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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00100-2018-00347-01-(07-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00100-2018-00347-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

DE SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

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Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

Procesada: María Aceneth Loaiza Agudelo Delito: Tráfico de migrantes en concurso con Uso de documento falso.

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) Aprobado mediante acta No.415 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PROVEIDO

Resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, el 22 de junio de 2023, por medio del cual improbó el preacuerdo presentado por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de culminar la actuación de forma anticipada.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes: Radicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

Procesada: María Aceneth Loaiza Agudelo Delito: Tráfico de migrantes y otros.

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2.1.- En audiencia preliminar realizada por el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla el 26 de febrero de 2020, la fiscalía le formuló imputación a la

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2.1.- En audiencia preliminar realizada por el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla el 26 de febrero de 2020, la fiscalía le formuló imputación a la procesada, por los siguientes hechos y delitos:

“La Fiscalía General de la Nación está adelantando una indagación bajo radicado de la referencia, que ya conocemos, en donde se ha podido obtener elementos materiales probatorios, evidencia física e información que conducen a considerar la existencia de un grupo delictivo org anizado, el cual hemos bautizado para efectos de este sumario, de este expediente, como La Cumbre, y que es un grupo organizado de carácter transnacional, es decir, que supera las fronteras de la república de Colombia y que tiene como propósito principal r ealizar tráfico de migrantes desde la república de Colombia hasta destinos internacionales, especialmente, los Estados Unidos. Ese tráfico de migrantes tiene una situación especial que es que se hace a través de la alteración del funcionamiento normal y co tidiano de los elementos de identificación que utiliza la república de Colombia para identificar a todos sus connacionales y que se realiza mayormente con mayores de edad. Es decir, hemos podido establecer que con contubernio criminal, se ha infiltrado la Registraduría Nacional del Estado Civil, específicamente, hemos registrado casos de la Registraduría Especial de Palmira, Valle del Cauca, en donde se hacen alteraciones y registros fraudulentos, de registro civil de nacimiento y posteriormente ese registro sirve como base para la obtención de tarjetas de identidad que a su vez sirven como base para la obtención de cédulas de ciudadanía y para la obtención de pasaportes y que a su vez sirven como base para

registro civil de nacimiento y posteriormente ese registro sirve como base para la obtención de tarjetas de identidad que a su vez sirven como base para la obtención de cédulas de ciudadanía y para la obtención de pasaportes y que a su vez sirven como base para hacer trámites ante la embajada de los Estados Unidos. Entonces, mire la complejidad de la situación, y que se deriva en gran medida de la primera actuación de la obtención fraudulenta de ese registro civil de nacimiento. Hemos podido advertir que dicha organización está constituida por un número plural de personas, entre las cuales hemos tenido conocimiento del señor Juan Carlos Correa Corrales, funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, especialmente de la Registraduría de Palmira, Valle del Cauca. En contubernio con ese funcionario, pudim os advertir,Radicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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que la señora María Aceneth Loaiza Agudelo, obtuvo en forma fraudulenta, en contubernio criminal con esta persona, el registro civil de la menor Daniela María Bautista Loaiza, identificada con el NUIP 1.005.254.367 y el registro civil 39.615.5 37 el cual se protocolizó ante la Registraduría Especial de Palmira, en donde la señora Loaiza Agudelo declaró falsamente afirmando ser la madre de la menor antes referida, registrando como padre al ciudadano Heinar Alberto Bautista, fallecido, quien en vida se identificaba con la cédula 18.435.640 obteniendo como resultado el RCN antes mencionado, registro civil de nacimiento antes mencionado, lo cual

de la menor antes referida, registrando como padre al ciudadano Heinar Alberto Bautista, fallecido, quien en vida se identificaba con la cédula 18.435.640 obteniendo como resultado el RCN antes mencionado, registro civil de nacimiento antes mencionado, lo cual sirvió como soporte para obtener pasaporte y visa americana, logrando salir del país, María Aceneth Loaiza Agudelo, en compañía de la menor D.M.B.L., ya referida. Asimismo, se pudo constatar que la señora María Aceneth Loaiza Agudelo, entregó información a los funcionarios de la Registraduría de Palmira, de ser madre de esa menor y se consignó como fecha de nacimiento el día 7 de diciembre del año 2000, fecha de inscripción del mismo registro, 14 de diciembre del año 2000; fecha de grabación en el sistema de registraduría del estado civil, es 13 de noviembre del año 2017, advirtiéndose que el registro civil de nacimiento fue postgrabado extemporáneamente en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Es decir, 17 años después de haber nacido la menor antes aludida. Es de anotar que se logró constatar que esos documentos viciados desde un inic io, sirvieron como soporte para obtener el pasaporte de la mencionada menor, pasaporte número o código alfanumérico AU329831 del 27 de noviembre del año 2017, obtenido a través de la gobernación de Risaralda y la tarjeta de identidad número 1.005.254.367 expedida el 10 de noviembre del año 2017 en el municipio de Calarcá, precisando que dicha tarjeta de identidad tuvo como

Risaralda y la tarjeta de identidad número 1.005.254.367 expedida el 10 de noviembre del año 2017 en el municipio de Calarcá, precisando que dicha tarjeta de identidad tuvo como soporte el registro civil antes mencionado, el cual fue expedido fraudulentamente, es decir, consignando información no real. Asimismo, también se pudo constatar, la Fiscalía a través de sus actos de investigación, que la menor antes aludida presenta un movimiento migratorio de salida del país con destino hacia los Estado Unidos de Norteamérica con fecha 05/02 del año 2018, sin que a la fe cha exista registro alguno de regreso, presentando la tarjeta de identidad antes aludida . Asimismo, también se pudo establecer dentro de esta indagación, que se obtuvo visa americana el 14 de diciembre del año 2012, manifestando queRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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viajaría hacia los Esta do Unidos de Norteamérica por un término de 12 días, específicamente a la ciudad de Miami, estado de Florida, sin que se haya podido colegir regreso alguno de dicha menor. Dicho trámite se adelantó engañando a la administración obteniendo el respectivo registro serial ya antes mencionado para la menor D.M.B.L. asimismo obteniendo documento de identificación, documento que fue soporte para obtener el pasaporte y visa americana, por lo tanto la menor logró salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, logrando hacer incurrir en error a los servidores públicos de la Cancillería, esto es

identificación, documento que fue soporte para obtener el pasaporte y visa americana, por lo tanto la menor logró salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, logrando hacer incurrir en error a los servidores públicos de la Cancillería, esto es cuando se obtuvo el pasaporte; a los funcionarios de Migración Colombia, esto es, cuando presentó la visa americana y sale del país ingresando a los Estados Unid os de Norteamérica. Es decir, que la menor antes mencionada sale del país después de 90 días de postgrabación en la base de datos de la Registraduría, el 5 de febrero del año 2018, en compañía de su supuesta madre María Aceneth Loaiza Agudelo, sin regreso aún. Así las cosas, la imputada María Aceneth Loaiza Agudelo, identificada con la cédula 42.124.145 dio su nombre y reconoció a una menor Daniela María Bautista Loaiza, como hija suya sin serlo; ayudó a que esta menor obtuviera la tarjeta de identidad y se presentara ante la Cancillería para obtener el pasaporte y acompañó a la menor a la embajada americana, presentándose como madre sin serlo, para que esta obtuviera visa americana; ante Migración Colombia se presentó con un registro civil de defunción del padre, quien tampoco lo era, utilizando un padre fallecido desde el 24 de agosto del año 2016, y ellos realizan el registro civil de nacimiento después de un año de haber fallecido el señor Heinar Alberto Bautista Sánchez, al igual que el registro civil de nacimiento se encuentra invalido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no contar con el lleno de los requisitos legales, obviando la autorización para que esta

haber fallecido el señor Heinar Alberto Bautista Sánchez, al igual que el registro civil de nacimiento se encuentra invalido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no contar con el lleno de los requisitos legales, obviando la autorización para que esta menor saliera del país; salió con la menor e ingresó a Estado s Unidos con ella, s in que la menor haya regresado y desconociéndose su ubicación, su estatus migratorio; todo lo hizo de manera dolosa, consciente, quiso hacerlo para realizar la actividad de tráfico de migrantes agravado, colaborando, facilitando la salida del país a una me nor de edad, sin el cumplimiento de los requisitos legales, así como indujo en error a los servidores públicos tanto de la Cancillería que expidieron pasaporte y de Migración Colombia que dieron el visado para salirRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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del país e ingresar a los Estados Unidos de Norteamérica, obteniendo ese acto administrativo contrario a la ley, pues ella, María Aceneth, tenía conocimiento de que esta menor no era su hija, que los documentos habían sido obtenidos fraudulentamente con información no real y que la sacó del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, se prestó para sacar a esta menor ilegalmente, fraudulentamente, desconociendo el fin último porqué esta menor viaja de forma ilegal e irregularmente a los Estados Unidos de Norteamérica. Para el momento de l os hechos, María Aceneth Loaiza Agudelo tenía la capacidad de comprender que su conducta era indebida, pues, era mayor de edad, no había sido

esta menor viaja de forma ilegal e irregularmente a los Estados Unidos de Norteamérica. Para el momento de l os hechos, María Aceneth Loaiza Agudelo tenía la capacidad de comprender que su conducta era indebida, pues, era mayor de edad, no había sido declarada inimputable, ni sufría de ninguna enfermedad de tipo mental… de este colorario de actividades, la Fiscalía identifica las siguientes conductas punibles, una calificación preliminar que hace la misma, indicando primero de la vinculación a la mencionada organización delictiva La Cumbre de la ciudadana María Aceneth Loaiza Agudelo, en tratándose de que ella tuv o interacción con al menos dos integrantes de la misma organización, en contubernio criminal de la misma, el funcionario de la Registraduría y de la persona que recepciona en el país extranjero a la mencionada menor; asimismo la persona de la cual, de la o rganización, interactuó con ella para la planeación de dichas actividades; asimismo, no solamente ello, sino que también se prolongó en el tiempo dicha actividad, pues ella no realizó ninguna denuncia sobre la existencia de la mencionada organización, como pudo verificar la Fiscalía, guardando silencio sobre la existencia de la organización y silencio que a la postre a sido determinante para mantener la impunidad, el anonimato, en la clandestinidad, la existencia de la mencionada red criminal de tráfico de migrantes con el agravante de que se hacen con menores de edad. Asimismo pudo advertirse de que el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, antes mencionado, en al menos 49 casos de menores de edad bajo la misma modalidad, casos que se prolongaron en el tiempo, dando a entender de que en efecto

pudo advertirse de que el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, antes mencionado, en al menos 49 casos de menores de edad bajo la misma modalidad, casos que se prolongaron en el tiempo, dando a entender de que en efecto estamos frente a la presencia de un grupo delictivo organizado, con ese propósito de tráfico de migrantes ilegal. Asimismo, no solamente la vinculación de esta persona con la mencionada organización delictiva, sino también el hecho de obtener documento público falso y el hecho de utilizar ese documento público para obtener fraudulentamente otros documentos que sirven paraRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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identificación. Es por ello que, hemos podido aterrizar, primero que todo, …en el artículo 340, el cual menciona lo siguiente (lee norma) segundo inciso (lee disposición) … en ese orden de ideas tenemos de que en efecto, ese segundo inciso artículo 340 consagra el tráfico de migrantes como una finalidad, un propósito del Concierto, fo calizándose en forma preliminar por parte de la Fiscalía de una eventual responsabilidad penal en punto de esa concertación que se ha prolongado en el tiempo de esa red que busca, por lo menos en 49 ocasiones, ha sacado menores de edad de la república de Colombia, para ingresarlos en forma subrepticia, en forma soterrada y engañosa, a los Estados Unidos de Norteamérica y en donde eventualmente se pudo advertir una materialidad de esa situación, lo cual no implica quitar el grado de autonomía que tiene el pu nible de Concierto para delinquir agravado. Entonces respecto de esa materialidad identificada,

Norteamérica y en donde eventualmente se pudo advertir una materialidad de esa situación, lo cual no implica quitar el grado de autonomía que tiene el pu nible de Concierto para delinquir agravado. Entonces respecto de esa materialidad identificada, también advertimos que estaría dándose el tipo penal consignado en el artículo 188 del Código Penal Colombiano (lee precepto) …asimismo observamos una circunsta ncia de agravación del artículo 188B dice… cuando se realice en persona… sea menor de 18 años, como en el caso en comento. Entonces vemos que existen tres verbos rectores del artículo 188 en los cuales preliminarmente la fiscalía establece que se ha incurr ido, como lo es el hecho de facilitar, financiar porque todos esos trámites no son trámites gratis, sino trámites que requieren un pago y ese pago implican un financiamiento de esa actividad; colabore, como es el caso de todas las actividades que tuvo que hacer para obtener la visa americana, incluso la salida del país en las fechas antes estimadas; entonces existe a plenitud, por lo menos así lo establece preliminarmente la fiscalía, la adecuación típica, respecto a ese punible del 188. Pero no solamente e so, también identifica preliminarmente la fiscalía, que se ha incurrido en el punible consignado del 291 que es Uso de documento falso, se refiere a documento público… Asimismo con lo consignado en el artículo 288, dice… ello ocurre cuando a sabiendas de que el registro civil de nacimiento de la menor antes aludida, era un documento fraudulento, un documento falso, se utiliza para obtener la tarjeta de identidad, se utiliza para obtener el pasaporte, en ese momento también se activaría el supuesto

sabiendas de que el registro civil de nacimiento de la menor antes aludida, era un documento fraudulento, un documento falso, se utiliza para obtener la tarjeta de identidad, se utiliza para obtener el pasaporte, en ese momento también se activaría el supuesto normativo consignado en ese artículo 288, para lo cual, en definitiva, tendríamos un concurso material de tipos penales, enRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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donde indefectiblemente el punible del artículo 188 agravado sería el delito más grave…”.

2.2.- La acusación fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Cali, pero este dispuso la remisión al Circuito de Palmira, por factor territorial de competencia, siendo asignado al homólogo Séptimo de esa ciudad.

2.3.- Posteriormente, el ente acusador presentó acta de preacuerdo suscrita entre las partes y en audiencia del 19 de mayo de 2022 se expusieron los términos de la negociación, la cual consistió en que la procesada acepta los cargos como autora del delito de Tráfico de migrantes simple en concurso con el de Uso de documento falso, contemplados en los artículos 188 y 291 del CP, y se pacta la pena acudiendo a la ficción de la complicidad, con efectos punitivos, en 48 meses por el tráfico de migrantes simple, aumentándole 3 meses, por el uso de documento, para una sanción definitiva de 51 meses de prisión y multa de 33.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por

migrantes simple, aumentándole 3 meses, por el uso de documento, para una sanción definitiva de 51 meses de prisión y multa de 33.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos ya enunciados. El Fiscal aclaró que la supresión de la agravante se fundamenta en que de forma posterior se determinó que, para la época de los hechos, la víctima era mayor de edad.

La audiencia fue suspendida para facilitar el traslado de los elementos materiales probatorios, debido a l alto volumen de estos.

2.4.- La audiencia fue reanudada el 22 de agosto del presente año. En esta ocasión, el Juzgado expresó que luego de verificar el contenido de las audiencias preliminares, se percató que entre los delitos imputados a la ciudadana María Aceneth LoaizaRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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Agudelo, se encuentra el de Concierto para delinquir agravado, el cual es de competen cia de los juzgados penales del circuito especializados, por lo que promovió el incidente de definición de competencia ante esta autoridad superior.

2.5.- El 12 de septiembre de 2022 esta colegiatura ratificó la competencia en el juzgado remitente para c ontinuar con el trámite correspondiente, en la medida que el ente persecutor había excluido tanto del escrito de acusación como del preacuerdo, el delito citado en el párrafo anterior, de competencia de juez especializado.

trámite correspondiente, en la medida que el ente persecutor había excluido tanto del escrito de acusación como del preacuerdo, el delito citado en el párrafo anterior, de competencia de juez especializado.

2.6.- El 25 de abril de 2023, e l Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, instaló audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual dejó constancia del retiro que las partes hicieron del anterior preacuerdo; igualmente, constató que la Fiscalía retiraba el escrito de acusación y presentaba una nueva acta de negociación. El delegado procedió a exponerlo verbalmente, pero ante inquietudes expresadas por la procesada, el juzgado suspendió el acto con el fin de que las partes las aclararan.

2.7.- Esa nueva acta de preacuerdo , contiene el siguiente fundamento fáctico:

“En Palmira, Valle del Cauca el día 13 de noviembre del año 2017 la ciudadana MARIA ACENETH LOAIZA AGUDELO identificada con cedula de ciudadanía No. 42.124.645 dio su consentimiento para que su nombre figurara como mad re en registro civil de nacimiento con serial espurio No.39615537 de quien dijo llamarse DANIELA MARIA BAUTISTA LOAIZA quien para ese momento registraba como menor de edad sin serlo, el cual se protocolizoRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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ante la Registraduría Especial de Palmira, declarando falsamente ser la madre de BAUTISTA LOAIZA registrando como padre al

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ante la Registraduría Especial de Palmira, declarando falsamente ser la madre de BAUTISTA LOAIZA registrando como padre al ciudadano EYNAR ALBERTO BAUTISTA SANCHEZ (fallecido) quien en vida se identificó con la C.C. 18.435.640 y quien tampoco era el padre. Se registró en dicho documento (RCN) No. 39615537 con fecha de nacimiento el día 07 de diciembre del año 2000, con fecha de inscripción en la Registraduría Especial de Palmira el día 14 de diciembre del año 2000, siendo pos grabado el día 13 de noviembre del año 2017 en el sistema de Registraduría Especi al de Palmira, donde se advierte que dicho RCN, fue Pos grabado extemporáneamente en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, diecisiete (17) años después de haber nacido quien dijo llamarse DANIELA MARIA BAUTISTA

LOAIZA.

Siendo del caso indicar que, dicho Registro Civil sirvió como soporte para tramitar de forma ilegal la tarjeta de identidad N°. 1005254367, la cual fuera expedida el día 10 de noviembre del año 2017 por la Registraduría de Calarcá - Quindío, con nombre de impresión DANIELA MARIA BAUTISTA LOAIZA. Posterior a ello, se tiene que la aquí imputada MARIA ACENETH LOAIZA AGUDELO en compañía de BAUTISTA LOAIZA, su supuesta hija, tramitaron y obtuvieron el pasaporte N°. AU329831 el día 27 de noviembre del

tiene que la aquí imputada MARIA ACENETH LOAIZA AGUDELO en compañía de BAUTISTA LOAIZA, su supuesta hija, tramitaron y obtuvieron el pasaporte N°. AU329831 el día 27 de noviembre del año 2017 a nte la Gobernación de Risaralda, buscando con ello presentarse ante la embajada americana como su madre, sin serlo, con el fin de que DANIELA MARIA BAUTISTA LOAIZA obtuviera su visa americana el 14 de diciembre del 2017, es decir, 90 días después de la pos t grabación en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ya en la ciudad de Cali, esto es el 05 de febrero del año 2018, MARIA ACENETH LOAIZA AGUDELO, se presentó ante Migración Colombia en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón con un registro civil de defunción a nombre de EYNAR ALBERTO BAUTISTA SANCHEZ (fallecido) quien en vida se identificó con la C.C. 18.435.640, obviando con ello la autorización y lo normado bajo la Ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018 artículo 110, facilitando con ello que quien dijo llamarse DANIELA MARIA BAUTISTA LOAIZA saliera del país sin cumplimiento de los requisitos legales.Radicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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Presentando un movimiento migratorio con destino a MiamiFlorida, el día 05 de febrero de 2018 a los E stados Unidos, engañando así a las autoridades migratorias americanas y sin que

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Presentando un movimiento migratorio con destino a MiamiFlorida, el día 05 de febrero de 2018 a los E stados Unidos, engañando así a las autoridades migratorias americanas y sin que a la fecha exista registro alguno del regreso de quien dijo llamarse BAUTISTA LOAIZA. desconociendo su destino final y status migratorio.

De los EMP Y EF se extrae que la ciu dadana MARIA ACENETH LOAIZA AGUDELO incumplió con los requisitos legales de que trata el artículo 188 del CP, esto es la facilitación de salida del país de quien falsamente indic ó llamarse DANIELA MARIA BAUTISTA LOAIZA, con una visa adquirida fraudulentame nte, es decir, MARIA ACENETH LOAIZA AGUDELO facilit ó y colaboró con la salida del territorio colombiano de DANIELA MARIA BAUTISTA LOAIZA el día el 05 del año 2018, quien además se hizo pasar como su madre, presentando para dicho trámite documentos falsos, engañando a las autoridades migratorias tanto Colombianas como de los Estados Unidos de América . LOAIZA AGUDELO realizó esta conducta con el fin de obtener un provecho para sí, logrando con ello y su conducta, una estadía ilegal y prolongada en los Estados Unidos, así las cosas, también sabía que quien dijo llamarse DANIELA MARIA BAUTISTA LOAIZA no era su hija y aun así la reconoció como suya, facilit ó y colabor ó eficazmente con la salida del país de BAUTISTA LOAIZA, con conocimiento y voluntad quiso hacerlo colocando en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, libertad individual y autonomía

eficazmente con la salida del país de BAUTISTA LOAIZA, con conocimiento y voluntad quiso hacerlo colocando en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, libertad individual y autonomía personal así como de la fe pública. De la misma manera MARIA ACENETH LOAIZA indujo en error a los servidores públicos de la Gobernación de Risaralda quienes ex pidieron un pasaporte a nombre de BAUTISTA LOAIZA, así como a los funcionarios de Migración Colombia, quienes dieron el visado para salir del país e ingresar a Estados Unidos de la antes mentada, logrando con ello obtener ese acto administrativo contrario a la Ley. según se estableció a través del oficio radicado 20203000291331 de la cancillería, pues ella tenía conocimiento de que BAUTISTA LOAIZA no era su hija y que los documentos se habían obtenido fraudulentamente, con información espuria, logrando sali r del territorio colombiano sin el cumplimiento de los requisitos legales, haciendo incurrir en error a varios servidores públicos, en busca de su cometido, cual fue la salida de quien dijo llamarse DANIELARadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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MARIA BAUTISTA LOAIZA. La gravedad de los delitos cometidos por MARIA ACENETH LOAIZA AGUDELO, identificada con C.C. 42.124.645, de suyo es trascendente desde el punto de vista de los bienes jurídicamente tutelados que resultan transgredidos, cuales fueron los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, LA

42.124.645, de suyo es trascendente desde el punto de vista de los bienes jurídicamente tutelados que resultan transgredidos, cuales fueron los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS, así como LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, cuestión relevante que agudiza el juicio de reproche criminal, esperado por el órgano de persecución penal en el asunto sub exámine”.

2.8.- Luego de algunos aplazamientos, se ins taló de nuevo la vista pública el 23 de junio del año en curso. En esa oportunidad, las partes ratificaron su intención de celebrar un preacuerdo, el cual fue presentado por la Fiscalía en los siguientes términos:

“…se presentó un informe de investigador de campo fpj11 de fecha 29 del año 2020 donde se constató que Daniela María Bautista Loaiza en realidad es Daniela Cataño Valencia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.039.463.425 razón más que imperiosa para que este funcionario realice ajuste de legalidad en punto de dejar incólume las conductas previstas e imputadas como lo fueron el Tráfico de migrantes, Uso de documento falso y la obtención de documento público falso. Por lo anterior y atendido los presupuestos de la teoría del garantismo penal… con un parámetro de legalidad en la intervención punitiva mínima y de última ratio, este ministerio fiscal en el caso que nos ocupa, se suprime del panorama histórico de la acusación, las circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 340 numeral 2° únicamente , aclarando que dicha

última ratio, este ministerio fiscal en el caso que nos ocupa, se suprime del panorama histórico de la acusación, las circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 340 numeral 2° únicamente , aclarando que dicha supresión ontológica no se considera como parte esencial del preacuerdo, sino como un ajuste necesario al principio de legalidad respecto de la acusación fáctica y jurídica, conforme a los hechos jurídicamente relevantes, una vez analizados los EMP con que cuenta la Fiscalía.

Ello en cuanto a las diferentes actividades investigativas desarrolladas en el transcurso de la investigación, obsérvese que no se cuenta siquiera con el mínimo sustancial para predicar que elRadicado: 11001-60-00100-2018-00347-01

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concierto para delinquir agravado imputado se realizó bajo las circunstancias del parámetro del articulo 340 # 2º, y que el mismo fuera realizado por varias personas requisito indispensable para aplicar dicha normatividad, y mucho menos existe una temporalidad de actos de ejecución, pues nótese como a lo largo de la investigación solo se cuenta con un evento demostrado, por lo tanto del acervo probatorio no es posible predicar que el concierto agravado que fuera imputado inicialmente tuviese dicha agravación punitiva o que la misma existiera bajo dicha premisa, por lo tanto se insiste qué, dicho ajuste de legalidad no está orientado a concederle a la procesada una considerable rebaja de la pena y por lo tanto se deja igualmente incólume el CONCIERTO PARA DELINQUIR simple, pues muestra de ello si fue la obtención

por lo tanto se insiste qué, dicho ajuste de legalidad no está orientado a concederle a la procesada una considerable rebaja de la pena y por lo tanto se deja igualmente incólume el CONCIERTO PARA DELINQUIR simple, pues muestra de ello si fue la obtención de documentos fraudulentos para falsear una identidad y obtener una visa.

…acordando lo siguiente, como punto A: la pena a imponer respecto de la señora María Aceneth Loaiza Agudelo sería de 96 meses a 108 meses y una multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el punible de Tráfi

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