TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2018-00407-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2018-00407-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Discutido y aprobado según Acta 635 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la Defensa de los ciudadanos Robinson Arlay Cantillo Morales y Oscar Alexander González Varcarcel, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer.
2. ANTECEDENTES
En audiencia celebrada el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Juez Séptima Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, después deRadicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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que la Defensa de los señores Robinson Arlay Cantillo Morales y Oscar Alexander
Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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que la Defensa de los señores Robinson Arlay Cantillo Morales y Oscar Alexander González Varcarcel solicitó la libertad por vencimiento de términos, (36:31).
La Fiscalía impugnó la competencia de la funcionaria judicial, argumentando que la imputación formulada se hizo atendiendo las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, ya que trató la vinculación de los procesados a un grupo de delincuencia organizada trasnacional, circunstancia que incluso fue plasmada en el acta de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 31 de julio y 1° de agosto de 2024 ante el Juez 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, funcionario que sería el competente para r esolver sobre la libertad reclamada.
(47:00) La Juez Séptima Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, consideró que , de acuerdo con lo ocurrido en la audiencia preliminar, la actuación se sigue contra presuntos miembros de una GDO, por lo que la competencia radica en el Juez Ambulante de Buga, funcionario que incluso fue quien ordenó la captura de los señores Robinson Arlay Cantillo Morales y Oscar Alexander González Varcárcel, atendiendo los presupuestos de la Ley 1908 de 2018 . En consecuencia, remitió la actuación a esta colegiatura ya que la Defensa se opuso a la impugnación de competencia planteada por la Fiscalía.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de
Defensa se opuso a la impugnación de competencia planteada por la Fiscalía.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia para conocer y presidir la audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Robinson Arlay Cantillo Morales y Oscar Alexander González Varcarcel , por la p resunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer.Radicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de
facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho . Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648 -2018 dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera prefe rente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).Radicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24)
Imputado: Robinson Cantillo Morales
verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).Radicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar difer ente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)».
5.2. Luego, la regla general advierte que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lu gar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.
5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolv erse o adoptarse
en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolv erse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede1.
5.4. Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores2.
1 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 2 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).Radicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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6. Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conocer las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de
términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20183, que prevé:
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formul ó la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:
“una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación4.”
audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación4.”
3Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945Radicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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6.1. Es de señalar que los jueces de control de garantías ambulantes 5, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”.
6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a
de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libertad, el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal…”6
5 Creados mediante Acuerdo PSAA10 -7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10 -7517 del 17 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17 -10750 del 12 de septiembre de 2017.
6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24)
6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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Ahora bien, “La Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación 7, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que ten ga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
Sobre el particular, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que:
“(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en l a contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la
para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original).
Esta precisión resulta relevante, pues como lo ha precisado esta Corporación 8 ello implica la:
[…] incorporación de nuevas herramientas de investigación y judicialización que facilitara la labor de fiscales e investigadores encargados de perseguir a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados dispuso; además de la modificación de términos para adelantar las actividades investigativas, la ampliación de la duración de la medida de aseguramiento puesto que, al tratarse de un «tipo de criminalidad compleja», requiere de instrumentos legales sólidos que permitan al ente
7 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP -2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. 8 CSJ AP3519-2023, rad. No. 64428 del 17 de noviembre de 2023.Radicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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acusador adelantar su función investigativa «sin la interferencia de los miembros de las organizaciones criminales que ya han sido identificado y respecto de los cuales sea procedente la medida de aseguramiento».
(i) En lo que tiene que ver con las herramientas de investigación y judicialización, se advierte la siguiente diferenciación:
las organizaciones criminales que ya han sido identificado y respecto de los cuales sea procedente la medida de aseguramiento».
(i) En lo que tiene que ver con las herramientas de investigación y judicialización, se advierte la siguiente diferenciación: Ley 906 de 2004 Ley 1908 de 2018
ARTÍCULO 224. PLAZO DE DILIGENCIAMIENTO DE
LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO.
La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo.
ARTÍCULO 224A.TÉRMINO PARA LA REALIZACIÓN DE
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS DE GRUPOS
DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. “(…), cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.
ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES
DE DATOS.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información
DE DATOS.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información
ARTÍCULO 18. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE
DATOS. PARÁGRAFO 1. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.(…).
(ii) Ahora, en lo relacionado con el término de la detención preventiva:
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. Artículo 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. (…)
(iii) Y, finalmente respecto a las causales de libertad:
ARTÍCULO 317.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado
ARTÍCULO 317A
Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la
partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado
ARTÍCULO 317A
Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no seRadicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
(…)
hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.
6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de
acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.
6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo.
(…)
De manera que, resulta de importancia que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, pues a partir de esta distinción se tendrá clarid ad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias…”9
En el caso objeto de estudio, los hechos jurídicamente relevantes fueron concretados en el escrito de acusación de la siguiente manera (47:34)
“El pasado 9 de agosto de 2022 Oscar Alexander González Valcacer tomó contacto con una organización criminal que le señaló que al Puerto de Buenaventura llegaría un contenedor contaminado con 100 kilogramos de cocaína presuntamente; el 12 de agosto del año 2022 Oscar Alexander González Valcacer y Robinson Cantillo Morales buscaron ayuda de una persona al interior del puerto de Buenaventura que cumpliera las funciones propias de inspector, con el propósito de que al realizarse la inspección, se pasara por alto que un contenedor cargado con piña estaba contaminado con varios kilos de cocaína.
cumpliera las funciones propias de inspector, con el propósito de que al realizarse la inspección, se pasara por alto que un contenedor cargado con piña estaba contaminado con varios kilos de cocaína.
El 14 de agosto de 2022 ingresaron al alojamiento de ese funcionario público con funciones de inspección, para solicitarle que una vez le fueran asignad as las
9 Cfr., auto del 6 de diciembre de 2023. Radicado AP3802-2023, 65290. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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funciones de analista en el puerto de Buenaventur a, permitiera el paso del contenedor; el 15 de agosto de 2022 el señor Oscar Alexander González Valcacer entre las 7:36 y las 15:0 8 horas de ese mismo día, fungió como analista de contenedores por el scaner, hacía las 8:11 de la mañana permitió el paso del contenedor No. HLBU9363146 además estando a su cargo la revisión del scaner para dar cuenta si habian o no anomalías que pudieran verificarse a través de las imágenes que arrojaba el scaner, determinó que el contenedor estaba sin ninguna novedad, que no se observó ni mostró parámetros de anomalías, ni en la carga ni en la estructura del contenedor a pesar de que las fotografías y los videos que daban cuenta del paso de ese contenedor por el scaner advertían de una imagen que no era normal o que presentaba una anomalía.
El 16 de agosto de 2022, los señores Robinson Cantillo Morales y Oscar Alexander
cuenta del paso de ese contenedor por el scaner advertían de una imagen que no era normal o que presentaba una anomalía.
El 16 de agosto de 2022, los señores Robinson Cantillo Morales y Oscar Alexander González Valcacer a través de un domicilio, recibieron dinero, la plata que tenía que ser entregada a las demás personas dentro del Puerto de Buenaventura que tenían que participar en las inspecciones con el propósito de dejar pasar un contenedor contaminado con cocaína, además de la plata que se les entregaría a ellos por dejar pasar un contenedor contaminado con cocaína.
El 18 de agosto de 2022, Robinson Cantillo Morales entregó a un funcionario que cumplía funciones de inspección dos millones de pesos, esa misma noche recibió cinco millones de pesos provenientes de una organización criminal que lo buscaba con el propósito de que dejara de cumplir las funciones que cumplía dentro del puerto de Buenaventura.
Oscar Alexander González Valcacer esa misma fecha 18 de agosto de 2022, recibió cien millones de pesos, dirigiéndose inmediatamente al alojamiento de un funcionario que cumplía funciones de inspección, decidió coger de esos cien millones de pesos, veinte millones de pesos para él, le entregó cinco millones de pesos a Robinson Cantillo Morales y repartieron otra plata entre otras personas que estaban ahí, entregándole al policía con funciones de inspector la suma de sesenta y tres millones seiscientos mil pesos, para que omitiera las funciones propias de su labor para realizar la inspección del contenedor HLBU9363146.Radicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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El funcionario de Policía realizó la inspección al contendo r; Oscar Alexander González Valcacer vigiló la inspección que se hacía de ese contenedor con el propósito de cerciorarse de que el funcionario de la Policía Nacional inspector del contenedor se abstuviera de hacer registro en la zona del contenedor donde se encontraba la sustancia estupefaciente.
Sale el contenedor el 19 de agosto de 2022 en una motonave con destino al Puerto de Valencia España, el 21 de septiembre se emite un reporte de incautación por parte de las autoridades españolas en el que se da cuenta que el contenedor de siglas HLBU9363146 (…) logró un resultado respecto de la incautación de 367 kilos de cocaína, la detención de 8 personas integrantes de una organización narcotraficante afincada en ese país, la incautación de 4 armas cortas, munición y varios vehículos entregándose por parte de España los informes correspondientes.
Actuaciones ilícitas que fueron desarrolladas por los ciudadanos Robinson Arlay Cantillo Morales y Oscar A lexander González Varcarcel en ejercicio de sus funciones como Patrulleros adscritos a la Policía Nacional.
Por esos hechos la Fiscalía les formuló imputación en calidad de autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad incautada, en concurso con cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer.
Del anterior recuento surge de manera concreta la Fiscalía precisó que la conducta atribuida a los ciudadanos Robinson Arlay Cantillo Morales y Oscar Alexander González Varcarcel fue ejecutada en su condición de presuntos integrantes a un Grupo
Del anterior recuento surge de manera concreta la Fiscalía precisó que la conducta atribuida a los ciudadanos Robinson Arlay Cantillo Morales y Oscar Alexander González Varcarcel fue ejecutada en su condición de presuntos integrantes a un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, en los términos de la Ley 1908 de 2018.
En ese orden señaló que los acusa dos hacían parte de un grupo de delincuencia organizada trasnacional que mediante la entrega de dá divas a quienes fungían como inspectores en el Puerto de Buenaventura , lograron el envío de un contenedor contaminado con cocaína hacia el Puerto de Valencia España, donde luego de laRadicación: 11001-60-99-144-2018-00407 (AC-626-24) Imputado: Robinson Cantillo Morales Delito: tráfico de estupefacientes
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