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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00000-2021-01091-(10-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00000-2021-01091-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 11-001-60-00000-2021-01091. AC-054-23. Procesado: PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA y otros. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Aprobado según Acta No.079 en Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público contra la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, que resolvió condenar a PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA y otros, a la pena principal de 64 meses y 15 días de prisión, multa de 1.334 SMLMV para el año 2019 y 2.700 SMLMV para el año 2021, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, así como también el reconocimiento de la figura de padre cabeza de familia. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: En los municipios de FloridaValle del Cauca, Cali -Valle del Cauca, Corinto, Caloto, corregimiento de Tacueyó en el municipio de Toribio en el Departamento del Cauca, e incluso Bogotá desde al menos finales

Nación en los siguientes términos: En los municipios de FloridaValle del Cauca, Cali -Valle del Cauca, Corinto, Caloto, corregimiento de Tacueyó en el municipio de Toribio en el Departamento del Cauca, e incluso Bogotá desde al menos finales de abril de 2019 hasta principios de 2021 aproximadamente Un grupo de personas dentro de las que se contaron a JOSE FLAVIO TORRES. Identificado con la c.c. 87.452.116 conocido como “FABIO” o “PASTUSO” TATIANA MORENO BERMEO. Identificada con la c.c. 1.061.231.129, LORENZO MEDINA TRIVIÑO identificado con la C.C. 17.624.481 conocido como “LORO”, su hijo GIULIANO MAUBRICIO MEDINA FERRARO” identificado con C.C. 94.527.196 conocido como “JUlI”, VICTOR ALONSO GUZMAN LUGO identificado con C.C. 16.894.795 conocido como “NEGRO” PEDRO ANDRES MURCIA MEJIA identificado con C.C. 2.231.129 conocido como “VACA”, JEILER ALIRIO. GARCÍA HURTADO. Identificado con la C.C. 1.096.185.135 conocido como “J”, alias “JULIO” y otros, se concertaronRadicación: 11-001-60-00000-2021-01091. AC-054-23. Procesado: PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA y otros. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro.

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mediante llamadas telefónicas y encuentros personales Conformando una sociedad criminal con vocación de permanencia en el tiempo, este grupo efectúo ese proceder desde al menos finales de abril de 2019 y hasta aproximadamente inicios del año 2021 Con la finalidad de cometer el delitos de Tráfico fabricación o porte de estupefacientes en virtud de lo cual se supo que se hicieron envíos por miembros de esta agrupación así: 1. El 23 de junio de 2019 el cual fue incautado en la vía que de corinto conduce a caloto en la vereda el jagual tratándose de 165 kilos PESO NETO de marihuana que RIGOBERTO JAIMES RODRIGUEZ transportaba en costales dentro de un vehículo de placa UDU 096 tipo camioneta; 2. El 25 de junio de 2019 el cual fue incautado en la vía que de Florida conduce a Miranda tratándose de 489.222 gramos PESO NETO de marihuana que JAIME ANDRES MARQUEZ RIOS y SORAIDA GARCIA RIOS transportaban en un vehículo de placa TGT 967 tipo camión; oculta dentro de muebles tipo closet o armario. 3.- El 29 de junio de 2019 el cual fue incautado en la vía que de Florida conduce a Pradera tratándose de 530.500 gramos PESO NETO de marihuana que LUIS ANTONIO INDICO VILLEGAS y LUIS FERNANDO PAZ FAJARDO transportaban en un vehículo de placa JWD 254 tipo camión camufladas dentro de bases de camas, muebles de sala, sillas puff y colchones. 4.-

El 31 de agosto de 2019 el cual fue incautado en la vía que de Popayán conduce a Cali en el municipio de Mondomo, tratándose de 22.450 gramos de marihuana que PAULA ANDREA BERMUDEZ MEJIA llevaba consigo como parte de su equipaje camuflada dentro del espaldar de una cama y un bafle de sonido transportándose dentro del vehículo de servicio público de placa WHU 521. 5. El 5 de septiembre de 2019 el cual fue incautado en la vía que conduce a Buga EN EL Departamento del Valle tratándose de 8.973 gramos de marihuana que VICTOR DELGADO llevaba consigo como parte de su equipaje camuflada dentro de un bafle de sonido transportándose dentro del vehículo de servicio público de placa SPL 437. 6.- EL 20 de marzo de 2020 el cual fue incautado en la ciudad de Sincelejo Departamento de Sucre, tratándose de 299.490 gramos de marihuana que FERNANDO ZAPATA transportaba camuflada en el planchón de la carrocería de un vehículo de placa WTC 380 tipo camión aparentando carga lícita de melaza. 7.- E 28 de abril de 2020 el cual fue incautado en la vía que de Cali conduce a Andalucía en del Valle del Cauca, tratándose de 199.500 gramos de marihuana que se encontraban camufladas entre bultos de papa que iban transportados en el camión de placa WHK 803 que fuera abandonado en la vía pública. 8. El 2 de septiembre del 2020

el cual fue incautado en la vía que de Cali conduce hacía media canoa en jurisdicción de Jumbo Valle del cauca, tratándose de 277.479 gramos de marihuana que LUIS ENRIQUE GOMEZ y EMIRO MARINO ROJAS SANTACRUZ transportaban camuflada en el planchón de un camión de placa SNH060 aparentando carga lícita de melaza. De lo anterior surgió que esta agrupación que se concertó para cometer delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes tenía como modus operandi conseguir la sustancia estupefaciente marihuana en el departamento del Cauca, acopiarla allí mismo y especialmente en Florida Valle para luego transpórtala en vehículos debidamente oculta por las carreteras colombianas siendo el objetivo principal llegar hasta la guajira donde se sacaría por Venezuela al exterior, al hacer las coordinaciones vía telefónica utilizaban lenguaje cifrado y tanto antes como después del primer y último hecho y entre cada hecho se hicieron diferentes coordinaciones relacionadas con dicho tráfico de estupefacientes en los que no se alcanzó una materialización por incautación resultando claro eso sí que se ponían de acuerdo para realizar dicha actividad ilícita con coordinaciones telefónicas y reuniones personales. Cada uno de los miembros de la agrupación cumplía un rol, así: (…). PEDRO ANDRES MURCÍA MEJIA, JEILER ALIRIO GARCIA HURTADO, LORENZO MEDINA TRIVIÑO y GIULIANO MAUBRICIO MEDINA FERRARO ADQUIEREN FINANCIAN y COORDINAN TRANSPORTE, los dos últimos además hacen la tarea de la denominada mosca o persona que se encarga de ir en otro carro custodiando para evitar los retenes de las autoridades. (…) TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. HECHO ALMACÉN. En el municipio de FLORIDA, en el departamento del Cauca, entre el 25 de mayo de

de ir en otro carro custodiando para evitar los retenes de las autoridades. (…) TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. HECHO ALMACÉN. En el municipio de FLORIDA, en el departamento del Cauca, entre el 25 de mayo de 2019 y el 29 de junio de 2019 JOSE FLAVIO TORRES Identificado con la C.C. 87.452.116, TATIANA MORENO BERMEO. Identificada con la c.c. 1.061.231.129 y CIELO BERMEO TRUJILLO Identificada con c.c. 40.770.868 ALMACENARON Y CONSERVARON cantidad superior a una tonelada (más de 1000 kilos) de marihuana, en el inmueble ubicado enRadicación: 11-001-60-00000-2021-01091. AC-054-23. Procesado: PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA y otros. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro.

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la carrera 13 # 9 -17 donde funciona el local comercial “DISTRIMUEBLES ALEJANDRA” destinando para esa actividad de manera ilícita el referido inmueble. Dicha sustancia fue objeto de transporte en los días 23 e junio de 2019, 25 de junio de 2019 y 29 de junio de 2019 para lo cual TATIANA Y FLAVIO hicieron coordinaciones con personas como HENRY, LORENZO y otros Para finalmente conseguir los vehículos y los conductores que se encargaron de esa gestión que se cumpliría desde el lugar de acopio hacia diferentes destinos por las carreteras colombianas surtiéndose incautaciones en el mismo departamento del Cauca y en el Departamento del Valle del Cauca. Necesario resulta explicar que desde finales de abril de 2019 PEDRO ANDRES MURCIA MEJIA identificado con C.C. 2.231.129 conocido como “VACA” inició coordinaciones con un sujeto al que le decían “PATRON” que estaría ubicado en la Guajira y estaba esperando lo que le iban a enviar, posterior a ello PEDRO ANDRES MURCIA coordina con JEILER ALIRIO GARCÍA HURTADO Identificado con la C.C. 1.096.185.135 conocido como “J” para que este se reuniera en el Cauca con alias “JULIO” así negociaron una cantidad de sustancia superior a 300 kilos que JULIO les vendió y PEDRO ANDRES MURCIA Y JEILER ALIRIO GARCIA COMPRARON O ADQUIRIERON a la vez que JULIO aportaba una parte de sustancia de su propiedad superior a 150 kilos que luego de reunida y debidamente

marcada con banderas, señales en la mitad y demás fue llevada hasta el inmueble arriba indicado donde fue CONSERVADA Y ALMACENADA por FLAVIO, TATIANA Y CIELO quienes también se referían a la sustancia como las camisetas de Colombia y de otras formas refiriendo las marcas que tenían, actividad que se cumplió hasta su TRANSPORTE para lo cual se coordinó la consecución de un carro que en el que iban INDICO y PAZ FAJARDO siendo interceptado el rodante el 29 de junio de 2019 en el kilómetro 2.5 de la vía que conduce de Florida a Pradera en el Valle del Cauca e incautada una cantidad equivalente a 583.550 gramos de marihuana peso bruto que arrojó un peso neto de 530.500 gramos de dicha sustancia l cual iba oculta en muebles como mesas armarios y otros elementos portando factura de origen del almacén a cargo de CIELO y TATIANA, ocurrida la incautación las antedichas personas dialogaron para dejar claras las cantidades que cada uno aportó. Y que efectivamente fue en el almacén ya referenciado donde se mantuvo almacenada la sustancia e incluso hicieron evidente que quedaba más marihuana porque FLAVIO llama a CIELO y le dice que cierre porque tras la caída seguro iban por lo que tenían aún allí. Paralelamente de la cantidad de sustancia acopiada en el almacén de muebles a cargo de CIELO, FABIO Y TATIANA en Florida, se coordinó el cargue y transporte de la cantidad de 165 kilos para lo cual desde el 25 de mayo de 2019 RIGOBERTO JAIMES RODRIGUEZ

hizo referencia sobre algo que iba a llevar y tener los contactos para el efecto, resultando que FABIO TATIANA y CIELO confirman tener allí las camisetas y estar arreglando eso para su transporte, buscando el vehículo en el cual iba a ser llevado, para el efecto era claro que trabajaban en ese plan con RIGBERTO a quien llamaban RIGO, con PEDRO y otro a quien le decían “EL VENEZOLANO”, siendo evidente que el 23 de junio de 2019 RIGO inició el desplazamiento en el carro que le entregó TATIANA y fue capturado en el kilómetro 7 de la vía que de Corinto Conduce a Caloto llevando en el carro 165 kilogramos de marihuana empacada en bultos, de ese tema estas personas dialogaron posteriormente y TATIANA hizo los trámites ante la fiscalía para reclamar el carro. En ese mismo escenario temporal es viable afirmar que desde finales del mes de mayo de 2019 VICTOR ALONSO GUZMAN LUGO ALMACENÓ una cantidad de sustancia en zona rural de Florida en un sitio que llamaban las marraneras, trabajo que hacía para alias “FILIP” o “FIRMA” conociéndose que para el 9 de junio de 2019 la sustancia fue trasladada en 2 camionetas y una moto azul siendo claro que fue llevada al almacén bajo la custodia de FLAVIO, CIELO y TATIANA donde GUZMAN pudo ver como la acomodaban dentro de muebles y colchones, posterior a ello se coordinó el TRANSPORTE para lo cual se hicieron contactos con diversas personas entre ellas LORENZO, GIULIANO y HENRY, finalmente fue JAIME

MARQUEZ quien acompañado de SORAIDA GARCIA TRANSPORTÓ la sustancia siendo capturados e incautada la misma el 25 de junio de 2019 en cantidad de 532.980 gramos. (532 kilos y 890 gramos) peso bruto, determinando un peso neto de 489.222 gramos (489 kilos y 222 gramos) los cuales iban camufladas dentro de muebles provenientes del establecimiento comercial arriba mencionado dentro del vehículo de placa TGT967 interceptado en el kilómetro 3 de la vía de que Florida conduce a Miranda en el Departamento del Valle del Cauca, posterior a lo cual estas personas dialogaron lamentando lo sucedido y peleando por los valores y las cantidades confirmado ser los propietarios y responsables de esa marihuana. Los implicados en este hecho actuaron de manera mancomunada como coautores encontrando que obraron así: (…) JEILER ALIRIO GARCIA HURTADO y PEDRO ANDRES MURCIA MEJIA compraron o ADQUIRIERON a JULIO. Cantidad de marihuana inferior a una tonelada, pero superior a 10.000 gramos o 10 kilos, lo cual surge porque la negociación inicial se reportó de 300 kilos y finalmente la incautación fue de 530.500 gramos peso neto. (…). Las referidas acciones fueron necesarias para que sin tener permiso de autoridad competente la marihuana en las cantidades ya citadas y en las condiciones explicadas fuera vendida, adquirida, almacenada, conservada y transportada acotando que JOSE FLAVIO TORRES, VICTOR ALONSO GUZMAN LUGO, PEDRO ANDRES MURCIA MEJIA, JEILER GARCIA HURTADO YRadicación: 11-001-60-00000-2021-01091. AC-054-23. Procesado: PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA y otros. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro.

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LAS SEÑORAS. TATIANA MORENO BERMEO y CIELO. BERMEO TRUJILLO conocían y querían realizar la antedicha actividad al punto que sostuvieron conversaciones desde finales de abril de 2019 entre los diferentes miembros de la organización para coordinar la venta, adquisición, almacenaje, guardado y transporte de la sustancia estupefaciente realizando actividades tendientes a evitar que las autoridades realizaran la incautación como fabricar documentos que demostraría el transporte de cosas lícitas y acomodando la marihuana dentro de elementos normales como muebles y colchones lo que indica con claridad que se realizó la conducta sin tener permiso de autoridad competente y aun así decidieron participar en la comisión del hecho delictivo pudiendo obrar de manera lícita y además teniendo mucho tiempo para pensarlo dado el tiempo que se tomaron para efectuar la actividad delictiva. (…). ANTECEDENTES PROCESALES 1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 17 de febrero de 2021 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA y otros, como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, al tenor de lo descrito en los artículos 376 inciso 1° y 340 inciso 2° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado. Al precitado sujeto y a los demás implicados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 13 de diciembre de 2021, el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, le concedió a PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA la sustitución de la detención intramural por

detención preventiva en establecimiento carcelario. El 13 de diciembre de 2021, el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, le concedió a PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA la sustitución de la detención intramural por domiciliaria. 2. La Fiscalía presentó acta de preacuerdo, misma que correspondió por reparto -31/05/21al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad ante la cual el 24 de septiembre de 2022 se instaló la audiencia respectiva. En uso de la palabra indicó que el preacuerdo consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio acordar una disminución punitiva del 50%. Para tal efecto especificó que en lo que respecta a PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA, se debe partir del delito más grave, que sería el atentatorio de la salud pública que contempla una pena mínima de 128 meses de prisión, a la cual le hizo un aumento de un (1) mes por el concierto para delinquir agravado, para un total de 129 meses de prisión. A este último quantum le realizó la disminución del 50%, para un total de 64 meses y 15 días de prisión. Frente a lo anterior, ninguna de las partes presentó oposición y, por ende, el preacuerdo fue aprobado por el juez de conocimiento en audiencia del 29 de septiembre de 2022. Consecutivamente se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP. En uso de la palabra, la Fiscalía indicó que el procesado se encuentra plenamente identificado e individualizado, no posee antecedentes y cuenta con arraigo. La defensa manifestó que PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA posee un arraigo debidamente acreditado y deprecó la concesión de la prisión domiciliaria

se encuentra plenamente identificado e individualizado, no posee antecedentes y cuenta con arraigo. La defensa manifestó que PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA posee un arraigo debidamente acreditado y deprecó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual argumentó que él está a cargo de sus hijas menores de edad, y de su progenitora, señora de 72 años de edad, personas que seRadicación: 11-001-60-00000-2021-01091. AC-054-23. Procesado: PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA y otros. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro.

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encuentran incapacitadas para trabajar y proveer su propio sustento económico. Además, se le debe dar prevalencia a los derechos de los menores y del adulto mayor, puesto que sin la presencia del procesado, quedarían en un completo estado de desprotección. 3. La sentencia se emitió el 29 de septiembre de 2022, ante lo cual el apoderado de PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA, en término, presentó apelación. 4. El asunto se recibió en este Tribunal por reparto del 1° de febrero de 2023. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, atendiendo los términos del preacuerdo, condenó a PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA y otros, a la pena principal de 64 meses y 15 días de prisión, multa de 1.334 SMLMV para el año 2019 y 2.700 SMLMV para el año 2021, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, así como también el reconocimiento de la figura de padre cabeza de familia. A efectos de este último, señaló que si bien el procesado tiene dos hijas menores de edad y vive con su progenitora, lo cierto es que cuenta con la

ayuda de la madre de las menores, quienes también tienen a su abuela paterna, y por ende, no pueden desconocer las obligaciones constitucionales de ayuda que poseen. Tampoco se demostró que la madre del procesado y la progenitora de sus hijas estén impedidas o incapacitadas para proveer por el cuidado de las menores. Y, en caso contrario, será el ICBF el que debe velar por los derechos de las menores. Además, el comportamiento reprochado al implicado es de suma gravedad y es un mal ejemplo para su núcleo familiar. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA indicó que su inconformidad de centra en el no reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Para tal efecto reiteró que al no reconocer la figura en mención, se desconoce que el procesado no solo es quien cuida y provee el sustento de sus dos menores hijas, sino también de su madre, quien tiene 72 años de edad. Acotó que la decisión de enviar a su representado a la cárcel repercute gravemente en los derechos que le asisten a las menores, quienes quedarían completamente desprotegidas, al igual que su madre. Agregó que se debe tener en cuenta que el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, le concedió a PEDRO ANDRÉS MURCIARadicación: 11-001-60-00000-2021-01091. AC-054-23. Procesado: PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA y otros. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro.

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MEJÍA la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, precisamente al verificar que sus hijas y madres requerían de su presencia en el hogar, debiendo entonces en su caso concreto aplicarse una excepción constitucional y concederle la prisión domiciliaria, esto en aras de garantizar su derecho a la dignidad humana. Además, él no cuenta con antecedentes penales ni anotaciones. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJIA tiene derecho a que se le reconozca el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia de conformidad con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002. 3. Caso Concreto. Cuestión previa frente al preacuerdo. En aras de pedagogía y atendiendo la línea de esta Sala, es pertinente señalar que el preacuerdo al que llegaron las partes en el presente asunto no resulta contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y no representa un desprestigio para la administración de justicia, veamos: El artículo 348 del CPP establece la filosofía de los preacuerdos, misma que consiste en humanizar la actuación procesal

y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado, podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. Ahora, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Del mismo modo, con el fin de reducción de pena, el Fiscal dentro de sus potestades puede readecuar o cambiar la conducta inicialmente endilgada, o variar el grado de participación, o sin desconocer la base fáctica, esto única y exclusivamente a efectos de disminuir pena, pues la condena se debe emitir por la conducta imputada, misma que no puede variar, lo que se traduce en que el preacuerdo representa una ficciónRadicación: 11-001-60-00000-2021-01091. AC-054-23. Procesado: PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA y otros. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro.

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jurídica. Igualmente tiene la potestad de acordar el monto de la disminución de pena en virtud del convenio. En el caso concreto, PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA fue imputado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, al tenor de lo descrito en los artículos 376 inciso 1° y 340 inciso 2° del Código Penal, cuyas penas van de 128 a 360 meses de prisión, y de 96 a 216 meses de prisión, respectivamente. En la primera oportunidad procesal -antes de la audiencia de acusaciónla Fiscalía presentó preacuerdo consiste en que a cambió de la aceptación de cargos, ofreció como único beneficio reconocer una rebaja punitiva del 50%. Para tal efecto explicó que al partir del delito más grave, que sería el atentatorio de la salud pública que contempla una pena mínima de 128 meses de prisión, se haría un aumento de un (1) mes por el concierto para delinquir agravado, para un total de 129 meses de prisión. A este último quantum le realizó la disminución del 50%, para un total de 64 meses y 15 días de prisión, acuerdo que aprobó el juez de conocimiento y en virtud del cual se emitió sentencia. Bajo ese contexto, se debe tener en cuenta, de un lado, que NO estamos en un caso de captura en situación de flagrancia, pues de ser así, no se podría acceder a una rebaja del 50%, dado que con fundamento en las sentencias C-645 de 2012, T-091 de 2006,

SU-47919 y CSJ SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, en situaciones de captura en flagrancia las rebajas no pueden ser desproporcionadas y se deben ajustar a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que a la letra indica que cuando se captura en flagrancia: “La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”, así que, dependiendo la oportunidad procesal en que se presente el convenio, se debe imponer una pena adecuada y proporcional, por cuanto los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones. De otro, en este asunto se debe tener en cuenta que el preacuerdo se presentó en la primera oportunidad procesal para ello, lo que deja entrever que fue deseo del procesado colaborar prontamente con la justicia lo que refleja un arrepentimiento en su actuar ilícito. Lo anterior significa entonces que acordar una rebaja de pena del 50%, no se aprecia desproporcionada, pues precisamente al presentarse en la primera oportunidad procesal para ello, se está evitando un gran desgaste judicial y, se reitera, no desprestigia a la administración de justicia porque no estamos ante un caso de flagrancia y, se está acordando una pena adecuada a la oportunidad en que se radicó el convenio. DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN Y DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA. Como primera medida, y ante el alegato del apelante referente a que se debe aplicar una excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto y conceder la domiciliariaRadicación:

Y DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA. Como primera medida, y ante el alegato del apelante referente a que se debe aplicar una excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto y conceder la domiciliariaRadicación: 11-001-60-00000-2021-01091. AC-054-23. Procesado: PEDRO ANDRÉS MURCIA MEJÍA y otros. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro.

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-como padre cabeza de familia-, porque, de lo contrario, se vulnera la dignidad humana, la Sala ha de indicar que, de un lado, de conformidad con las exigencias de los artículos 63 y 38 del Código Penal, la Ley es clara al indicar que en aras de estudiar la viabilidad de conceder algún beneficio, el juez está en la obligación de verificar primeramente los requisitos objetivos, mismos que en este asunto NO se configuran, pues la administración de justicia la judicatura no puede pasar por alto los requisitos objetivos de la norma, dado que son de estricto cumplimiento y son los primeros que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta para estudiar los subjetivos, de lo contrario, cuando NO se acreditan objetivos, se releva a los jueces la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo. De otro lado, se ha de señalar que contrario a lo dicho por el defensor, aquí la privación de la libertad del procesado NO es un capricho de la administración de justicia ni va en contra vía de sus derechos fundamentales, pues emana de una sentencia condenatoria que se emitió en su contra, lo que claramente habilita al Estado a limitar su derecho a la libertad. Máxime cuando, se insiste, objetivamente no tiene derecho a la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena. Ahora, frente a los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia se ha de destacar que el mandato legal que se establece sobre quienes recae la aludida condición - artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 -, dispone lo siguiente: “En concordancia con lo anterior, es mujer –hombrecabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u

2008 -, dispone lo siguiente: “En concordancia con lo anterior, es mujer –hombrecabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Negrillas subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá́, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requis

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