🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 11-001-60-09-144-2022-07970-01-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-09-144-2022-07970-01-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN SPOA 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24) RADICACION RUPTURA 11-001-60-00-000-2024-00696-01ACUSADO LUIS FERNANDO VILLA ORTÍZ

DELITO ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y OTRO

Buga, Valle, miércoles veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 174

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el Ministerio Público , esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 003 del 12 de marzo del año 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Ministerio Público , esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 003 del 12 de marzo del año 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , Valle, dentro de l proceso de la referencia.Rad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

Rad. Ruptura: 11-001-60-00-000-2024-00696-00

Acusado: Luis Fernando Villa Ortíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

2

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Fueron plasmados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:

Bajo el procedimiento de interdicción marítima, el 23 de mayo de 2022, a eso de las 02:40 horas aproximada mente, en las coordenadas Lat. 03°22.434 N Long 78°33.790 W a 80 millas náuticas de Boya de mar, jurisdicción de Buenaventura -Valle. Entre los señores HAIRAM PETER SAMBOLA HODSON, CC. Nro. 6010404900001Y (Nicaragua), ALEXIS ANTONIO REYES RAMÍREZ, CC. Nro. 522 -1309001000C (Nicaragua) y LUIS FERNANDO VILLA ORTÍZ, CC. Nro. 1.107.507.764, mediando acuerdo común, sin contar con permiso de autoridad competente transportaron: 1) dos toneladas,

ORTÍZ, CC. Nro. 1.107.507.764, mediando acuerdo común, sin contar con permiso de autoridad competente transportaron: 1) dos toneladas, con 824 kilos de marihuana, contenidos en 3574 paquetes rectangulares, forrados en bolsas metalizadas y papel vinipel transparente, con los siguientes logos: a) 1500 paquetes, a color de un “león”; la palabra en inglés “We seed shoop” y “tres plantas de marihuana con los letreros pura vida mae y welcome to my world”; b ) 1390 paquetes rectangulares, forrados en cinta plástica de color beige; c) 621 paquetes rectangulares, forrados en cinta plástica de color café, con el logo de un muñeco de nombre “Kick Buttoski” y d) 63 paquetes rectangulares, forrados en cinta plástica de color beige. Y, 2) sin tener el certificado de carencia transportaron 1.155 galones de hidrocarburos (gasolina para motor), en una lancha tipo “Go Fast” de color azul, con tres (03) motores YAMAHA de 200 HP sin número de serie. Los aludidos ciudadanos conocían que transportaban marihuana e hidrocarburos, sin permiso de autoridad competente y quisieron hacerlo, colocando así en peligro efectivo la salubridad pública, sin que exista una causal de justificación. Así mismo, tenían capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión, además, tenían conciencia que transportar marihuana y sustancias para el procesamiento de narcóticos sin permiso de autoridad competente es una conducta prohibida, por lo tanto, les er a exigible no transportar sustancias

acuerdo con esa comprensión, además, tenían conciencia que transportar marihuana y sustancias para el procesamiento de narcóticos sin permiso de autoridad competente es una conducta prohibida, por lo tanto, les er a exigible no transportar sustancias estupefaciente e hidrocarburos (gasolina para motor). Respecto del hidrocarburos (gasolina para motor) la Resolución 001 del 8 de enero de 2015, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, establece, por un lad o, en el artículo 4, numeral 23, a la gasolina como sustancia controlada y, por otro, en el artículo 6, numeral D, indica que su control se efectúa a partir de 220 galones americanos, puesto que puede ser utilizada para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas ilícitas que producenRad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

Rad. Ruptura: 11-001-60-00-000-2024-00696-00

Acusado: Luis Fernando Villa Ortíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

3

dependencia, por su parte el parágrafo estipula a la gasolina como sustancia de uso masivo, norma que fue modificada por la Resolución 004 de 2020, que indica que “las disposiciones consignadas en la presente Resolución se aplicarán en todo el territorio nacional. Parágrafo 1. El control para el manejo del cemento, gasolina y A. C.P.M., solo se aplicará en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos de coca, que determine

Parágrafo 1. El control para el manejo del cemento, gasolina y A. C.P.M., solo se aplicará en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos de coca, que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (Sistema Integral de Monitoreo de Cultivos ilícitos - SIMCIUNODC) o quien haga sus veces. Parágrafo 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho - Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, emitirá una circular con la actualización de las zonas de mayor afectación, asegurando su difusión. Y, a través de la Circular No. MJD -CIR20-0000063-SCF-3310 del 31 de julio de 2020 expedida por la S ubdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, se realizó la actualización de los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, encontrándose en e l décimo lugar el departamento de Valle del Cauca. Además, el artículo 12 estipula que, en ejercicio del control administrativo el aludido Consejo, expedirá las autorizaciones ordinarias que, para el caso bajo estudio será el certificado de carencia de inf ormes por tráfico de estupefacientes –CCITE-, documento que no aportaron los acusados”

2.1.1. Acto de formulación de imputación

Bajo esta descripción fáctica, la Fiscalía en audiencia de formulación de imputación celebrada el día 24 de mayo del año 2022, a inst ancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías

Bajo esta descripción fáctica, la Fiscalía en audiencia de formulación de imputación celebrada el día 24 de mayo del año 2022, a inst ancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle, les comunicó a los señores HAIRAM PETER SAMBOLA HODSON , ALEXIS ANTONIO REYES RAMÍREZ y LUIS FERNANDO VILLA ORTÍZ, que serían juzgados por la presunta comisión de los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, contemplados en su orden en los artículos 376 -1, 384 -3 y 382 del Código Penal.Rad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

Rad. Ruptura: 11-001-60-00-000-2024-00696-00

Acusado: Luis Fernando Villa Ortíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

4

2.2. Preacuerdo

Asumido el conocim iento de la actuación por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle , el día 1 9 de septiembre de 2022, procedió a fijar fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación , acto que fracasó para luego ser variado a verificación de legalidad de preacuerdo realizado el día 12 de marzo del año 2024, escenario donde el procesado LUIS FERNANDO VILLA ORTÍZ, aceptó su responsabilidad en la comisión de las conductas

verificación de legalidad de preacuerdo realizado el día 12 de marzo del año 2024, escenario donde el procesado LUIS FERNANDO VILLA ORTÍZ, aceptó su responsabilidad en la comisión de las conductas delictivas que le fueron enrostradas y a cambio la Fiscalía le reconoció solo con fines punitivos la pena prevista para el cómplice, tasándose una sanción definitiva de 134 meses de prisión y multa de 2 .167 s.m.l.m.v.

Esta negociación fue avala por la Juez, para luego agotar la etapa dispuesta en el artículo 4 47 de la Ley 906 de 2004, escenario donde la Fiscalía entre otras cosas , solicitó el comiso definitivo de la lancha tipo Go Fast, 3 motores Yamaha 200 HP cada uno, 2 GPS y 1.155 galones de combustible que fueron incautados en esta investigación, argumentando que de estos elementos no se ostenta titularidad alguna , r azón por la cual deben pasar al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía , petición que no tuvo obj eción alguna por la defensa y el representante del Ministerio Público.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No . 003 del 12 de marzo de 2.024, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriori zó el procesado con ocasión al preacuerdo , declaró su responsabilidad, condenándol o por la pe rpetración de la s conductas delictivas de tráfico, fabricación o

fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriori zó el procesado con ocasión al preacuerdo , declaró su responsabilidad, condenándol o por la pe rpetración de la s conductas delictivas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, imponiéndole la pena pactada de 134 meses de prisión,Rad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

Rad. Ruptura: 11-001-60-00-000-2024-00696-00

Acusado: Luis Fernando Villa Ortíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

5

multa de 2167 s.m.l.m.v. , además de atribuir la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.

En el tópico materia de discusión, esto es, en cuanto al comiso definitivo de los bienes que fueron incautados al momento de ser aprehendido el acusado en compañía de otras personas más, como lo fueron: i) Lancha tipo langostera “Go Fast” color azul, ii) 3 motores marca Yamaha de 200 HP y iii) 1.115 galones de gasolina, explicó la Juez con fundamento en una decisión adoptada por la Sala Penal de este Tribunal, lo siguiente:

Conforme la decisión en mención, el superior funcional indicó que, al no corresponder a b ienes respecto de los cuales se encuentre demostrado que pertenecen a los declarados responsables penalmente, no resulta procedente mantener dicha medida de comiso.

Conforme la decisión en mención, el superior funcional indicó que, al no corresponder a b ienes respecto de los cuales se encuentre demostrado que pertenecen a los declarados responsables penalmente, no resulta procedente mantener dicha medida de comiso. En ese orden de ideas, si no se logra determinar que los elementos incautados pertenecen a las personas declaradas responsables penalmente, a pesar que la embarcación, los 3 motores, y los 1.155 galones de gasolina para motor, 8 hayan sido utilizados de manera directa para ejecutar las conductas contrarias a derecho, conforme al artículo 82 del Código Penal, que fueron utilizados como medio o instrumento para la comisión de un delito doloso, lo cierto es que no se encuentra demostrada la propiedad de los mismos a nombre del señor Luis Fernando Villa Ortíz.

A pesar de ello, y como bien lo indicó el superior funcional, como dichos elementos objetivamente se encuentran enmarcados, en una causal de extinción de dominio, según lo descrito en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se dispondrá la compulsa de copias ante la Fiscalía Gener al de la Nación, a efectos que un delegado de la Unidad de Extinción de Dominio, disponga lo pertinente, de acuerdo con la norma que regula y rige este procedimiento de extinción de dominio.

4. RECURSO

4.2.1. Ministerio Público

Estimó luego de hacer una reseña procesal, fáctica, probatoria y jurídica

procedimiento de extinción de dominio.

4. RECURSO

4.2.1. Ministerio Público

Estimó luego de hacer una reseña procesal, fáctica, probatoria y jurídica con relación a la procedencia de lo s bienes con fines de comis o, que enRad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

Rad. Ruptura: 11-001-60-00-000-2024-00696-00

Acusado: Luis Fernando Villa Ortíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

6

este caso no era viable remitir los bienes incautad os a los procesados a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía , como lo consider ó la juzgadora, con sustento en la decisión de la Sala Penal del T ribunal Superior de Buga, sino, al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía (FEAB) , conforme lo señala el artículo 6 de la Ley 1615 de 2013, en tanto que al desconocerse los propietario o poseedores legítimos de estos elementos, a través de esta entidad se podrá verificar la entrega concreta a quien o quienes tienen mejor derecho sobre los bienes o en su defecto iniciar la actuación administrativa con miras a declarar el abandono de los mismos en favor de la Fiscalía General de la Nación a través del FEAB.

Conforme a esta premisa , entre otras , como el fin social que debe n cumplir los bienes muebles o inmuebles, solicitó el Ministerio Público lo siguiente:

Por lo anterior, de forma respetuosa se solicita a la Sala Penal del

Conforme a esta premisa , entre otras , como el fin social que debe n cumplir los bienes muebles o inmuebles, solicitó el Ministerio Público lo siguiente:

Por lo anterior, de forma respetuosa se solicita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que modifique el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia anticipada de primer grado No. 003 proferida el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, en el sentido de dar aplicación al artículo 89 de la Ley 906 de 2004, esto es ordenar al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación la devolución jurídica de los bienes, entidad que legalmente es la que se encarga de verificar la entrega concreta a quien o quienes se establezca que tienen mejor derecho sobre los bienes; lo anterior como paso previo al proceso de declaratoria en abandono conforme con los artículos 13 de la Ley 1615 de 2013 y 21 de la Resolución No. 0-0521 de 2021.

Luego en un escrito adicional , el Ministerio Público informa a esta Corporación que el recurso de apelación fue sustentado conforme a lo verbalizado en la sentencia que p rofirió la Juez el día 12 de marzo del año 2024, más no así sobre los argumentos que con posterioridad ella adicionó a la providencia escrita que le fue notificada un día antes de vencerse los términos para sustentar la alzada, situación que señala leRad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

adicionó a la providencia escrita que le fue notificada un día antes de vencerse los términos para sustentar la alzada, situación que señala leRad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

Rad. Ruptura: 11-001-60-00-000-2024-00696-00

Acusado: Luis Fernando Villa Ortíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

7

impidió profundizar sobre sus reparos en aquellos aspectos que fueron agregados.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzga do Primero Penal del Circuito Especializado de BuenaventuraValle, por mandato del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala establecer si los bienes objeto de incautación en esta actuación, esto es, i) Lancha tipo langostera “Go Fast” color azul, ii) 3 motores marca Yamaha de 200 HP y iii) 1.115 galones de gasolina, sobre los cuales recae medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso , deben ser remitidos a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía o al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía (FEAB), este último donde se podrá verificar la entrega a quien (es) tiene(n) mejor derecho o en su

de Extinción de Dominio de la Fiscalía o al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía (FEAB), este último donde se podrá verificar la entrega a quien (es) tiene(n) mejor derecho o en su defecto iniciar la actuación administrativa con miras a de clarar su abandono, debido a que en uno u otro caso se desconoce n sus propietarios o legítimos poseedores.

5.2.3. Del comiso

En procura de absolver el anterior interrogante, se ha de señalar inicialmente que la figura del comiso se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:Rad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

Rad. Ruptura: 11-001-60-00-000-2024-00696-00

Acusado: Luis Fernando Villa Ortíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

8

“Art. 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos ut ilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…) Decretado el comiso, los bienes pa sarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del fondo especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. (…)”.

comiso, los bienes pa sarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del fondo especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. (…)”.

Del referido contenido normativo , se colige que esta institución jurídica, tiene como finalidad extinguir la propiedad de los bienes del penalmente responsable que provienen o son producto directo o indirecto del delito , o han sido utilizados o destinados a ser utilizados como medio o instrumentos para la ejecu ción del mismo, pasan do a poder de la Fiscalía General de la Nación, previo agotamiento del procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos , los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

En este orden de ideas, per siguiendo ese objetivo, el canon 83 ibídem establece la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso y la suspensión del poder dispositivo como medida jurídica.

Por su parte, el artículo 84 establece el trámite a seguir cuando se ordene o se produzca la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, así:

“Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de la treinta y seis (36) hora s siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden de la Fiscalía General de la Nación o su delegado, o por acción de la policía judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá a nte el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad

delegado, o por acción de la policía judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá a nte el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado”.Rad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

Rad. Ruptura: 11-001-60-00-000-2024-00696-00

Acusado: Luis Fernando Villa Ortíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

9

La incautación es una medida material que se cristaliza con la aprehensión física de un bien mueble o de recursos utilizados o destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo.

Conforme a las reglas descritas, en todo evento de incautación acaecido al interior del proceso penal, la Fiscalía ostenta la obligación de someter a control de leg alidad dicha actuación en el plazo previsto en la norma, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión de los elementos.

Por otra parte, el canon 88 ibídem, regula lo concerniente a la devolución de bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derechos a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso , señalando a reglón seguido el artículo 89 de la misma obra sobre los elementos no reclamados lo siguiente:

Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará de la manera más inmediata o en el término de la distancia a quien tenga

de la misma obra sobre los elementos no reclamados lo siguiente:

Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará de la manera más inmediata o en el término de la distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva recepción de la comunicación. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción para que se declaren vacantes o mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, es importante aclarar, como lo estimó la Juez con respaldo en decisión adoptada por esta Corporación , con ponencia de la Magistrada Doctora Martha Liliana Bertín Gallego, el comiso definitivo de los bienes, solo procede cuando se encuentre demostrado que pertenece al declarado penalmente responsable.Rad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

Rad. Ruptura: 11-001-60-00-000-2024-00696-00

Acusado: Luis Fernando Villa Ortíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

10

Por su parte, como lo informa el Ministerio Público la Ley 1615 de 2013, por medio de la cual se creó el Fondo Especial para la Administración de

Decisión: Confirma parcialmente

10

Por su parte, como lo informa el Ministerio Público la Ley 1615 de 2013, por medio de la cual se creó el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, dispuso entre otras cosas, en el artículo 13 A que esta entidad podrá aplicar el proceso de abandono de bienes a favor de la Fiscalía definido en el artículo 13 de la misma obra, cuando sean administrados por más de 1 año por el Fondo y que no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio y que se cumpla con las siguientes características:

1. No sea posible determinar el proceso penal al cual se encuentran asociados.

2. No puedan ser identificados técnicamente en razón a su deterioro o estado actual.

3. No tengan valor económico conforme a informe técnico.

4. Haya finalizado el proceso penal y no se haya definido la situación jurídica del bien.

5. Aquellos respecto de los cuales se desconozca su titular, poseedor o tenedor legítimo.

PARÁGRAFO 1o. En estos eventos, el Fondo será competente para expedir orden de devolución a quien o quienes se establezca que tienen mejor derecho sobre el bien, la cual deberá ser comunicada en debida forma para garantizar e l derecho al debido proceso; una vez comunicada empezarán a correr los términos para iniciar el proceso de abandono.

Este marco normativo, como se acaba de ver es residual, en tanto que requiere para su aplicación no solo que el bien est é administrado por espacio de más de un 1 año por el FEAB, sino que además no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio, lo cual nos

requiere para su aplicación no solo que el bien est é administrado por espacio de más de un 1 año por el FEAB, sino que además no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio, lo cual nos direcciona a las normas que regulan este último instituto jurídico.

En efecto, la acción de extinción de dominio consagrada en la Ley 1708 de 2014, dispone en su artículo 15 que es te mecanismo jurídico se aplica como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación , ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.Rad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

Rad. Ruptura: 11-001-60-00-000-2024-00696-00

Acusado: Luis Fernando Villa Ortíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

11

Además, esta acción se caracteriza entre otras cosas, por ser de contenido patrimonial y autónoma al derecho penal, por ello se dirige sobre cualquier bien independiente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, no obstante, con el respeto de aquellas personas que aleguen y demuestran ser titulares de buena fe de los bienes sometidos a este escrutinio.

De ahí que, en el canon 16 de la citada obra, enumere las causales para aplicar la acción de extinción de dominio, a saber:

a este escrutinio.

De ahí que, en el canon 16 de la citada obra, enumere las causales para aplicar la acción de extinción de dominio, a saber:

1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.

2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, sa lvo que la ley disponga su destrucción.

3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.

4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no just ificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

6. Los que de acuerdo con las c ircunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.

7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.

8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.

9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.

10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de

bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.Rad SPOA No. 11-001-60-09-144-2022-07970-01- (AC-152-24)

Rad. Ruptura: 11-001-60-00-000-2024-00696-00

Acusado: Luis Fernando Villa Ortíz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

12

PARÁGRAFO. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando e n ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.

Como pasa de verse, el comiso y la acción de extinción de dominio son figuras jurídicas totalmente distintas y diferenciables entre sí, pese a que en su esencia persiguen un fin común, com o lo es la pérdida de la titularidad de todos aquellos bienes que sean utilizados el primero por sus propietarios o poseedores para la ejecución de conductas delictivas y el segundo independiente de la propiedad del bien , sea adquirido con las rentas o productos que generan las actividades ilícitas.

En el sub lite, se tiene que en audiencia de legalización de incautación con fines de comiso celebrada el día 24 de mayo del año 2022, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control

En el sub lite, se tiene que en audiencia de legalización de incautación con fines de comiso celebrada el día 24 de mayo del año 2022, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, se decret ó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso de los siguientes bienes:

  1. 01 lancha tipo “Go Fast” de color azul. 2) Tres motores Yamaha de 200 HP sin número de serie. 3) 27 canecas con un total de 1155 galones de combustible. 4) 01 GPS marca Garmin color gris claro con blanco con número de serie

1WQ155768; 5) 01 inreach Explorer de marca Garmín de color negro con rojo sin número de serie.

Estos elementos fueron dejados a disposición del Fondo Especi

Consultar sobre este documento ...