TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-717-2011-00132-01-(19-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-717-2011-00132-01-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25) Procesados : NORELLA ACOSTA TENORIO Delitos : Prevaricato por acción y otro Procedencia : Juzgado 7 de Ejecución de Penas de Cali Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 685
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado de NORELLA ACOSTA TENORIO, en contra el auto del 4 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio del cual negó la libertad condicional.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga 1 condenó a NORELLA ACOSTA TENORIO a 252 meses de prisión, tras hallarla penalmente responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por
El 2 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga 1 condenó a NORELLA ACOSTA TENORIO a 252 meses de prisión, tras hallarla penalmente responsable de los delitos de cohecho propio y prevaricato por
1 Con ponencia de otro Magistrado.11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
2 acción, así como a la inhabilitación por 20 años, multa de 1.012,455 SMML y la pérdida de la investidura.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP467, 19 feb. 2020, rad. 55368 modificó la sentencia, en el sentido de condenar a la procesada a 170 meses y 20 días de prisión, 283,32 salarios de multa e inhabilitación de las funciones públicas por 174 meses y 6 días. Confirmó la decisión en todo lo demás.
El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali negó la libertad condicional, decisión que fue impugnada por el abogado
de NORELLA ACOSTA TENORIO.
El recurso se repartió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de diciembre de 2025, y se recibió ese mismo día, a las 5:37 pm2.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia, luego de exponer los requisitos para acceder a la libertad condicional, mencionó que la procesada superó las 3/5 partes de la pena. Sin embargo, transcribió varios apartados de la sentencia de primer grado y precisó que:
acceder a la libertad condicional, mencionó que la procesada superó las 3/5 partes de la pena. Sin embargo, transcribió varios apartados de la sentencia de primer grado y precisó que:
“todas las situaciones que se analizaron dan cuenta que tanto los delitos como las modalidades ejecutadas son bastantes especiales, ya que aprovechando su investidura judicial, unió lazos criminales con otras personas para obtener provecho económico en des medro del Estado y de los intereses de la administración de justicia.”
En este orden de ideas, manifestó que la conducta atribuida dejaba “entrever la necesidad de la pena ”, puesto que, además de la repercusión de este tipo de injustos en la sociedad, por lo que no era posible deducir
2 El proyecto fue enviado a la Sala de Decisión el 18 de diciembre de 2025.11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
3 que no pondría en riesgo a la comunidad o que no evadiría la ejecución de la pena3.
Concluyó que, a pesar de que fue demostrado el arraigo familiar y social, la calificación de la conducta, desde que ha estado en prisión, fue buena y ejemplar y el centro penitenciario emitió la resolución favorable, en su sentir, eso no garantizaba que el tratamiento penitenciario recibido fuera suficiente “para asegurar que la interna ha excluido de su modo de vida el ánimo delincuencial, que tiene un proyecto de vida para desarrollar cuando recobre la libertad” y que “no incursionará nuevamente en el delito.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
vida el ánimo delincuencial, que tiene un proyecto de vida para desarrollar cuando recobre la libertad” y que “no incursionará nuevamente en el delito.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
La señora NORELLA ACOSTA TENORIO, a través de su abogado, afirmó que, contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, entregó soportes del proceso de resocialización, tanto así que, ahora, se encuentra en fase de mínima seguridad, además de que su comportamiento durante la prisión domiciliaria ha sido adecuado. Consideró que, difícilmente, el juzgado de primera instancia podía realizar un juicio futuro respecto del incumplimiento de la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
Con fundamento en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 4, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso
3 “Ahora, al ponderar tal situación con el desarrollo del tratamiento penitenciario recibido por la condenada, no se refleja efectividad y mucho menos certeza para afirmar que, dadas sus condiciones particulares, el contexto de los hechos y circunstancias de la sentencia son suficientes para aseverar que su comportamiento durante la ejecución de la pena son un pronóstico cierto y favorable en el sentido de que dicha persona, una vez quede en libertad estará integrada a la sociedad cuyos valores infringió con l a comisión de los delitos y no reincidirá en nuevas conductas punibles.” 4 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa
4 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emi tió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
4 de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 4 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puesto que esta Corporación emitió la sentencia de primera instancia.
II. Sobre la libertad condicional.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, señaló varios requisitos para acceder a ese mecanismo suspensivo de la pena privativa de la libertad.
Sobre el particular, se señaló que, “previa valoración de la conducta punible”, deberán concurrir:
a). El cumplimiento de las 3/5 partes de la pena.
b). Que su desempeño durante la ejecución de la pena “permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”.
c). Que se demuestre el arraigo social y familiar.
d). Se pague o asegure la indemnización a la víctima, salvo que sea
suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”.
c). Que se demuestre el arraigo social y familiar.
d). Se pague o asegure la indemnización a la víctima, salvo que sea postulada su insolvencia.
Para efectos del caso concreto, es relevante examinar qué se entiende por “previa valoración de la conducta punible”, pues, esencialmente, esa fue la razón del Juzgado 7 de Ejecución de Penas de Cali para no conceder el subrogado.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471, estableció que la valoración preliminar del injusto no podía11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
5 dirigirse a la responsabilidad penal del postulante (ya resuelta por el juez de conocimiento), sino, más bien, “desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”. En palabras de la Corte Constitucional:
“C-757/14: el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.”
Ciertamente, la Corte Suprema, en la decisión citada, complementó:
“la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiemp o que ha permanecido
Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiemp o que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.”
Igualmente, en decisiones CSJ AP3348, 27 jul. 2022, rad. 61616 5; CSJ AP5608, 30 nov. 2022, rad. 62520 6 y CSJ AP3556, 4 jun. 2025, rad.
5 “Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, c omo sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006 (…). La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser e ntendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punibl e, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos implica que el
gravedad de la conducta punibl e, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la li bertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto est ático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.” 6 “Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condic ional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado
del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.”11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
6 689357, por ejemplo, se señaló que la simple gravedad de la conducta no era suficiente para decidir sobre el subrogado, sino que, más bien, se trata de realizar un análisis del injusto -en su totalidad, teniendo en cuenta las valoraciones favorables y desfavorables - y su relación con el proceso de resocialización del postulante.
Entonces, parece insuficiente , para negar el subrogado, afirmar, a veces de forma etérea, que la conducta fue grave y afectó unos bienes jurídicos concretos. Es evidente que el delito, en general, es reprochable y que, si está delimitado en el Código Penal, se consideró que la acción u omisión prevista en el tipo amenazaba o vulneraba el orden social.
De esta forma, si solo se tratase de establecer “la gravedad” del delito, nunca sería otorgada la libertad condicional, puesto que se diría que, siempre, debería cumplirse con la totalidad de la pena prevista por el legislador para el injusto objeto de condena.
nunca sería otorgada la libertad condicional, puesto que se diría que, siempre, debería cumplirse con la totalidad de la pena prevista por el legislador para el injusto objeto de condena.
Es decir, se espera de los jueces de ejecución de penas un análisis que escape que la simple transcripción de la sentencia de primer grado y la a veces ambigua circunscripción de la gravedad del comportamiento examinado.
Lo que pretendía el legislador con la introducción del artículo 30 de la Ley 1509 de 2014 era, precisamente, exaltar la importancia del proceso de resocialización, pues el objetivo de la libertad condicional es, se insiste,
7 “Con el objetivo de establecer algunos parámetros que guíen esa valoración de la conducta punible en el ámbito de la ejecución de la pena, esta Sala ha señalado los elementos que se identifican con la finalidad perseguida. 37.- Entran en contacto, de un lado, elementos como la posición del sentenciado en la sociedad, la defraudación de la confianza por parte de la comunidad, la deliberada y consciente afectación de bienes jurídicos, el desmedro a la imagen de la administración pública y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes (CSJ AP260-2021. Rad. 58799 y CSJ AP49752024, rad. 67037). De otro lado, actos realizados por el procesado durante el desarrollo del trámite -manifestaciones de arrepentimiento y asunción de responsabilidad por los hechos cometidos, toma de conciencia de su falta, reconocimiento del daño causado, ofrecimiento de actos de reparación, materiales y no materialeso durante la ejecución de la pena, que permitan variar la situación inicial -excusas públicas por las conductas
reconocimiento del daño causado, ofrecimiento de actos de reparación, materiales y no materialeso durante la ejecución de la pena, que permitan variar la situación inicial -excusas públicas por las conductas realizadas y reparación integral a todas las víctimas -. El juez deberá tener en cuenta todos estos aspectos para concluir si el concepto es positivo o no frente al proceso de res ocialización (CSJ AP2977 -2022, rad. 61471, CSJ AP3348 -2022, rad. 61616 y CSJ AP4975 - 2024, rad. 67037). (…) En suma, se trata de la construcción de un dialogo a efectos de establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, a partir de la valoración de la conducta punible y el comportamiento carcelario del condenado”.11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
7 excusar al individuo de cumplir con toda la condena y permitirle, por un tiempo, permanecer en periodo de prueba, cuando de los elementos con los que se cuenten pueda afirmarse que ya no (aunque antes sí) existía la necesidad de la ejecución de la sanción penal.
Sobre ese tema, el artículo 4 del Código Penal señala que la pena privativa de la libertad “cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”. Desde tiempo atrás, la Corte Suprema 8 estableció que, en un sistema en el que se orienta la protección de los bienes jurídicos, la proporcionalidad, razonabilidad y culpabilidad, deben armonizarse los fines de la pena:
“[si bien es cierto] el derecho penal está llamado a desempeñar
un sistema en el que se orienta la protección de los bienes jurídicos, la proporcionalidad, razonabilidad y culpabilidad, deben armonizarse los fines de la pena:
“[si bien es cierto] el derecho penal está llamado a desempeñar una labor profiláctica en abstracto, no menos lo es que, dados los presupuestos de garantía de los derechos del procesado, también se encuentra orientado a cumplir una función de prevención especial, pero no en un sentido negativo bajo el falso entendido de que existen delincuentes irrecuperables que seguramente volverán a reincidir, sino en uno contrario en que, de manera positiva y dentro del respeto por la autonomía y dignidad del condenado se [busque] su resocialización”9.
La negativa del subrogado, simplemente porque la conducta es grave, solo es una cosificación del individuo para dar un ejemplo a la sociedad, pues se dejan de lado los criterios individuales de su resocialización. La dificultad que comporta el aspecto probatorio sobre la necesidad de la pena ya es otro asunto, que deberá examinarse en cada caso.
Caso concreto
- La valoración previa de la conducta.
Ahora bien, NORELLA ACOSTA TENORIO fue condenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 2 de abril de 2019, por los delitos de
8 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, reiterada en CSJ SP, 17 jun. 2020, rad. 54332. 9 Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38216.11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
8
9 Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38216.11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
8 cohecho propio, en concurso homogéneo y sucesivo y prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo. La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP467, 19 feb. 2020, rad. 55368, consideró que se trataba de un delito continuado, por lo que modificó la pena en 170 meses y 20 días, y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 174 meses y 6 días. La multa la fijó en 283,32 SM MLV.
Sobre el particular, en el contexto de un proceso de expropiación que inició el Instituto Nacional de Concesiones -actualmente, Agencia Nacional de Infraestructura-, en el cual se pretendía adjudicar parte del terreno del Hotel Turístico Parador de Buga, NORELLA ACOSTA TENORIO no convocó a un peritaje del Instituto Agustín Codazzi para evaluar el valor del bien, como se lo ordenaba el Decreto 1420 de 1998, sino que practicó varias pruebas periciales y no las valoró debidamente.
Inclusive, no se pronunció sobre las objeciones del Instituto Nacional de Concesiones sobre los valores otorgados y, aun así, ordenó el pago de los montos obtenidos irregularmente.
Como contexto, uno de los propietarios del Hotel Turístico Parador de Buga, con quien se reunió en varias ocasiones, era un amigo íntimo y, a pesar de ello, no se declaró impedida para conocer el proceso. Esto, en
Como contexto, uno de los propietarios del Hotel Turístico Parador de Buga, con quien se reunió en varias ocasiones, era un amigo íntimo y, a pesar de ello, no se declaró impedida para conocer el proceso. Esto, en la medida que, se extrae de la sentencia de primer y segundo grado, existió la intención de sobrevalorar el bien y fijar un precio mayor para efectuar la expropiación.
Por esos hechos, según la sentencia, recibió sesenta millones de pesos y le exigió a los demandados en el proceso de expropiación el 15% del valor del avalúo del bien que aprobaría.
Sobre la valoración de la conducta, se señaló que NORELLA ACOSTA TENORIO era consciente de la ilegalidad de las órdenes y decisiones emitidas en el proceso de expropiación, tanto así que se reunieron (demandados y11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
9 la procesada, en calidad de Juez 2 Civil del Circuito de Buga) en diferentes ocasiones, para discutir, no solo los resultados del proceso, sino aceptar la promesa remuneratoria (el 15% del valor del peritaje) cuando se pagara.
En el ejercicio de dosificación punitiva, se tuvo en cuenta que existían circunstancias de menor y mayor punibilidad (art. 55, 1 y art. 58, 9 y 10) y fijó la pena en el máximo del primer cuarto medio en, cuanto a que:
-. Existió un gran menoscabo a la administración de justicia, como a los valores que se esperan de un funcionario judicial.
-. Obrar en coparticipación criminal hace más grave la conducta.
-. Existió un gran menoscabo a la administración de justicia, como a los valores que se esperan de un funcionario judicial.
-. Obrar en coparticipación criminal hace más grave la conducta.
-. Se acreditó un dolo “de las mayores proporciones e intensidad”, en la medida que las decisiones contrarias a la ley fueron preparadas y, como contraprestación, recibiría un provecho económico ilegal, cuando el juez del circuito recibe un salario superior al promedio en Colombia.
-. Explicó que la función de la pena, en el caso concreto, consistía en enviar un mensaje a la sociedad a los funcionarios judiciales sobre su rol en la sociedad y, en cuanto a la prevención especial positiva, consideró que procurar su reinserción social se consideraba urgente e inaplazable.
Ahora bien, también es preciso mencionar que, como pena accesoria, se revocó la investidura judicial, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente, hay que tener en cuenta que la decisión prevaricadora produjo efectos, tanto así que se emitió un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo para la obtención del desembolso por expropiación, por los valores aumentados en los avalúos y ordenó, incluso, el embargo y retención de las cuentas de la entidad estatal.11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
10 ii. El cumplimiento del requisito objetivo.
Según el juzgado de primer grado, la procesada estuvo privada de la libertad, por cuenta de este proceso, en varias ocasiones: el 21 de octubre
10 ii. El cumplimiento del requisito objetivo.
Según el juzgado de primer grado, la procesada estuvo privada de la libertad, por cuenta de este proceso, en varias ocasiones: el 21 de octubre de 2016, hasta el 28 de agosto de 2017; y el 9 de enero de 2019, hasta la actualidad.
En consecuencia, junto con la redención de la pena, NORELLA ACOSTA TENORIO ha ejecutado 112 meses y 0,5 días, de la pena de 170 meses y 20 días de prisión. Es decir, las tres quintas partes de la sanción son 102 meses y 12 días.
- Sobre el tratamiento penitenciario y la necesidad de la pena.
La libertad condicional gravita, entonces, sobre la “necesidad” de la pena. De esta forma, además de los criterios objetivos sobre la calificación de la conducta en prisión y su comportamiento durante la ejecución de la pena, se extrae que también cobra importancia la valoración de factores subjetivos, como el examen de los antecedentes del procesado cuando se gestó el injusto y su comparación con la actualidad.
Con eso en mente, según la cartilla biográfica su comportamiento en prisión siempre fue bueno o ejemplar, pero su fase de tratamiento es, por ahora, medio. Además, llama la atención que estuvo en fase cerrada o alta entre el periodo de 5 de junio de 2019 y 1° de diciembre de 2023.
Sobre el particular, pese a que el Consejo de Disciplina de la Cárcel de Jamundí expidió un concepto favorable, en los términos del artículo 471 del Código de procedimiento Penal, simplemente tuvo en cuenta que la
Sobre el particular, pese a que el Consejo de Disciplina de la Cárcel de Jamundí expidió un concepto favorable, en los términos del artículo 471 del Código de procedimiento Penal, simplemente tuvo en cuenta que la última calificación había sido ejemplar y, por eso, el proceso de reinserción social se había hecho efectivo.11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
11 Esa es una conclusión, para la Sala, que no está suficientemente explicada. Nunca se indicó por qué la procesada estuvo tanto tiempo en fase cerrada, en especial si el tránsito entre las etapas del tratamiento penitenciario no es objetiva o lineal, sino que puede ser ascendente o descendente, dependiendo de la evaluación que realice el consejo.
Si bien eso pudo obedecer a la falta de evaluación de la autoridad competente para esos efectos, se esperaba una argumentación sobre ese tema.
Ciertamente, pese a que el comportamiento nunca ha sido negativo (inclusive, no cuenta con sanciones disciplinarias), no se delimitó por qué razón eso era suficiente para concluir que ya no era necesaria la pena.
En general, se insiste, pese a las dificultades probatorias que trae consigo este tipo de conceptos (acreditar o desacreditar la “necesidad” de la sanción), lo cierto es que deben tenerse en cuenta todos los aspectos, objetivos y subjetivos, a partir de los cuales pueda inferirse que el proceso de resocialización llegó a tal punto que ya no sería adecuado continuar con la ejecución de la pena.
En este caso, la calificación positiva recurrente no es suficiente y el
objetivos y subjetivos, a partir de los cuales pueda inferirse que el proceso de resocialización llegó a tal punto que ya no sería adecuado continuar con la ejecución de la pena.
En este caso, la calificación positiva recurrente no es suficiente y el postulante no incluyó otro elemento para valorar ese asunto. Además, se reitera, no se conocen las razones por las que la privada de la libertad se mantuvo durante tanto tiempo en la fase alta de seguridad.
Según la Resolución 010383 de 2022, expedida por el INPEC, existe un Plan de Acción y Sistema de Oportunidades, el cual consiste en plantear pasos consecutivos (cada vez menos restrictivos para la libertad) y lograr un proceso de resocialización progresivo.
En este orden de ideas, hay una etapa inicial, una intermedia y una final. La primera está dirigida “a las personas privadas de la libertad que11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
12 inician su proceso de tratamiento penitenciario y requieren mayores condiciones de seguridad”. La segunda, que coincide con la fase media, se caracteriza por afianzar y fortalecer hábitos y competencias psicosociales, por lo que es aplicable a la población “que han demostrado avance y cumplimiento de los objetivos de tratamiento.”.
La fase final, que, generalmente, coincide con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, corresponde a la de mínima seguridad y confianza.
Con eso en mente, llama la atención que, a pesar de que se cumplió con el tiempo en el que, usualmente, el privado de la libertad debería ser reconocido en la fase final, la postulante permanezca en la fase media.
confianza.
Con eso en mente, llama la atención que, a pesar de que se cumplió con el tiempo en el que, usualmente, el privado de la libertad debería ser reconocido en la fase final, la postulante permanezca en la fase media.
Eso sí, es preciso destacar que, desde el 5 de diciembre de 2023, la accionante se encuentra gozando de la prisión domiciliaria, mecanismo que no ha sido revocado y, por tanto, se entiende que ha cumplido con las obligaciones de esa institución jurídica.
Sin embargo, tampoco se mencionó nada sobre el pago de la multa y, si bien la procedencia del subrogado no puede estar supeditado a esa circunstancia, sí permite evaluar el comportamiento de la procesada y la voluntad de cumplir con la condena. Sobre ese tema, nada se expuso sobre la posibilidad de pago o, en general, que se evidenciaran acciones dirigidas al cumplimiento de esa sanción , lo que es indicativo del interés en una oportuna reintegración a la sociedad.
Una explicación sobre ese asunto, por ejemplo, podía otorgar alguna valoración positiva sobre sus antecedentes (según la sentencia, una marcada motivación pecuniaria de la conducta delictiva) y el estado de su resocialización en la actualidad10.
10 Un abordaje similar se realizó en la decisión CSJ AP5608, 30 nov. 2022, rad. 62520.11001-60-00-717-2011-00132-01 (AC-754-25)
NORELLA ACOSTA TENORIO
13
Esto, teniendo en cuenta que, según el certificado de Colpensiones aportado por el recurrente, NORELLA ACOSTA TENORIO se encuentra activa
NORELLA ACOSTA TENORIO
13
Esto, teniendo en cuenta que, según el certificado de Colpensiones aportado por el recurrente, NORELLA ACOSTA TENORIO se encuentra activa en nómina (por una pensión de sobreviviente) desde enero de 2022, por el valor de $4,533.525.
En efecto, el artículo 64 del Código Penal plantea que la concesión de la libertad condicional estará supeditada a la reparación a la víctima o que se asegure su indemnización y, por ahora, no existe información suficiente sobre si se llevó a cabo el incidente de reparación integral. Es más, ese tenía que ser un asunto abordado por el postulante y por el juzgado de primer grado, a saber, si era o no exigible , en el caso concreto, ese requisito.
Ahora bien, si bien el pago de la multa no es un presupuesto para otorgar el subrogado, la voluntad de cumplir con esa sanción podía derivar en indicios favorables para la procesada , como ha sido explicado por la jurisprudencia11.
En este orden de ideas, hay circunstancias positivas (la calificación de la conducta durante el tiempo en prisión, el sometimiento a las labores de tratamiento penitenciario y el cumplimiento de las reglas del mecanismo de la prisión domiciliaria), pero ha y otras que, por ahora, no permiten establecer un examen favorable sobre su resocialización o, mejor