TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2018-80146-01-(17-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2018-80146-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2.022) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 255
1. O B J E T I V O.
Resolver el recurso de apelació n interpuesto por el apoderado del tercero interesado, señor Carlos Alberto Gallo Castañeda , contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el 21 de junio de 2022, por medio del cual adicionó la sentencia condenatoria pr oferida contra Frandiney Palencia Villa y Luis Fernando Villabona por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el sentido de decretar el co miso del vehículo automotor de placas FMD 209.
2. A N T E C E D E N T E S.
2.1.- El 3 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación contra Frandiney Palencia Villa y Luis Fernando Villabona, en los siguientes términos fácticos y jurídicos:
“…el día 2 de junio del año 2018 se recibe a las cuatro de la mañana una llamada al
Palencia Villa y Luis Fernando Villabona, en los siguientes términos fácticos y jurídicos:
“…el día 2 de junio del año 2018 se recibe a las cuatro de la mañana una llamada al comando de la regional de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, al número 2246400, donde se informa que hay dos vehículos sospechosos con placas terminadas en 209 y 547, ambas de envigado, las que se estarían trasladando delRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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municipio de El Cerrito hacia Buga, aparentemente trasportando sustancia estupefaciente y armas de fuego. Es así que los funcionarios de policía judicial se desplazan hacia dicho sector y a las seis de la mañana, a la altura del peaje pueden observar las dos camionetas relacionadas en la llamada que coincidían los números de dichas placas, es decir, FMD-209, la cual venía conducida por usted señor Frandiney Palencia Villa, y la camioneta Nissan placas IHS -547 estaba conducida por el señor Luis Fernando Villabona. Es así que se realiza una inspección al vehículo, sin encontrar nada en ese momento, pero como quiera que se trataba de una información suministrada por la fuente, por una persona que había llamado a la Dirección de Antinarcóticos, y debido a que se encontraban realizando un procedimiento policial en vía pública, entonces se decide trasladar a las instalacion es o a la base antinarcóticos de Tuluá, a fin de poder realizar una inspección minuciosa frente a las dos camionetas.
vía pública, entonces se decide trasladar a las instalacion es o a la base antinarcóticos de Tuluá, a fin de poder realizar una inspección minuciosa frente a las dos camionetas. Es así que a las siete de la mañana se solicita un apoyo, un guía canino para facilitar la inspección. Estando allí el canino, arroja o da señal pasiva para presencia de narcóticos frente a los tanques de combustible en cada una de las dos camionetas, motivo por el cual se procede a bajar los tanques de las camionetas, los tanques de gasolina, y se saca de ella unos recipientes plásticos que en total contenían, para la camioneta de placas FMD-209 conducida por Frandiney Palencia Villa, 63 botellas plásticas y en la camioneta Nissan IHS-547 tenía 52 recipientes plásticos. Cada uno de estos recipientes eran de marcas conocidas como Clorox, Pony malta o aceite de tiempos, y contenían, de acuerdo a la prueba PIPH que realiza el funcionario de policía judicial, esta arroja que lo que se estaba transportando o lo que había adentro de estos recipientes correspondía a cocaína. Conforme a esos hechos e s que precisamente se da captura y de acuerdo a ello es que la Fiscalía formula imputación, como quiera que estos hechos se enmarcan dentro de una norma penal y esta se define como Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que está contemplado en el artículo 376 del Código Penal en la cual indica lo siguiente:… el verbo rector que permite la adecuación típica es el de transportar, es decir, porque ustedes estaban transportando en dos camionetas, cada uno en una camioneta, sustancia estupefaciente, en este caso
Código Penal en la cual indica lo siguiente:… el verbo rector que permite la adecuación típica es el de transportar, es decir, porque ustedes estaban transportando en dos camionetas, cada uno en una camioneta, sustancia estupefaciente, en este caso cocaína, y con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, el cual indica: “El mínimo de las penas previstas de losRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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artículos anteriores se duplican en los siguientes casos: numeral 3°, cu ando la cantidad incautada supere 1000 kilos si se trata de marihuana; 100 kilos si se trata de marihuana hachís y 5 kilos si se trata de cocaína o metacualona… en este caso, como se ha venido mencionando, en cada una de las camionetas, para la camioneta d e placas FMD-209 conducida por Frandiney, se transportaban 55 kilos 475 gramos, es decir, más de los 5 kilos. Y el señor Luis Fernando Villabona transportaba en la camioneta IHS -547 54 kilos 370 gramos de cocaína. Es por ello que se aplica este agravante del numeral 3° del artículo 384…”
En esta oportunidad, el Juzgado también resolvió lo referente a la legalización de captura de los procesados, la legalidad de la incautación y ordenó la suspensión del poder dispositivo de los vehículos involucrados, c on fines de comiso; además de lo referente a la imposición de medidas de aseguramiento.
captura de los procesados, la legalidad de la incautación y ordenó la suspensión del poder dispositivo de los vehículos involucrados, c on fines de comiso; además de lo referente a la imposición de medidas de aseguramiento.
2.2.- El 1 de octubre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. La negociación consistió en degradar el grado de participación de coautores a cómplices , pactando una pena de 128 meses de prisión.
2.3.- El 4 de junio de 2019, el Juzgado le impartió legalidad al preacuerdo y dictó la respectiva sentencia condenatoria contra Fr andiney Palencia Villa y Luis Fernando Villabona, imponiéndoles la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa providencia, ordenó la devolución del vehículo de placa IHS -547, marca Nissan, Lín ea N300 Frontier a su propietario Jorge Andrés Uribe Arboleda. En la misma fecha quedó ejecutoriada la decisión, debido a que contra ella no se interpusieron recursos.
2.4.- El 19 de julio de 2019, la Fiscalía radicó petición de adición de sentencia, en relación con el comiso del vehículo automotor de placas FMD -209, marca Chevrolet . La respectiva audiencia se instaló el 11 de junio de 2020 y en desarrollo de esta , se constató el posible interés del señor Oscar Iván Jiménez Botero, quien promovió unRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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constató el posible interés del señor Oscar Iván Jiménez Botero, quien promovió unRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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proceso ejecutivo en contra del propietario del vehículo, con embargo de este último, por lo que el Juzgado dispuso la suspensión del acto público hasta tanto se garantice la comparecencia de dicho ciudadano.
2.5.- El 21 de agosto de 2020, en continuación de l a vista pública, la Fiscalía reiteró su pretensión y se escucharon las intervenciones de los apoderados judiciales de Oscar Iván Jiménez Botero y Carlos Alberto Gallo Castañeda, quienes se opusieron a la solicitud del ente acusador.
2.6.- El 21 de junio de 2022, el Juzgado profirió el auto de adición de la sentencia y dispuso el comiso del vehículo de placas FMD -209, camioneta D -Max, marca Chevrolet. Los apoderados de los terceros interesados interpusieron el recurso de apelación.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, luego de reseñar la actuación procesal y resumir las intervenciones de la Fiscalía y los terceros interesados, además de referir las normas aplicables al asunto en particular, realizó el siguiente análisis:
“En el caso concreto, la fiscalía desde el momento de la aprehensión de los condenados Frandiney Palencia Villa y Luis Fernando Villabona, advirtió que los
siguiente análisis:
“En el caso concreto, la fiscalía desde el momento de la aprehensión de los condenados Frandiney Palencia Villa y Luis Fernando Villabona, advirtió que los rodantes objeto de incautación, entre ellos, la camioneta de placas FMD 209, podían ser susceptible de comiso y por ello solicitó la medida cautelar ante el juez de control de garantías, de la suspensión del poder dispositivo de los rodantes que, valga la pena en este momento resaltar, si bien ello fue una orden que dispuso el juez de cont rol de garantías, al parecer la misma no se cumplió expidiendo el oficio dirigido a la Secretaria de Tránsito de Envigado y esta inscripción solo vino a operar cuando, percatado de ello la Fiscalía 36 Especializada, requirió del juez competente el oficio respectivo y fue así como la secretaria de movilidad inscribió el registro de la medida cautelar que, dígase de paso, operó año y medio después de ser condenados; luego vino la declaratoria de responsabilidad penal de los señores Frandiney Palencia Villa y Luis Fernando Villabona, quienes resultaron condenados anticipadamente por losRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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hechos sucedidos ese 3 de junio de 2018 al transportar en la camioneta de placas FMD 209 sustancia estupefaciente que arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 55 kilos 475 gramos y otra marca Nissan con sustancia estupefaciente de cocaína
FMD 209 sustancia estupefaciente que arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 55 kilos 475 gramos y otra marca Nissan con sustancia estupefaciente de cocaína con un peso de 54 kilos 370 gramos. En ese orden de ideas y para lo que interesa el objeto de la decisión sobre la camioneta de placas FMD 209, se decretó esa suspensión del poder dispo sitivo, medida que aún se encuentra vigente hasta que no se decrete lo contario conforme a las circunstancias en que fue incautada la sustancia de estupefaciente en el vehículo de placas FMD 209, fueron introducidas al tanque de combustible 63 recipientes plásticos en diferentes presentaciones como Clorox; Pony malta y aceites de dos tiempos, es claro concluir que el vehículo fue acondicionado o modificado para transportar subrepticiamente gran cantidad de cocaína, pues la lógica nos enseña que los recipien tes plásticos que se introducen en el depósito de la gasolina requerirían para llevarlos allí la manipulación de su tanque. Si bien es cierto figura en el certificado de movilidad como propietario del automotor Carlos Alberto Gallo Castañeda, en momento al guno se esforzó su representante legal por demostrar qué tan ajeno podría ser Gallo Castañeda al conocimiento de esa situación; tampoco se demostró en calidad de qué, el condenado Frandiney Palencia, tenía bajo su tutela, dominio o custodia alguna , al refe rido automotor y una situación que llama poderosamente la atención es que el documento que aportó la fiscalía que tiene que ver con unos hechos en los cuales se ve involucrado el señor Gallo Castañeda se hace alusión al evento número 3, se hace allí que el señor Alberto Gallo Castañeda al
poderosamente la atención es que el documento que aportó la fiscalía que tiene que ver con unos hechos en los cuales se ve involucrado el señor Gallo Castañeda se hace alusión al evento número 3, se hace allí que el señor Alberto Gallo Castañeda al parecer resultara involucrado en unos hechos ocurridos el 2 de junio del 2018 cuando se incautaron 109 kilos 845 gramos de cocaína y que era transportado en dos vehículos tipo camioneta camuflada al interior de los tanques de combustible y que el destino de la sustancia era la ciudad de Medellín y que en esa flagrancia de los hechos fueron capturados Frandiney Palencia Villa y Luis Fernando Villabona, ello deja de presente un indicio en contra de quien hoy reclama la devolu ción de ese rodante, pues fácil se infiere que la camioneta era además utilizada para la comisión de conductas ilícitas, situación en la cual , al parecer, no era ajeno el señor Gallo Castañeda. Así , tenemos entonces que de los elementos materiales probator ios que se han aportado tanto por la fiscalía como por el representante del señor Gallo Castañeda, si bien se acredita que el propietario del rodante es este último, no se tiene la plena certeza de su buena fe exenta de culpa. Es decir, que estuviera en la posibilidad física y psicológica de conocer las actividades ilegales que se estaban desarrollando en el rodante de su propiedad; lo mínimo que habían tenido que probar los reclamantes era porqué razones o circunstancias los hoy condenados Palencia y Villa bona tenían bajo su dominio los vehículos , entre ellos, la camioneta FMD -209 transportando sustancia ilícita. La circunstancia que se adelante una demanda en proceso ejecutivo por parte
porqué razones o circunstancias los hoy condenados Palencia y Villa bona tenían bajo su dominio los vehículos , entre ellos, la camioneta FMD -209 transportando sustancia ilícita. La circunstancia que se adelante una demanda en proceso ejecutivo por parte del Señor Oscar Iván Jiménez Botero contra Carlos Alberto Gallo Casta ñeda, por una presunta deuda que existía y se haya inscrito una medida cautelar de embargo sobre el rodante, no impide considerar que existió con antelación un adelantamiento de eseRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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proceso, una orden del juez de control de garantías como medida cautelar d e suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo que se entra hoy a estudiar la viabilidad de su comiso definitivo, pues el hecho de que no se hubiese inscrito en su momento la medida, no hacía imposible que después se pudiese hacer y pues tendrá el señor Jiménez Botero la posibilidad de perseguir otros bienes en cabeza de Gallo Castañeda porque respecto a la camioneta de placas FMD 209 se debe decretar su comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación -Fondo Especial para la Administración de Bienes - ya que se considera que se colman los presupuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal para decretar el comiso, ya que el rodante en mención estaba siendo utilizado o destinado para ser utilizado en delito doloso como medio o in strumento para ejecutar el delito de narcotráfico y reitérese aquí, se desconocieron los motivos reales por los cuales el condenado Palencia Villa
rodante en mención estaba siendo utilizado o destinado para ser utilizado en delito doloso como medio o in strumento para ejecutar el delito de narcotráfico y reitérese aquí, se desconocieron los motivos reales por los cuales el condenado Palencia Villa disponía del automotor como señor y dueño sin que en momento alguno su propietario hubiese acreditado suficientemente que estuvo en la imposibilidad de ejercer el control y vigilancia sobre el bien y que por lo tanto era totalmente ajeno a las actividades para las cuales estaba siendo destinado su vehículo . Por lo anteriormente reseñado se decreta el comiso definitivo de la camioneta de placas FMD 209 al tenor de lo normado en los artículos 82 y 86 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se oficiar á lo correspondiente…”.
4.- EL RECURSO
Los representantes judiciales de Oscar Iván Jiménez Botero y Carlos Alberto Gallo Castañeda coincidieron en que la medida adoptada por el juzgado de primera instancia afecta patrimonialmente al primero de los mencionados, quien demostró ser acreedor de una obligación garantizada mediante prenda que afectaba el vehículo en cuestión, sin que este, hubiese tenido participación alguna en los hechos delictuales. Igualmente, relievaron que el señor Gallo Castañeda, fue condenado únicamente por el delito de Concierto para delinquir, en proceso aparte, sin que la sanción cobijara l os hechos en los que resultaron involucrados los aludidos vehículos. Por tanto, consideran desacertada la decisión de primer nivel y solicitaron la revocatoria.
La Fiscalía , como no recurrente, solicitó que se confirme el auto apelado porque considera qu e el señor Carlos Alberto Gallo Castañeda tenía conocimiento de la
consideran desacertada la decisión de primer nivel y solicitaron la revocatoria.
La Fiscalía , como no recurrente, solicitó que se confirme el auto apelado porque considera qu e el señor Carlos Alberto Gallo Castañeda tenía conocimiento de la destinación ilícita que se le estaba dando al vehículo de su propiedad, tal como se puede constatar con la existencia del proceso penal por los delitos de Concierto paraRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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delinquir agravado y Tráfico de estupefacientes, este último relacionado con los hechos que involucran el aludido automotor.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
En virtud de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, le correspond e a la Sala Penal de este Tribunal resolver el recurso de alzada, toda vez que se formuló contra un auto interlocutorio proferido por un juzgado penal del circuito especializado adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
Para efectos de resolver la controversia planteada, debe la Sala determinar si en el presente caso es procedente el comiso del vehículo de placas FMD -209 de propiedad de Carlos Alberto Gallo Castañeda , cuando se trata de persona distinta a los señores Frandiney Palencia Villa y Luis Fernando Villabona, quienes resultaron condenados anticipadamente por los hechos sucedidos ese 3 de junio de 2018 al transportar en ese rodante, sustancia estupefaciente.
5.3.- Cuestión previa.
anticipadamente por los hechos sucedidos ese 3 de junio de 2018 al transportar en ese rodante, sustancia estupefaciente.
5.3.- Cuestión previa.
Sea lo primero poner de presente que la solic itud de adición de sentencia en torno al pronunciamiento definitivo sobre bienes afectados con fines de comiso, no se presentó dentro del término señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal (audiencia de lectura de la decisión), pero lo hi zo la Fiscalía, dentro del lapso contemplado en el artículo 13A de la Ley 1615 de 2013, parágrafo 2° , por medio de la cual “ se crea el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, se establecen los Sistemas de Admini stración de Bienes, y se dictan disposiciones generales sobre su funcionamiento”.Radicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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En efecto, dicha disposición consagra que “Cuando en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el Fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar la adición de la decisión proferida, dentro de los seis meses siguientes , con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento”. (Destaca el Tribunal).
Para el caso, la senten cia se emitió el 4 de junio de 2019 y la solicitud de adición fue presentada por la Fiscalía el 19 de julio del mismo año, es decir, dentro del término legal antes señalado.
Para el caso, la senten cia se emitió el 4 de junio de 2019 y la solicitud de adición fue presentada por la Fiscalía el 19 de julio del mismo año, es decir, dentro del término legal antes señalado.
Por lo tanto, se hallaba habilitada la autoridad de primera instancia para profe rir un pronunciamiento adicional por medio del cual definiera la situación del bien mueble vehículo automotor de placas FMD -209, el cual se encontraba afectado con medidas cautelares material y jurídica con fines de comiso, dentro de esta actuación, por ha ber estado involucrado en los hechos de connotación jurídica por los cuales fueron condenados los señores Frandiney Palencia Villa y Luis Fernando Villabona.
5.4.- De la figura del comiso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal establece que e l “comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejec ución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.”.
En desarrollo de la anterior preceptiva, la Corte Suprema de Justicia, con sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en la se ntencia C-782 del 2012 , concluyó que el comiso es procedente en los siguientes eventos: (a) sobre los instrumentos y efectos que no tengan libre comercio , con los que se haya cometido la conducta punible o queRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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que no tengan libre comercio , con los que se haya cometido la conducta punible o queRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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provengan de su ejecución , independientemente de su atribución a título de dolo o culpa; y (b) en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente , sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.
Frente al segundo evento, el alto Tribunal explicó lo siguiente:
“En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el ar tículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con “…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”
(…)
La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito”1.
inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito”1.
A tono con lo an terior, para la solución del caso analizado, debe tenerse de presente que la figura del comiso no puede aplicarse a bienes de terceros cuando estos son utilizados para la realización de la conducta punible , habida cuenta que se trata de una sanción, si se quiere adicional, para quien fuere declarado penalmente responsable por los hechos investigados.
1 CSJ. SP11015-2016. Radicación: 47.660.Radicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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5.5.- Caso concreto.
Al revisar las actuaciones desplegadas en el presente asunto , se puede advertir que sobre el vehículo de placas FMD-209 recae una medida cautelar de carácter material (incautación) y otra de carácter jurídico (suspensión del poder dispositivo), con fines de comiso, decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira , en desarrollo de las audi encias preliminares adelantadas en este trámite.
De acuerdo con la documentación aportada a la actuación, encontramos que el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Movilidad de Envigado, Antioquia, indica que el vehículo de placas FMD -209, clase camioneta; marca Chevrolet; línea Luv D -Max; modelo 2008, es de propiedad de Carlos Alberto Gallo Castañeda.
indica que el vehículo de placas FMD -209, clase camioneta; marca Chevrolet; línea Luv D -Max; modelo 2008, es de propiedad de Carlos Alberto Gallo Castañeda. Igualmente, en el mismo documento figura la inscripción de una medida de embargo emitida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medel lín, el 20 de junio de 2019, donde aparece como demandante el ciudadano Oscar Iván Jiménez Botero, quien también actúa en este asunto como tercero interesado.
El Juzgado de primer grado, determinó que en este caso procede la sanción del comiso frente al referido bien, debido a que su propietario no demostró haber sido ajeno a la comisión del ilícito de transporte de estupefacientes ocurrido el 2 de junio de 2018, donde estuvo involucrado dicho vehículo. Esto lo sustentó, además, en la vinculación del señ or Gallo Castañeda al proceso penal 7600160-00000-2018-0109500 (matriz: 76001 -60-00199-2016-02322-00) en el cual le atribuyeron el delito de Concierto para delinquir agravado por pertenecer a un grupo delincuencial organizado dedicado al tráfico de estupe facientes, en calidad de “ coordinador para obtener la cocaína”, en concurso con el delito contra la salud pública, por hechos ocurridos el 2 de junio de 2018, mismos que fueron objeto de juzgamiento en esta actuación.
Con fundamento en lo anterior, el Ju zgado concluyó que, al parecer, el señor Carlos Alberto Gallo Castañeda, estuvo involucrado en los ilícitos investigados en esteRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
Con fundamento en lo anterior, el Ju zgado concluyó que, al parecer, el señor Carlos Alberto Gallo Castañeda, estuvo involucrado en los ilícitos investigados en esteRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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proceso, además de relievar que las modificaciones realizadas al tanque del automotor, fueran ajenas a su conocimiento.
Como soportes de tales asertos, la Fiscalía presentó el acta de audiencias preliminares celebradas en varias sesiones el 16, 17 y 18 de agosto de 2018 por el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, en la cual se le imputó a varios ciudadano s, entre ellos a Carlos Alberto Gallo Castañeda, los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; asimismo, aportó el escrito de acusación radicado en el centro de servicios judiciales de los juzgado especializados de Cali el 10 de diciembre de 2018, en el cual indica que el referido individuo pertenece a un grupo delincuencial organizado y habría tenido participación en los hechos de tráfico de estupefacientes del 2 de junio de 2018, por los c uales fueron capturados en flagrancia Frandiney Palencia Villa y Luis Fernando Villabona.
Frente a esto, el apoderado judicial del señor Gallo Castañeda, manifestó que su prohijado fue condenado únicamente por el delito de Concierto para delinquir, encontrándose gozando del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de
Frente a esto, el apoderado judicial del señor Gallo Castañeda, manifestó que su prohijado fue condenado únicamente por el delito de Concierto para delinquir, encontrándose gozando del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. Sin precisar más datos.
Todo el recuento para explicar la sinrazón del Juz gado A -quo en determinar procedente el comiso del vehículo de placas F MD-209 de propiedad de Carlos Alberto Gallo Castañeda. Como vimos en el acápite anterior, dicha figura contiene una finalidad con claro acento punitivo, por lo que su decreto debe respet ar el debido proceso y el principio de presunción de inocencia.
En este caso, existe un hecho toral e incontrovertible y es que el propietario del bien mueble sujeto a la medida definitiva de comiso , no fue vinculado a este proceso en particular; luego, la posibilidad de que fuere declarado penalmente responsable por los hechos investigados en este asunto, e s inexistente, por lo menos dentro del presenteRadicado: 11001-60-99144-2018-80146-01
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radicado donde se había dispuesto la medida cautelar contra el vehículo de su propiedad.
Pese a ello, el Juzgado le impuso una sanción a partir de conjeturas y conclusiones carentes de soportes probatorios , en tanto ni un acta de audiencias preliminares ni un escrito de acusación pueden servir de fundamento para concluir el compromiso de una
carentes de soportes probatorios , en tanto ni un acta de audiencias preliminares ni un escrito de acusación pueden servir de fundamento para concluir el compromiso de una persona en un os hechos de carácter delictual, ello, sin duda, afrenta el principio constitucional de la presu