TSDJ BUG SP - 11-001-60-01-276-2014-00134-01-(23-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-01-276-2014-00134-01-(23-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 11001-60-01-276-2014-00134-01 / AC-035-20
ACUSADO DIEGO ALEXANDER RESTREPO RODRÍGUEZ y otros DELITO Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de junio del año 2020.
Aprobado según Acta No. 114
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , en audiencia preparatoria celebrada el día 5 de febrero de 2.020, mediante la cual le rechazó los medios de prueba que había solicitado, en razón a la falta al deber de descubrimiento probatorio.Rad. 11001-60-01276-2014-00134-01 / AC-035-20
Acusado: Diego Alexander Restrepo Rodríguez y otros Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
al deber de descubrimiento probatorio.Rad. 11001-60-01276-2014-00134-01 / AC-035-20
Acusado: Diego Alexander Restrepo Rodríguez y otros Delito: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
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2. ANTECEDENTES
2.1. Intervención defensores
Al inicio de la audiencia preparatoria celebrada el día 5 de febrero de 2020, al momento de otorgar la palabra a l defensor que representa a las acusadas CHARLY KATHERINE DUQUE MARÍN (q.e.p.d.) y GLORIA MARÍN OSPINA, para que realizara las observaciones al descubrimiento probatorio pendiente en la audiencia de acusación , solicitó al Juez la aplicación de la sanción prevista en el canon 346 de la Ley 906 de 2004, en atención a que la Fiscalía, no le descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia física que tenía en su poder dentro de los tres días siguientes a la audiencia de formulación de acusación, como quedó pactado en este acto procesal, tan solo se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2019.1
Por su parte la defensora que representa al acusado DIEGO ALEXANDER RESTREPO RODRÍGUEZ, agregó a lo expresado por su homólogo, que el descubrimiento realizado el día 27 de noviembre de 2019, tan solo fue ante e l defensor DIDIER LÓPE Z, mas no a ella, ni siquiera por correo electrónico u otro medio de notificación.2
En lo que respecta a la defensa del acusado LUIS CARLOS GALLEGO ARIAS, informó la togada al igual que sus compañeros , que al no
siquiera por correo electrónico u otro medio de notificación.2
En lo que respecta a la defensa del acusado LUIS CARLOS GALLEGO ARIAS, informó la togada al igual que sus compañeros , que al no hacerse el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, se debían rechazar las pruebas, en aplicación del artículo 346 ibídem.3
2.2. Intervención de la Fiscalía
Señaló el delegado, que el fiscal que lo antecedió dejó una constancia en el expediente, donde se registra que corrió traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física para materializar el descubrimiento a los defensores, pero éstos no quisieron recibir los, argumentado que no estaban presentes sus representados; aduce que también se enviaron correos electrónicos a las direcciones virtuales
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aportadas por el bloque defensivo de ese momento, lo que indica que se cumplió con la debida revelación de las pruebas de cargo.
Aclara de igual manera que, en la audiencia del 27 de noviembre de 2019, a raíz de esta controversia, procedió a entregarle en las instalaciones de una fotocopiadora al defensor DIDIER LÓPEZ, los elementos materiales probatorios, con el fin de perfeccionar el descubrimiento, quien se comprometió a correr traslado a sus compañeros.
instalaciones de una fotocopiadora al defensor DIDIER LÓPEZ, los elementos materiales probatorios, con el fin de perfeccionar el descubrimiento, quien se comprometió a correr traslado a sus compañeros.
Por último consideró que de acuerdo con la jurisprudencia , el descubrimiento se perfeccionó cuando su hom ólogo que lo precedió, dejó a disposición de los defensores los elementos materiales probatorios y evidencia física que se negaron a recibir.4
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez luego de hacer un estudio de las constancias que obran en el expediente, como de las situaciones presentadas durante e l descubrimiento, consideró que el mismo debió cumplirse en los tres días siguientes de la audiencia de acusación, como así se pactó y no a los once meses posteriores, por lo que resolvió rechazar los elementos materiales probatorios y evidencia física de la Fiscalía, al amparo de lo establecido en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.5
4. RECURSO
4.1. Recurrente
La Fiscalía se apartó de la decisión tomada por el a q uo, pues insiste que el servidor que lo precedió, dejó una constancia en la que se especificó lo siguiente:
“Que el suscrito fiscal 7 especializado hoy en la sala de audiencias de Guadalajara de Buga, siendo las 11:45 am después de haber presentado aplazamiento en audiencia preparatoria, por parte de PATRICIA SOLANILLA, el fiscal pone a disposición de los defensores la carpeta con elementos materiales probatorios, para que
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presentado aplazamiento en audiencia preparatoria, por parte de PATRICIA SOLANILLA, el fiscal pone a disposición de los defensores la carpeta con elementos materiales probatorios, para que
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procedieran a tomar la respectivas fotocopias con el objeto de cumplir con el descubrimiento probatorio pertinente, a lo que manifestaron lo siguiente: el Dr. DIDIER indic ó que no las tomaría pues no estaba el cliente presente, la Dra. PATRICIA SOLAN ILLA manifestó que no las tomaría, el Dr. OSCAR MAURICIO GOMEZ, no hizo ninguna manifestación, pero no tomó los elementos materiales probatorios, después de eso se sostuvo una conversación donde se trató lo referente a la posible adecuación de la finalidad de algunos de los procesados”.
Con base en este registro escrito, reiteró el delegado del ente persecutor que quedó a disposición del bloque defensivo, los elementos materiales probatorios y evidenci a física , no obstante, por la actitud que asumieron éstos, no se perfeccion ó el descubrimiento, circunstancia que no le es imputable a la Fiscalía.
Señaló además el recurrente que, en la pasada audiencia y en atención a esta discrepancia , hizo entrega al defensor DIDIER LÓPEZ de los elementos materiales probatorios y evidencia física en una carpeta, quedando comprometido a otorgar la misma a sus compañeros.
Adiciona que estos documentos, se remitieron a los correos electrónicos
elementos materiales probatorios y evidencia física en una carpeta, quedando comprometido a otorgar la misma a sus compañeros.
Adiciona que estos documentos, se remitieron a los correos electrónicos de los anteriores defensores, como a DIDIER LÓPEZ, sin que obre constancia de no recepción, o devolución de los mismos.
Con base en esta postura consideró el fiscal que no existió negligencia por parte del organismo que representa d urante el descubrimiento probatorio y en esa medida solicita a esta Corporación, se revoque en su integridad la decisión objeto de apelación.6
4.2. No Recurrentes
4.2.1. Defensa de CHARLY KATHERINE DUQUE MARÍN y
GLORIA MARÍN OSPINA
Explica que el compromiso al que arribó con la contraparte de aquel entonces, era que el descubrimiento se realizaría a través del envió de los documentos a su correo electrónico, situación que no ocurrió , en razón a que si se verifica el pantallazo se remitió a una dirección virtual diferente a la que proporcionó al fiscal , por lo que considera que el
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rechazo de los elementos materiales probatorios efectuado por el Juez se atempera a lo previsto en el artículo 346 ibídem.7
4.2.2. Defensa de DIEGO ALEXANDER RESTREPO GUTÍERREZ
Manifestó que por donde se analice esta situación , el descubrimiento
se atempera a lo previsto en el artículo 346 ibídem.7
4.2.2. Defensa de DIEGO ALEXANDER RESTREPO GUTÍERREZ
Manifestó que por donde se analice esta situación , el descubrimiento de la Fiscalía no cumplió en lo que tiene que ver con su situación o fue tardío, si en consideración se toma la fecha de la constancia que asentó el entonces fiscal -2 mayo de 2016y la fecha de acusación -28 de julio de 2015 -, sin que se advierta razón alguna que justifique el errado proceder del ente acusador durante el develamiento probatorio.
En lo referente a la situación expuesta por el fiscal que a través del defensor DIDIER LÓPEZ corrió traslado de los elementos materiales probatorios en una carpeta y que este quedó comprometido en entregar a los demás, considera que esto debió de hacerlo a cada uno, por lo que no se puede predicar deslealtad por parte de su actuar.
En ese orden considera que, ante la omisión desplegada por la Fiscalía durante el descubrimiento probatorio, se debe rechazar los mismos y en consecuencia mantenerse en firme la decisión cuestionada.8
4.2.3. Defensa de LUIS CARLOS GALLEGO ARIAS
Con similares argumentos expuestos por sus compañeros, sostiene que la decisión de primer grado debe ser confirmada por esta Corporación, ante lo extemporáneo y sin justificación alguna del descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte del ente acusador. 9
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación
los elementos materiales probatorios por parte del ente acusador. 9
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero
7 Record (2:06:30) 8 Record (2:09:50) 9 Record (2:18:34)Rad. 11001-60-01276-2014-00134-01 / AC-035-20
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Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 33, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
La Corporación debe establecer si se deben rechazar o no los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentan la pretensión punitiva de la fiscalía , ante la presunta extemporaneidad en su descubrimiento; en el sub júdice se estima conveniente determinar si la decisión del Juez al rechazar los elementos presentados por la Fiscalía se acompasa a los rigores del debido proceso.
Previo a cualquier consideración es importante aclarar , que si bien el sentenciador de segundo grado debe enmarcar su competencia a los asuntos o motivos que el recurrente (s) coloque (n) a su consideración, prohibiéndosele inmiscuirse en otros temas que no son objeto de controversia o que fueron materia de conformidad, lo cierto es que, si al revisar la actuación advierte violación de derechos y/o garantías fundamentales, está llamado a pronunciarse.
controversia o que fueron materia de conformidad, lo cierto es que, si al revisar la actuación advierte violación de derechos y/o garantías fundamentales, está llamado a pronunciarse.
Teniendo en cuenta que el tema que generó el recurso vertical, está ligado con el deber de descubrimiento probatorio, su término legal, momentos, forma como se realiza, a continuación se hace una reseña normativa y jurisprudencial, para abordar así el estudio del caso.
5.3. Descubrimiento Probatorio en el Sistema Penal Acusatorio.
Sea lo primero indicar que dentro del nuevo Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, de naturaleza “adversarial”, se tiene como una de sus finalidades distintivas, que las partes dentro de la actuación adelanten su tarea investigativa, es decir para la Fiscalía mediante actos de investigación descubra, recolecte, asegure elementos de prueba que contribuyan a sustentar su teoría del caso ante la autoridad judicial, de igual manera para la defensa se otorga esa posibilidad de adelantar pesquisas en favor y como base probatoria de su estrategia.Rad. 11001-60-01276-2014-00134-01 / AC-035-20
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Por tanto, las solicitudes probatorias con que pretenden respaldar la teoría del caso, deben someterse a las reglas previstas por el legislador, como es al momento d el “descubrimiento probatorio”, el cual ha sido establecido por el legislador , para garantizar de un lado a la fiscalía como a la defensa , exhibir y poner a disposición de la contra -parte todos los elementos de convicción y evidenci a física que poseen, para
establecido por el legislador , para garantizar de un lado a la fiscalía como a la defensa , exhibir y poner a disposición de la contra -parte todos los elementos de convicción y evidenci a física que poseen, para así preservar los principios de “igualdad de armas” y “lealtad procesal”, con el propósito que puedan preparar su teoría o estrategia que mejor se adecue a sus fines.10
De allí, que el actual sistema de manera “metódica y cronológica”, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, haya dispuesto una secuencia en torno del descubrimiento probatorio, es así como el titular de la acción penal, en la etapa de acusación, tiene la carga impositiva de “descubrir” los elemento s materiales probatorios y evidencia física que tenga en su poder, así mismo, podrá solicitar a la defensa el descubrimiento de un medio de convicción, que pretenda hacer valer en el juicio, estableciéndose en este mismo acto que “cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregara a la fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado” (artículo 344 ley 906 de 2004).
En cuanto al descubrimiento probatorio el artículo 356 ibídem, en desarrollo de la audiencia preparatoria, impone el deber a la defensa que “descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”, para con posterioridad “la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia de juicio oral y público,” así las cosas, es claro que el descubrimiento de los elementos materiales
con posterioridad “la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia de juicio oral y público,” así las cosas, es claro que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, tienen su razón de ser dentro del actual esquema procesal penal, en aras de garantizar como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos los “principios de igualdad, contradicción y lealtad”.
10 Corte Suprema en radicado 36177 de 2011, reiterado en Rad. 54635 de 2019, expuso: “… su razón de ser se fundamenta en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, lo cual permite que ninguno de los intervinientes sea sorprendido con los elementos de prueba que, posteriormente, pida su adversario para hacerlos valer en el juicio oral. De esa manera, se permite a la Fiscalía y defensa conocer oportunamente cuál es la evidencia sobre la cual su oponente edificará la teoría del caso, con la finalidad de que se construya la estrategia para sacarla avante.Rad. 11001-60-01276-2014-00134-01 / AC-035-20
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Es importante acotar en cumplimiento a las reglas trazadas por nuestro máximo Tribunal: “que el comportamiento de la defensa, en materia de descubrimiento, está sujeto, como así mismo se predica de la Fiscalía al principio de la lealtad; de allí, que la jurisprudencia haya precisado que en verdad al Juez le corresponde velar porque el descubrimiento que hace la
descubrimiento, está sujeto, como así mismo se predica de la Fiscalía al principio de la lealtad; de allí, que la jurisprudencia haya precisado que en verdad al Juez le corresponde velar porque el descubrimiento que hace la Fiscalía sea oportuno y lo más completo posible, para facilitar a la defensa el acceso real a los medios que utilizara aquella en contra del acusado y que similares reflexiones caben cuando el descubrimiento corresponda a la defensa”.11
El anterior referente jurisprudencial y normativo expuesto, permite al juez de conocimiento como director del proceso, condicionar la admisibilidad de los medios de convicción, que n o se ajusten a las reglas trazadas por el legislador como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal que prescribe: “los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden especifica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El Juez estará obligado a rechazarlos salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.
En torno del papel que debe desempeñar el Juez en encaminado a garantizar que el descubrimiento probatorio sea lo más completo posible, se ha indicado que debe intervenir proactivamente, máxime si la revelación se ha materializado por fuera del estrado judicial, esto deviene del mandato superior.12
En aras de dar respuesta a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, el Juez debe considerar los siguientes
la revelación se ha materializado por fuera del estrado judicial, esto deviene del mandato superior.12
En aras de dar respuesta a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, el Juez debe considerar los siguientes parámetros según la línea de pensamiento trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma:
(i) si se hace evidente que han existido problemas de comunicación, ajenos al actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias
11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Radicado Nro. 25920 del 21 de febrero de 2007. 12 El artículo 250 de la Constitución Política, establece: …En el evento de presentar se escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado.Rad. 11001-60-01276-2014-00134-01 / AC-035-20
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para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la Fiscalía y la defensa puedan presentar las pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión; (ii) si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la
o exclusión; (ii) si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el descubrimiento no quiso recibir la información, debe tomar las decisiones que pongan fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias subsiguientes.13
Respecto del descubrimiento tardío de la prueba , la Alta Corporación ha mencionado que si bien el legislador señaló un término de 3 días para que la Fiscalía haga entrega de todos los elementos materiales de prueba que tenga a su alcance a su adversario, a efectos de garantizar el derecho de contradicción, cuando el mismo es extemporáneo “no hay lugar a la invalidación del proceso, siempre que, en todo caso, se haya realizado con suficiente antelación al inicio del debate respectivo” .14 Se repite, corresponde al operador judicial hacer un estudio minucio so de las circunstancias y justificaciones esbozadas por las partes para poder adoptar una decisión, teniendo de presente que la finalidad de la sanción en el descubrimiento, está dada para aquellos casos en que definitivamente se produce una afectación real al derecho de defensa y contradicción del procesado.
Es importante resaltar, que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado entre otras cosas, que la obligación de “suministrar” los elementos de prueba por el ente persecutor, como lo indica el artículo 250 superior, incluye varias formas en que se puede realizar, entre estos está el descubrimiento probatorio, razón por la cual no puede entenderse que se lleva a cabo solo con la entrega material , así lo distinguió:
250 superior, incluye varias formas en que se puede realizar, entre estos está el descubrimiento probatorio, razón por la cual no puede entenderse que se lleva a cabo solo con la entrega material , así lo distinguió:
- Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elemento s probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado.
13 Radicado AP948-2018, 51.882, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 14 CSPJ, radicado AP5721-2015, 46.571, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Rad. 11001-60-01276-2014-00134-01 / AC-035-20
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- Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos.
- Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su a lcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.
dejándolos a su a lcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.
Corresponde al Juez, una vez más, velar porque el suministro, así entendido, sea oportuno y lo más completo posible, pues se trata de facilitar a la defensa el acceso real a los medios que utilizará la Fiscalía en contra del acusado.15
Haciendo énfasis en la importancia de que el Juez adopte su rol de director del proceso, en especial para la audiencia preparatoria, esto ha delineado la Corte, como la manera que de asumir las discusiones que se presenten entre las partes al momento de expresar, las observaciones al descubrimiento de prueba:
Lo expuesto deja en evidencia que los debates sobre descubrimiento probatorio tienen una base fáctica, obviamente diferente a las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía en la acusación, o las alternativas que presente la defensa, pues se trata de establecer si la Fiscalía (o la defensa, según el caso), incumplieron el deber de descubrir una determinada información.
Como toda decisión de orden factual, el Juez tiene que considerar las evidencias que ofrecen las partes, bajo el entendido de que este tipo de asuntos deben resolverse de forma célere, lo que no se contrapone a la obligación de respetar el debido proceso en todas las fases de la actuación.
Cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección el proceso, el Juez
contrapone a la obligación de respetar el debido proceso en todas las fases de la actuación.
Cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección el proceso, el Juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las partes un descubrimiento en particular.
Tal y como lo dispone el artículo 344 del C.P.P.,16 en principio es deber del Juez velar porque el descubrimiento probatorio se lleve a cabo en
15 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 21 de febrero de 2007, rad. 25920, M.P. Javier Zapata Ortiz. 16 El artículo 344 del C.P.P. reza en su inciso tercero: “El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación”.Rad. 11001-60-01276-2014-00134-01 / AC-035-20
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la audiencia de formulación de acusación (aclarando que se inició en el primer momento, esto es, con el escrito de acusación y su anexo), y por su conducto se coordine la entrega, exhibición, suministro de los elementos que se consider e requiere su adversario, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia ya mencionados al respecto.
5.4. Análisis del caso concreto
Como fue planteado en el acápit e del problema jurídico, se debe abordar el estudio de si la providencia judicial adoptada en la Audiencia
lineamientos de la jurisprudencia ya mencionados al respecto.
5.4. Análisis del caso concreto
Como fue planteado en el acápit e del problema jurídico, se debe abordar el estudio de si la providencia judicial adoptada en la Audiencia Preparatoria celebrada el día 05 de febrero del año que transcurre a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, cumple con los requisitos de motivación, en garantía del debido proceso.
En diversos pronunciamientos el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha destacado la importancia del rol del Juez como director del proceso, esto conlleva a que se eviten debates extensos, infructuosos, farragosos, y contribuye a la celeridad y buena marcha de las audiencias y en general del trámite procesal.
Para el caso objeto de estudio, se puede advertir de introito la carencia de dirección concreta por parte del juzgador, de la audiencia de formulación de acusación , al no determinar la forma como, cuando, donde se debía realizar el descubrimiento probatorio, se llega a la audiencia preparatoria, desde sus inicios a un debate entre las partes con posturas antagónicas, en donde se coloca en entredicho el deber de descubrimiento de la fiscalía dentro del término legal establecido.
Por su parte quien representa el poder pun itivo, aclara que para esa etapa era otro el titular de ese despacho, 17 haciendo uso de las copias que fueron facilitadas por uno de los defensores, da lectura de constancia dejada en esa época por su antecesor en donde se deja de presente que fueron los de fensores los que se negaron a recibir los elementos que le fueron colocados a disposición ; así mismo lee una
que fueron facilitadas por uno de los defensores, da lectura de constancia dejada en esa época por su antecesor en donde se deja de presente que fueron los de fensores los que se negaron a recibir los elementos que le fueron colocados a disposición ; así mismo lee una copia de documento donde se registra el envío (año 2016) de los
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elementos a los tres correos electrónicos de los defensores de ese momento.
Los profesionales del derecho que ostentan la defensa de los acusados, informan que también ha existido cambio de defensores, pues solo uno aún continua, las otras dos togadas asumen mandato después de celebrada audiencia de acusación, y al unísono todos ellos coinciden en sostener que no se les realizó descubrimiento probatorio por el delegado de ese entonces. Replicando el Dr. Didier López que la dirección de su correo no coincide con la que aportó a la Fiscalía, toda vez que le faltó el número “43”.
Ante esta polémica, se puede extraer de las intervenciones de los defensores que éstos en lo atinente a la observación del descubrimiento probatorio, no especificaron de manera diáfana que elementos materiales probatorios debían ser rechazados, como tampoco hicieron mención de qué manera se afectaron las garantías de las que son titulares, ni sustentaron con suficiencia en qué forma la entrega extemporánea de los medios probatorios les impedía ejercer sus derechos de contradicción y llegar al juicio oral con pleno conocimiento
mención de qué manera se afectaron las garantías de las que son titulares, ni sustentaron con suficiencia en qué forma la entrega extemporánea de los medios probatorios les impedía ejercer sus derechos de contradicción y llegar al juicio oral con pleno conocimiento de los elementos de prueba a controvertir, su reparo se enfiló en que el descubrimiento no fue realizado dentro del t érmino legal y ha transcurrido bastante tiempo sin que aún se cristalice.
Escuchadas las partes , el señor Juez continuó con la audiencia, informando a las partes que definiría la petición de rechazo al finalizar, entonces se produjo la enunciación de las pruebas, se les brindó la posibilidad de realizar estipulaciones, expresaron sus solicitudes, y al momento de tomar la decisión el a quo, emit