TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2019-01065-01-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2019-01065-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 11001-60-99-144-2019-01065-01. AC-162-21/40.
Condenado: VANER OMAR DELGADO YEPEZ Y OTROS.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
AGRAVADO Y OTROS.
Aprobado según Acta No.282 en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de VANER OMAR DELGADO YEPES, RAÚL ANGULO OROBIO y CARLOS GONZALO BENITEZ contra el auto interlocutorio proferido el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , que resolvi ó improbar el preacuerdo al que llegaron las partes.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 8 de octubre de 2019 la Armada Nacional se encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia en aguas jurisdiccionales de Colombia y, a eso de las 12:00 horas observaron un artefacto naval con características similares a un semisumergible, por l o que lo interceptaron, encontrando en su interior 44 bultos contentivos de 870 paquetes que arrojaron positivo para
eso de las 12:00 horas observaron un artefacto naval con características similares a un semisumergible, por l o que lo interceptaron, encontrando en su interior 44 bultos contentivos de 870 paquetes que arrojaron positivo para clorhidrato de cocaína en un peso neto de 866 kilos + 0.85 gramos, igualmente se hallaron 2 granadas de fragmentación aptas para ser detonadas, por lo que se produjo la captura de VANER OMAR DELGADO YEPES, RAÚL ANGULO
OROBIO y CARLOS GONZALO BENITEZ.
2. El 11 de octubre de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra las precitadas personas como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -art.376 inciso 1º y 384 numeral 3º del CP-, en concurso heterogéneo con uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado -art. 377 A y 377 B del CPen concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos -art-366 del CP-, cargos que no fueron aceptados por los procesados.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 11001-60-99-144-2019-01065-01. AC-162-21/40.
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 11001-60-99-144-2019-01065-01. AC-162-21/40.
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2. El 24 de enero de 2020, el delegado del ente persecutor presentó escrito de preacuerdo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, sin embargo, en virtud del Acuerdo PCSJA20 de 28 de octubre del precitado año, se creó de forma permanente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, despacho judicial que recibió el presente asunto el 27 de noviembre.
3. En diligencia de 25 de enero de 2021, se instaló audiencia de verificación de preacuerdo, oportunidad en la cual el delegado del ente persecutor verbalizó el escrito presentado, mismo que se circunscribe a que a cambio de la aceptación de cargos, la Fiscalía ofrece como beneficio suprimir la causal de agravación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesartículo 284 numeral 3º del CPy fijar la pena en 128 meses, mas 2 meses por el concurso de punibles, para un quantum total de 130 meses de prisión y multa a consideración del despacho.
DECISIÓN APELADA
En decisión de 2 2 de febrero de 2021 el Juzgado Penal del Circuito
por el concurso de punibles, para un quantum total de 130 meses de prisión y multa a consideración del despacho.
DECISIÓN APELADA
En decisión de 2 2 de febrero de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura improbó el preacuerdo presentado , indicando que el punible de uso, construcción, comercialización y/o tenencia de sumergibles o semisumergibles fue imputado con la circunstancia de agravación establecida en el inciso 1º del artículo 377 B, cuya pena oscila entre 15 y 30 años de prisión y multa de 70.000 SMLMV, por ende, la pena pactada se ofrece abiertamente desproporcionada y con claro desconocimiento del principio de legalidad.
APELACIÓN
La Fiscalía solicita se revoque la decisión del A quo, para lo cual argumentó que los preacuerdos fueron creados con el fin de humanizar las penas y ahorrar un desgaste a la administración de justicia, además, eliminar una causal de agravación no va en contra vía del principio de legalidad, pues la propia ley lo permite y, por ende, la dosificación punitiva no puede ser objeto para improbar lo pactado.
Afirmó, se tomó como base el delito mas grave imputado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agr avado, cuyo mínimo es d e 257 meses, por lo que al eliminarse el agravante se fijó la pena en 128 meses y se hizo un aumento por el concurso, para un total de 130 meses de prisión, lo que no resulta contrario al principio de legalidad y, además, el preacuer do se presentó antes de la acusación, garantizando un gran desgaste a la administración de justicia.
hizo un aumento por el concurso, para un total de 130 meses de prisión, lo que no resulta contrario al principio de legalidad y, además, el preacuer do se presentó antes de la acusación, garantizando un gran desgaste a la administración de justicia.
La defensa afirmó que coadyuva los argumentos de la Fiscalía, ya que con el presente preacuerdo se cumple con los principios de humanización de la pena, la pronta y cumplida justicia, habiéndose garantizado la participación de los imputados y sin vulneración a la administración de justicia. Reseñó, si bien es cierto que actualmente la pena mas alta es la del punible de uso deRadicados: 11001-60-99-144-2019-01065-01. AC-162-21/40.
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sumergibles, no se puede desconocer que al momento de celebrar el preacuerdo la mas grave era la del porte de estupefacientes , así que no es viable predicar que se afectó el principio de legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribun al es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Salase centra en determinar si la
de Buenaventura, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribun al es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Salase centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (SU 479 -19 y SP2007-2020), al concederse una rebaja de pena que esta por debajo de los limites legales.
3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Control material excepcional). Alcances de la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia (Control Material Excepcional) respecto de la sentencia SU-479 de 2019.
En la sentencia SP2073-2020, Rad. 52227, la Sala de Casación Penal del órgano de cierre de la jurisdicción ordi naria, realizó varias precisiones respecto del fallo de unificación SU -479 de 2019, sobre preacuerdos, en los siguientes términos:
i). Comparte la SU -479 de 2019, sobre las verificaciones que debe hacer el juez para la emisión de una sentencia de condena. Por lo tanto, la fiscalía debe: a). Sujetar su actuación a la Constitución Política. b). Las normas que regulan el tema en la Ley 906 de 2004. c). Las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Discrecionalidad reglada.
ii). Imposibilidad de variar la calificación jurídica sin ninguna base fáctica , es
regulan el tema en la Ley 906 de 2004. c). Las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Discrecionalidad reglada.
ii). Imposibilidad de variar la calificación jurídica sin ninguna base fáctica , es decir, debe existir una correspondencia entre lo fáctico y lo jurídico. Lo contrario implica una trasgresión del principio de legalidad y unas rebajas de pena desmesuradas o desbordadas.
iii). En el preacuerdo se pueden hacer referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio en virtud del acuerdo. Se condena como autor pero se le aplica la pena del cómplice. Se reconoce que el pr ocesado, actúa bajo una circunstancia de menor punibilidad (Art. 56 CP) sin corresponder ello a la realidad. Se rebajaRadicados: 11001-60-99-144-2019-01065-01. AC-162-21/40.
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la pena como si se hubiera demostrado. No hay situación problemática en cuanto a los hechos y su calificación jurídica, el debate se centra en el monto de la rebaja, descuentos punitivos desbordados.
iv). Cambio de la premisa fáctica incluida en la imputación la cual puede ser favorable o no al procesado. Se imputa un homicidio pero con las labores de investigación se establece que fue en estado de ira. El cambio obedece al ajuste al principio de legalidad.
favorable o no al procesado. Se imputa un homicidio pero con las labores de investigación se establece que fue en estado de ira. El cambio obedece al ajuste al principio de legalidad.
v). De acuerdo con la discrecionalidad reglada, la fiscalía no puede conceder beneficios ilimitadamente.
vi). La fiscalía puede celebrar preacuerdos donde no se varían los hechos ni la calificación jurídica, únicamente para efectos punitivos se le aplicará la pena de la degradación de la conducta acordada. Es decir, celebra preacuerdo como autor del delito y se le condena como autor, pero para efectos punitivos se le aplica la pena imp onible al cómplice. El problema aquí se centra en la proporcionalidad de las rebajas.
4. Caso concreto.
Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación, para lo cual, desde ya advierte que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer:
Como primera medida es pertinente precisar que si bien la Fiscalía y los procesados tienen la potestad de llegar a acuerdos para terminar anticipadamente los asuntos, lo cierto es que dich a facultad no es absoluta, dado que no puede sobrepasar los parámetros existentes en la materia, pues ello va en contra vía del espíritu del legislador al momento de reglamentar los preacuerdos, así como también del desarrollo jurisprudencial que frente a ello hacen las altas cortes.
En tal sentido, en el sub-exámine, se aprecia que a VANER OMAR DELGADO YEPES, RAÚL ANGULO OROBIO y CARLOS GONZALO BENITEZ se les
hacen las altas cortes.
En tal sentido, en el sub-exámine, se aprecia que a VANER OMAR DELGADO YEPES, RAÚL ANGULO OROBIO y CARLOS GONZALO BENITEZ se les imputó, a titulo de coautores, los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -art.376 inciso 1º y 384 numeral 3º del CP-, en concurso heterogéneo con uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado -art. 377 A y 377 B del CPen concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos -art-366 del CPpor lo que, en efecto, la pena m ás grave es la punible atentatorio de la salud pública.
No obstante, en virtud del preacuerdo se resolvió eliminar el agravante del reato en mención, a saber, el contenido en el numeral 3º del canon 384 del C.P., referente a: “ El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superiorRadicados: 11001-60-99-144-2019-01065-01. AC-162-21/40.
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a…cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
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a…cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
En tal contexto, en los términos en que se presentó el preacuerdo, las penas establecidas en la ley son las siguientes:
- Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado -artículos 377 A y 377 B del C.P.-: pena de 15 a 30 años, o lo que es lo mismo, de 180 meses a 360 meses de prisión y multa de 70.000 SMLMV.
- Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art.376 inciso 1º del CPpena de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000
SMLMV.
- Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos -art-366 del CP-: pena de 11 a 15 años, o lo que es lo mismo, de 132 a 180 meses de prisión.
Así entonces, contrario a lo que afirman los apelantes, NO se debía tomar como base el delito mas grave imputado, sino el que tuviere una pena mas alta al haber realizado el preacuerdo, puesto que, precisamente en virtud de la variación de la calificación jurídica es que se habrá de emitir condena, así que, claramente las penas que se deben tener en cuenta son las de los delitos por los que finalmente se proferirá sentencia.
Por lo anterior , evidentemente la pena mas alta es la del punible de uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o
por los que finalmente se proferirá sentencia.
Por lo anterior , evidentemente la pena mas alta es la del punible de uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles y, por ende, esa era la que se debía haber tomado como base para fijar la pena del preacuerdo y no haber negociado una que estuviera por debajo del quantum de 180 meses, esto en aras de no afectar el principio de estricta legalidad de las penas , por lo que se puede concluir que, en efecto, tal y como lo determinó el A quo, la pena que debió ser tomada como fundamento era la de 180 meses, con un aumento proporcional por el concurso de punibles, pues tampoco se puede desconocer que los otros dos delitos -art. 376 y 376tienen penas abiertamente distintas, así que, el aumento debe ser proporcional a cada una de ellas.
Ahora, conviene precisar que n o desestima la Sala, el hecho de que el beneficio pactado, a raíz de la negociación, se trata de una ficción jurídica que solo produce efectos en materia punitiva, empero, en este caso, constituye un exabrupto jurídico y un beneficio desproporcionado , que afecta no solo el principio de legalidad de las penas, sino las funciones propias de la administración de justicia, así que, en casos como el presente, los jueces de la República están en la obligación de propender por la aplicación adecuada de la ley.Radicados: 11001-60-99-144-2019-01065-01. AC-162-21/40.
Condenado: VANER OMAR DELGADO YEPEZ Y OTROS.
de la ley.Radicados: 11001-60-99-144-2019-01065-01. AC-162-21/40.
Condenado: VANER OMAR DELGADO YEPEZ Y OTROS.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y OTROS.
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Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que los asertos de los apelantes no tiene n cabida en el proceso y, por lo tanto, se confirmará la providencia confutada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. En
consecuencia:
SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID-19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11001-60-99-144-2019-01065-01. AC-162-21/40
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-60-99-144-2019-01065-01. AC-162-21/40
11001-60-99-144-2019-01065-01. AC-162-21/40