TSDJ BUG SP - 11-001-60-00000-2021-02130-(06-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00000-2021-02130-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 11-001-60-00000-2021-02130. AC-251-23
Procesado: JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ y otro.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
Aprobado según Acta No.272 en Guadalajara de Buga, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ contra la sentencia emitida el 18 de abril de 202 3 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , que resolvió condenarlo a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 667 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcio nes públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
de la pena de prisión, como autor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
“Organización Criminal dedicada al acopio, embalaje y ocultamiento de sustancia estupefaciente tipo alucinógeno (Marihuana) actividad que realizan en grandes cantidades, cuya labor inicia desde la adquisición en las zonas de producción en los municipios del Norte del Departamento del Cauca (Corinto, Miranda, Caloto, Toribio, Tacueyo y el corregimiento El Palo), algunos de estos integrantes se encarga de la consecución compra en los cultivos para el arreglo (Desmoñar), prensar, posteriormente otros integrante s realizan el transporte a parqueaderos públicos o talleres los cuales utilizan como centros de acopio, ubicados estratégicamente en las afueras de la ciudad de Cali, allí realizaban la contaminación de los vehículos de transporte ya con la carga lícita al gunos afiliados a empresas reconocidas de carga de quienes no se sospecharía una actividad de estas, los conductores son contactados por estas personas a quienes les ofrecen ganarse un dinero extra para llevar la sustancia oculta o simplemente como los car ros son de los integrantes de la organización pues tenían que hacer el recorrido y llevar esta sustancia en los carros, algunas oportunidades alteraban los precintos de seguridad, donde indicaban como era la modalidad que ellos realizan elRadicación: 11001-60-00-000-2021-02130-01. AC-251-23.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
los precintos de seguridad, donde indicaban como era la modalidad que ellos realizan elRadicación: 11001-60-00-000-2021-02130-01. AC-251-23.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Procesado: JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ.
Decisión: CONFIRMA.
2
acompañamiento en vehículos para estar pendiente de su carga y de no haber presencia de la fuerza pública, cuyo destino es llegar a las grandes ciudades del territorio nacional (Medellín, Bogotá, Cúcuta, entre otras) dicho alucinógeno ya iba con destino a los principales grupos delincuencia quienes continuarían la distribución en los principales expendios mediante la modalidad del narcomenudeo.
Según lo manifestado anteriormente, sucedieron el total 18 eventos …, con la modalidad de ocultamiento, donde se pudo desarticular la misión criminal de transportar el envío de sustancias estupefacientes por varias personas a diferentes destinos internacionales. Ahora bien, se describirán los hechos en los que participó el señor JOSE LEONARDO AGUACIA SANCHEZ, de la siguiente manera:
EVENTOS EN LOS QUE PARTICIPÓ EL SEÑOR JOSÉ LEONARDO AGUACIA SANCHEZ
CC. 1.019.036.719.
Evento No. 10: la vía que conduce al municipio de Tuluá (Valle del Cauca) a la altura de la carrera 10 frente a la manzana 7 casa 3 barrio Betania municipio de los Patios.
El día 04/05/2019 siendo las 07:00; mediante puesto de control ubicado en la vía que comunica Tuluá – Andalucía del municipio del Valle del Cauca, en las coordenadas N
El día 04/05/2019 siendo las 07:00; mediante puesto de control ubicado en la vía que comunica Tuluá – Andalucía del municipio del Valle del Cauca, en las coordenadas N 04°09’01.7” W 75°10’43.5”, mediante registro al tráiler de un vehículo tipo tracto camión color azul de placa SKL -451, al revisar la carga licita cajas (galletas y dulces) oculto se observa unos paquetes rectangulares envueltos en plástico y bolsa color negro, al destapar una de ellas una sustancia vegetal y de olor fuerte, al realizar la prueba de identificación preliminar homologada PIPH arrojo positivo para cannabis, obteniendo un peso bruto de 1.016 kilos 415 gramos y peso neto de 929 kilos. Durante la operación se logra la captura del señor ANTONIO GONZÁLEZ MORENO cedula No. 80406782 y la inmovilización del vehículo tracto camión.
JOSE LEONARDO AGUACIA SANCHEZ Cedula No. 1.019.036.719 Alias “Leo”; Esta persona es la encargada de buscar el financiamiento y el transporte en el que fue enviado el cargamento ilegal; para el desarrollo de esta actividad, Alias “Leo” coordino con Jhon Fernando Agudelo Villas “Flaco o Fercho” y Boris Osorio Barrera Alias “Boris” buscar el sitio donde se realizaron la contaminación del tracto camión con el alucinógeno marihuana” (sic en todo el texto).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las audiencias preliminares concentradas de legalización de la orden, procedimiento y resultados del registro y allanamiento (respecto de 8 inmuebles) ,
en todo el texto).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las audiencias preliminares concentradas de legalización de la orden, procedimiento y resultados del registro y allanamiento (respecto de 8 inmuebles) , legalización de captura (de 15 personas por orden judicial) e incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo entre los días 19 a 26 de junio de 2021 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
El día 21 de ese mes y año, la Fiscalía imputó cargos a JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ, como coautor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal, solo en lo relacionado con el evento número 10; cargos que no aceptó.
2. La Fiscalía radicó acta de preacuerdo del 14 de octubre de 2022 y fue inicialmente asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander), autoridad judicial que remitió las diligencias por competencia territorial a los juzgados de la misma especialidad de la ciudad de Buga (Valle del Cauca).Radicación: 11001-60-00-000-2021-02130-01. AC-251-23.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Procesado: JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ.
Decisión: CONFIRMA.
3
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Procesado: JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ.
Decisión: CONFIRMA.
3
3. El asu nto correspondió entonces al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (5 de abril de 2022), que a su vez en auto del 31 de enero de 2023 remitió el proceso por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Tuluá, como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia en la vía que comunica a esa ciudad con el municipio de Andalucía (Valle del Cauca).1
4. Finalmente por reparto del 6 de febrero del año que avanza, correspondieron las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá – Valle.
5. La audiencia de sustentación del preacuerdo se celebró el 17 de marzo de 2023, oportunidad en la que la Fiscalía señaló que el convenio consiste en qu é a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio reconocer la pena del cómplice, esto para efectos meramente punitivos, fijándose así una pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV.
Para tal efecto, el ente persecutor puntualizó que la pena prevista en el inciso 1° del artículo 376 del Código de las Penas parte de un mínimo de 128 meses y la multa de 1.334 SMMLV, por lo que, al reconocerse la complicidad para efectos meramente punitivos, la pena principal quedaría en 64 meses de prisión y multa de 667 SMMLV. Frente al convenio ninguna de las partes presentó inconformidad y se suspendió la
punitivos, la pena principal quedaría en 64 meses de prisión y multa de 667 SMMLV. Frente al convenio ninguna de las partes presentó inconformidad y se suspendió la diligencia para la verificación los elementos en orden a determinar la legalidad del acuerdo.
6. En sesión del 18 de abril del año que avanza, el juzgado de conocimiento aprobó el preacuerdo, frente a lo cual no se presentó recurso, por lo que se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP.
En uso de la palabra, la Fiscalía indicó que el procesado se encuentra plenamente identificado e individualizado, no posee antecedentes y cuenta con arraigo en la carrera 151 C # 142 C 75 en la ciudad de Bogotá , pero que por prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal, debe negarse cualquier sustituto o beneficio.
La defensa indicó que el procesado ha cumplido cabalmente con la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, que “merece todos los subrogados habidos y por haber” y que conforme a las posibilidades establecidas por la ley 1709 de 2014, debe permitirse el cumplimiento de la pena en su lugar de residencia.
El representante del Ministerio Público fue puntual e indicó qué conforme a la norma señalada por la delegada fiscal, debe negarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en sentencia del 18 de abril de 2023 condenó a JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ a la pena
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en sentencia del 18 de abril de 2023 condenó a JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ a la pena
1 Archivo 23 de la carpeta digital.Radicación: 11001-60-00-000-2021-02130-01. AC-251-23.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Procesado: JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ.
Decisión: CONFIRMA.
4
principal de 64 meses de prisión, multa de 667 S MLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como coautor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, negándole el subrogado de la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Respecto de la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena, adujo que por expresa prohibición legal, es objetivamente improcedente concederlos, ya que el canon 68 A del ordenamiento penal ta xativamente excluye de beneficios a los condenados por delitos como el previsto en el artículo 376 de esa codificación, sumado a que no hubo por parte de la defensa argumentación ni demostración de las condiciones exigidas para acceder a ello, como también , a que la permanencia en su lugar de residencia como sitio de reclusión correspondía a una decisión sobre la medida de aseguramiento, la cual pierde su vigencia ante la emisión del fallo condenatorio.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor indicó como único punto de discrepancia la negativa a la prisión
la medida de aseguramiento, la cual pierde su vigencia ante la emisión del fallo condenatorio.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor indicó como único punto de discrepancia la negativa a la prisión domiciliaria, basada en lo normado en el artículo 68 A del Código Penal, a la que considera el condenado tiene derecho por (i) venir cumpliendo cabalmente su detención en el lugar de residencia; (ii) haber participado solo en uno de los eventos y (iii) haber presentado documentos virtuales desde el principio con los cuales demuestra que él era y es padre cabeza de hogar; circunstancia que desconoció la juez de primera instancia.
Solicita que se modifique la sentencia y se conceda el subrogado penal de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
A manera de cuestión previa, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente al preacuerdo celebrado entre las partes, para establecer si existió o no una situación de flagrancia no atendida al momento del convenio.
Consecutivamente, la Sala procederá a determinar si JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ tiene derecho a que se les reconozca algún mecanismo sustitutivo de la pena intramural.Radicación: 11001-60-00-000-2021-02130-01. AC-251-23.
SÁNCHEZ tiene derecho a que se les reconozca algún mecanismo sustitutivo de la pena intramural.Radicación: 11001-60-00-000-2021-02130-01. AC-251-23.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Procesado: JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ.
Decisión: CONFIRMA.
5
3. Caso Concreto.
Cuestión previa frente al preacuerdo.
En aras de pedagogía y atendiendo la línea de esta Sala, es pertinente señalar que el preacuerdo al que llegaron las partes en el presente asunto no resulta contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y no representa un desprestigio para la administración de justicia, veamos:
El artículo 348 del CPP establece la filosofía de los preacuerdos, misma que consiste en humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumpl ida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado, podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
Ahora, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos
sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
Del mismo modo, con el fin de reducción de pena, el Fiscal dentro de sus potestades puede readecuar o cambiar la conducta inicialment e endilgada, o variar el grado de participación, o sin desconocer la base fáctica, esto única y exclusivamente a efectos de disminuir pena, pues la condena se debe emitir por la conducta imputada, misma que no puede variar, lo que se traduce en que el prea cuerdo representa una ficción jurídica. Igualmente tiene la potestad de acordar el monto de la disminución de pena en virtud del convenio.
En el caso concreto, JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ no fue capturado en situación de flagrancia el 4 de mayo de 2019, dado que en el hecho (evento 10) que se registró en la vía entre Andalucía y Tuluá, fue capturado el conductor del tracto camión de placas SKL-451, que era Antonio González Moreno y al aquí procesado, lo que se le atribuye respecto de es e único evento fue la consecución del dinero y del vehículo para transportar la sustancia estupefaciente ( marihuana), que finalmente fue encontrada al interior del rodante citado y su captura se dio por orden judicial después de un año de ocurrido dicho hecho.
Por ese hecho JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ fue imputado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tenor de lo descrito en el inciso
judicial después de un año de ocurrido dicho hecho.
Por ese hecho JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ fue imputado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tenor de lo descrito en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, cuya pena principal va de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 SMMLV.
En la primera oportunidad procesal -antes de la audiencia de acusación - la Fiscalía presentó preacuerdo consistente en que a cambió de la aceptación de cargos, ofreció como único beneficio reconocer la pena del cómplice, esto para efectos meramente punitivos, fijándose así una pena total de 64 meses de prisión y multa de 667Radicación: 11001-60-00-000-2021-02130-01. AC-251-23.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Procesado: JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ.
Decisión: CONFIRMA.
6
SMLMV, acuerdo que aprobó el juez de conocimiento y en virtud del cual se emitió sentencia.
Conviene precisar que el ente persecutor puntualizó que el delito establece una pena mínima de 128 meses de prisión y 1.334 SMMLV , por lo que al reconocerse, a efectos meramente punitivos, la complicidad, la pena principal quedaría en 64 meses de prisión y multa de 667 SMMLV , quantum contra el cual no hubo reparo por las partes e intervinientes.
Bajo ese contexto, se debe tener en cuenta, de un lado, que NO estamos en un caso de captura en situación de flagrancia, porque aunque el único hecho atribuido (evento
partes e intervinientes.
Bajo ese contexto, se debe tener en cuenta, de un lado, que NO estamos en un caso de captura en situación de flagrancia, porque aunque el único hecho atribuido (evento 10) así ocurrió, quien fue capturado en esa situación fue quien para ese momento conducía el rodante que transportaba oculta la marihuana en un peso neto de 9 29 kilógramos, el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ MORENO.
Porque de darse esa situación de flagrancia en el delito base, no se podría acceder a una rebaja del 50% (o su equivalente conforme a la etapa procesal) , dado que con fundamento en las sentencias C -645 de 2012, T -091 de 2006, SU -47919 y CSJ SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, en situaciones de captura en flagrancia las rebajas no pueden ser desproporcionadas y se deben ajustar a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P ., que a la letra indica que cuando se captura en flagr ancia: “La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”, así que, dependiendo la oportunidad procesal en que se presente el convenio, se debe imponer una pena adecuada y prop orcional, por cuanto los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones.
Lo anterior significa entonces que acordar una rebaja de pena del 50% (en calidad de cómplice) no se aprecia desproporcionada, ya que con esa aceptación se está
o negociaciones.
Lo anterior significa entonces que acordar una rebaja de pena del 50% (en calidad de cómplice) no se aprecia desproporcionada, ya que con esa aceptación se está evitando un gran desgaste judicial y, se reitera, no desprestigia a la administración de justicia porque no estamos ante un caso de flagrancia y, se está acordando una pena adecuada a la oportunidad en que se radicó el convenio.
DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al caso concreto, para que proceda la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requieren los siguientes requisitos:
“1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente enRadicación: 11001-60-00-000-2021-02130-01. AC-251-23.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Procesado: JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ.
Decisión: CONFIRMA.
7
el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. (…).” (Negrillas subrayado fuera del texto).
Expuesto lo anterior, se observa que para que proceda la suspensión condicional de
7
el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. (…).” (Negrillas subrayado fuera del texto).
Expuesto lo anterior, se observa que para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la sanción impuesta no supere los 48 meses de prisión -4 años-, situación que no se cumple en el presente evento en tanto la pena finalmente impuesta -64 meses de prisiónal procesado supera este guarismo.
Además, el delito por el que se emite condena se encuentra enlistado en el inciso 2º del canon 68 A del ordenamiento penal, norma que prohíbe la concesión de beneficio alguno, lo que releva a la Sala de hacer un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo, en tanto no se cumple en requisito objetivo contenido en el numeral 2º de la norma arriba transcrita.
Ahora, frente a la prisión domiciliaria se ha de indicar que el artículo 38 B del Código Penal taxativamente establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conduct a punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado”. (Negrillas subrayado fuera del texto)
De conformidad con las exigencias antes transcritas, no se cumple el primer requisito
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado”. (Negrillas subrayado fuera del texto)
De conformidad con las exigencias antes transcritas, no se cumple el primer requisito objetivo, dado que la pena mínima establecida en la ley para el delito por el que se condena es de 128 meses, lo que objetivamente hace improcedente su concesión.
Aunado a lo anterior, tampoco se cumple con el segundo requi sito, igualmente objetivo, dado que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes está enlistado en las prohibiciones de que trata el inciso 2° del artículo 68A del C.P., lo que torna objetivamente improcedente su concesión.
En ese orden, de cara a los asertos del apelante, lo primero a argumentar es que la Ley es clara en indicar, que al momento de estudiar la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria, el juez está en la obligación de verificar primeramente el requisito objetivo señalado en los numerales 2 de las normas antes transcritas.
Al respecto conviene precisar que la judicatura no puede pasar por alto los requisitos objetivos de la norma, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta para estudiar los subjetivos, de lo contrario, cuando NO se acreditan objetivos, se releva a los jueces la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo.Radicación: 11001-60-00-000-2021-02130-01. AC-251-23.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo.Radicación: 11001-60-00-000-2021-02130-01. AC-251-23.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Procesado: JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ.
Decisión: CONFIRMA.
8
Dicho aspecto ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia penal, que ha reiterado pacíficamente que ante la no configuración de un requisito objetivo, como lo es la expresa prohibición legal, no resu lta suficiente valorar factores tales como el arraigo familiar, laboral, de estudio, la corta edad, la carencia de antecedentes, entre otros, para alejarse directamente de la ley, sin una argumentación exhaustiva para ello que permita dar cuenta de la decl aratoria de la excepción de inconstitucionalidad, ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley2.
Aunado a ello, estima la Sala que el canon 68 A del ordenamiento penal refiere una prohibición de beneficios para quienes sean condenados por una serie de delitos que el legislador consideró como los más graves, nótese que incluso al referir esta prohibición el legislador en el artículo 63 y el artículo 38B fue claro en señalar los requisitos para que se concedan los subrogad os indicando que uno de ellos corresponde al hecho de no estar enlistado el delito por el que se juzga en el inciso 2º del artículo 68A.
Adicionalmente, se advierte que esta interpretación de la norma se ajusta al principio de proporcionalidad de la pena en tanto la gravedad de la conducta ejecutada pre valorada por el legislador es tenida en cuenta para la ejecución de la
Adicionalmente, se advierte que esta interpretación de la norma se ajusta al principio de proporcionalidad de la pena en tanto la gravedad de la conducta ejecutada pre valorada por el legislador es tenida en cuenta para la ejecución de la sanción, pues lo pretendido por el legislador fue garantizar que las penas impuestas por delitos revestidos de especial trascendencia s ocial, es decir, los enlistados en el artículo 68A, sean pagados en su totalidad3, por ende, no puede ser considerado contrario a la Constitución, pues precisamente en ese análisis de política criminal fue que el legislados determinó ese tipo de restricciones.
De otro lado, se ha de señalar que contrario a lo dicho por el defensor, aquí la privación de la libertad de l procesado NO es un capricho de la administración de justicia ni va en contra vía de sus derechos fundamentales, pues emana de una sentencia condenatoria que se emitió en su contra, lo que claramente habilita al Estado a limitar su derecho a la libertad.
Y no puede, como lo hace la defensa, decirse que en el fallo de primera instancia no se consideró la situación de padre cabeza de hogar que se dice cumple JOSÉ LEONARDO AGUACIA SANCHEZ, porque de manera clara y puntual, en el fallo emitido y leído en la au diencia del 18 de abril de 2023, se dijo que no podía concederse ningún beneficio o subrogado penal por expresa prohibición de la ley, pero además, porque la defensa no presentó argumentos al respecto (récord: 52:53) y en su “somera solicitud” no presentó tampoco elementos para proceder con algún análisis adicional en tal sentido.
Debe resaltar la Sala que en la intervención de la defensa al momento del traslado
y en su “somera solicitud” no presentó tampoco elementos para proceder con algún análisis adicional en tal sentido.
Debe resaltar la Sala que en la intervención de la defensa al momento del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal , no hizo alusión a ninguna condición indivi dual, familiar, social o modo de vivir de su prohijado , solamente peticionó “los subrogados habidos y por haber” sin justificar esa condición de padre cabeza de familia que ahora pretende validar a través del recurso de apelación.
2 CSJ. SP radicado No.521699 de mayo de 2018, entre otras. 3 CSJ. Radicado 46.927 del 26 de agosto de 2015.Radicación: 11001-60-00-000-2021-02130-01. AC-251-23.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Procesado: JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ.
Decisión: CONFIRMA.
9
Súmese a las consideraciones, que además de esa falencia argumentativa y demostrativa, con lo que extemporáneamente presenta la defensa (copia de: tres registros civiles, dos tarjetas de identidad, tres cédulas de ciudadanía, dos declaraciones extra juicio, constancia del grupo familiar adscrito a SALUD TOTAL EPS, constancias laborales y constancia de ausencia de antecedentes), no se demuestra tampoco esa calidad que alega para que se conceda a su prohijado la prisión domiciliaria.
Aunado a los argumentos precedentes, debe resaltar la Sala que para la concesión del beneficio peticionado por la defensa en su recurso, deben concurrir varios aspectos, que no se demuestran con los documentos aportados con el escrito de
Aunado a los argumentos precedentes, debe resaltar la Sala que para la concesión del beneficio peticionado por la defensa en su recurso, deben concurrir varios aspectos, que no se demuestran con los documentos aportados con el escrito de apelación (extemporáneos porque debieron ser argumentad os y presentados al momento del traslado del artículo 447 de la ley 906 de 2004) , con los cuales si bien se determina la calidad de padre de familia, de conductor y de su ausencia de antecedentes, no así las demás circunstancias que la jurisprudencia ha de terminado deben concurrir para la concesión de ese excepcional beneficio 4, sin que deba valorarse ello detalladamente, primero, porque como se ha dicho no se cumple con ese factor objetivo que la norma establece y segundo, porque fueron presentados en una etapa posterior a la que corresponde.
Con todo , claramente el aquí procesado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, porque, atendiendo el principio de legalidad, se reitera, su otorgamiento es objetivamente improcedente y, por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió condenar a JOSÉ LEONARDO AGUACIA SÁNCHEZ