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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-98-2017-00007-01-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-98-2017-00007-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23)

ACUSADO ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y OTRO

Buga, Valle, viernes treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2.023)

Aprobado según Acta No. 255

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria proferida el día 16 de enero de 2 .023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, mediante la cual le negó la prisión domicili aria por grave enfermedad, dentro de l

condenatoria proferida el día 16 de enero de 2 .023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, mediante la cual le negó la prisión domicili aria por grave enfermedad, dentro de l proceso de la referencia.Rad No. 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23) Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Imputación fáctica - jurídica.

Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle, los días 22 y 23 de septiembre del año 2021, se cumplió entre otros actos preliminares, la audiencia de formulación de imputación, escenario donde la Fiscalía le comunicó al ciudadano ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA los siguientes cargos de orden fáctico y jurídico:

Primer hec ho correspon de a lo ocurrido el primero de marzo del año 2020, en la vía que conduce de san Pelayo hacia Lorica, Córdoba, cuando en coordinación con la policía de carreteras de Córdoba se logra la ubicación y posterior incautación de un vehículo tipo de pl acas SMK966, en cuyo interior de manera oculta, fueron hallados 49.680 kilogramos de una sustancia que fue identificado por peritos, como estupefacientes cocaína, oculto en la carrocería, esto condujo a la detención de 4 ciudadanos que se movilizaban en di cho vehículo, este

kilogramos de una sustancia que fue identificado por peritos, como estupefacientes cocaína, oculto en la carrocería, esto condujo a la detención de 4 ciudadanos que se movilizaban en di cho vehículo, este procedimiento se encuentra radicado bajo la noticia criminal 264176001006202000130 en la Fiscalía 23 de Lorica, Córdoba.

Segundo hecho corresponde al ocurrido el 20 de marzo del año 2020, cuando en diligencia de registro en bodega de razón social la casa de piedra bogotana limitada, ubicada en el sector de Caucasia, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, se encontró al interior de dicho inmueble 244 kilogramos de sustancia que fue identificada como clorhidrato de cocaína y 148 kilo gramos de ma rihuana, los cuales se encontraban ocultos en una habitación dentro de esta bodega, de dicho procedimiento de allanamiento y registro y la incautación, conoció la Fiscalía 36 de delitos especializados contra el narcotráfico, radicada en la ciudad de Cali, bajo el radicado 110016099144202000170.

En el tercer hecho tuvo ocurrencia el 16 de abril del año 2020, cuando en el municipio de Buga, Valle del Cauca, se logra ubicar un vehículo tractocamión, de placas SKL403, el cual al ser revisado, fue encontrado en un compartimiento oculto o caleta, en la parte delantera del mismo 1.001.095 kilogramos de cocaína, durante este procedimiento se logra la captura en flagrancia de un ciudadano y se tiene que de esta actividad conoce la Fiscalía 52 Uri de la ciudad d e

del mismo 1.001.095 kilogramos de cocaína, durante este procedimiento se logra la captura en flagrancia de un ciudadano y se tiene que de esta actividad conoce la Fiscalía 52 Uri de la ciudad d e Buga, bajo el radicado 761116000165202000714.Rad No. 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23) Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

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El cuarto hecho corresponde a lo ocurrido el 3 de junio del año 2020, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, donde se logra la incautación de un vehículo tractocamión de placas EYY342, el cual fue registrado por la policía nacional y en el contenedor se encontró en un compartimiento oculto o caleta 1.045,80 kilogramos de marihuana, lográndose la captura de una ciudadana que conducía este vehículo y que conoce la Fiscalía 36 especializada contra el narco tráfico de la ciudad de Cali, bajo el Nro. de radicado 10016099144202000244.

(…) R especto al señor ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, se tiene que dentro de la investigación se determinó su participación en el evento Nro. 1, ocurrido el primero de marzo de 2020, e n Lorica, Córdoba, del cual conoce la Fiscalía 23 Seccional de Lorica, bajo el radicado señalado 23417600100622020000130, donde se incautaron 49.680 kilogramos de cocaína. Igualmente, se le vincula al señor ÁNGEL

cual conoce la Fiscalía 23 Seccional de Lorica, bajo el radicado señalado 23417600100622020000130, donde se incautaron 49.680 kilogramos de cocaína. Igualmente, se le vincula al señor ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA de haber participado en el ev ento Nro. 2, el ocurrido el 20 de marzo, del vehículo incautado en Palmira, Valle del Cauca, del cual fueron incautados 244 kilogramos de cocaína y 148.500 kilogramos de cannabis o marihuana, en este caso la imputación que se le hace al señor ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA corresponde al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado de que trata el artículo 376, inciso primero del Código Penal, agravado de conformidad con el artículo 384, numeral tercero, el cual señala que cuando la sus tancia incautada, supere lo s 5 gramos si se trata de cocaína tendrá una circunstancia de agravación que duplicará la pena que se especificará m ás adelante, en concurso homogéneo y sucesivo toda vez que a esta persona se le identificó no solo en estos hechos el 1 y el 2, el ocurrido el primero de marzo de 2020, el 20 de marzo de 2020, sino en el tercer evento, ocurrido el 16 de abril del año 2020, en la ciudad de Buga, Valle del Cauca, el cual conoció la Fiscalía 56 Uri de Buga, bajo el radicado 761116000616 5202020, donde fueron incautados 1.001.935 kilogramos de cocaína, entonces, respecto a esta persona ese delito de tráfico de estupefacientes 376,

56 Uri de Buga, bajo el radicado 761116000616 5202020, donde fueron incautados 1.001.935 kilogramos de cocaína, entonces, respecto a esta persona ese delito de tráfico de estupefacientes 376, agravado de conformidad con el artículo 384, numeral tercero, se encuentra en una circunstancia de concurso ho mogéneo, toda vez que se hace imputación por esos tres eventos donde fueron incautados sustancias estupefacientes, cocaína en cantidad superior a 5 kilos que constituye un delito de tráfico de estupefacientes agravado e igualmente en concurso con el artícu lo 37 6, inciso segundo, toda vez que la cantidad de marihuana incautada en el evento Nro. 2, ocurrido el 20 de marzo del año 2020, fue igualmente incautado 148 kilos, 500 gramos de estupefaciente marihuana. Por estas circunstancias, de acuerdo a la activida d investigativa, se puede afirmar que los verbos rectores de financiar estos tres hechos y el transportar. Por estas circunstancias estos delitos son desarrollados en calidad de coautor y al haberse determinado su participación y la permanencia en el tiempo, l a pluralidad de personas, la existencia de pluralidad de delitos, de igual manera la Fiscalía le hace la imputación por el delitoRad No. 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23) Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

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de concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo

Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

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de concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo del Código Penal y de conformidad con el inciso s egundo, esta finalidad de concertarse con otras personas lo es con el fin de desarrollar actividades relativas al tráfico de estupefacientes.

2.2. Escrito de acusación.

Conforme a la referida conducta j urídicamente relevante, el delegado del ente instruc tor presentó escrito de a cusación en contra de ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, exponiendo las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas:

En las ciudades de Lorica ( Córdoba), Palmira (Valle del Cauca), Buga (Valle del Cauca), Palmira (Valle del Cauca), los días 1 de Marzo de 2020, 20 de Marzo de 2020, 16 de Abril de 2020, 3 de Junio de 2020,

ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, HAROLD MONTESDEOCA

COLLAZOS, ANDRUAL TORO CIFUENTES, DIEGO ALIRIO VALENCIA

CERTUCHE, LEONARDO LUCUMI RODALLEGA, ROBINSON

HERNANDEZ FIGUEROA, JUAN EDUA RDO ELVIRA VALEN CIA, JOSE

JULIAN GONZALEZ SCARPETA, JHEISON LOPEZ SARRIA, CHRISTIAN

DAVID OBANDO MONTERO, JORGE ARMANDO RODALLEGA

CARABALI, JAIRO MOSQUERA, MARIA NUVIA GONZALEZ, YOLIAN

JULIAN GONZALEZ SCARPETA, JHEISON LOPEZ SARRIA, CHRISTIAN

DAVID OBANDO MONTERO, JORGE ARMANDO RODALLEGA

CARABALI, JAIRO MOSQUERA, MARIA NUVIA GONZALEZ, YOLIAN

RICARDO HERNANDEZ PACHECO, DANIEL FERNANDO CASTRILLON HERNANDEZ, FABER ANTONIO HINCAPIE SAPULVEDA (FALLECIDO), JAMES RICHARD VALENCIA GALLEGO, sin tener permiso de autoridad competente, y obrando mediante acuerdo común, financiaron, almacenaron, transportaron estupefaciente cocaína y marihuana. Concretamente se ACUSA a los se ñores ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, ANDRUAL TORO CIFUENTES, JAMES RICHARD VALENCIA GALLEGO, DIEGO ALIRIO VALENCIA CERTUCHE, son COAUTORES 1. el HECHO ocurrido el día 01 de Marzo de 2020, cuando en la vía que conduce de San Pelayo hacia Lorica (Córdoba) en coordinación con Pol icía de Carreteras de Córdoba, se logra la ubicación de un vehículo tipo camión de placas SMK966, marca Mitsubishi, línea Canter, color blanco, servicio público, modelo 2008, de propiedad de financiera andina, en el que se incautan 49.680 kilogramos de coc aína , y fueron capturadas 4 personas en situación de flagrancia (Carlos Alberto Galeano Serna cedula de ciudadanía No. 94.940.780, Néstor Julián Godoy Acosta cedula de ciudadanía No.14.136.696,Juan Guillermo Mazo Taborda cedula de ciudadan ía

de flagrancia (Carlos Alberto Galeano Serna cedula de ciudadanía No. 94.940.780, Néstor Julián Godoy Acosta cedula de ciudadanía No.14.136.696,Juan Guillermo Mazo Taborda cedula de ciudadan ía No. 8.322.046 y Juan Carlos Pabón Hernández cedula de ciudadanía No. 79.912.654. Actos urgentes adelantados en la noticia criminal No. 234176001006202000130 Fiscalía 23 Seccional de Lorica Córdoba, descripción que se adecua al delito de tráfico, fabrica ción o porte deRad No. 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23) Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

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estupefacientes del art 376 inciso 1º, agravado de conformidad con el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, particularizándose su participación de la siguiente manera: ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA. financió la compra y transporte del estupefaciente vía terrestre desde el Valle del Cauca hacia la ciudad de Tolú (Sucre) , teniendo como modalidad el transporte de esa sustancia estupefaciente en vehículos tipo camión siendo ocultada en la carpa del rodante. Est á pendiente del transporte que ll egue sin inconvenientes la sustancia a su destino. (…)

-HECHO Ocurrido el 20 de Marzo de 2020, Cuando en Diligencia de Registro y Allanamiento en la bodega de razón social “LA CASA DE PIEDRA BOGOTANA LTDA.”, ubicada en el sector de Cauca Seco en el

-HECHO Ocurrido el 20 de Marzo de 2020, Cuando en Diligencia de Registro y Allanamiento en la bodega de razón social “LA CASA DE PIEDRA BOGOTANA LTDA.”, ubicada en el sector de Cauca Seco en el Municipio de Palmir a ( Valle del Cauca), inmueble en el que se incautaron 244 Kilogramos de Cocaína y 148.500 Kilogramos de Cannabis. Durante la acción policial no se capturó a ningún ciudadano en flagrancia. Actos urgentes adelantados en la noticia criminal No. 110016099144202000170, en coordinación con la Fiscalía 36 Seccional DECN de Cali Valle del Cauca.

Por este hecho se ACUSA a los señores ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ

RAGA, HAROLD MONTESDEOCA COLLAZOS, ROBINSON HERNANDEZ

FIGUEROA, CHRISTIAN DAVID OBANDO MONTERO, LE ONARDO

LUCUMI ROD ALLEGA, JORGE ARMANDO RODALLEGA CARABALI,

DANIEL FERNANDO CASTRILLON HERNANDEZ, MARIA NUVIA GONZALEZ, YOLIAN RICARDO HERNANDEZ PACHECO, como COAUTORES de la descripción que se adecua al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacie ntes del art 376 inciso 1º, agravado de conformidad con el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, particularizándose su participación de la siguiente manera:

ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA. Particip ó en el transporte de la sustancia estupefaciente, la cua l fue ocultada en el inmueble tipo bodega de razón social “LA CASA DE PIEDRA BOGOTANA LTDA., la

ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA. Particip ó en el transporte de la sustancia estupefaciente, la cua l fue ocultada en el inmueble tipo bodega de razón social “LA CASA DE PIEDRA BOGOTANA LTDA., la cual posteriormente iba a ser enviada vía terrestre hacia la Costa Atlántica.

3.HECHO ocurrido el día 16 de abril de 2020, cuando en el municipio de Buga (Vall e del Cauca), se logra la incautación de 1.001.935 de cocaína, hallados al interior de un vehículo tipo Tractocamión de placas SKL 403, en un compartimiento oculto o caleta en la parte delantera del vehículo, en el procedimiento fue capturada 1 persona (Ge rardo Andrés Fonseca González, con C.C. 1.130.634.464). Actos urgentes adelantados en la noticia criminal No. 761116000165202000714 por la Fiscalía 56 Uri de Buga (Valle del Cauca).Rad No. 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23) Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

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Por este hecho se ACUSA a los señores ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ

RAGA, HAROLD MONTESDEOCA COLLAZOS, JUAN EDUARDO ELVIRA

VALENCIA, JHEISON LOPEZ SARRIA, JAIRO MOSQUERA, MARIA NUVIA GONZALEZ, JOSE JULIAN GONZALEZ SCARPETA, como COAUTORES de la descripción que se adecua al delito de tráfico,

VALENCIA, JHEISON LOPEZ SARRIA, JAIRO MOSQUERA, MARIA NUVIA GONZALEZ, JOSE JULIAN GONZALEZ SCARPETA, como COAUTORES de la descripción que se adecua al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del art 376 inciso 1º, a gravado de conformidad con el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, particularizándose su participación de la siguiente manera:

ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA. Financió la compra y el transporte del estupefaciente vía terrestre desde el Valle del Cauca hacia la costa Atlántica, teniendo como modalidad el transporte de esa sustancia estupefaciente en vehículos tipo tractocamión en un compartimiento oculto o caleta en la parte delantera del rodante.

(….)

ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ , Harol Montesdeoca, María Nuvia González, JOSE JULIAN GONZALEZ SCARPETA, JAIRO MOSQUERA sabían que se concertaban entre sí y con otras personas mediante llamadas telefónicas, para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y quisieron h acerlo con su con ducta ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ, Harol Montesdeoca, María Nuvia González, JOSE JULIAN GONZALEZ SCARPETA, JAIRO MOSQUERA , pusieron en peligro efectivo el bien jurídico de la seguridad pública, Sin tener justa causa para ello. Imputación que se ha ce por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente Art 340 CP Inciso 2, como autores y bajo el verbo rector concertar. (Negrillas propias del despacho)

delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente Art 340 CP Inciso 2, como autores y bajo el verbo rector concertar. (Negrillas propias del despacho)

2.3. Términos del preacuerdo.

Abordado el conocimient o de esta actuació n por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , convocó a audiencia de formulación de acusación, la cual fue mutada a verificación de preacuerdo, que se celebró los días 22 de agosto y 5 de septiembre del año 2022, escenario en qu e ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA aceptó los cargos que le fueron imputados y en contraprestación se acordó una pena a imponer de 138 meses de prisión y multa de 12.038 s.m.l.m.v. , acuerdo que fue avalado por el juzgador.Rad No. 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23) Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

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En el periplo previsto para el desarrollo de la audiencia c ontemplada en el artículo 447 de la Ley 906 d e 2004, la defensa del acusado ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, solicitó se le concediera la prisión domiciliaria por grave enfermedad, dado que padece de ASMA PERENNE, la cual, aseguró por su gravedad, no es compatible con su vida en reclusión, para lo cual aportó las pruebas que acreditaban esta situación, como lo fueron valoraciones médicas practicadas por galenos particulares, así como su

aseguró por su gravedad, no es compatible con su vida en reclusión, para lo cual aportó las pruebas que acreditaban esta situación, como lo fueron valoraciones médicas practicadas por galenos particulares, así como su historia clínica, entre otros.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 16 de enero de 2.023, el Juez Segundo Penal del Circuito Especia lizado de Buga , luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que ext eriorizó el ac usado, declaró su responsabilidad en la ejecución de los delitos de tráfico, fabricació n porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena acordada de 138 meses de prisión y multa de (12.038)1 (sic) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.

A su vez, negó al sentenciado los beneficios que tiene n relación con suspensión condicional de la ejecución de la pena , la prisión domiciliaria ordinaria y por grave enfermedad, al estimar primordialmente luego de valorar el dictamen m édico legal practicado al procesado y los conceptos rendidos por galenos particulares suministrados por la defensa, que la patología que padece de asma bronquial, puede ser contralada, pues, al momento de ser valorad o saturaba adecuadamente y en caso de presentarse una urgencia puede ser asumida por el Centro Carcelario.

Señaló que el médico legista en su dictamen no conce ptuó que la

momento de ser valorad o saturaba adecuadamente y en caso de presentarse una urgencia puede ser asumida por el Centro Carcelario.

Señaló que el médico legista en su dictamen no conce ptuó que la patología del señor ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA al momento de ser

1 Lo pactado fue 12.038 s.m.l.m.v.Rad No. 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23) Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

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examinado fuera grav e, en consecuencia , incompatible con su vida en reclusión, además, precisó que en el supuesto en que se exacerbe n sus complicaciones de salud, el INPEC deberá adoptar las medidas que sean necesarias para control ar esta situación, por lo que ordenó a este instituto le brinde especial atención al ciudadano al interior del Centro de Reclusión.2

4. RECURSO

El defensor, manifestó estar en desacuerdo con la negativa del Juzgado de conceder a su rep resentado la pr isión domiciliaria por grave enfermedad, en tanto que estima se presentó un falso juicio de convicción al momento de valorar las pruebas, exponiendo las siguientes razones:

  1. Con sustento en los dictámenes médicos que fueron expedidos por lo s médicos que valoraron a ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, junto con su historia clínica y las 18 atenciones médicas que recibió entre el periodo comprendido del 19 de octubre del año 2021 al 24 de septiembre de

médicos que valoraron a ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, junto con su historia clínica y las 18 atenciones médicas que recibió entre el periodo comprendido del 19 de octubre del año 2021 al 24 de septiembre de 2022, se estableció que la patología de asma bronqu ial que pade ce es incompatible con la vida en reclusi ón, al punto que la misma se ha ido exacerbando con el pasar del tiempo.

  1. Anunció que el dictamen de Medicina Legal en el que se apoyó el juzgador para negar este paliativo, no es concluyente, en la medida en que, por la ausencia de otros exámenes clínicos, el galeno legista no emitió concepto en relación a la gravedad de la patología que padece RAMÍREZ RAGA, no obstante, reconoce su existencia y complejidad , por lo que no se podía clausurar este sustitut o intr amural con esta pre caria información, máxime que 3 médicos particulares ha n emitido conceptos claros y concretos con lo que se establece , que la gravedad de la enfermedad que aqueja a su representado, es incompatible con la vida en reclusión , y al presentar dificultad e n su respiración que no se trate con urgencia, podría generar su muerte.

2 Récord (31:30)Rad No. 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23) Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

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  1. Estima el libelista que el juzgador incurrió en un falso raciocinio y un

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  1. Estima el libelista que el juzgador incurrió en un falso raciocinio y un error de derecho por falso juicio de convicción, al valorar un dictamen de medicina legal que no cumple con los requisitos y protocolos exigidos en la ley, y además no valoró con rigor los conceptos médicos que aportaron los galenos particulares que examinaron a su representado y en lo s que se afirmaba que su patología es grave, l o que t rae consigo su incompatibilidad con su vida en reclusión , desconociendo la historia clínica que adjuntó.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelació n impetrado en con tra de la sentenci a p roferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, por mandato del artículo 3 3, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer si ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria que se reclama.

5.3. Presupuesto normativos y jurisprudenciales de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave.

El artículo 68 del Código Pena l, que aplica pa ra este evento, señala los requisitos de procedencia de la reclusión domiciliaria por enfermedad

domiciliaria por enfermedad muy grave.

El artículo 68 del Código Pena l, que aplica pa ra este evento, señala los requisitos de procedencia de la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave al expresar:Rad No. 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23) Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

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El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalar io determinado p or el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo m otivo. Cuando el c ondenado sea qui en escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arro je evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado cont inúa p resentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado cont inúa p resentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.

En efecto, esta norma señala el cumplimiento de la pena de prisión en la residencia del penado siempre y c uando se acredi te que “se encuentre aquejado por u na enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, …”.

Además, se dispone que “para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado ”, exigencia que n o excluye que l a defensa pueda aportar peric ias pr ivadas en ejercicio del derecho a presentar elementos probatorios que respalden sus pretensiones y de controvertir las que se le opongan.

Sobre este último tópico, la Corte Constitucional en sentencia C -163 de 2019, al declarar la exequibilidad -de mane ra con dicionadade la exigencia de un dictamen médico oficial para la sustitución de la detención preventiva carcelaria por la domiciliaria “por estado grave por enfermedad” del procesado, se dijo:Rad No. 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23) Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

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“…, el Legislador puede establecer la necesidad de que dentro de una actuación o trámite obren ciertas evidencias a fin de tomar la decisión, en razón de la naturaleza de la evidencia y su papel en torno a lo que

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“…, el Legislador puede establecer la necesidad de que dentro de una actuación o trámite obren ciertas evidencias a fin de tomar la decisión, en razón de la naturaleza de la evidencia y su papel en torno a lo que debe ser demostrado, para la aplicación de la resp ectiva consecuencia jurídica. Así, en el present e caso , como se advirtió, el papel que desarrollan los peritos oficiales en torno a la función pública de la administración de justicia explica que el Legislador haya buscado proporcionar un soporte para la d eterminación de las c ondiciones de salud del procesado. (…).

Sin embargo, en virtud del derecho al debido proceso probatorio y salvo que medien razones constitucionales suficientes y proporcionales, el Legislador no puede impedir ni restringir a las partes las facultades de solicitar y presentar otros medios de convicción, para que sean tenidos en cuenta al momento de tomar la decisión. Como se indicó, a los protagonistas en el proceso les asiste la potestad de presentar argumentos jurídicos y razones en p rocura de sus intereses, pero también de respaldar su punto de vista, sus solicitudes y reclamos en evidencias propias. De limitarse estas prerrogativas, se vulnera el derecho a las garantías mínimas probatorias.”

Bajo el anterior razonamiento, se entiende y así lo ha aceptado la Sala de Casación Penal de la Co rte Suprema de Justicia, que para acceder al sustituto reclamado es necesario el dictamen de médicos oficiales, no obstante, no es el único elemento de juicio que puede ser consid erado por el juez par a fundamentar su decisión, en cuanto se permite qu e los

sustituto reclamado es necesario el dictamen de médicos oficiales, no obstante, no es el único elemento de juicio que puede ser consid erado por el juez par a fundamentar su decisión, en cuanto se permite qu e los interesados aporten pericias de médicos particulares que aludan a los temas a que se deben demostrar para acceder a este paliativo.

Sumado a ello, no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para e ntender satisfecha una enfermedad muy grave, en virtud a que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares3, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de muy grave, incompatible con la vida en prisión.4

4 (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601).Rad No. 11001-6000-98-2017-00007-01- (AC-136-23) Acusado: Ángel Samir Ramírez Raga Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

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5.4. Análisis del caso.

Previo a las consideraciones especiales que resuelvan el asunto , se debe acotar que el recurso de apelación impetrado por quien representa los intereses de ÁNGEL SAMIR RAMÍREZ RAGA, no ataca los asp ectos de responsabilidad penal, dado que el acusado aceptó cargos a través de la figura jurídica del preacuerdo , por lo que el presente estudio solo se centrará en la procedencia o no del sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por enfermedad muy grave, atendien do al principi o de limitación que rige la segunda instancia.

centrará en la procedencia o no del sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por enfermedad muy grave, atendien do al principi o de limitación que rige la segunda instancia.

Inicialmente se debe destacar que, los delitos por los cuales fue condenado RAMÍREZ RAGA, (concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado ) se encuentra n enlistados dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados previst os en el artículo 68 A inciso 2 de la Ley 599 de 2000 , lo que muestra en principio, que no es posible conceder ningún tipo de paliativo.

Con ese norte se tiene que la discusión que propone el libelis ta, la centra según su exposición, en que el Juez incurrió en sendos errores por falso juicio de convicción y de derecho , al no valorar con rigor los di

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