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TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2020-00306-01-(15-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2020-00306-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 11001-60-99-144-2020-00306-01. AC-351-21/40.

Procesado: CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTES Y OTROS.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

AGRAVADO.

Aprobado según Acta No.061 en Guadalajara de Buga, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTES contra el auto interlocutorio proferido el 21de septiembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , que resolvió improbar el preacuerdo al que llegaron las partes.

SITUACIÓN FÁCTICA

Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía, en audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:

“Se sabe que el día 25 de junio de 2020 siendo aproximadamente las 20 horas, el señor patrullero Miller Alexander Gómez López y el señor patrullero Oscar Julio Sarmiento, quienes se encontraban de turno en la sociedad portuaria de Buenaventura ejerciendo función de revisor de módulos de dicha sociedad en un vehículo de la policía nacional marca Chevrolet con placas DIN468 de color

de turno en la sociedad portuaria de Buenaventura ejerciendo función de revisor de módulos de dicha sociedad en un vehículo de la policía nacional marca Chevrolet con placas DIN468 de color blanco, cuando aproximadamente a las 20:05 horas reciben una llamada del señor patrullero Muña Jiménez Carlos Mario, quien prestaba el servicio de visor, ese servicio consiste en el monitoreo de cámaras en las instalaciones de la sociedad portuaria de Bue naventura, manifiesta esa persona que observó una camioneta blanca de platón cargando unos costales de color blanco cerca de las instalaciones de la bodega de café, que estos costales los estaban sacando de un cuarto donde están ubicadas unas plantas eléctricas, este lugar, pue se sabe que no era de almacenamiento, lo que generó sospecha en ese funcionario ante un posible movimiento fraudulento, por lo cual solicitó apoyo con el fin de verificar el contenido de los costales y, como estaban a bordo de ese vehículo de dotación de la policía nacional, los patrulleros antes mencionados se dirigen al lugar en mención, ese cuarto eléctrico de las bodegas de café donde estaban cargando esos bultos, pero igualmente informa ese patrullero Acuña, que era el que estaba al servicio de las cámaras, que la camioneta se movió hacia el módulo A -19, acto seguido en el módulo 19 observan la camioneta blanca de platón de placas CDQ021 con las características mencionadas por el patrullero Acuña, quien la tenía ubicada por cámaras.

Proceden a darles señales de cambio de luces, pito, para que se detuvieran pero la camioneta arranca a alta velocidad sin atender la orden de PARE, empiezan la persecución dentro de las

JUSTICIA PENAL BUGA

Proceden a darles señales de cambio de luces, pito, para que se detuvieran pero la camioneta arranca a alta velocidad sin atender la orden de PARE, empiezan la persecución dentro de las

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 11001-60-99-144-2020-00306-01. AC-351-21/40.

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instalaciones de la sociedad portuaria, aproximadamente a unos 90 kilómetros por hora, desde el módulo A-19 y continúan pues esa persecución por unos minutos dando algunos giros y exactamente, pues se sabe que no atienden esas señales de PARE, y nuevamente con dirección a la dirección de las bodegas de café, a alta velocidad la camioneta gira a la izquierda tomando la dirección hacia la salida del puerto conocida como Paraboloides, es de anotar que antes de la salida de Paraboloides se encuentra un portón que tiene salida a la zona franca y permanece abierto, por lo cual y ante la negativa de parar, avizoran esos funcionarios que por este lugar podrían salir de la sociedad portuaria y escaparse, lo que dificultaría aún más la persecución.

Continúan con más ímpetu haciendo esos cambios de luces, pitándoles, persiguiéndolos, sin embargo, la velocidad del automotor seguía en aumento y ante la negativa de parar la autoridad

Continúan con más ímpetu haciendo esos cambios de luces, pitándoles, persiguiéndolos, sin embargo, la velocidad del automotor seguía en aumento y ante la negativa de parar la autoridad se ve con la necesidad de hacer de hacer unos disparos ante la inminente salida del vehículo. Así proceden a accionar el arma de dot ación, pues que asignada por la policía nacional y que corresponde a una pistola 9 milímetros y, con 2 disparos dirigidos a las llantas del vehículo sin impactarlo logran finalmente que la camioneta atienda la señal de pare y logran interceptarlos a la altura de las bodegas de café, en la coordenada geográfica norte 3 grados 53 minutos 28 segundos y w 77 grados 4 minutos 19 segundo a unos escasos metros de la salida de la sociedad portuaria.

Acto seguido inmediatamente descienden del vehículo, se comunican como funcionarios de la policía nacional debidamente uniformados y les solicitan a los ocupantes de la camioneta un registro con el fin de verificar el co ntenido de los costales que momentos antes habían sido cargados conforme se evidencian en cámaras y fue informado por el señor patruller o Acuña Jiménez. De igual forma les solicitan un registro a los ocupantes del automotor con el fin de mantener y preservar las medidas de seguridad, para lo cual el conductor era usted señor Cristian Andrés Vanegas Cortes…y sus dos acompañantes los señores Hubert Caicedo Moreno….y el señor James Castillo Valenzuela…, siendo ustedes dos señores Hubert y James quienes se encontraban en los asientos traseros del vehículo en compañía de los costales en evidente incomodidad por el tamaño de los costales blancos que transportaban.

señor James Castillo Valenzuela…, siendo ustedes dos señores Hubert y James quienes se encontraban en los asientos traseros del vehículo en compañía de los costales en evidente incomodidad por el tamaño de los costales blancos que transportaban.

Al verificar el contenido de la carga se pudo establecer que se trataba de 7 costales color blanco con amarillo, en su interior un total de 205 paquetes rectangulares debidamente empacados y cubiertos con cinta negra y plásticos, los mismos que fueron informados por el señor patrullero Acuña Jiménez. Al verificar algunos de esos paquetes pudieron observar que se trataba de sustancia blanca con características similares a la cocaína, igualme nte se dejó constancia que usted señor Hubert Caicedo Moreno vestía un overol azul oscuro con el logotipo compas, sin más datos, usted James Castillo Valenzuela vestía un overol azul oscuro con el logotipo compas e igualmente portaba el carné de la empresa bullreiding de Colombia ltda, y usted Cristian Andrés Vanegas cortes vestía un overol oscuro con logotipo de la sociedad portuaria de buenaventura…

Al lograr ese registro de ustedes se supo que usted señor Hubert portaba una cizalla color amarillo la cual normalmente, de acuerdo a esta situación, se sabe que es utilizada para romper los sellos de los contenedores. Igualmente, se le halló un celular marca Alcatel con una sim card de claro. A usted señor Cristian Andrés Vanegas se le hallo un celular marca Samsung con una simcard de Claro, un celular marca Samsun con simcard Movistar y a usted señor James Castillo Valenzuela se le encontró un celular marca Huawei con simcard de claro.

usted señor Cristian Andrés Vanegas se le hallo un celular marca Samsung con una simcard de Claro, un celular marca Samsun con simcard Movistar y a usted señor James Castillo Valenzuela se le encontró un celular marca Huawei con simcard de claro.

Así mismo al registrar ese vehículo en el que ustedes se transportaban con la sustancia ilícita, que corresponde pues a esa camioneta…de propiedad de esa sociedad portuaria de Buenaventura, se encontraron 2 sellos de seguridad para contenedores con las siglas 407, 746, pues presuntamente, pues al parecer tenían destino a un contenedor que ya estaba en el puerto y se presume que esos sellos han sido falsificados. Igualmente en el vehículo se encontró un celular marca Nokia con simcard de claro, un celular marca Star con simcard de claro, y ante esos hallazgos siendo las 20:45 horas se procedió a llamar a la señora patrullera Erika Yulieth, funcionaria adscrita a unidad básica región número 4 de la dirección antinarcóticos, con el fin d e que realizara prueba de identificación preliminar homologada o PIPH con el fin de establecer si se trataba de alguna sustancia estupefaciente.

Siendo las 21:00 horas, llega esa funcionaria quien de manera inmediata procede a hacer la prueba PIPH y manifiesta que el resultado de la prueba arrojó preliminarmente positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados, por lo que se procedió a las 21 :05 a leer y materializar los derechos del capturado…igualmente se procedió a incautar los elementos que ya se mencionaron. Igualmente, el vehículo en que se transportaban.

Señores, la prueba PIPH es un aprueba que realiza policía judicial cuando encuentra que los

capturado…igualmente se procedió a incautar los elementos que ya se mencionaron. Igualmente, el vehículo en que se transportaban.

Señores, la prueba PIPH es un aprueba que realiza policía judicial cuando encuentra que los elementos incautados podría tratarse de un elemento o sustancia ilícita, una sustancia que el estado ha dado como que no puede ser libremente transportada…esa prueba siempre la realiza una persona que cuenta con la formación para realizarla…y efectivamente ante los hechos que les he mencionado, la policía judicial determinó que esa sustancia que ustedes estaban transportando podría tratarse de una sustancia estupefaciente o una sustancia controlada, motivo por el c ual proceden a llamar a esa funcionaria, la patrullera quien acude y de acuerdo al protocolo para materializar la prueba, pues lo ejecuta y el resultado de esa prueba es que esa sustancia que a ustedes se les incauta corresponde preliminarmente, quiere decir que digamos que es una prueba rápida, corresponde pues a esa sustancia controlada, en este caso clorhidrato de cocaína en unaRadicados: 11001-60-99-144-2020-00306-01. AC-351-21/40.

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cantidad de…peso neto de la sustancia que les fue incautada correspondió a 212 kilos con 585 gramos, esa es una cantidad pues alta de sustancia estupefaciente….

En cuanto a la adecuación típica y teniendo en cuenta los hechos…se puede inferir razonablemente que usted señor Cristian Andrés Vanegas Cortes en su calidad pues de conductor

gramos, esa es una cantidad pues alta de sustancia estupefaciente….

En cuanto a la adecuación típica y teniendo en cuenta los hechos…se puede inferir razonablemente que usted señor Cristian Andrés Vanegas Cortes en su calidad pues de conductor obró dolosamente porque era co nocedor de los hechos constitutivos de su ilicitud y a sabiendas de ello quiso su realización…igualmente podemos hablar de una coautoría puesto que medio un acuerdo común entre ustedes y actuaron con división de trabajo criminal con otras personas como lo son el señor Hubert Caicedo Moreno y James Castillo Valenzuela , entre otros, y cuando digo entre otros es porque hay más personas involucradas y si bien es cierto que a este momento se desconoce quiénes son, no es menos cierto que será objeto de investigación.

En cuanto a esto debo manifestarles que ustedes tenían ese conocimiento, sabían que lo que estaban realizando era ilícito, sin embargo, quisieron continuar con esa conducta ilícita y para ello se entiende que hubo un acuerdo previo de voluntades entre ustedes para ir a recoger esa droga, para ir a cargarla, para dividirse esas funciones, uno conducir, los otros 2 estar pues a tras bastante incomodos, al punto de llevar tanta cantidad en un asiento que es para pasajeros…”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 27 de julio de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra CRISTIAN AND RÉS VANEGAS CORTES, HUBERTT CAICEDO MORENO y JAMES CASTILLO VALENZUELA, como coautores presuntamente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte

formuló imputación contra CRISTIAN AND RÉS VANEGAS CORTES, HUBERTT CAICEDO MORENO y JAMES CASTILLO VALENZUELA, como coautores presuntamente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -art.376 inciso 1º y 384 numeral 3º del CP-, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

2. El 23 de noviembre de 2020, el delegado del ente persecutor presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, sin embargo, en auto de 15 de enero de 2021 indicó que, en virtud del Acuerdo PCSJA20 de 28 de octubre del precitado año, se debía remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Buenaventura.

3. El 24 de febrero de 2021 la Fiscalía radicó acta de preacuerdo respecto de CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTES, por ende, después de varios aplazamientos, la audiencia se instaló el 6 de julio de dicho año, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor verbalizó el escrito presentado, mismo que se circunscribe a que a cambio de la aceptación de cargos, la Fiscalía ofrece como beneficio degradar el grado de participación de autor a cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -artículo 375 inciso 1º y 384 numeral 3º del C, fijando una pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV.

DECISIÓN APELADA

agravado -artículo 375 inciso 1º y 384 numeral 3º del C, fijando una pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV.

DECISIÓN APELADA

En decisión de 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura improbó el preacuerdo presentado, indicando que el convenio desconoce que la captura del procesado fue en situación de flagrancia y, por ende, la rebaja de pena no puede ser superior a una cuarta parte (1/4) del beneficio contenido en el artículo 351 del CPP , así que el convenio va en contravía del principio de legalidad porque se está reconociendo una rebaja del 50% -cómplicedejando de lado la flagrancia.Radicados: 11001-60-99-144-2020-00306-01. AC-351-21/40.

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APELACIÓN

La Fiscalía solicita se revoque la decisión del A quo, para lo cual argumentó que los preacuerdos fueron creados con el fin de humanizar las penas y ahorrar un desgaste a la administración de justicia, además, el convenio no se opone al principio de legalidad, pues l a propia ley lo permite y, por ende, afirmar que es ilegal va en contra de los derechos que le asisten al procesado, quien no tendría la posibilidad de acceder a dicha figura jurídica y reconocer su error.

Afirmó, la pena de 128 meses es acorde al actuar del encartado, dado que esta

ilegal va en contra de los derechos que le asisten al procesado, quien no tendría la posibilidad de acceder a dicha figura jurídica y reconocer su error.

Afirmó, la pena de 128 meses es acorde al actuar del encartado, dado que esta ubicado en la base de la pirámide del narcotráfico, pues no era el dueño de la droga.

La defensa afirmó que coadyuva los argumentos de la Fiscalía, ya que con el presente preacuerdo se cumple con los principios de humanización de la pena, la pronta y cumplida justicia, habiéndose garantizado la participación de los imputados y sin vulneración a la administración de justicia.

Reseñó, en su sentir el A quo está realizando una inadecuada interpretación de las normas y no se debe desconocer que su prohijado tuvo el deseó de acogerse a la justicia y aceptar su responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Salase centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamiento s establecidos por las Altas Cortes (SU 479 -19 y

negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamiento s establecidos por las Altas Cortes (SU 479 -19 y SP2007-2020), al concederse una rebaja de pena que supera los límites legales cuando se procede por delitos cuya captura fue en situación de flagrancia.

3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postur a de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (control material excepcional) respecto de la sentencia SU-479-2019.

En virtud del principio de legalidad, al momento de la celebración de preacuerdos, negociaciones y allanamientos, la Fiscalía debe ajustarse a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que a la letra indica queRadicados: 11001-60-99-144-2020-00306-01. AC-351-21/40.

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cuando se captura en flagra ncia: “La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”.

Esta postura se fundamenta en lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia C-645 de 2012, la que a su vez, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que resulta directamente

sentencia C-645 de 2012, la que a su vez, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que resulta directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos de l Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:

“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

El artículo 301 de la Ley 90 6 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.

La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obten ga el mismo beneficio que

la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obten ga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sor prendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.

Con todo , el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.

Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la

explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.

9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es,

la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).Radicados: 11001-60-99-144-2020-00306-01. AC-351-21/40.

Procesado: CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTES Y OTROS.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

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Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)

(…). Conclusión

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte a llí

1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte a llí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales ”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la Corte Constitucional en la SU -479-19, al abordar el tema de los preacuerdos en situación de flagrancia, reseñó:

“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proceso s, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus

concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).

Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imp utación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.

Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras pa labras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías

penal, los postulados constitucionales. En otras pa labras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.

Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:

“De una parte, l a Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.Radicados: 11001-60-99-144-2020-00306-01. AC-351-21/40.

Procesado: CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTES Y OTROS.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

Procesado: CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTES Y OTROS.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

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La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.

De otra parte, también comparte la Sala que l a decisión del fiscal no observ

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