TSDJ BUG SP - 11-001-60-01-276-2014-00134-01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-01-276-2014-00134-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 11-001-60-01-276-2014-00134-00
ACUSADO LUIS CARLOS GALLEGO ARIAS Y OTROS
DELITO TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
Guadalajara de Buga, martes siete (7) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021).
Aprobado según Acta. 313
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preparatoria celebrada el día 1 de octubre de 2021 , a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , dentro del proceso que se adelanta en contra de los acusados LUIS CARLOS GALLEGO ARIAS, GLORIA MARIN OSPINA y DIEGO ALEXANDER RESTREPO, por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico,
proceso que se adelanta en contra de los acusados LUIS CARLOS GALLEGO ARIAS, GLORIA MARIN OSPINA y DIEGO ALEXANDER RESTREPO, por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.Rad: 11-001-60-01-276-2014-00134-00
Acusados: Luis Carlos Gallego Arias y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Revoca
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
La presente causa nace a la vida jurídica con ocasión de la diligencia de registro y allanamiento practicada por miembros de la Policía Nacional el día 30 de abril de 2014 a la residencia ubicada en la calle 11 No. 17 -33 barrio Unión Prado, del municipio de la Uni ón, Valle, en cuyo interior fueron hallados 23 bultos y 29 cajas de cartón, contentivas de sustancia estupefaciente, que al ser analizada a través de la prueba preliminar PIPH, arrojó como resultado positivo para CANNABIS y sus derivados , con un peso neto de 1.178 kilogramos, siendo capturados al interior del inmueble los señores LUIS CARLOS GALLEGO ARIAS, GLORIA MARIN OSPINA y DIEGO ALEXANDER RESTREPO y otras dos personas más que ya fallecieron.1
Con sustento en el aludido marco fáctico y previa recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la Fiscalía les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3 de la ley 599 de 2000, cargos que no fueron
elementos materiales probatorios y evidencia física, la Fiscalía les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3 de la ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por los enjuiciados.
Superadas las audiencias de imputación y acusación, se celebró para el día 5 de febrero del año 2020 la audiencia de prepara toria, escenario donde el bloque defensivo solicitó al Juez se rechazara por falta al deber de descubrimiento los elementos materiales probatorios aducidos por la Fiscalía, disponiendo el a quo su rechazo , por no ser revelados por ese extremo.
Esta determinación fue objeto de l recurso de apelación por parte de la Fiscalía, resolviendo esta Sala mediante decisión del 23 de junio del año 2020, decretar la nulidad del acto, ante las falencias de argumentación y dirección del Juez para dilucidar la controversia relacionada con el descubrimiento probatorio.
1 Hechos dados a conocer por la Fiscalía en audiencia formulación de imputación, celebrada el día 3 de mayo de 2014, a instancia del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle, y luego en audiencia de acusación llevada a cabo el día 28 de julio del año 2015, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.Rad: 11-001-60-01-276-2014-00134-00
Acusados: Luis Carlos Gallego Arias y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Revoca
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Acusados: Luis Carlos Gallego Arias y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Reanudada la audiencia preparatoria el día 1 de octubre del año 2021, la Fiscalía solicit ó ante el a quo se decretaran en su favor los siguientes elementos de persuasión:
- El testimonio del capitán de la Policía Nacional JUAN DIEGO CHAPARRO CHAPARRO, con quien introducirá el acta de registro y allanamiento de fecha 2 de mayo de 2014, informe ejecutivo de fecha 29 de abril del 2014, mediante el cual se solicitó la diligencia de allanamiento que se presentó el 30 de abril de 2014 y el informe ejecutivo del 3 de mayo de 2014.
- Testimonio del Subintendente de la Policía JAIRO DE JESUS NOVA POLO, con quien se ingresaría el formato de arraigo y estudio socioeconómico de los acusados y destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
- Testimonio del uniformado RICARDO FRANCO GALLEGO, con quien se aduciría las fotografías toma das al inmueble objeto de allanamiento y a la sustancia estupefaciente incautada de fecha 2 de mayo de 2014.2
Por su parte el bloque defensivo al decreto de los referidos elementos de prueba, se opuso, al estimar que los mismos fueron descubiertos de forma extemporánea por la Fiscalía, por tanto, solicitaron al Juez la aplicación de la sanción prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia al rechazo por falta al deber de revelación.3
extemporánea por la Fiscalía, por tanto, solicitaron al Juez la aplicación de la sanción prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia al rechazo por falta al deber de revelación.3
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Clausurada la intervención de las partes e interviniente, el Juez resolvió rechazar los elementos materiales probatorios y evidencia física de la Fiscalía atrás relacionados, al estimar que a pesar de haberse realizado por el ente persecutor el descubrimiento al bloque defensivo, esto es en el
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año 2019 para el caso del doctor Didier López y los otros dos en septiembre de 2021, el mismo fue extemporáneo e injustificado, dado que la Fiscalía abandon ó este proceso, teniendo en cuenta que desde la audiencia de acusación celebrada el día 28 de julio del año 2015, a la fecha en que se perfeccion ó el deber de revelación, pasaron casi 3 años, incluso desde el primer intento que se adelantó por parte del otrora fiscal el doctor Justiniano que dejó una constancia sobre el particular en el mes de mayo de 2016 , trascurrieron 11 meses, sin que este acto se perfeccionara.
Precisó el a quo que, ante el abandono del proceso por parte de la Fiscalía sin justificación alguna, aunado a que el descubrimiento probatorio se
de mayo de 2016 , trascurrieron 11 meses, sin que este acto se perfeccionara.
Precisó el a quo que, ante el abandono del proceso por parte de la Fiscalía sin justificación alguna, aunado a que el descubrimiento probatorio se debe consumar en un tiempo razonable, opera la sanción prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual dispuso rechazar los siguientes elementos materiales probatorios presentados por el ente persecutor:
El formato de fuente no formal, informe ejecutivo de la fuente no formal, la orden a policía judicial que se realizó para la solicitud de allanamiento y registro , el allanamiento y registro, el informe de incautación, álbum fotográfico y lo s testimonios de las personas que iban a sustentar estos documentos JUAN DIEGO CHAPARRO
CHAPARRO, JAIRO DE JESUS NOVA POLO y RICARDO FRANCO
GALLEGO.4
4. RECURSO
4.1. Recurrente – Fiscalía
La Fiscalía se apartó de las consideraciones de l Juez, y en su criterio la decisión vulnera los fines constitucionales del proceso, advirtiendo que dentro del expediente reposa una constancia del 2 de mayo de 2016, en la que el otrora Fiscal el doctor German Vicente Mora Vaca, trata de hacer el descubrimiento probatorio y el bloque defensivo de esa época en el que solo subsiste el doctor Didier López, se niega a recibir los elementos de persuasión.
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persuasión.
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Igualmente expresa el delegado, que el doctor Germán Vicente Mora Vaca, envió a los correos electrónicos del bloque defensivo los elementos materiales probatorios y evidencia física que ten ía en su poder, esto fue el día 2 de mayo de 2016, además, al recibir el proceso en audiencia anterior, descubrió los elementos a la def ensa, por lo que estima que a pesar de descubrirse las pruebas de forma extemporánea, no fue por mala fe de la Fiscalía y en esa medida, no es posible aplicar la sanción prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
Explicó que la carga del descubrimiento probatorio no solo es del órgano acusador, sino que la defensa debe propender porque la misma se perfeccione, además señaló que existen varias formas para revelar las pruebas, como lo son su enunciación, su entrega física, como sucedió en el caso de doctor Didier López por parte del Fiscal Justiniano y por último, la facilidad de acceder a los mismos.
Aseveró que la defensa sab ía dónde estaban los elementos materiales probatorios y evidencia física, los tuvo a su alcance, fueron enlistados y mencionados desde las etapas preliminares, por lo que no es procedente que se rechacen por falta al deber de descubrimiento.
Por último, refirió que la temática del descubrimiento es flexible, dado que
mencionados desde las etapas preliminares, por lo que no es procedente que se rechacen por falta al deber de descubrimiento.
Por último, refirió que la temática del descubrimiento es flexible, dado que existen varias etapas procesales para hacerlo y una de ellas opera con la presentación del escrito de acusación, donde fueron relacionados los elementos que aquí rechazó el a quo, aunado a ello, para el mes de septiembre de 2021 , envió nuevamente a los defensores los aludidos elementos cognoscitivos, con el fin de perfeccionar el descubrimiento.
Con sustento en estos argumentos solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se decrete en su favor l os aludidos medios que fueron rechazados por el a quo.5
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4.2. No Recurrentes.
4.2.1. Defensa: Diego Alexander Restrepo Rodríguez.
Expresó que la decisión esta ajustada al debido proceso y al principio de legalidad, e n tanto que se atempera a lo dispuesto en el artículo 346 ibidem, dado que la Fiscalía sin justificación abandon ó el proceso y dejó de un lado el descubrimiento probatorio de forma oportuna, en virtud a que la formulación de acusación se realizó el día 28 de julio de 2015 y el primer intento para revelar las pruebas fue en el mes de mayo año 2016, estando ya viciado el acto.
que la formulación de acusación se realizó el día 28 de julio de 2015 y el primer intento para revelar las pruebas fue en el mes de mayo año 2016, estando ya viciado el acto.
Señaló la defensora que el descubrimiento probatorio debe efectuarse de forma material, por lo tanto, a pesar de dejarse una constancia en el mes de mayo del año 2016 por el otrora Fiscal del caso, no da fe de la intención de revelar las pruebas.
En cuanto a las diferentes formas del descubrimiento probatorio desde las audiencias preliminares, informó la defensa que la Fiscalía no especificó qué elementos de prueba fueron revelados en esa oportunidad, siendo su criterio especulativo.
Insiste que la Fiscalía no justific ó lo extemporáneo del descubrimiento , incurriendo en un actuar omisivo, sancionable conforme a las directrices establecidas en el artículo 346 ibidem; además, si bien es cierto, desde la presentación del escrito de acusación comienz a el deber de descubrimiento probatorio no se materializa el mismo.
Por último, manifestó que no es obligación de los defensores públicos sacar copias, porque tiene n demasiados casos, por lo que esto es obligación de la Fiscalía.Rad: 11-001-60-01-276-2014-00134-00
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Solicita se confirme la decisión de primera instancia, dado que la tesis esbozada por su contraparte no derrumba los argumentos expuestos por el a quo.6
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Solicita se confirme la decisión de primera instancia, dado que la tesis esbozada por su contraparte no derrumba los argumentos expuestos por el a quo.6
4.2.2. Defensa: Luis Carlos Gallego Arias.
Precisó que al no llevarse a cabo de forma oportuna por la Fiscalía el descubrimiento probatorio, debían rechazarse los elementos de persuasión que aquí se hace referencia , pues, desde el año 2015 tenían que ser revelados y solo hasta el año 2021 se cumple con esta carga por parte de l ente persecutor , aportando una carpeta con 199 folios sin determinar cuales son.7
4.2.3. Defensa: Gloria Marín Ospina.
Anunció que la decisión del a quo se ciñe a lo normado en el artículo 346 ibidem, en virtud a que la Fiscalía estaba intenta ndo realizar el descubrimiento probatorio desde el año 2016, siendo obligación entregarlos de forma física, dejando una constancia para dicha época con la única finalidad de subsanar su error, que se venía orquestando desde la formulación de acusación realizada desde el año 2015 , vicio que se puede verificar a folios 122, 136 y 137 del expediente.8
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 3 3, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 3 3, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
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5.2. Problema jurídico a resolver.
La Corporación debe establecer, si la Fiscalía en este caso, faltó al deber de revelación de la información durante el procedimiento de descubrimiento y, en consecuencia, se le puede aplicar la sanción de rechazo contenida en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
5.3. Descubrimiento Probatorio , importancia, momentos y sanción.
Las pruebas tienen como propósito toral, llevar al Juez los elementos de convicción suficientes y necesarios para que, atendiendo la esencia misma del proceso, resuelva el conflicto social suscitado con ocasión de la comisión de la conducta punible.
Para la comunidad científica del derecho, no es desconocido que ese proceso de verificación afín a la prueba , se realiza a través de los elementos de convicción de que disponen las partes en la confrontación dialéctica del sistema acusatorio, y que se han de aducir al juicio, previo el cumplimiento de ciertas gar antías, encargadas necesariamente de cimentar esos principios inherentes al debido proceso, como lo son el de
dialéctica del sistema acusatorio, y que se han de aducir al juicio, previo el cumplimiento de ciertas gar antías, encargadas necesariamente de cimentar esos principios inherentes al debido proceso, como lo son el de inmediación, defensa, confrontación y de contradicción, entre otros.
Si tenemos que la prueba nos permite verificar los hechos y la responsabilidad del llevado a juicio, debemos entender que ese proceso de acreditación en las diferentes etapas, debe atemperarse a los postulados trazados en la ley, como a contece con lo reglado por la Ley 906 de 2004, donde el legislador fijó unos estadios para que las partes y excepcionalmente los intervinientes , adelanten el correspondiente descubrimiento de “elementos materiales probatorios y evidencia física” , consagrando para la fiscalía el deber en la acusación y, para la defensa en la audiencia preparatoria, sin desconocer que también se puede develar inclusive en la vista pública. Pero esos “elementos de prueba” deben entenderse como todo dato objetivo que legalmente se ha de incorporar al proceso, porque tiene la capacidad de producir un conocimiento cierto oRad: 11-001-60-01-276-2014-00134-00
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probable de la causación de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado.
Igualmente, señaló el legislador del 2004, en el artículo 359 que: “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Juez la exclusión, el rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas
Igualmente, señaló el legislador del 2004, en el artículo 359 que: “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Juez la exclusión, el rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otros motivos no requieran pruebas”, además, de aquellos que se relacionan con la garantía del secreto.
Adicional a lo señalado , en el artículo 346 ibidem, se dispuso que los elementos materiales probatorios y evidencia física que deban descubrirse y la parte omita este procedimiento, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser incorporados al proceso, ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse du rante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se determine que su descubrimiento se omitió por causas no imputables a la parte afectada.
Así mismo este marco normativo, consagró que el Juez debe excluir “la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código”, según lo dispone el artículo 360 de la obra procedimental.
Ahora bien, en el tópico materia de controver sia, se tiene por decir inicialmente, que los momentos procesales en que se puede perfeccionar el descubrimiento probatorio, se condensan en cuatro eventos, como lo son: i) a partir de la presentación del escrito de acusación ante el juez de
inicialmente, que los momentos procesales en que se puede perfeccionar el descubrimiento probatorio, se condensan en cuatro eventos, como lo son: i) a partir de la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento (337 Ley 906 de 2004), ii) cuando se consolida la verbalización del escrito de acusación (344 ibidem), iii) en la audiencia preparatoria (356-2ibidem) y iv) en el juicio oral de forma excepcional (344 inciso 4 ibidem).9
9 CSPJSP-757-2020-50540, sentencia del 4 de marzo del 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Rad: 11-001-60-01-276-2014-00134-00
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Lo anterior permite deducir claramente, que no existe un único momento procesal para adelantar de forma correcta el descubrimiento probatorio, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte los mismos, en tanto que, según la jurisprudencia, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en estos aspectos, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción. En lo atinente a las controversias relativas al descubrimiento probatorio, se ha precisado lo siguiente:
El hecho de que parte del descubrimiento probatorio deba hacerse por fuera de audiencia puede dar lugar a controversias, que de no ser dirigidas adecuadamente por el Juez pueden dar lugar a extensos debates que comprometan la celeridad y eficacia de la administración de justicia.
fuera de audiencia puede dar lugar a controversias, que de no ser dirigidas adecuadamente por el Juez pueden dar lugar a extensos debates que comprometan la celeridad y eficacia de la administración de justicia.
En todo caso, el Juez debe tener presente sus deberes de propiciar que el descubrimiento sea lo más completo posible, y de velar porque las audiencias transcurran con celeridad. Para tales efectos, debe considerar parámetros como los siguientes: (i) si se hace evidente que han existido problemas de comunicación, ajenos al actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo des eable es que la Fiscalía y la defensa puedan presentar las pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión; (ii) si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el descubrimiento no quiso recibir la informació n, debe tomar las decisiones que pongan fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias subsiguientes.10
5.4. Caso concreto.
En el sub exámine, revisada en su integridad la actuación, se advierte que la controversia gira en torno al descubrimiento probatorio que se llevó a cabo por fuera del estrado judicial; la Fiscalía asegura que desde el mes
En el sub exámine, revisada en su integridad la actuación, se advierte que la controversia gira en torno al descubrimiento probatorio que se llevó a cabo por fuera del estrado judicial; la Fiscalía asegura que desde el mes de mayo del año 2016 el Fiscal que lo antecedió doctor German Vicente Mora Vaca dej ó una constancia en la que especific ó que el bloque
10 CSPJ-AP-948-2018, 51882, del 7 de marzo de 2018 , y en similar sentido Segunda Instancia AP .2344 Rad. 57865 de 16 septiembre de 2020.Rad: 11-001-60-01-276-2014-00134-00
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defensivo se negó a recibir los elementos materiales probatorios y evidencia física, no obstante, estos se enviaron a los correos electrónicos, luego en el año 2019 se revelaron los elementos de persuasión al defensor Didier López, y ya en el mes de septiembre del año 2021, se perfeccion ó el descubrimiento probatorio con los nuevos defensores.
Tal y como se revela esta situación, descrita por el Fiscal y que la defensa acepta, no demuestra la mala fe por parte del órgano persecutor en revelar de manera tardía las pruebas que tiene en su poder.
Por su parte el bloque defensivo apoya la postura del Juez en rechazar los elementos de prueba, debido a que su descubrimiento se hizo de forma extemporánea y sin justificación alguna por parte de la Fiscalía, traduciéndose este actuar como un abandono procesal por parte del ente acusador.
elementos de prueba, debido a que su descubrimiento se hizo de forma extemporánea y sin justificación alguna por parte de la Fiscalía, traduciéndose este actuar como un abandono procesal por parte del ente acusador.
Acorde con la situación procesal expuesta por la Fiscalía y de la cual no existe controversia, la Sala considera que si bien es cierto el descubrimiento de los elementos materiales p robatorios se realizó de forma extemporánea por parte de quien representa el órgano instructor , también lo es que no se observa mala fe en su proceder , que permita conforme al criterio jurisprudencial atrás reseñado, aplicar la sanción de rechazo prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.
En primer lugar, se tiene que a pesar de adelantarse para el día 28 de julio del año 2015 la audiencia de acusación, el Fiscal de esa época, Doctor German Vicente Mora Vaca, le brind ó la oportunidad al bloque defensivo de acopiar los elementos materiales probatorios y evidencia física que tenía en su poder , entre estos, los que son objeto de rechazo, pero por razones que se desconocen , los defensores de ese momento, doctores Didier Ló pez, Patricia Solanilla y Oscar Mauricio Gómez, se negaron a recibirlos o reproducirlos, según constancia de fecha 2 de mayo de 2016, leída por el hoy Fiscal del caso doctor Nelson Tovar Jiménez. NoRad: 11-001-60-01-276-2014-00134-00
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obstante, según narra el Fiscal le fue remitida la carpet a a los correos electrónicos suministrados por el bloque defensivo.11 En segundo lugar, se tiene que para el año 2019 le fueron descubiertos al doctor Didier López , los elementos matariles probatorios y evidencia física que son materia de rechazo, lo que in dica que el restante bloque defensivo que incluso pertenece a la defensoría pública a la cual est á adscrito el doctor Didier López estaban en capacidad de acopiar estos elementos de persuasión, pero no lo hicieron.
En tercer lugar, para el mes de septiembre del año 2021, el actual Fiscal del caso remitió al bloque defensivo nuevamente la carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios y evidencia física , a efectos de perfeccionar su descubrimiento material , siendo recibidos por las defensoras María Eugenia Vásquez y Zulamy Gil Plazas.
El anterior referente procesal, demuestra que efectivamente la Fiscalía, no pudo realizar el descubrimiento probatorio en tiempo oportuno por razones ajenas a su voluntad, dado que en principio el bloque d efensivo se negó a re producir los elementos materiales probatorios y evidencia física, no obstante, logr ó su perfeccionamiento material para los años 2019 y 2021, pese a la resistencia de los defensores.
Lo expuesto permite evidenciar que cualquier demora que se haya presentado para cumplir con esta carga no le es imputable de manera concreta al ente acusador, dado que los defensores sin justificación
Lo expuesto permite evidenciar que cualquier demora que se haya presentado para cumplir con esta carga no le es imputable de manera concreta al ente acusador, dado que los defensores sin justificación alguna en principio se negaron a reproducir la carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios y evidencia física objeto de rechazo , pese a que les fue puesta a disposición por la Fiscalía.
11 “Que el suscrito fiscal 7 especializado hoy en la sala de audiencias de Guadalajara de Buga, siendo las 11:45 am después de haber presentado aplazamiento en audiencia preparatoria, por parte de PATRICIA SOLANILLA, el fiscal pone a disposición de los defensores la carpeta con elementos materiales probatorios, para que procedieran a tomar la respectivas fotocopias con el objeto de cumplir con el descubrimiento probatorio pertinente, a lo que manifestaron lo siguiente: el Dr. DIDIER indicó que no las tomaría pues no estaba el cliente presente, la Dra. PATRICIA SOLANILLA manifestó que no las tomaría, el Dr. OSCAR MAURICIO GOMEZ, no hizo ninguna manifestación, pero no tomó los elementos materiales probatorios, después de eso se sostuvo una conversación donde se trató lo referente a la posible adecuación d e la finalidad de algunos de los procesados ”.Rad: 11-001-60-01-276-2014-00134-00
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Además, se observa que desde la presentación del escrito de acusación como en la respe ctiva verbalización del mismo, la Fiscalía relacionó que traería como testigos para probar su teoría factual a los uniformados
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Además, se observa que desde la presentación del escrito de acusación como en la respe ctiva verbalización del mismo, la Fiscalía relacionó que traería como testigos para probar su teoría factual a los uniformados JUAN DIEGO CHAPARRO CHAPARRO, JAIRO DE JESUS NOVOA POLO y RICARDO FRANCO GALLEGO 12, con quien es ingresaría la prueba documental consistente en acta de registro y allanamiento de fecha 2 de mayo de 2014, informe ejecutivo de fecha 29 de abril del 2014, mediante el cual se solicitó la diligencia de allanamiento que se presentó el 30 de abril de 2014 y el informe ejecutivo del 3 de mayo de 2014 , álbum fotográfico realizado al inmueble obj eto de allanamiento y la sustancia incautada, arraigo y estudio socioeconómico de los acusados.
Lo reseñado para significar no solo la intención que tenía la Fiscalía de descubrir estos elementos de persuasión, sino que además el bloque defensivo tuvo conocimiento de la existencia de los mismos, a la espera solo de su entrega material, que como se viene señalando se dilató en el tiempo, por la resistencia de los anteriores defensores en reproducirlos cuando fueron dejados a disposición por la Fiscalía.
Otro aspecto que debe resaltarse , es que la esencia del descubrimiento probatorio es la de garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa, y en este caso se observa que a pesar de haberse perfeccionado este acto de forma extemporánea, esta garantía no está socavada o amenazada, en tanto, que el bloque defensivo cuenta con el tiempo para estudiar estos
en este caso se observa que a pesar de haberse perfeccionado este acto de forma extemporánea, esta garantía no está socavada o amenazada, en tanto, que el bloque defensivo cuenta con el tiempo para estudiar estos elementos de prueba y controvertirlos, si en cuenta se tiene que le fueron revelados para el doctor Didier López en el año 2019 y las otras dos defensoras en el mes de septiembr