TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2021-00204-01-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2021-00204-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicados: Condenado:
Delito: 11001-60-99-144-2021-00204-01. AC-345-21
. NÉSTOR ALDEMAR PABÓN ROMERO.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 11001-60-99-144-2021-00204-01 (AC-345-21)
Condenado: Néstor Aldemar Pabón Romero
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte De Estupefacientes Agravado.
Aprobado según Acta No.035 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de Néstor Aldemar Pabón Romero contra el auto interlocutorio proferido el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, que resolvió improbar el preacuerdo al que llegaron las partes.
HECHOS
Las circunstancia s fácticas fueron expuestas por la Fiscalía, en audiencia de
Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, que resolvió improbar el preacuerdo al que llegaron las partes.
HECHOS
Las circunstancia s fácticas fueron expuestas por la Fiscalía, en audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:
(…) Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a este proceso penal se presentaron el día de ayer 18 de abril de 2021, a eso de las 06:10 horas en la vía Villa RicaPalmira, kilómetro 29 +800 metros, municipio de Candelaria, Valle del Cauca cuando en actividades de registro y control autoridades de policía de carreteras de la seccional de tránsito y transporte del valle del cauca observan un vehículo tipo camión de placas TMV045 de color gris rojo marca Ford modelo 2007 el cual se encontraba a un costado de dicha vía, en el sentido que conduce la vía Villarrica-Palmira, además, junto a este vehículo se encontraba una persona de sexo masculino que al ser requerido por las autoridades manifiesta ser el conductor del vehículo y llamarse Néstor Aldemar Pabón Romero el cual se identificó con la cédula 17.312.970 de Villavicencio, Meta. Una vez la policía de carreteras se da cuenta de este hecho, procede a solicitarle al señor Aldemar que se dirija al puesto de control conduciendo su vehículo, ubicado en el kilómetro 30+600 de la vía Villarrica – Palmira, con laRadicados:
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. NÉSTOR ALDEMAR PABÓN ROMERO.
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finalidad de realizar una inspección del rodante, inspeccionar la carga y hacer todo el protocolo de control y registro que realiza policía de carreteras. Surtido el registro de rigor al cual accedió el señor Aldemar voluntariamente se termina siendo las 6:20 de la mañana y, a esa misma hora policía de carreteras lee derechos del capturado al señor Néstor Aldemar al considerar que fue sorprendido y aprehendido transportando un total neto de 2 toneladas 129 kilogramos de sustancia vegetal, los cuales según informe de policía judicial arrojaron positivo para marihuana.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 19 de abril de 2021 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, en audiencias preliminares, la Fiscalía formuló imputación contra Néstor Aldemar Pabón Romero como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -art.376 inciso 1º y 384 numeral 3º del CP-, cargo que no fue aceptado por el procesado.
2. El 24 de junio de 2021, el delegado del ente persecutor presentó preacuerdo, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
3. En diligencia de 23 de septiembre de 2021, se instaló audiencia de verificación de
que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
3. En diligencia de 23 de septiembre de 2021, se instaló audiencia de verificación de preacuerdo, oportunidad en la cual el delegado fiscal indicó haber alcanzado una negociación con el imputado y su defensor, consistente en que aceptaría los cargos imputados, a cambio de la eliminación de la causal de agravación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes - artículo 384 numeral 3º del CP-, fijando una pena de 128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV.
El Procurador manifestó encontrar el preacuerdo ajustado a legalidad toda vez que aún no ha sido determinado por la jurisprudencia, para los casos de captura en flagrancia, que el descuento otorgado no debe exceder de lo consagrado en el parágrafo del artículo 301 del C.P.
DECISIÓN APELADA
En decisión de 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga improbó la negociación, indicando que el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes fue imputado con la circunstancia de agravación establecida en el inciso 3º del artículo 384, que duplica el quantum mínimo punitivo, para una pena que oscila entre 21,3 y 30 años de prisión y multa de 1.334 a 5 0.000 SMLMV, por lo que la pena pactada se ofrece abiertamente desproporcionada y con claro desconocimiento del principio de legalidad, pues se desconoció que la captura del procesado fue en situación de flagrancia y, por ende,
desproporcionada y con claro desconocimiento del principio de legalidad, pues se desconoció que la captura del procesado fue en situación de flagrancia y, por ende, la pena a imponer no podría ser inferior a 224 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV.
APELACIÓN
La Fiscalía solicita se revoque la decisión del A quo, para lo cual argumentó queRadicados:
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los preacuerdos fueron creados con el fin de humanizar las penas y ahorrar un desgaste a la administración de justicia, además, el legislador permite la eliminación de una causal de agravación dentro de las modalidades de los preacuerdos y, por ende, la dosificación punitiva pactada se advierte proporcional y ajustada a la legalidad de las penas . Afirmó que al eliminarse el agravante del delito imputado, la pena mínima (preacordada) se reduce a 128 meses de prisión y ello no resulta contrario a los presupuestos trazados por las Altas Cortes, máxime cuando el preacuerdo se presentó antes de la acusación.
La defensa coadyuvó los argumentos de la Fiscalía y, a su juicio, el preacuerdo cumple con los principios de humanización de la pena, pronta y cumplida justicia, habiéndose garantizado la participación de los imputados y sin vulneración a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
habiéndose garantizado la participación de los imputados y sin vulneración a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si el preacuerdo presentado por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emit ir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (SU 479 -19 y SP20072020), al concederse una rebaja de pena que supera los límites legales cuando se procede por delitos cuya captura fue en situación de flagrancia.
3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (control material excepcional) respecto de la sentencia SU-479-2019
En virtud del principio de legalidad, al momento de la celebración de preacuerdos, negociaciones y allanamientos, la Fiscalía debe ajustarse a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que a la letra indica que cuando se captura en flagranicia: “La persona que incurra en las causales anterior es solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”.
Esta postura se fundamenta en lo establecido por la Corte Constitucional, en
en flagranicia: “La persona que incurra en las causales anterior es solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”.
Esta postura se fundamenta en lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia C-645 de 2012, la que a su vez, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “ criterio de política criminal ”, que resulta directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.
Por tanto, la hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado en situación de flagrancia, se direcciona en queRadicados:
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“la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la N ación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Posteriormente, la Corte Constitucional en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos y allanamientos en casos de captura en flagrancia, reseñó:
“De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fis cal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.
Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el
otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.
Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2073-2020, rad. 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:
“(…) a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, la respuesta es negativa. (…). En suma, aunque es claro que los fiscales deb en tener un margen deRadicados:
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aunque es claro que los fiscales deb en tener un margen deRadicados:
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maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de estos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. (…)
4. Caso concreto.
Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación, para lo cual, desde ya advierte que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, por los siguientes razones:
Aunque la Fiscalía tiene la potestad de celebrar acuerdos para terminar anticipadamente los asuntos, lo cierto es que dicha facultad no es absoluta y no puede sobrepasar los parámetros impuestos en la norma adjetiva, pues ello va en contra vía del espíritu del legislador al momento de reglamentar los preacuerdos, así como también del desarrollo jurisprudencial que frente a ello han hecho las altas cortes.
En la negociación presentada ante la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, se aprecia que a Néstor Aldemar Pabón Romero se le imputó, a título de autor, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -art.376
de Buga, se aprecia que a Néstor Aldemar Pabón Romero se le imputó, a título de autor, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -art.376 inciso 1º y 384 numeral 3º del CP -, por hechos acaecidos el 18 de abril de 2021 donde resultó capturado en situación de flagrancia.
No obstante, en virtud del preacuerdo se resolvió eliminar el agravante del reato en mención, a saber, el contenido en el numeral 3º del canon 384 del C.P., referente a: “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana”; pactándose una pena de 128 de prisión y multa de 1.334 SMLMV.
Sin embargo, contrario a lo que afirman los apelantes, el correcto proceder sería dar aplicación al parágrafo del artículo 301 del C.P. , cuyo beneficio para el punible no podría exceder del 12.5% del beneficio, que equivale a la ¼ parte de la pena, a razón de la captura en situación de flagrancia , que, se insiste, en este caso se dio el 18 de abril de 2021.
Así, solo sería admisible una disminución hasta de la cuarta parte del beneficio por la flagrancia, esto es, una rebaja hasta de 32 meses de prisión (1/4 parte de 128 meses de prisión), cuantificándose una pena que, por efectos de la rebaja del parágrafo del artículo 301 del C.P.P., no debía ser menor a 224 meses de prisión.
meses de prisión), cuantificándose una pena que, por efectos de la rebaja del parágrafo del artículo 301 del C.P.P., no debía ser menor a 224 meses de prisión.
En ese orden, se advierte acertada la decisión de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga de improbar la negociación que le fuere presentada, pues dentro de sus funciones debe velar por el cumplimiento de la norma, encauzando los preacuerdos a la legalidad, procurando, entre otras, que la pena pactada sea proporcional y conforme a las directrices legales, de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Al constituir el prea cuerdo presentado un exabrupto jurídico al contemplarRadicados:
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un beneficio desproporcionado y desconociendo abiertamente la situación de captura en flagrancia, que afecta no solo el principio de legalidad de las penas sino las funciones propias de la administración de justicia, se confirmará la providencia confutada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 2 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bu ga. En
consecuencia:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 2 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bu ga. En
consecuencia:
SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID-19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.
Contra esta providencia no procede el recurso alguno. Los Magistrados,