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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-717-2011-00052-02-(27-08-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-717-2011-00052-02-(27-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018
  • O f e ? W J ; M i s f ir>c c

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

ÉTICA

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 11001-60-00-717-2011-00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO

Delitos: Prevaricato por Acción.

Decisión: Sentencia Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado según Acta N°. 167

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

1. OBJETIVO Se procede a emitir sentencia dentro del proceso de primera instancia adelantado contra los jueces ROSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MARIN CATAÑO quienes resolvieron en primera y segunda instancia en ejercicio de sus cargos de Juez Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Palmira y Juez Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira, en las fechas del 7 y 20 de mayo de 2009, las solicitudes concernientes a la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento carcelario por Detención domiciliaria a favor del imputado Joan Alexander Rivera Molano, judicializado por el delito de Tráfico,

a la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento carcelario por Detención domiciliaria a favor del imputado Joan Alexander Rivera Molano, judicializado por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, providencias por las cuales la FiscalíaRadicación: 11001-60-00-717-2011-00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO

Delitos: Prevaricato por Acción.

Once Delegada ante el Tribunal Superior de la Unidad Nacional para la Investigación de funcionarios de la Rama Judicial, los acusó por el delito de

PREVARICATO POR ACCION.

2. IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS Las identificaciones de los doctores ROSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MARIN CATAÑO fueron estipuladas por las Partes, aceptadas por la colegiatura desde la audiencia preparatoria e ingresadas en el juicio oral. De esa forma se tiene que el primero se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16586.145 y el segundo con el número 16618.067.

Para efecto de la calificación que se exige del sujeto activo del ilícito contentivo del cargo de la acusación, el primero se desempeñaba como Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira y el doctor MARIN CATAÑO como Juez Segundo Penal del Circuito de esa misma localidad, para las fechas del 7 y 20 de mayo de 2009 que profirieron las providencias, conducta tildada de prevaricadora por el ente acusador.

3. IMPUTACION FACTICA Y JURIDICA QUE DELIMITAN LA

CONGRUENCIA CON LA SENTENCIA.

las providencias, conducta tildada de prevaricadora por el ente acusador.

3. IMPUTACION FACTICA Y JURIDICA QUE DELIMITAN LA CONGRUENCIA CON LA SENTENCIA. 3.1.- Tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la de acusación, se señaló como conducta jurídica relevante protagonizada por los dos jueces, la ejecutada el 7 y 20 de mayo de 2009, consistente en haberle otorgado la detención domiciliaria a JOAN ALEXANDER RIVERA MOLANO en

primera y segunda instancia, siendo que: 2Radicación: 11001-60-00-717-2011-00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO Delitos: Prevaricato por Acción. “El 28 de abril de 2009 en audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, evacuadas por la Fiscal 151 Seccional de Palmira dentro del proceso radicado 765206000180200900861, la Juez 4a Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al imputado JOAN ALEXANDER RIVERA MOLANO, como presunto autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -Art.376 inciso tercero del C.P.- en relación con hechos ocurridos en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, en los cuales el mencionado fue capturado en situación de flagrancia cuando intentaba sacar del país 1.753 gramos de cocaína, con destino a España, país donde está residenciado hace algunos años, con

Bonilla Aragón, en los cuales el mencionado fue capturado en situación de flagrancia cuando intentaba sacar del país 1.753 gramos de cocaína, con destino a España, país donde está residenciado hace algunos años, con fundamento en el art.310 del C. de P.P, por cuanto estimó, constituía un peligro para la seguridad de la sociedad dada la gravedad del delito; en dicha audiencia bajo el mismo argumento, la señora juez negó la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria.” Se dijo entonces por la Fiscalía, que: “ El doctor ROSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA en ejercicio del cargo de Juez 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2009 a solicitud de la Defensa, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al imputado JOAN ALEXANDER RIVERA MOLANO por la de detención en el lugar de residencia, concediéndole además permiso para trabajar sin determinar horario de jornada diaria, a pesar que (sic) los elementos de prueba aportados por la solicitante sustancialmente no presentaban ninguna variación, amén sin que se hubiera fundamentado en concreto por parte de la peticionaria que la detención domiciliaria no impedía el cumplimiento de los fines de la medida de 3Radicación: 11001-60-00-717-2011-00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO Delitos: Prevaricato por Acción. aseguramiento, por lo mismo no valoró el cumplimiento de esos fines en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado al

ALBEIRO MARIN CATAÑO Delitos: Prevaricato por Acción. aseguramiento, por lo mismo no valoró el cumplimiento de esos fines en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado al acceder a sustituirle la detención preventiva intramural y concederle la domiciliaria, en particular no sustentó bajo que premisas argumentativas y probatorias que desapareció el peligro para la seguridad de la comunidad, contrariando manifiestamente el texto normativo del artículo 314-1 del C. de P.

P." Así, también: “La decisión tomada por el citado Juez 3o fue impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la cual fue confirmada por el doctor ALBEIRO MARIN CATAÑO, Juez 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, dentro de la audiencia de argumentación realizada el 20 de mayo de 2.009, con argumentos que relativamente no entraron a considerar los exiguos fundamentos de la decisión de primera instancia, por igual no evaluó si habían desaparecido las circunstancias que dieron pie a la imposición de la medida intramural por las cuales no se había otorgado la domiciliaria inicialmente, centrando la motivación de su decisión confirmatoria en la comparecencia del imputado al proceso, la cual consideró asegurada sin soportarla en concreto y si, de manera ambigua, a pesar de entender que “el arraigo no estaba muy concreto” en referencia a los elementos de juicio expuestos por el Ministerio Público, impugnante, menos entró a analizar la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, requisito sine qua non para pronosticar la no

referencia a los elementos de juicio expuestos por el Ministerio Público, impugnante, menos entró a analizar la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, requisito sine qua non para pronosticar la no comparecencia del procesado previsto en el Art. 312 del C. de P. P modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, desconociendo abiertamente además esta normatividad al igual, no tenida en cuenta por el juez de primera instancia.” 4Radicación: 11001-60-00-717-2011-00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO

Delitos: Prevaricato por Acción.

Ambas conductas, encuadran según la Fiscalía en: “El delito de Prevaricato por Acción contenido en el artículo 413 del C.P., Título XV, “Delitos contra la Administración Pública”, capítulo séptimo, sancionado con pena de prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.6 a 300 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses, conducta en la cual incurrieron los imputados en cuanto cada uno emitió decisión manifiestamente contraria a la ley, por cuanto uno dispuso dolosamente conceder la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por detención en el lugar de residencia o domiciliaria, a favor de un procesado respecto del cual no procede, vulnerando en forma real y efectiva el bien jurídico de la administración de justicia, amén el otro confirmó la ilegal decisión del otro, incurriendo igualmente en la misma conducta contraria a

respecto del cual no procede, vulnerando en forma real y efectiva el bien jurídico de la administración de justicia, amén el otro confirmó la ilegal decisión del otro, incurriendo igualmente en la misma conducta contraria a derecho, siendo que uno y otro bien hubieran podido actuar de otra manera.”.

Porque: “...al proferir sus decisiones pasaron por alto el examen de los fines de la medida, no evaluaron si la detención domiciliaria en concreto cumplía esos fines, no tuvieron en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible para sopesar el asunto, absteniéndose de hacer un pronóstico sobre la eventual no comparecencia del procesado acorde a la sustentación y elementos de juicio invocados por el apelante Ministerio Público y de cara a la sentencia condenatoria previsible a partir de la aceptación de cargos por cuenta del procesado, los que no tuvieron en cuenta para acogerlos o desecharlos, por manera que sesgaron la valoración de los fundamentos jurídicos soporte de la decisión, desconociendo elementos de juicio con que contaban al momento de proferirla y confirmarla respectivamente, introduciéndose en un análisis insulso, breve, descontextualizado, dejando de lado dolosamente el examen de los aspectos o presupuestos señalados

5Radicación: 11001 -60-00-717-2011-00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO Delitos: Prevaricato por Acción. expresamente en las normas de procedimiento aplicables al caso, por las cuales fácil podían concluir la improcedencia de la sustitución de la

ALBEIRO MARIN CATAÑO Delitos: Prevaricato por Acción. expresamente en las normas de procedimiento aplicables al caso, por las cuales fácil podían concluir la improcedencia de la sustitución de la medida en comento, lo que muestra la decisión de cada uno de los imputados, claramente infundada, arbitraria, inmotivada, torticera, siendo que debían haber evaluado los fines de la medida a sustituir en referencia a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, sobre todo que sustancialmente no concurrían nuevos elementos materiales probatorios para variar la decisión que había tomado la Juez 4a Penal Municipal con Funciones de garantías, relativa a haber puesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y a su vez negado la petición a la defensa de conceder la detención preventiva en el lugar de residencia del imputado.” 4.- ANTECEDENTES PROCESALES 4.1. - El 25 de abril de 2014, se adelantó la audiencia de Formulación de Acusación, en la cual bajo la denominación táctica y jurídica de atrás señalada, la Fiscalía acusó formalmente a ROSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MARIN CATAÑO. 4.2. - En sesiones del 9 y 16 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia Preparatoria. Se decidieron las solicitudes probatorias de las Partes.

También se anunciaron como estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad de los acusados; (ii) la carencia de antecedentes penales de los mismos; y (iii) la calidad de servidores públicos. 4.3. El 13 de agosto de 2014, se dio inicio al Juicio oral. Los acusados se

de los acusados; (ii) la carencia de antecedentes penales de los mismos; y (iii) la calidad de servidores públicos. 4.3. El 13 de agosto de 2014, se dio inicio al Juicio oral. Los acusados se declararon inocentes de los cargos. La Fiscalía presentó su teoría del caso 6Radicación: 11001 -60-00-717-2011-00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO Delitos: Prevaricato por Acción. mientras que la bancada de la Defensa se abstuvo de hacerlo. Seguidamente se ingresaron las estipulaciones probatorias referidas en la audiencia preparatoria. 4.4.- Entre el 10 de octubre de 2014 y el 18 de marzo de 2015, se llevó a cabo la práctica de las pruebas.

Por cuenta del ente acusador, subieron al estrado los siguientes testigos: María Lis Cardoso. Técnica investigadora del CTI. Por su intermedio se ingresaron: (i) informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 21 de noviembre de 2009 -evidencia No. 1-; (ii) informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 27 de abril de 2009 -evidencia No. 2-¡ (iii) acta de compromiso suscrita por Joan Alexander Rivera Molano el 7 de mayo de 2009 ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, para acceder a la detención domiciliaria -evidencia No. 3-¡ (iv) estudio socioeconómico realizado a Joan Alexander Rivera Molano el 27 de

de control de garantías de Palmira, para acceder a la detención domiciliaria -evidencia No. 3-¡ (iv) estudio socioeconómico realizado a Joan Alexander Rivera Molano el 27 de abril de 2009 -evidencia No. 4-; (v) Oficio del INPEC del 22 de marzo de 2010 dirigido al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -evidencia No. 5-¡ (vi) oficio del INPEC del 21 de mayo de 2010 dirigido a la misma autoridad judicial -evidencia No. 6-; (vii) acta de audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira el 23 de noviembre de 2009 contra Joan Alexander Rivera Molano por el delito de Narcotráfico -evidencia No. 7-¡ (viii) acta de audiencias preliminares celebradas el 28 de abril de 2009 contra Joan Alexander Rivera Molano en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira -evidencia No. 8-; (ix) acta de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento celebrada el 7 de mayo de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmiraevidencia No. 9-¡ (x) acta de audiencia de segunda instancia de sustitución de medida de aseguramiento realizada el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira -evidencia No. 10-; (xi) un CD de audio que contiene audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira -evidencia No. 11-; (xii) un CD de audio que contiene

preliminares celebradas ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira -evidencia No. 11-; (xii) un CD de audio que contiene audiencia de sustitución de medida de aseguramiento llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira -evidencia No. 12-; y (xiii) un CD de audio que contiene la audiencia de segunda instancia de sustitución de medida de aseguramiento efectuada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira -evidencia No. 13-. 7Radicación: 11001-60-00-717-2011-00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO

Delitos: Prevaricato por Acción.

Juan Augusto Gutiérrez Mora. Técnico investigador del grupo de estudio de seguridad y confidencialidad del despacho del Fiscal General de la Nación. A través suyo se ingresaron las siguientes evidencias: (i) 20 actas de audiencias realizadas en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías en los años 2008 y 2009 -evidencia No 14; y (ii) dos (2) CD’s contentivos de audiencias de argumentación oral celebradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en el año 2009 -evidencia No. 15-. En el decurso de la etapa probatoria las Partes acordaron estipular: (i) la ausencia de sanciones disciplinarias contra el doctor Roosenverth Rodríguez Pedroza; (ii) calificación de servicios excelente para el año 2009 del doctor Roosenverth Rodríguez Pedroza; y (iii) que por los hechos motivo de esta

ausencia de sanciones disciplinarias contra el doctor Roosenverth Rodríguez Pedroza; (ii) calificación de servicios excelente para el año 2009 del doctor Roosenverth Rodríguez Pedroza; y (iii) que por los hechos motivo de esta investigación no se le inició proceso disciplinario en el Consejo Superior de la Judicatura. La Defensa del doctor Roosenverth Rodríguez Pedroza renunció a los medios de prueba testimoniales que le habían sido decretados. Por cuenta de la Defensa del doctor Albeiro Marín Cataño se practicaron los testimonios de: Carlos Alberto Murillo Escobar. Abogado, fungió como Fiscal Seccional en Palmira y para el año 2009 ostentaba el cargo de Procurador 322 judicial. Recuerda haber participado como agente del Ministerio Público en las audiencias preliminares de primera y segunda instancia de sustitución de medida de aseguramiento en el caso del señor Joan Alexander Rivera Molano por el delito de Tráfico de estupefacientes. Refirió que impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Juez Tercero Penal Municipal de Palmira, quien accedió a la petición de la Defensa de sustituirle la medida de aseguramiento a Joan Alexander Rivera Molano por la detención domiciliaria. La alzada le correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular es el doctor Albeiro Marín Cataño y ante ese Despacho sustentó el recurso aduciendo que se debía analizar el peligro para la sociedad que representaba el procesado y la gravedad de la conducta porque se trataba de un joven de apenas 19 años de edad que había incursionado en conductas delictuales de tráfico de estupefacientes probablemente vinculado a una organización criminal, por lo que estimaba que los

gravedad de la conducta porque se trataba de un joven de apenas 19 años de edad que había incursionado en conductas delictuales de tráfico de estupefacientes probablemente vinculado a una organización criminal, por lo que estimaba que los 8Radicación: 11001-60-00-717-2011-00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO Delitos: Prevaricato por Acción. fines de la detención preventiva no se iban a cumplir en su domicilio. Además pregonó la posibilidad de no comparecencia al proceso por cuanto su arraigo no estaba claro porque se conocía que había residido en España. Solicitó la revocatoria del auto de primera instancia y subsidiariamente deprecó que se concretara los alcances del permiso para trabajar en la medida que el concedido por el Juez A-quo no tenía restricción horaria alguna. Aclaró que la Fiscalía estuvo de acuerdo con la solicitud y postura de la Defensa. También señaló que en esa época existían parámetros legales que permitían la sustitución de la medida de aseguramiento cuando se podía determinar que el procesado no representaba un peligro para la sociedad. El Juez Segundo Penal del Circuito abordó la temática planteada en el recurso y consideró que por tratarse de un joven de apenas 19 años de edad, sin antecedentes, con arraigo en la ciudad de Cali donde tenía unos parientes (tía y abuela), merecía una oportunidad y por tanto confirmó la sustitución de la medida de aseguramiento. También accedió a la petición subsidiaria del Ministerio Público y precisó los alcances del permiso para trabajar otorgado por el juez de garantías a Joan Alexander Rivera Molano. En el

por tanto confirmó la sustitución de la medida de aseguramiento. También accedió a la petición subsidiaria del Ministerio Público y precisó los alcances del permiso para trabajar otorgado por el juez de garantías a Joan Alexander Rivera Molano. En el decurso de esas audiencias preliminares, en su condición de Procurador, jamás advirtió alguna situación que le llamara la atención, de haber observado alguna anormalidad, era su obligación y deber legal hacerlo saber a las autoridades competentes. Conoce al doctor Albeiro Marín Cataño desde que llegó a ocupar el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira y lo percibe como un hombre con valores y principios, ninguna queja tiene respecto de su comportamiento. Rocío Giraldo Silva. Empleada de la Rama Judicial, labora en el Centro de Servicios Judiciales de Palmira desde hace 10 años, inició como notificadora y luego pasó a desempeñarse como escribiente. Sus funciones son varias, entre esas, la de realizar el reparto de las distintas diligencias de control de garantías de primera y segunda instancia. Para el año 2009 tenía las funciones de escribiente. Explicó el procedimiento de reparto y para esa época el mismo se realizaba de manera manual utilizando un sistema de balotas, seguidamente se elaboraba un acta de reparto. Por su conducto, la Defensa ingresó el acta de reparto No. 41 del 12 de mayo de 2009, correspondiente a la asignación del asunto de Joan Alexander Rivera Molano, en segunda instancia, al Juez procesado. Indicó que el procedimiento de reparto consignado en la anterior acta cumplió a cabalidad con lo establecido para ese entonces. El doctor Albeiro Marín Cataño no intervino en ese trámite. Los asuntos se sometían a reparto mediante

Juez procesado. Indicó que el procedimiento de reparto consignado en la anterior acta cumplió a cabalidad con lo establecido para ese entonces. El doctor Albeiro Marín Cataño no intervino en ese trámite. Los asuntos se sometían a reparto mediante balotas y podía corresponderle a cualquier Despacho. Contrainterrogatorio. Las cuatro solicitudes que habían del grupo 5 (argumentación oral) fueron sorteadas inicialmente al Juzgado Primero porque estaba pendiente, de esas cuatro le podía corresponder cualquiera. El resto, fueron sorteadas entre los otros tres juzgados. No se tenía en cuenta orden de llegada délos asuntos. De haber alguna irregularidad en el reparto estaría investigada. Redírecto. Por el procedimiento de reparto realizado el 12 de mayo de 2009 no está siendo investigada. 9Radicación: 11001 -60-00-717-2011-00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO

Delitos: Prevaricato por Acción.

Albeiro Marín Cataño. Procesado. Renunció a su derecho a guardar silencio. Abogado de la Universidad Libre, egresado en el año 1985, vinculado a la defensoría pública en el año 1991, posteriormente fue Fiscal Local en propiedad desde el año 1994 hasta el 2002 y desde ese mismo año se desempeña como juez en propiedad hasta la fecha. Se desempeñó como Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y después solicitó traslado, por razones de salud e integración familiar, a la ciudad de Palmira, donde ejerce funciones como Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad desde el año 2004. No ha sido objeto de sanciones disciplinarias o

Buenaventura y después solicitó traslado, por razones de salud e integración familiar, a la ciudad de Palmira, donde ejerce funciones como Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad desde el año 2004. No ha sido objeto de sanciones disciplinarias o penales desde el año 2004. Para el año 2009 el Circuito de Palmira tenía una situación dramática en razón de la congestión con el advenimiento del sistema penal acusatorio, pues tenía una carga aproximada de 300 procesos de Ley 600 y otro tanto aproximado de la Ley 906 de 2004. Está vinculado a la carrera judicial y es objeto de calificación por parte del Consejo Superior de la Judicatura; en el año 2009 obtuvo una calificación buena, en el año 2008 también fue buena y en el año 2010 con calificación excelente. Por su intermedio se introducen los formatos de calificación de los años antes referidos. Explicó cuál fue la decisión adoptada en el caso de Joan Alexander Rivera Molano y aclaró que para materializar la misma envió un oficio al INPEC para efectos de que vigilara la detención domiciliaria concedida a aquél y se controlara de manera adecuada el permiso de trabajo que también le fue otorgado. A través del testigo se ingresó como prueba el oficio No. 2557 del 20 de mayo de 2009 dirigido al INPEC. 4.5.- El 21 de abril de 2015 las Partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión. La Fiscalía, solicitó que el sentido del fallo fuese de carácter condenatorio contra los acusados, tras considerar que las decisiones adoptadas por ellos, en primera y segunda instancia según les correspondió, fueron manifiestamente contrarias a la ley porque utilizaron argumentos sesgados, arbitrarios y

contra los acusados, tras considerar que las decisiones adoptadas por ellos, en primera y segunda instancia según les correspondió, fueron manifiestamente contrarias a la ley porque utilizaron argumentos sesgados, arbitrarios y desprovistos de sentido común, para concederle la detención domiciliaria a un narcotraficante que fácilmente se podía evadir e incluso salir del país, toda vez que había residido en España, quien además no actuaba solo sino que pertenecía a una organización criminal. En cuanto al conocimiento y voluntad de los procesados para actuar contra la ley, indicó que ambos Jueces cuentan con una vasta experiencia en la administración de justicia y citó los asuntos cuyas actas y registros ingresó como pruebas, para significar, pese a que no especificó si fueron emitidas por los 10Radicación: 11001-60-00-717-2011-00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO Delitos: Prevaricato por Acción. funcionarios acusados y si se trataba de procesos similares, que en casos de narcotráfico aquéllos actuaban ilegalmente y de manera habitual.

Ripostó los planteamientos de la Defensa, en cuanto a que las calificaciones excelentes de los Jueces procesados no significan que no vayan a cometer delitos. Además, no obstante la actitud pasiva del Fiscal del caso y el deber de vigilancia por parte del INPEC, a los funcionarios judiciales le correspondía garantizar los fines de la detención preventiva. La Defensa de Roosenverth Rodríguez Pedroza, se opuso a la pretensión del ente acusador porque encontró la decisión de su defendido ajustada a la ley y a

garantizar los fines de la detención preventiva. La Defensa de Roosenverth Rodríguez Pedroza, se opuso a la pretensión del ente acusador porque encontró la decisión de su defendido ajustada a la ley y a la jurisprudencia por cuanto la carga demostrativa del sustituto le corresponde a quien la requirió y de acuerdo con el inciso del numeral primero del artículo 314 de la ley 906 de 2004, el control de la medida de la privación de la libertad en el domicilio del sindicado, está a cargo del Inpec. Si se revisa el parágrafo de la citada norma, dijo, el delito por el cual se concedió la sustitución tampoco era objeto de prohibición pues no se encontraba el tráfico de estupefacientes, entre los enlistados en razón a la gravedad del mismo. En tratándose de la jurisprudencia, citó el radicado 35943 del 4 de mayo de 2005, de la honorable Corte Suprema de Justicia para señalar que la providencia del juez Rosenverth Rodríguez Pedroza cumplió todos los requisitos para la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria. Se demanda por la alta Corporación una valoración de la persona pues la detención domiciliaria es un límite para no poner en peligro a la comunidad y bastaba con prever que no cometería nuevamente ese delito; no era una línea rigurosa. La Corte Constitucional en la sentencia C-456 de 2.006 consideró que la medida de aseguramiento debía imponerse solo cuando fuere necesaria y proporcionada y si fuera suficiente el lugar de la residencia, eso bastaba. No fijaba un parámetro y si en el 2009 no procedía la medida de aseguramiento por razón del ilícito del tráfico de estupefacientes era porque según la política

proporcionada y si fuera suficiente el lugar de la residencia, eso bastaba. No fijaba un parámetro y si en el 2009 no procedía la medida de aseguramiento por razón del ilícito del tráfico de estupefacientes era porque según la política criminal de ese entonces, no era tan grave. En la sentencia C-318 del 9 de abril de 2008, la sustitución de la medida de aseguramiento procedía con fundamento en varios criterios: teleológico y de necesidad. Era suficiente la demostración empírica del caso en concreto y la de la vida personal, laboral y social del procesado. nRadicación: 11001 -60-00-717-2011 -00052-02-AC-072-14

Acusados: ROOSENVERTH RODRIGUEZ PEDROZA

ALBEIRO MARIN CATAÑO

Delitos: Prevaricato por Acción.

Ya, muy lejos, mediante la providencia con radicado 35.943 del 22 de junio de 2011, la Corte Suprema de Justicia impuso una línea dura y admite que la jurisprudencia del pasado ha podido ser equívoca, respecto de la valoración de los requisitos para ese sustituto. Según su criterio, la Fiscalía delegada ante el Tribunal, se ubicó en el contexto del 2011 y por eso le resulta muy fácil sostener que la concesión en el caso concreto, fue un pecado. Indicó que la labor investigativa del ente acusador se centró únicamente en recopilar la prueba documental extraída del expediente de Joan Alexander Rivera Molano, además de revisar unas carpetas del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, de las cuales se trajeron insertos de 19 procesos, pero solo 4 correspondían a Roosenverth Rodríguez Pedroza como juez de la causa;

Rivera Molano, además de revisar unas carpetas del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, de las cuales se trajeron insertos de 19 procesos, pero solo 4 correspondían a Roosenverth Rodríguez Pedroza como juez de la causa; luego no tiene asidero la afirmación de la Fiscalía referente a la habitualidad de su prohijado en conductas irregulares. En cambio, el testigo de la Defensa, el doctor Carl

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