TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-034-2013-00291-01-(13-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-034-2013-00291-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JUSTICIA PENAL BUGA ^ J u o 'cv
AUTO INTERLOCUTORIO
• IWJJ
SEGUNDA INSTANCIA ERES
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Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 11001-60-99-034-2013-00291-01 (AC-056-19) Guadalajara de Buga (Valle), Febrero trece (13) de dos mil diecinueve (2019).
Aprobado según Acta No. 043 OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra el Auto del 11 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), en el trámite de incidente de reparación integral iniciado como consecuencia de la terminación definitiva del proceso penal adelantado contra los señores AQUILES VICENTE BRAVO ESPINAL,
ABEL ELIECER MARÍN ESPINAL, VÍCTOR FERNANDO CHILA UREÑA, NIXON ANOY
VERA SUSA, SEGUNDO ANTONIO VILLAVICENCIO QUIJIJE y KEVIN ANTONIO
ALARCÓN ESTUPIÑÁN.
ANTECEDENTES
1. El 15 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó
a los extranjeros AQUILES VICENTE BRAVO ESPINAL, ABEL ELIECER MARÍN
ALARCÓN ESTUPIÑÁN.
ANTECEDENTES
1. El 15 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó a los extranjeros AQUILES VICENTE BRAVO ESPINAL, ABEL ELIECER MARÍN ESPINAL, VÍCTOR FERNANDO CHILA UREÑA, NIXON ANOY VERA SUSA, SEGUNDORadicación: 11001-60-99-034-2013-00291-01 (AC-056-19)
Acusados: Aquiles Vicente Bravo Espinal y otros
Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales.
ANTONIO VILLAVICENCIO QUIJIJE y KEVIN ANTONIO ALARCÓN ESTUPIÑÁN por la comisión de un delito de violación de fronteras para la explotación de recursos naturales.
2. El 25 de agosto de 2014 el apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA solicitó apertura de incidente de reparación integral.
(Folios 3 y 4).
3. El 24 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fijó fecha para realizar la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral a realizarse el 14 de septiembre del mismo año. (Folio 5). Se ignora la razón por la cual no se hizo la audiencia.
4. El 2 de diciembre de 2015 el apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA requirió al Juzgado respecto al trámite del incidente. (Folios 25 y 27).
5. El 16 de marzo de 2016 el apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA requirió al Juzgado respecto al trámite del incidente. (Folios 30 a 35).
5. El 16 de marzo de 2016 el apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA requirió al Juzgado respecto al trámite del incidente. (Folios 30 a 35).
6. El 16 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fijó el 15 de abril del mismo año como fecha para realizar la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral (folio 36), fecha en la cual se dejó constancia que había comparecido el apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, pero no la defensa técnica ni la fiscalía, razón última por la cual “se fijó nueva fecha para el día 16 de ju n io de 2016...” (Folios 49 a 52).
7. El 16 de junio de 2016 se realizó la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral, en la que PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA estimó los perjuicios materiales en ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). No hubo conciliación. El Juzgado omitió fijar fecha para la siguiente audiencia de trámite.
(Folios 67 y 68). 2Radicación: 11001-60-99-034-2013-00291-01 (AC-056-19)
Acusados: Aquiles Vicente Bravo Espinal y otros
Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales.
8. El 16 de agosto de 2017 el Dr. GEILER JHAMS OCAMPO OSORIO -Apoderado de la PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIAle comunicó al Juzgado que "transcurrido más de un año no se ha fijado nueva fecha para la continuidad del
PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIAle comunicó al Juzgado que "transcurrido más de un año no se ha fijado nueva fecha para la continuidad del proceso, lo que vulnera el derecho que como VICTIMAS tenemos a la reparación ante el daño ocasionado por los condenados al interior del SFF Malpelo... Con lo anterior y con todo respeto, solicitamos nuevamente, asignación de fecha para continuar con el ejercicio del Incidente de Reparación Integral... ” (Folio 69).
9. El 21 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fijó el 2 de marzo del mismo año como fecha para realizar la segunda audiencia de trámite del incidente de reparación integral, calenda en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la defensa; se fijó el 29 de mayo de 2018 como fecha para realizarla.
(Folios 70 a 75).
10. A folio 93 obra notificación mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura comunica a las partes e intervinientes que cancelaba la audiencia programada para el 29 de mayo de 2018 porque la titular del despacho había sido designada como clavera para participar en los escrutinios electorales.
11. En fecha que se ignora -no se encuentra el autoel Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fijó el 10 de septiembre de 2018 como fecha para realizar la segunda audiencia de trámite del incidente de reparación integral, fecha en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la defensa y de la fiscalía; se fijó el 12 de octubre
de 2018 como fecha para realizarla. (Folio 108).
12. El 12 de octubre de 2018 el Juzgado decidió no realizar la audiencia por la no comparecencia de la defensa; fijó el 11 de diciembre de 2018 como fecha para realizarla.
(Folio 116). 3Radicación: 11001-60-99-034-2013-00291-01 (AC-056-19)
Acusados: Aquiles Vicente Bravo Espinal y otros
Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales.
DECISIÓN IMPUGNADA El 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura resolvió que en el incidente de reparación de perjuicios se presentaba la figura de desistimiento tácito consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 317 del Código General del Proceso; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: a) El incidente de reparación integral se tramita conforme a lo regulado en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso de acuerdo al principio de integración regulado en la Ley 906 de 2004. b) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de abril de 2011, radicado No. 34145, expresó que el incidente de reparación integral de perjuicios es de naturaleza civil, dado que es un trámite posterior e independiente al proceso penal. c) En vista de que la Ley 906 de 2004 no consagra la figura del desistimiento tácito, es pertinente acudir al principio de integración normativa para dar aplicación a los numerales 1 y 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que el análisis del
pertinente acudir al principio de integración normativa para dar aplicación a los numerales 1 y 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que el análisis del caso permite concluir que se presenta dicha figura, toda vez que desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 16 de agosto de 2017 transcurrió más de un año sin realizarse actuación alguna de oficio o a petición de parte. RECURSO El apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA impugnó la decisión en procura de que se revoque; para sustentar su pretensión argumenta que ha comparecido a las audiencias programadas, por lo que es inaceptable la argumentación del A quo en la que le endilga desatención del proceso, dado que incluso mediante oficio del 14 de agosto de 2017 le solicitó que impulsara el trámite porque había omitido fijar fecha para continuar el desarrollo del incidente de reparación integral. 4Radicación: 11001-60-99-034-2013-00291-01 (AC-056-19)
Acusados: Aquiles Vicente Bravo Espinal y otros
Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales.
NO RECURRENTE El apoderado de los condenados, actuando como no recurrente, manifestó que se debe confirmar el proveído impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1 . De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al aplicar en el incidente de reparación integral que nos ocupa la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En orden a cumplir la anunciada tarea sea lo primero expresar que el incidente de reparación integral por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos se encuentra completamente regulado en la Ley 906 de 2004, la que en su artículo 103 establece que se desarrollará en audiencias así: 5Radicación: 11001-60-99-034-2013-00291-01 (AC-056-19)
Acusados: Aquiles Vicente Bravo Espinal y otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales. i) En la primera audiencia de trámite, el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada.
examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada. Admitida la pretensión, el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes. En el caso que nos ocupa esta audiencia se llevó a cabo el 16 de junio de 2016, toda vez que en la misma PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA estimó los perjuicios materiales en cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y no hubo conciliación. ii) En la segunda audiencia de trámite se intentará nuevamente la conciliación, pero de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. Esta audiencia, que debía haberse realizado dentro de los ocho (8) días siguientes la primera audiencia de trámite, no se ha llevado a cabo. iii) En la tercera audiencia de trámite, regulada en el artículo 104 ibídem, denominada de PRUEBAS Y ALEGACIONES, se iniciará con invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, tal como se contempla en el artículo 105 ejusdem. Esta audiencia tampoco se ha realizado. El impulso del desarrollo del incidente de reparación integral por perjuicios ocasionados
incidente, tal como se contempla en el artículo 105 ejusdem. Esta audiencia tampoco se ha realizado. El impulso del desarrollo del incidente de reparación integral por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos es responsabilidad exclusiva del juez que lo adelanta, como quiera que únicamente él tiene competencia para fijar las fechas en que se deben desarrollar las audiencias que lo integran, actuación gue no está condicionada a petición de parte. 6Radicación: 11001-60-99-034-2013-00291-01 (AC-056-19)
Acusados: Aquiles Vicente Bravo Espinal y otros
Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales.
La indiscutible mora que se observa en la tramitación del incidente que nos ocupa, el cual fue solicitado el 25 de agosto de 2014 y comenzado el 16 de junio de 2016 -casi dos años despuésy del que solo se ha hecho la primera audiencia de trámite a pesar que desde que fue solicitado ha transcurrido más de cuatro (4) años, solo es imputable al A quo, debido a la forma paquidérmica como lo está desarrollando. Respecto a la figura del desistimiento tácito en el incidente de reparación integral por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos se observa que en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 se consagra lo siguiente: la ausencia injustificada dei solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión , el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. ” Lo tácito, según la Real Academia Española, significa “...callado, silencioso. Que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone e infiere, como si se
condenatoria en costas. ” Lo tácito, según la Real Academia Española, significa “...callado, silencioso. Que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone e infiere, como si se expresara claramente, por algunas razones que lo persuaden1 ", por lo tanto, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 104 Código de Procedimiento Penal, la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias del trámite de incidente de reparación integral, de manera tácita genera el desistimiento de sus pretensiones. Al estar expresa y claramente contemplada y regulada en la Ley 906 de 2004 la figura del desistimiento tácito aplicable al incidente de reparación integral por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos, craso error cometió el A quo al acudir al principio de integración con la finalidad de extrapolar norma del Código General del Proceso respecto a dicha figura, para aplicarla a este caso, ya que en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, norma en la que se consagra el principio de integración, se contempla lo siguiente: 1 Diccionario Real Academia Española edición decimoséptima. 1Radicación: 11001-60-99-034-2013-00291-01 (AC-056-19)
Acusados: Aquiles Vicente Bravo Espinal y otros Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales. “INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” El anterior postulado permite concluir, fácilmente, que el Juez no está facultado de manera
del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” El anterior postulado permite concluir, fácilmente, que el Juez no está facultado de manera discrecional para realizar integraciones normativas a la Ley 906 de 2004, sino que las mismas proceden exclusivamente cuando la materia no está expresamente regulada en las normas que la conforman. De acuerdo a lo consagrado en la Ley 906 de 2004, en el trámite del incidente de reparación integral por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos, la figura del desistimiento tácito únicamente ocurre cuando se presenta la situación descrita en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, o sea ante “La ausencia injustificada del solicitante alas audiencias...” Así las cosas, fue absolutamente desacertado que el A quo aplicara en este caso regulación legal del desistimiento tácito descrito en normatividad diferente a la Ley 906 de 2004, aserto que conduce a revocar in integrum el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 8Radicación: 11001-60-99-034-2013-00291-01 (AC-056-19)
Acusados: Aquiles Vicente Bravo Espinal y otros
Delito: Violación de Fronteras para la Explotación de Recursos Naturales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR in integrum el Auto del 11 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), en el trámite de incidente de reparación integral iniciado como consecuencia de la terminación definitiva del proceso penal adelantado
Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), en el trámite de incidente de reparación integral iniciado como consecuencia de la terminación definitiva del proceso penal adelantado contra los señores AQUILES VICENTE BRAVO ESPINAL, ABEL ELIECER MARÍN ESPINAL,
VÍCTOR FERNANDO CHILA UREÑA, NIXON ANOY VERA SUSA, SEGUNDO ANTONIO
VILLAVICENCIO QUIJIJE y KEVIN ANTONIO ALARCÓN ESTUPIÑÁN.
SEGUNDO: INSTAR al A quo para que evite la mora con la que está tramitando los incidentes de reparación integral por perjuicios ocasionados por la comisión de delitos, ya que falencia tal se le ha percibido en otros casos.
TERCERO: ORDENAR se c< CUARTO: ORDENAR se rer ención a que contra lo decidido no prc
Los Magistrados, 9