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TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-069-2023-01426-01-(09-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-069-2023-01426-01-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA JUZGADOS

Código: GSP-FT-10 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

1

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 Piso 5.

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01 (AC-617-24) Acusado: Osman Stevens Tabares Salinas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, abril nueve (09 ) de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado según Acta No. 180

I OBJETIVO

Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 040 del 07 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Cartago, Valle, en el proceso que adelanta contra OSMAN STEVENS TABARES SALINAS por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2023, en audiencia de formulación de imputación contra OSMAN STEVENS

presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2023, en audiencia de formulación de imputación contra OSMAN STEVENS TABARES SALINAS realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Toro, Valle, con funciones de control de garantías, la Fiscalía 13 seccional de Popayán , Cauca, narró lo siguiente:Radicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

Imputado: Osman Stevens Tabares Salinas.

Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

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“…Pasaré, como segundo acto, a indicarle los hechos jurídicamente relevantes que lo vinculan a usted al proceso, y no son otros que los ocurridos el día 19 de junio de 2023 cuando, siendo las 12:50 horas, miembros de la Policía de Carreteras, en el sector de Media Canoa (sentido sur -norte), en coordenadas 4°42′16.6″, longitud 76°00′57″, hacen señal de PARE a un vehículo tipo bus, de color blanco, de placas USA 243, marca Mercedes Benz, el cual usted conducía. Los miembros del Estado, una vez realizada la identificación, proceden a realizar la verificación del rodante, observando que del mismo expele un fuerte olor a pegante y a sustancia estupefaciente tipo marihuana.

Por lo anterior, los funcionarios del Estado hacen una revisión más exhaustiva

proceden a realizar la verificación del rodante, observando que del mismo expele un fuerte olor a pegante y a sustancia estupefaciente tipo marihuana.

Por lo anterior, los funcionarios del Estado hacen una revisión más exhaustiva del vehículo y encuentran que los asientos, en algunas de las partes del vehículo, pues se encontraban flojos, es decir, su tornillería no estaba totalmente ajustada; situación por la cual remueven dichos elementos , levantan parte del piso del vehículo y encuentran cuatro adecuaciones o caletas, en las cuales encontraron 833 paquetes tipo panelas que en su interior contenían sustancia vegetal tipo cannabis , s ituación por la cual, siendo las 01:10 horas de la madrugada, se da a conocer los derechos que como persona capturada usted tiene por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Seguidamente vamos a enmarcar esos hechos jurídicamente relevantes dentro de una de las conductas enmarcadas en el Código Penal Colombiano; y, entonces, señor, tenemos, señor OSMAN STEVENS TABARES SALINAS, que, indicado pues, esos hechos jurídicamente relevantes, enmarcaremos los mismos en alguna de esas conductas señaladas en la ley penal colombiana, y esa conducta es el delito contenido en el artículo 376, numeral uno: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Debo advertir que el verbo rector para endilgar la responsabilidad penal es el de transportar sustancia estupefaciente, en este caso marihuana, con un pesoRadicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

Imputado: Osman Stevens Tabares Salinas.

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de 444 kg 51 g, el cual tiene una pena de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1,334 a 50,000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Esta comunicación se hace a título de autor, en una modalidad netamente dolosa.

La ejecución de la conducta es consumada y solo concluye en una situación de menor punibilidad, la del numeral primero, ya que no existen para el señor OSMAN STEVENS TABARES SALINAS anotaciones o antecedentes penales en las diligencias allegadas por la Policía Judicial, sin que se tenga conocimiento de procesos u otros antecedentes…”.

2. El 18 de agosto de 2023 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra OSMAN

STEVENS TABARES SALINAS.

3. El 5 de abril de 2024, fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, las partes presentaron preacuerdo consistente en que el procesado aceptaba el cargo formulado en su contra a cambio de que se le impusiera pena co mo cómplice, la que se pactó en 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago aprobó el preacuerdo.

4. El 19 de junio de 2024 , en la audiencia de individualización de pena , la Fiscalía expresó que: “… respecto al vehículo que fue inicialmente incautado por parte de los

4. El 19 de junio de 2024 , en la audiencia de individualización de pena , la Fiscalía expresó que: “… respecto al vehículo que fue inicialmente incautado por parte de los funcionarios de la Policía Nacional , vehículo bus, marca Mercedes Benz , de placa USA243, línea OH 16361, color blanco, modelo 2005 , frente a este vehículo, se ñor Juez, el cual pues fue utilizado para transportar las sustancias estupefacientes y que contaba con unas caletas o modificaciones, la defensa, en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, solicitó l a entrega de este vehículo , a quien, de acuerdo con la documentación allegada por parte del señor abogado, se informó que el propietario era el señor CÉSARRadicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

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MORENO, identificado con cédula 13 .461.683; e n esta audiencia la señora Juez accedió a la entrega de l vehículo, decisión que fue apelada por parte de esta funcionaria, y en decisión de fecha 7 de marzo de 2024 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo resolvió revocar la decisión adoptada por parte del Juzgado Tercero de Garantías y resolvió revocar la decisión del 5 de diciembre de 2023 adoptada por el Juzgado Tercero de Garantías.

Tercero de Garantías y resolvió revocar la decisión del 5 de diciembre de 2023 adoptada por el Juzgado Tercero de Garantías.

Respecto a ello, señor Juez, pues, la Fiscalía quiere solicitar en esta audiencia, como quiera que si bien se entregó dicho vehículo, pero, considera la Fiscalía que en segunda instancia se revocó esa decisión de entrega del vehículo, insiste en que se proceda a la compulsa de copias a la Dirección de Extinción de Dominio. Y ello también señor Juez porque la Fiscalía procedió a entrevistar al señor CÉSAR MORENO, quien había argumentado en audiencia ante el Juez Tercero de Garantías que era el propietario del vehículo y, mediante declaración jurada tomada por parte de este despacho, el señor CÉSAR MORENO indicó lo siguiente: “Al preguntarle si era el propietario del vehículo tipo bus de marca USA243, él dijo: "Sí, está a nombre mío, pero yo lo vendí. Tuve el bus desde el año 2019 hasta que lo vendí en el año 2023". Se le preguntó en qué año vendió ese vehículo específicamente y contestó que lo vendió en Cali el 1 de febrero de 2023 por valor de sesenta y cinco millones de pesos a un señor de nombre LEONARDO PASSÚ YULICUÉ , con cédula 10.633.328; la forma de pago consistió en que el señor le daba treinta millones de pesos, después le daba quince millones y posteriormente le daba cuarenta y cinco millones una vez saliera la tarjeta de propiedad. Al preguntarle cómo conoció al señor LEONARDO PASSÚ, contestó que él es transportista y que el señor JAIME

pesos, después le daba quince millones y posteriormente le daba cuarenta y cinco millones una vez saliera la tarjeta de propiedad. Al preguntarle cómo conoció al señor LEONARDO PASSÚ, contestó que él es transportista y que el señor JAIME CÁCERES, con quien ya había hecho negocios, fue quien se lo presentó. Al preguntarle dónde se hicieron los trámites de venta del vehículo, dijo que se habían hecho aquí en la ciudad de Cali, en la Notaría 23 del Circuito de Cali, que la entrega material, contestó , dijo que fue 15 días después de la firma del contra to. Al preguntarle que en qué empresa estaba afiliado el vehículo, dijo que en la Cooperativa de Transportes Especiales del Oriente con sede en Cúcuta, el vehículoRadicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

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prestaba o sirve, como, presta un servicio, perdón, especial de transporte a nivel nacional. Al preguntarle, posterior a la venta y entrega del vehículo, se había vuelto a contactar con el señor Leonardo, dijo que no, que el negocio se hizo con un abogado en la ciudad de Cali. Posterior se le pregunta si había vuelto a ver el vehículo después de que lo entregó y dijo que no volvió a ver el vehículo . Al preguntarle porqué se enteró que el vehículo había sido incautado, dijo que porque

abogado en la ciudad de Cali. Posterior se le pregunta si había vuelto a ver el vehículo después de que lo entregó y dijo que no volvió a ver el vehículo . Al preguntarle porqué se enteró que el vehículo había sido incautado, dijo que porque lo llamaron de la Fiscalía, que primero lo había llamado un investigador. Se le preguntó si conocía al señor Osman Steven Tabares, contestó: "No, no lo conozco". Y se le pone el contrato de arrendamiento que fue presentado por parte del abogado para solicitar el vehículo, un contrato de arrendamiento donde supuestamente lo habían diligenciado el señor César Moreno y el señor Osman Tavares. Al ponerle de presente el contrato de fecha, que fue presentado ante el Juez Tercero de Roldanillo, el señor contestó que él no firmó ningún contrato de arrendamiento. Aquí debo aclarar que el contrato como tal no está firmado. Dijo: "No firmé ningún contrato de arrendamiento y desconozco ese contrato". Se le pone de presente el poder de representación legal que fue allegado por parte del señor abogado el 30 de junio , que si él había firmado ese poder . Él dijo: "Sí, lo firmé, pero para un trámite de tránsito, porque el vehículo tiene un problema con un accidente en el cual hubo un muerto". Se le preguntó si tiene un negocio de compraventa en la ciudad de Cúcuta y dijo: "No tengo establecido un negocio, se desempeña en ese oficio. Cuando hay un carro barato, pues lo compro". Qué si él tenía conocimiento que el día 19 de julio de 2023, en la Vía Media Cano a La Virginia, jurisdicción del Toro, Valle, fue requerido el vehículo por parte de los funcionarios y que al registrarlo observaron que

de 2023, en la Vía Media Cano a La Virginia, jurisdicción del Toro, Valle, fue requerido el vehículo por parte de los funcionarios y que al registrarlo observaron que había unas modificaciones en el suelo del automotor, hallando como tal 833 paquetes de marihuana, y que el conductor se identificó como Osman Steven Tavares Salinas. Contestó que no tenía conocimiento, que él no volvió a saber nada del carro , que preguntaba en la cooperativa donde estaba afiliado el vehículo si habían pedido planillas, pero no registraba ninguna planilla. Se le preguntó si cuando vendió el vehículo tenía algún tipo de modificación. Dijo que no, que el vehículo era original de acuerdo con la Mercedes Benz. Y si se le informó a la Cooperativa deRadicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

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Transportes Especiales de Oriente sobre la venta del vehículo, a lo que él contestó que sí, él había enviado un oficio el 5 de junio de 2023 a la cooperativa informando sobre la venta del vehículo.

Esta declaración, pues, fue tomada por parte de l funcionario de Policía Judicial del CTI y por parte también de esta funcionaria. A lo que voy con esto, señor Juez, es que, como tal, con unos documentos, que el señor, quien se, quien aparece, pues, en los documentos como propietario del vehículo , pues, manifestó que él no es el propietario del vehículo , que tampoco hizo ninguna reclamación sobre el vehículo.

que, como tal, con unos documentos, que el señor, quien se, quien aparece, pues, en los documentos como propietario del vehículo , pues, manifestó que él no es el propietario del vehículo , que tampoco hizo ninguna reclamación sobre el vehículo. Pero con base en eso, con un contrato que le fue allegado al Juzgado, el certificado de tradición, el documento de cédula y ese poder, fueron presentados ante el Juzgado de Garantías para solicitar la entrega del vehículo, y así fue dispuesto por parte del Juzgado Tercero de Garantías, con base en esa documentación, orden ar la entrega del vehículo.

El señor CÉSAR MORENO nunca ha recibido el vehículo, tampoco hizo la solicitud. Y, como tal, en esa información, pues, señala que él no es el propietario del vehículo. Por eso, la Fiscalía , pues, inicialmente solicita, señor Juez, pues, la compulsa de copias para la Dirección de Extinción de Dominio respecto a ese vehículo, toda vez, para que sea allí donde se ordene el embargo y secuestro de este bien que fue entregado a quien no es el propietario. Y, asimismo, señor, con todo respeto solicito, señor Juez, la compulsa de copias por el delito de fraude procesal, toda vez que con estos mismos elementos fueron presentados ante un juez de garantías para que ordenara, como tal, la entrega de este vehículo…”

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 7 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago condenó a OSMAN STEVEN S TABARES SALINAS a 64 meses de prisión, inhabilitación para el

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 7 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago condenó a OSMAN STEVEN S TABARES SALINAS a 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 667 salariosRadicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

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mínimos legales mensuales vigentes, como autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de estupefacientes ; le concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria por considerarlo hombre cabeza de familia.

Respecto a solicitud de la Fiscalía de que se ordenara compulsar copias para investigar posible comisión de delito de fraude procesa l, el a quo consideró que la Fiscalía p odía presentar directamente la denuncia por esa situación.

En lo concerniente a petición de la Fiscalía de que se ordenara compulsar copias para que se decidiera posible extinción de dominio del vehículo incautado en este proceso, el a quo resolvió ordenar “a la delegada fiscal, se proceda a la remisión de copias pertinentes ante la Dirección de Extinción de Dominio, para el trámite subsiguiente, quedando en claro que en esta actuación se decretó desde sus inicios la incautación del vehículo tipo bus, marca Mercedes Benz, línea OH1616361, color: blanco verde, número de chasis:

la Dirección de Extinción de Dominio, para el trámite subsiguiente, quedando en claro que en esta actuación se decretó desde sus inicios la incautación del vehículo tipo bus, marca Mercedes Benz, línea OH1616361, color: blanco verde, número de chasis: 9bm3820855b389008, número de motor: 47697850785529 , modelo 2005, placas: USA243, vehículo que fuera utilizado para la materialización de la conducta punible aquí reprochada.”

IV EL RECURSO

La Fiscalía presentó recurso de apelación; argumentó lo siguiente:

“(...) El disenso de esta funcionaria radica que si bien la ley 750 de 2022 estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia a la mujer cabeza de familia, ello procede siempre y cuando se acredite el cumplimiento de una serie de requisitos fijados en el artículo primero y referentes al desempeño personal, laboral, familiar o social de la procesada.

(...)Radicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

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Para el caso específico, se aportó historia clínica de la señora Luz Adriana Rodríguez, la cual data de julio de 2023, en la que se relaciona una atención por urgencias, remitida de consulta externa por síntomas de hemiparesia, ya que en el año 2019 padeció un ACV isquémico que fue tratado en su momento. Dentro

urgencias, remitida de consulta externa por síntomas de hemiparesia, ya que en el año 2019 padeció un ACV isquémico que fue tratado en su momento. Dentro de la historia se aprecia que se dio manejo médico, y se ordenó valoración por neurología. En el transcurso prácticamente de un año desde aquella historia a la fecha de la audiencia del 447, no se soportó los resultados de esa valoración por neurología, ni una historia actualizada de la cual se permita inferir que la señora Luz Adriana Rodríguez se ha visto desmejorada en su salud y que dicha situación médica le impide hacerse cargo de sus hijos menor es y así mismo se encuentre incapacitada para desarrollarse laboralmente. Lo que sí se puede deducir es que ha estado siempre al cuidado de sus hijos. Es decir no está soportado en la historia clínica, lo anunciado por el señor Juez, cuando indica que esta s afectaciones suelen dejar o derivar en otros diagnósticos, como epilepsia u otros según la literatura, puesto que cada caso es particular, recordemos que el ACV sucedió en el año 2019, y la historia allegada no permite establecer la evolución como tal de su padecimiento del cual se pueda concluir dicha incapacidad.

Por otra parte, en documentación aportada por la defensa como lo es el documento de la defensoría de Familia centro Zonal de Manizales Dos, del ICBF en la que en el año 2020, hace entrega a l a señora Luz Adriana Rodríguez Ceballos, de la menor Saray Estefany Rodríguez Ceballos, se menciona que se encuentra presente la señora Luz Adriana, sino también el señor José Adrián

en la que en el año 2020, hace entrega a l a señora Luz Adriana Rodríguez Ceballos, de la menor Saray Estefany Rodríguez Ceballos, se menciona que se encuentra presente la señora Luz Adriana, sino también el señor José Adrián Rodríguez Ceballos identificado con la c.c No. 1.053.778.132, en calidad de tíos por línea materna de la niña. Lo que indica la existencia de familia extensa, aunado a que consultado en el Adres, base pública, Saray Estefany Rodríguez Ceballos cuenta con cédula de ciudadanía número 1.056.123.421, afiliada a entidad Salud total, como cabeza de familia. Aunado que dentro de laRadicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

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documentación aportada por la defensa, no se allegó registro civil precisamente de Saray Estefany Rodríguez Ceballos, ni de la menor LSOR.

De igual manera, en la decisión recurrida el señor Juez concede per miso para trabajar al señor Osman S. Tabares, como conductor de servicio público, -misma actividad por la cual fue capturado - y ello se soportó en una certificación de la empresa Autolegal, S.A, (Transporte Terrestre de carga y pasajeros a nivel nacional), en la que se indica que labora como conductor desde el 7 de febrero

actividad por la cual fue capturado - y ello se soportó en una certificación de la empresa Autolegal, S.A, (Transporte Terrestre de carga y pasajeros a nivel nacional), en la que se indica que labora como conductor desde el 7 de febrero de 2024, devenga un salario mínimo y que el tipo de contrato es a término fijo inferior a un año, más no se aporta como tal el contrato donde se establezca jornada de trabajo, horario, fe cha de terminación del contrato, lugar donde se ejecutara la labor, etc., sin embargo el juez concede el permiso en una jornada de 5:00 am a las 4:30 pm, con los espacios necesarios para su alimentación y desplazamiento, excediendo de tal manera la jornada ordinaria laboral.

Es así que respecto a este primer punto, considera la Fiscalía que como tal no se cumple con los requisitos para se le otorgue al señor Osman S Tabares, la prisión domiciliaria, puesto que el menor ATR, de quien se aportó registro civil, se encuentra bajo cuidado y protección de la madre, señora Luz Adriana Rodríguez, el menor DSTC, de quien se aportó registro civil, se encuentra bajo cuidado y protección de la madre, señora Kelly Julieth Chaves, de la menor LSOR no se aportó registro civil y respecto a Saray Stefany Rodríguez Ceballos, no se aportó registro civil, y quien figura como mayor de edad. Adicional que no fue soportado que la señora Luz Adriana Rodríguez, este incapacitada para hacerse cargo de los menores de edad.

Igualmente se puede establecer que se cuenta con el apoyo de familiares cercanos, es decir una familia extensa, como lo es el señor José Adrián Rodríguez Ceballos, que conforme a su deber legal pueden cumplir con ese

Igualmente se puede establecer que se cuenta con el apoyo de familiares cercanos, es decir una familia extensa, como lo es el señor José Adrián Rodríguez Ceballos, que conforme a su deber legal pueden cumplir con ese deber de corresponsabilidad de protección.Radicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

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Es así que se ha de concluir que de acuerdo al recaudo de elementos aportados, no se acreditó que el señor Osman Tabares tenga el grupo familiar a su exclusivo cargo, y como consecuencia de la privación de la libertad, los menores que están bajo su cuidado, protección y manutención queden sumidos en el desamparo o abandono.

1. En lo que respecta a la orden de remisión de copias

En la misma audiencia de traslado del 447, celebrada el 19 de junio del año en curso, la Fiscalía s olicitó se ordenara por parte del Juzgado de conocimiento la compulsa de copias ante la Dirección de Extinción de dominio del vehículo de placas USA 243, en atención a que este vehículo fue incautado el día 19 de junio de 2023, cuando se hallaron unas modi ficaciones en el suelo del automotor con compartimentos que contenían 833 paquetes de marihuana, con un peso neto de 444.51 kilos por lo que fue capturado el señor Osman Tabares. En audiencias

de 2023, cuando se hallaron unas modi ficaciones en el suelo del automotor con compartimentos que contenían 833 paquetes de marihuana, con un peso neto de 444.51 kilos por lo que fue capturado el señor Osman Tabares. En audiencias celebradas ante el Juzgado promiscuo municipal con función de c ontrol de garantías del Toro (Valle), se legalizó la incautación y se dispuso como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo de bien.

Posterior, en audiencia de fecha diciembre 5 de 2023 ante el Juzgado 3 de Garantías de Roldanillo, se ordenó la entrega del vehículo al señor Cesar Moreno identificado con c.c. 13.461.683 propietario del vehículo, solicitud realizada por el abogado Jaime E duardo González, quien igualmente recibió el automotor, aportando para dicha audiencia los siguientes documentos:

1. Contrato de arrendamiento de vehículo automotor celebrado entre el señor Cesar Moreno y Osman Stevens Tabares Salinas, sin firmas y con f echa del 03 de marzo de 2023.

2. Certificado de tradición vehículoRadicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

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3. Poder otorgado por el señor Cesar Moreno al abogado para reclamar el vehículo.

Respecto a la decisión del Juzgado, esta fiscalía interpuso recurso de apelación,

3. Poder otorgado por el señor Cesar Moreno al abogado para reclamar el vehículo.

Respecto a la decisión del Juzgado, esta fiscalía interpuso recurso de apelación, y en decisión de fech a 07 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del circuito de Roldanillo revocó la decisión del 05 de diciembre de 2023.

Igualmente se hizo mención en audiencia del 447 CPP, que posterior a la entrega del vehículo, fue ubicado por parte de funcionarios de poli cía judicial el señor CESAR MORENO, a quien se le tomo declaración jurada el 16 de febrero de 2024, en eta declaración aporta un contrato de compraventa del vehículo automotor de placas USA 243, donde figura como comprador el señor Leonardo Pazu Julicue con c.c. No. 10.633.328, indicando como fecha de entrega el 05 de febrero de 2023. Así mismo indica en dicha declaración, que no firmó ningún contrato de arrendamiento con el señor Osman Tabares, que no tiene negocios de compraventa, que desconocía que el vehículo fue modificado e incautado por el transporte de estupefacientes, y que no volvió a tener conocimiento del vehículo.

Esta declaración fue aportada al juzgado, junto con las actas de las audiencias celebradas, y un oficio de fecha junio 05 de 2023, suscrito por el señor Cesar Moreno a la Cooperativa de transportes especiales del oriente, en la que informa sobre la venta del vehículo, quien es el nuevo propietario, y que esta persona se encargar de realizar el trámite de traspaso del vehículo.

Conforme a lo anterior, consideró la Fiscalía en solicitar en dicha audiencia la

sobre la venta del vehículo, quien es el nuevo propietario, y que esta persona se encargar de realizar el trámite de traspaso del vehículo.

Conforme a lo anterior, consideró la Fiscalía en solicitar en dicha audiencia la compulsa de copias primero, para la Dirección de Extinción de dominio, en atención a que no se logró establecer la existencia de un tercero de buena fe, que si bien el vehículo fue entregado al abogado solicitante por orden de un Juez de garantías, esta decisión fue revocada, quedando entonces y entiende estaRadicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

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funcionaria, dicho vehículo vinculado al proceso, y que la medida jurídica se mantuvo por el juez de segunda instancia, por lo que se considera que es el Juez de conocimiento quien debe resolver o definir qué sucederá con el automotor, y con dicha medida jurídica, respecto a solicitud elevada por esta funcionaria.

Y segundo, la compulsa de copias por el posible fraude procesal en que se pudo haber hecho incurrir a la Juez Tercera de Garantías de Roldanillo, a quien se le aportó un contrato de arrendamiento entre el señor Cesar Moreno y Osman Tabares, para que accediera, como así sucedió a ordenar la entrega del automotor, información que no coincide con la declaración jurada tomada al señor Cesar Moreno.

aportó un contrato de arrendamiento entre el señor Cesar Moreno y Osman Tabares, para que accediera, como así sucedió a ordenar la entrega del automotor, información que no coincide con la declaración jurada tomada al señor Cesar Moreno.

Si bien es cierto, la fiscalía puede proceder a la compulsa de copias por el delito de fraude procesal, pero en atención a que estas situaciones se han presentado en desarrollo del mismo caso, conforme a la dinámica del sistema acusatorio, es en el traslado del 447 del CPP, donde se debe elevar todas las situaciones, para que sean tenidas en cuenta en la sentencia.

Por ello, igualmente difiere la fiscalía tanto de la post ura de la defensa, quien indica son solicitudes extemporáneas y temas ajenos al proceso, como del señor Juez Tercero del circuito de Cartago cuando indica que son situaciones ajenas al juzgado, y que no es ante esa instancia donde se deben resolver.

Conforme a lo anterior, la Fiscalía respetuosamente Honorable Magistrado, solicita se revoque la decisión, del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, de fecha 07 de noviembre del año en curso, en lo que respecta a los numerales 4 y 5, y en su lugar el ciu dadano OSMAN ESTEVENS TABARES SALINAS cumpla su pena privado de la libertad en un establecimiento carcelario, se proceda a ordenar la compulsa de copias, y definir sobre la medida jurídica del bien.Radicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

Imputado: Osman Stevens Tabares Salinas.

Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

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bien.Radicación: 11-001-60-99-069-2023-01426-01

Imputado: Osman Stevens Tabares Salinas.

Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 Piso 5.

V NO RECURRENTES

La defensa de OSMAN STEVENS TABARES SALINAS a rgumenta que la prisión domiciliaria concedida al procesado como hombre cabeza de familia está jus

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