacionada con la tentativa de homicidio y se fije en unas lesiones
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Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria personales, por cuanto de manera concreta se indica que en el presente caso “nunca se demostró el dolo homicida”.
Esa carencia de demostración efectivamente corresponde a lo que será objeto de análisis, por cuanto la estructura del “dolo” derivado del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y el querer de su realización (Artículo 22 C. Penal) no tiene reparo alguno,
objeto de análisis, por cuanto la estructura del “dolo” derivado del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y el querer de su realización (Artículo 22 C. Penal) no tiene reparo alguno, pues, como se consignó en anterior párrafo el acusado JORGE ARMANDO AYALA MARQUEZ acepta que él de manera voluntaria utilizó contra la humanidad de WILTON FABIAN RINCÓN CASAÑAS la navaja que portaba en su bolsillo, causándole la herida debidamente evidenciada en la presente investigación. Por consiguiente, se entrará a valorar el recaudo probatorio para determinar si el dolo confesado es como lo precisó el Defensor “de muerte o de lesión”. En tomo de de la demostración en el proceso penal del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta punible, han precisado los estudiosos del derecho, “(...) entra dentro de lo que jueces y tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos. Según se afirma, la constatación de estos hechos resulta especialmente compleja, pues, a diferencia de lo que sucede con la prueba de otros elementos fácticos, el conocimiento ajeno es un dato que se sitúa más allá de la percepción sensorial y, por tanto, para su descubrimiento bien poca cosa pueden aportar los medios probatorios más habituales, como la prueba testifical. (...) 132012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria “Tradicionalmente se ha entendido que, para la prueba de los hechos psíquicos, existen dos grandes medios probatorios. En
Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria “Tradicionalmente se ha entendido que, para la prueba de los hechos psíquicos, existen dos grandes medios probatorios. En primer lugar, la confesión autoinculpatoria, que, según suele afirmarse, es la prueba por excelencia de la existencia de dolo, puesto que sólo el acusado sabe realmente qué pasaba por su cabeza en el momento de cometer los hechos ” “Y, en segundo lugar, la prueba de indicios, es decir, la aplicación por parte del juez de determinadas máximas de experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados. Este segundo medio probatorio es el recurso al que más frecuentemente se acude en la práctica para atribuir conocimientos, ya que las confesiones autoinculpatorias no son demasiado frecuentes 5.
Por su parte en el derecho comparado se reitera la dificultad probatoria planteada anteriormente y se establecen parámetros de interpretación para determinar la intencionalidad del dolo en la conducta tentada de homicidio, al indicarse: “Para determinar si el delito ejecutado se configura como tentativa de homicidio, es necesario verificar los elementos que se han señalado para tal fin: “En lo que se refiere a la existencia de ánimo de matar, la intención del sujeto, como elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia, resulta en general de imposible 5 Revista de Estudios de la Justicia — N° 4 Ramón Ragúes -Facultad de Derecho, Universidad de Chile Año 142012-0427-A -C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayaia Márquez
Delito: Homicidio Agravado
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Acusado: Jorge Armando Ayaia Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria acreditación a través de prueba directa -salvo en los eventos en que el acusado confiesa dicho ánimo-, siendo necesario acudir a un mecanismo lógico complejo que, partiendo de hechos objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaría, permita llegar a afirmar la existencia de una voluntad dirigida a un fin, a modo de conclusión que fluye naturalmente del conjunto de elementos acreditados de que se dispone. Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser variados, y entre ellos se han señalado, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima, b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido, c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas, d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal, e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar, f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar, g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, i) Conducta posterior del autor ”6.
El conjunto probatorio recaudado caracterizado por el recurrente actuar de la deficiencia que caracteriza la mayoría de las investigaciones tratadas en el marco de la Ley 906 de 2004, le permite a la Sala
actos agresivos, i) Conducta posterior del autor ”6. El conjunto probatorio recaudado caracterizado por el recurrente actuar de la deficiencia que caracteriza la mayoría de las investigaciones tratadas en el marco de la Ley 906 de 2004, le permite a la Sala considerar como objeto de ponderación únicamente lo declarado por el acusado y por la víctima, quienes, expresan un punto de encuentro común previo a la agresión y que se concreta en ese momento cuando JORGE ARMANDO AYALA MARQUEZ se trasladó hasta la mesa donde se 6[8] Tribunal Supremo Español, sentencia 7772, Sala Segunda, 12 de septiembre de 2002. 152012-0427-A-C-259-14
Acusado: Jorge Armando Ayala Márquez Delito: Homicidio Agravado Decisión: Confirma parcialmente sentencia condenatoria encontraba WILTON FABIAN RINCÓN CASAÑAS. En efecto, como ya se refirió, cuando la Fiscalía le preguntó al primero “Dónde estaba Wiltón cuando usted le pega un calvazo?, Respondió: “ Estaba en la mesa sentado” (minuto 1:38:52); mientras que el segundo, afirma: 'fuly me senté en la mesa (...) cuando yo levanté la cabeza él ya estaba de frente” (minuto 16:45).
A más de la anterior coincidencia informativa entre los referidos, se presenta la de la carrera subsiguiente, donde RINCON CASAÑAS perseguía a AYALA MARQUEZ, con la divergencia que esa acción la realizó aquel, según su versión, cuando ya se encontraba herido; mientras que según la versión de éste, la verificaba con el fin de agredirlo. Reacción del primero por la agresión recibida; reacción en el segundo,
realizó aquel, según su versión, cuando ya se encontraba herido; mientras que según la versión de éste, la verificaba con el fin de agredirlo. Reacción del primero por la agresión recibida; reacción en el segundo, para evitar ser agredido. En ese contexto se presentó la herida en la humanidad de WILTON FABIAN, por lo tanto, es ahí donde se debe establecer el elemento intencional de la conducta y no el actuar doloso, el cual, como ya se señaló se encuentra debidamente acreditado con la aceptación que de él hace en su testimonio el propio acusado. Debe la Sala precisar que para la finalidad valorativa no es procedente ponderar el testimonio de la señora CARMENZA INES GONZÁLEZ GALVIZ, quien, hace referencia a elementos demostrativos coincidentes con lo declarado por la víctima, como de haberlo visto “como acostándose” en la mesa; de encontrarse con una persona que luego llegó hasta donde WILTON, observando que llegó “que como a saludarlo, como cuando uno va a abrazar a un amigo” (minuto 37:07), para de manera inmediata darse cuenta q