TSDJ BUG SP - 11-001-60-00096-2019-80-025-01-(29-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00096-2019-80-025-01-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Magistrada Ponente
Radicación: 11-001-60-00096-2019-80-025-00
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella
Villamizar Anaya Delito: Lavado de activos
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
Aprobado mediante Acta No. 539
1.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que negó el decreto de prueba sobreviniente en el juicio oral adelantado contra las hermanas Villamizar Anaya.Radicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
2
2. ANTECEDENTES
Son relevantes los siguientes:
2.1.- Durante audiencia surtida el 2 de octubre de 2019, ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, se formuló imputación a las procesadas por
Son relevantes los siguientes:
2.1.- Durante audiencia surtida el 2 de octubre de 2019, ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, se formuló imputación a las procesadas por el delito de lavado de activos (art. 323 Código Penal) en calidad de coautoras. Los hechos esbozados por la Fiscalía fueron los siguientes:
“Se tiene que, de acuerdo a los elementos materiales probatorios, ustedes señoras Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya, se encontraban transportando el día 1 de octubre de 2019, en la vía Mediacanoa la Virginia, kilómetro 10, en u n vehículo tipo camioneta de placas UUO475, marca KIA, línea New Sportage IX, modelo 2016, color gris blanco, servicio particular, con tipo de carrocería wagon, numero motor GANAFH105749, chasis KNAPB81ABG7783546 de propiedad del ciudadano John Hernán Galvis Rincón, conducido por la señora Erika Patricia Villamizar Anaya y que en este vehículo de manera oculta, mediante la modalidad de caleta electrónica que fuera adaptaba previamente en la parte frontal de esta camioneta, esto es, en su airbag, la suma de cuatrocientos noventa millones de pesos ($490.000.000.000) en moneda colombiana, sin que fuera presentado en su momento y una vez requerido por la autoridad, ningún documento que justificara el origen de este dinero por parte de la autoridad que realizaba dicha verificación. Se tiene también que del conteo del dinero se obtuvo que corresponden a nueve mil ochocientos (9.800) billetes de denominación cincuenta mil pesos
autoridad, ningún documento que justificara el origen de este dinero por parte de la autoridad que realizaba dicha verificación. Se tiene también que del conteo del dinero se obtuvo que corresponden a nueve mil ochocientos (9.800) billetes de denominación cincuenta mil pesos ($50.000) en moneda colombiana, lo cual corresponde, como se indicó, a cuatrocientos nove nta millones de pesos ($490.000.000.000), moneda corriente. Que las capturadas pudiendo y debiendo no presentaron una justificación del origen del dinero que transportaban y con esto entonces podemos afirmar que las capturadas eran propietarias, poseedoras o tenedoras del dinero incautado, teniendo en cuenta que el mismo fue encontrado en el vehículo en el que se estaban transportando y, además, porque, según consta en informe de policía judicial, la ciudadana Olga Stella Villamizar Anaya manifestó de manera voluntaria ser la propietaria de dicho dinero, sin que hub iera presentado documentación que justificara el origen del mismo.Radicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
3
(…) Razón por la cual, entonces, su señoría, el día de hoy la fiscalía les imputa el delito de que trata el artículo 323 del Código Penal ( -da lectura-). Tal comportamiento se les atribuye a título de coautoras, de acuerdo al artículo 29 del Código Penal, pues debe tenerse en cuenta que la conducta se realizó con la participación activa de las dos ciudadanas, por su parte la ciudadana Erika Patricia Villami zar Anaya era quien
artículo 29 del Código Penal, pues debe tenerse en cuenta que la conducta se realizó con la participación activa de las dos ciudadanas, por su parte la ciudadana Erika Patricia Villami zar Anaya era quien conducía el vehículo que fuera incautado y la ciudadana Olga Stella Villamizar manifestó de manera voluntaria ser la propietaria del dinero. Así entonces, no puede pensarse que ninguna de las dos desconocía que en el vehículo se encontraba adecuada una caleta, pues es apenas lógico pensar su señoría que fue necesario, mediante un acuerdo previo, haber realizado la modificación del vehículo con el único fin de ocultar allí el dinero y lograr así evadir los posibles controles por parte de las autoridades. En este delito, su señoría, se tienen en cuenta los verbos rectores de transportar, ocultar, custodiar. Se hace referencia igualmente que es en calidad de coautoras que se les imputa este delito”1.
2.2.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021, diligencia que fue dirigida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, al cual le correspondió el conocimiento del asunto. A las procesadas se les atribuyó los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“Para el día 01 de octubre del 2019, siendo las 6:30 horas, en la vía Mediacanoa la Virginia, kilómetro 10, en labores de puesto de control las unidades de turno integradas por el intendente Ramírez Hurtado Robinson, intendente Romero Ramírez Omar, patrull ero Guerrero Ramírez Nicolás, patrullero Suarez Sandoval Pedro, se le hace entonces señal de detención a un vehículo tipo camioneta de placas
Robinson, intendente Romero Ramírez Omar, patrull ero Guerrero Ramírez Nicolás, patrullero Suarez Sandoval Pedro, se le hace entonces señal de detención a un vehículo tipo camioneta de placas UUO475, marca KIA, línea New Sportage LX, modelo 2016, color gris y blanco, servicio particular, tipo carrocería wagon, con el numero motor GANAFH105749, chasis KNAPB81ABG7783546 de propiedad del ciudadano John Hernán Galvis Rincón con cédula de ciudadanía No. 80.890.388, que en su momento era c onducido por la ciudadana Erika Patricia Villamizar Anaya, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.751.771 de envigado, edad 42 años para el
1 Record: (1:08:27)Radicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
4
momento de los hechos, fecha de nacimiento el 15 de septiembre de 1976, estado civil casada, profesión comerciante. Fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1968, soltera, residente en la finca fénix, vereda Chepero, municipio de Cumural, departamento del Me ta y como acompañante se encontraba entonces la ciudadana Olga Stella Villamizar Anaya, comerciante, residente en la finca fénix, vereda Chepero, municipio de Cumural, departamento del Meta; quien de forma voluntaria autoriza el registro del vehículo y su s pertenencias, observándose un compartimiento tipo caleta electrónica en la parte frontal de la camioneta, esto es, el airbag del acompañante y dentro
Chepero, municipio de Cumural, departamento del Meta; quien de forma voluntaria autoriza el registro del vehículo y su s pertenencias, observándose un compartimiento tipo caleta electrónica en la parte frontal de la camioneta, esto es, el airbag del acompañante y dentro de este compartimiento se encontraron noventa y ocho (98) fajos de billetes de cincuenta mil pesos ($50. 000) moneda colombiana, lo que arrojó un total de nueve mil ochocientos (9.800) billetes de cincuenta mil pesos ($50.000) y se anexa el material fotográfico.
Es de anotar la ciudadana Olga Stella Villamizar Anaya, manifiesta de forma voluntaria ser la propietaria de dicho dinero sin presentar documentación y explicación alguna de la procedencia del mismo. Posteriormente se comunican vía telefónica con el fiscal de turno, por parte de los policiales en Buga, con la doctora Zada Mendoza para poner en conocimiento la situación que se presentó, se realizan las demás diligencias de judicialización para posteriormente dejar a disposición de autoridad competente por el delito de lavado de activos. De igual forma, las capturadas siendo las 10:30 horas se entrevistan con su abogado defensor, para entonces el doctor Fernando Fabio Franco Guzmán y es de anotar que siendo las 18:30 horas se da por terminada la fijación fotog ráfica de los hechos que se presentaron en ese momento2.”
2.2.1.- A petición de parte, la Fiscalía aclaró que se trata del delito de lavado de activos (artículo 323 del Código Penal) y como delito subyacente el enriquecimiento ilícito. Adicionalmente, especificó que los verbos rectores son: resguardar, transportar y ocultar.
del delito de lavado de activos (artículo 323 del Código Penal) y como delito subyacente el enriquecimiento ilícito. Adicionalmente, especificó que los verbos rectores son: resguardar, transportar y ocultar.
2.3.- El 13 de diciembre de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria. Tanto Fiscalía como defensa elevaron sus solicitudes probatorias, las cuales fueron admitidas.
2 Record: (00:14:27)Radicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
5
2.4.- Tras celebrarse la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria, en sesión del juicio realizada el 25 de agosto de 2023, la Fiscalía solicitó como prueba sobreviniente el testimonio del funcionario de policía judicial Obdulio Parra Parra, el cual tenía a cargo la labor de vigilancia y seguimiento de las hermanas Villamizar Anaya en el proceso de radicación: 05-001600-0000-2019-01196 de la ciudad de Medellín, en el cual se encuentran vinculadas, presuntamente, por pertenecer a la organización cri minal Clan del Golfo como transportadoras de dinero. Dicho testimonio estará acompañado documentalmente con el informe de vigilancia y seguimiento FPJ -11 del 22 de julio de 2022, junto con sus anexos que consisten en un CD compacto rotulado de forma manusc rita con la siguiente leyenda: “vigilancias Erika y Olga Stella Alias las Gordas”3.
El juez instructor negó la admisibilidad de la prueba
de 2022, junto con sus anexos que consisten en un CD compacto rotulado de forma manusc rita con la siguiente leyenda: “vigilancias Erika y Olga Stella Alias las Gordas”3.
El juez instructor negó la admisibilidad de la prueba sobreviniente por considerarla violatoria del derecho a la defensa de las procesadas y de la estructura propia del proceso penal. La Fiscalía apeló la decisión.
3. AUTO APELADO
Para el a quo dicha prueba sobreviniente constituye una violación directa al derecho de defensa de las procesadas y a la estructura propia del proceso penal, pues lo que se pretende es introducir un nuevo hecho que podría cambiar la situación fáctica y jurídica ya esta blecida en la imputación y en la acusación, lo cual no es permitido. Además, esa prueba que se pretende introducir no era desconocida, pues, desde el momento de la
3 Record: (00: 03:37)Radicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
6
captura (1 octubre de 2019), el Fiscal del caso de la ciudad de Medellín tenía en su poder los informes de seguimiento y vigilancia que se le venía realizando a las procesadas y, por voluntad propia, decidió ocultarlo a la autoridad judicial del Valle del Cauca, siendo consciente de la trascendencia de la información allí consignada. Ahora, en etapa de juicio oral, se pretende introducir dicha información, rompiendo la estructura del proceso penal. En consecuencia, negó la admisibilidad de la prueba4.
información allí consignada. Ahora, en etapa de juicio oral, se pretende introducir dicha información, rompiendo la estructura del proceso penal. En consecuencia, negó la admisibilidad de la prueba4.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscalía recurrió en apelación la decisión del a quo. Su argumento fue el siguiente:
“(…)Tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, no se trata de esconder una información, sino que fue precisamente en el marco de la confidencialidad que se tiene en este tipo de procesos que investigan organizaciones criminales del clan del gol fo, pues está claro, además de los audios de las audiencias preliminares que se realizaron en la nueva captura que se les realizó a las hermanas Villamizar Anaya, que no eran el único objetivo que se tenía aparte de esta investigación, sino que se trataba de tratar de desmantelar el esquema completo de unas personas que se dedicaban al transporte de dinero del clan del golfo a favor de quien entonces era la pareja sentimental de Alias Otoniel. No se puede entonces únicamente aducir o tener en cuenta que el fiscal que ordenó en su momento el seguimiento que dio como resultado la captura de estas ciudadanas por un transporte de dinero, era únicamente el objetivo y con eso ya debió haberse entonces cerrado el caso que tenía el fiscal de Medellín, porque como lo manifesté, no eran el único objetivo (…).
Entonces, lo que se manejó en ese momento era, entonces, un seguimiento por parte del Fiscal de Medellín que dio como resultado la captura de la cual esta delegada tuvo a cargo la legalización en su momento y, de acuerdo con los elementos con los que conta ba esta delegada y en general la Fiscalía General de la Nación, se tiene que
seguimiento por parte del Fiscal de Medellín que dio como resultado la captura de la cual esta delegada tuvo a cargo la legalización en su momento y, de acuerdo con los elementos con los que conta ba esta delegada y en general la Fiscalía General de la Nación, se tiene que
4 Record: (00:02:35)Radicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
7
se trataba de unas ciudadanas que están transportando una suma de dinero en una caleta en un carro de la cual, a la fecha, no se ha podido determinar cuál es el origen lícito que se tiene de esto, pues desde el momento de las audiencias preliminares de este proceso en específico, se tiene que se han cambiado las versiones que han entregado las hermanas Villamizar Anaya de cuál era el origen de este dinero.
(Argumenta también el juez de primera instancia que no pueden cambiarse los hechos después de la acusación, pero es que aquí se hace necesario no cambiar los hechos, sino precisamente es juntando esas piezas que nos permiten (…) establecer que ese dinero del cual la fiscalía siempre ha sostenido desde las audiencias preliminares que tienen un origen ilícito y por eso en la audiencia de imputación así se manifestó, pero es ahora con esta nueva información de la cual se tiene conocimiento que se puede casi que asegurar o se tiene ya la certeza de es que se trata de un dinero que pertenencia al clan del golfo y no puede desconocerse este hecho ahora, simplemente aduciendo que es una información que se está poniendo en conocimiento con posterioridad a la acusaci ón y que en su momento no se dieron
de es que se trata de un dinero que pertenencia al clan del golfo y no puede desconocerse este hecho ahora, simplemente aduciendo que es una información que se está poniendo en conocimiento con posterioridad a la acusaci ón y que en su momento no se dieron entonces a las hermanas Villamizar Anaya los elementos, o las herramientas o los hechos completos o un panorama completo de que estaban siendo investigadas por transportar el clan del golfo.
Es precisamente para este tipo de circunstancias que la ley prevé que se haga una solicitud y un decreto de una prueba sobreviniente, porque es que no fue desde el inicio que esta delegada conoció que estas hermanas Villamizar Anaya se encontraban transpor tando dinero del clan del golfo, no, fue con posterioridad; porque fue hasta este año que las hermanas Villamizar Anaya vuelven a ser capturadas, porque esto además deja en evidencia que es que se dedican a eso, que nos les bastó simplemente con haber sido capturadas en una oportunidad, sino que con posterior a esa captura siguieron transportando dinero del clan del golfo, siguieron trabajando para esta organización criminal y es en ello que se les vuelve entonces a capturar.
Entonces, no puede simplemente dejarse con que es que ya se imputó y ya en la audiencia de acusación se tuvieron los hechos o los elementos con los que contaba la fiscalía, no. Es por eso, precisamente, que no se está solicitando como una solicitud de prueba ordinaria, sino como prueba sobreviniente y para eso la fiscalía agotó paso por paso cuando uno de los requisitos que se tiene para hacer ese tipo de solicitudes.
Se puso en conocimiento en las audiencias preliminares por parte de
como prueba sobreviniente y para eso la fiscalía agotó paso por paso cuando uno de los requisitos que se tiene para hacer ese tipo de solicitudes.
Se puso en conocimiento en las audiencias preliminares por parte de esta delegada que el dinero no pertenecía al clan del golfo, porque es que no se tenía conocimiento y en razón a esto, como lo manifiesto, esRadicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
8
que se hace en esta instancia, en este estado del proceso, es como lo manifesté para situaciones excepcionales que se prevé este tipo de solicitud de prueba sobreviniente, no puede aducirse que por parte tampoco del fiscal que maneja el caso, que podríamos llamar ahora es un caso matriz, porque es un caso que en teoría manej ó en su momento, de acuerdo con la información que se tiene, el seguimiento que se le hizo a estas ciudadanas y que dio como resultado esta captura, que es un información que se escondió, no se escondió, señores magistrados. Es el talante de la información de un proceso que está investigando personas que trabajan y que prestan su colaboración al clan del golfo que se hace necesario tener hermetismo en esta información y es bien conocido, además, y es hasta que se hace la formulación de la imputación que se s ube información a los sistemas, más si se tiene en cuenta que se está tratando de unas personas que trabajaban para el clan del golfo para Alias Otoniel, pues estas hermanas Villamizar Anaya le transportaban dinero nada más y nada menos que a quien entonces era la pareja sentimental.
(…)
personas que trabajaban para el clan del golfo para Alias Otoniel, pues estas hermanas Villamizar Anaya le transportaban dinero nada más y nada menos que a quien entonces era la pareja sentimental.
(…)
Solicita igualmente esta delegada no se acoja con la decisión que se está tomando por parte del juez de primera instancia, pues se considera que se está desconociendo en todo su sentido los requisitos y lo que busca este tipo de solicitud de prueba sobrevi niente. Se argumentó por parte de esta delegada la pertinencia, conducencia, razonabilidad y necesidad, y utilidad que se tiene por parte de esta prueba, se sustentó también y se logró demostrar que la prueba surgió del curso del juicio y de esto se trajer on entonces la información que se tiene del proceso matriz que están investigando también a estas ciudadanas, se demostró que se deriva de otra prueba que fuera allí practicada y que esto no era previsible.
(…)5”
NO RECURRENTES
La Defensa. Solicitó que se confirme la decisión recurrida, toda vez que su admisión constituye una flagrante vulneración al debido proceso, a la ley, la constitución y los tratados internacionales. Además, las afirmaciones de la Fiscalía “no son ciertas”, las trae a colación “para darle una connotación de que es
5 Record: (00:21:47)Radicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
9
tanta la gravedad y la magnitud del delito que es necesario romper la ley” . La Fiscalía tuvo la oportunidad procesal para haber
Delito: Lavado de activos.
9
tanta la gravedad y la magnitud del delito que es necesario romper la ley” . La Fiscalía tuvo la oportunidad procesal para haber solicitado la incorporación y práctica de la prueba y no lo hizo, de modo que no es dable que ahora aduzca un supuesto desconocimiento que implica “romper el esquema procesal”6.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, adscritos a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema jurídico.
La Sala se ocupará de estudiar en el presente asunto, conforme al objeto de la apelación, si e s procedente la prueba sobreviniente solicitada por la Fiscalía en el curso del juicio oral.
5.3.- De la prueba sobreviniente
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el descubrimiento probatorio desempeña un papel trascendental en el sistema penal acusatorio, vinculado estrechamente a los
6 Record: (00:35:04)Radicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
10
principios de igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, debido proceso, contradicción, publicidad y objetividad7 de los medios de
Delito: Lavado de activos.
10
principios de igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, debido proceso, contradicción, publicidad y objetividad7 de los medios de convicción. Su objetivo radica en garantizar que los sujetos procesales inmersos en la actuación penal tengan conocimiento anticipado de las pruebas que se pretenden hacer valer, lo cual les permite preparar sus herramientas para el juicio oral8.
La ley 906 de 20049, en su capítulo III, regula la oportunidad procesal para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física. A su vez, determinó el rechazo como sanción al no descubrimiento, salvo que dicha omisión no sea atribuible a la parte afectada10.
No obstante, el artículo 344 ibidem prevé una excepción, la cual denomina prueba sobreviniente . Esta solo es factible en razón al descubrimiento de un elemento probatorio indispensable para el proceso, que solo se logró advertir con posterioridad a la audiencia preparatoria y que, en consecuencia, la falta de este elemento podría menoscabar de manera significativa el derecho a la defensa o, en su defecto, la integridad del juicio11:
(…) si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría prod ucirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
7 CSJ. Rad. No. 25920/2007
8 CSJ. AP4150-2016(47401)
defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
7 CSJ. Rad. No. 25920/2007 8 CSJ. AP4150-2016(47401) 9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 10 Ley 906 de 2004. Artículo 346. 11 CSJ. AP4150-2016(47401)Radicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
11
La parte que busca respaldar su decreto está en la obligación de: (i) demostrar la existencia de dicho medio probatorio12 y (ii) “la aptitud de elemento de convicción para demostrar uno o varios hechos de la acusación y/o la teoría del caso”13. Además, deberá justificar su pertinencia, conducencia, racionalidad y utilidad 14. Es importante precisar que la prueba sobreviniente “no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo”15.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:
“Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la
reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil (…)”16.
En ese mismo sentido, la Corte indicó los presupuestos para dar lugar a su admisibilidad, así:
“(i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su
12 CSJ. 4164-2016 (45120) 13 CSJ. Ibídem. 14 CSJ. AP4150-2016(47401) 15 Ibídem. 16 CSJ. AP4164-2016(45120)Radicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
12
incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio”17.
De conformidad con la jurisprudencia en cita, es imperativo
12
incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio”17.
De conformidad con la jurisprudencia en cita, es imperativo que la parte solicitante 18: (a) de cuenta de la trascendencia del medio de prueba de carácter excepcional que se pretende incorporar de cara al juicio oral; (b) argumente su relevancia en relación con su teoría del caso y (c) justifique que la falta de descubrimiento no se debe a un descuido, negligencia o mala fe19.
5.4. Caso concreto.
En el asunto que nos ocupa, de acuerdo con la argumentación realizada por la delegada del ente acusador y lo advertido por el juez de primera instancia, se puede colegir que la prueba solicitada bajo la figura “ sobreviniente” era desconocida para la fiscalía delegada, al momento de adelantarse los escenarios ordinarios de descubrimiento y solicitudes probatorias.
Efectivamente, tal como lo dedujo el Juzgado de primer grado, la captura en flagrancia de las acusadas génesis d el presente proceso, fue una situación accidental que ninguna relación operativa o procesal tenía con la investigación que se les venía adelantando por una Fiscalía de la ciudad de Medellín por su posible vinculación con el grupo delincuencial denominado e l Clan del Golfo.
A raíz de dicha aprehensión, la Fiscalía, el 2 de octubre de
17 Ibídem 18 Ibídem 19 IbídemRadicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
A raíz de dicha aprehensión, la Fiscalía, el 2 de octubre de
17 Ibídem 18 Ibídem 19 IbídemRadicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
13
2019, les formuló imputación por el delito de Lavado de activos, tras advertir en los hechos jurídicamente relevantes que el dinero incautado proviene del delito de Enriquecimiento ilícito, en tanto se trató de una alta suma en efectivo que estaba escondid a en el airbag del vehículo y cuyo origen lícito no fue explicado satisfactoriamente por las capturadas.
Adicional a la anterior captura, las hermanas Villamizar Anaya fueron nuevamente aprehendidas en esta anualidad, con ocasión de órdenes de captura emitidas el 27 de marzo de 2023 dentro del proceso penal radicado: 05 -0016-00-0000-201901196, el cual cursa en la ciudad de Medellín por la Fiscalía 61 DECOC, por los delitos de Concierto para delinquir agravado con fines de Lavado de activos. Esta aprehensión se produjo debido a los resultados obtenidos en actividades de interceptaciones, vigilancias y seguimi entos que se les estaban efectuando a las procesadas, que dan cuenta de su presunta vinculación como transportadoras de dinero proveniente de la organización criminal Clan del Golfo.
Es decir, la prueba sobreviniente derivada de esas actividades investigativas y que se pretende incorporar a la presente actuación penal era totalmente desconocida para la
transportadoras de dinero proveniente de la organización criminal Clan del Golfo.
Es decir, la prueba sobreviniente derivada de esas actividades investigativas y que se pretende incorporar a la presente actuación penal era totalmente desconocida para la Fiscalía 27 Especializada de la ciudad de Bogotá, pues fue obtenida por otra delegada de la ciudad de Medellín en una investigación contra una organización delincuencial que, por sus características, tornaba imperioso procurar cierto hermetismo respecto de la información recolectada . En todo caso, vemos que las órdenes de aprehensión en contra de las hermanas Villamizar Anaya dentro de la actuación penal antes descrita (Rad. 201901196) fueron proferidas el 27 de marzo de 2023, es decir, conRadicado: 11-001-60-00096-2019-80025-00.
Procesadas: Erika Patricia Villamizar Anaya y Olga Stella Villamizar Anaya.
Delito: Lavado de activos.
14
posterioridad a la a