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TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2021-00545-01-(18-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2021-00545-01-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 11001-60-99-144-2021-00545-01. AC-411-21/40.

Procesado: MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA TOLEDO Y OTRO.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Aprobado según Acta No.069 en Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado del Ministerio Público contra el auto interlocutorio proferido el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, que resolvió aprobar el preacuerdo al que llegaron las partes.

SITUACIÓN FÁCTICA

Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía, en audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:

“(…) En la vía que de Cali conduce Andalucía el día de ayer 4 de agosto del año 2021 los Funcionarios de la Policía Nacional sobre las 7:30 horas en el kilómetro 41 sector el cincuentenario sentido sur-norte jurisdicción del municipio de Cerrito implementaron un control policial de tránsito en la vía observan un vehículo automóvil Color vino tinto Chevrolet…que transita en el sentido sur -norte ocupado por 2 personas y el conductor

control policial de tránsito en la vía observan un vehículo automóvil Color vino tinto Chevrolet…que transita en el sentido sur -norte ocupado por 2 personas y el conductor al percatarse la presencia policial tomó una actividad sospechosa dado que imprime aceleración al vehículo ingresa al municipio de Ginebra razón por la cual se le realiza nuevamente la señal de pare el cual hace caso omiso aumentando la velocidad dándose a la fuga motivo por el cual los funcionarios de la policía proceden a darle alcance en los vehículos de la Policía Nacional y proceden en una motocicleta a atender esa fuga de aquel conductor de ese vehículo dado.

Así que pasaron por el municipio por entre el medio del municipio de Ginebra y más adelante golpean al conductor de la motoc icleta policial causándole unos daños tanto a la motocicleta como al vehículo que iba conducido por uno aquí de los capturados es así entonces como la persecución se extiende internamente en el casco de Ginebra tomando hasta el corrimiento Costa Rica, ya la altura de la finca Chiminangos, molino viejo callejón Villayón, las dos personas descienden del vehículo y empiezan a correr , se observa, se hace una descripción de los ciudadanos y es cuando más adelante uno de ellos hace un ademán de pretender enfrenta r a la policía supuestamente con un arma , una arma porque pues el informe nos indica que hacen ademán de colocar la mano en el cinto como si fuera a exhibir algún, algún arma es cuando es impactado con arma de fuego

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 11001-60-99-144-2021-00545-01. AC-411-21/40.

Procesado: MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA TOLEDO Y OTRO.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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uno de los ciudadanos que estaban corrie ndo ya por entre los cultivos en ese orden de ideas, p ues obviamente se da la captura de estos dos ciudadanos Stevenson David Dasgua Noscue y el ciudadano Miguel Ángel Mosquera Toledo, identificándose con los documentos de identificación antes mencionados.

En ese orden su señoría y señores indiciados estos son los hechos jurídicamente relevantes en dónde se encuentra dentro del vehículo C de coco, A de Alberto, K de kilo 686, un alijo de sustancia vegetal una marihuana tipo Creepy en una cantidad que ya luego de realizar el pesaje a la sustancia dio un peso de 197 kilos más 600 gramos , es decir, una sustancia bastante grande estaban contenidas en 3 de bloques rectangulares apurados en cinta celofán de color negra y 51 paquetes rectangulares a bordados en cinta color beige que al ser sometidas a la prueba preliminar de identificación que se llama PIPH dio positivo para las sustancias que puedan siente marihuana y sus derivados en una cantidad como dije en peso neto de 197 kg y 600 gramos.

En ese orden de ideas está la imputación fáctica que se realiza a ustedes señores Miguel

llama PIPH dio positivo para las sustancias que puedan siente marihuana y sus derivados en una cantidad como dije en peso neto de 197 kg y 600 gramos.

En ese orden de ideas está la imputación fáctica que se realiza a ustedes señores Miguel Ángel y Stevenson David y que esos hechos jurídicamente relevantes tienen una adecuación típica del artículo 376 del Código Penal usted , mostraron, no, no exhibieron un permiso para p ortar este tipo de sustancias y , p or ende , están incursos en una conducta punible que el tráfico fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 inciso primero en la modalidad de transporte. El código dice que el que sin permiso de autoridad competente, como usted no tenían el permiso, de introducir en el país así sea en tránsito, transporte, o sea transportaban, llevando consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie, suministre cualquier tipo de sustancias estupefaciente, psicotrópicas o droga sintética, que se encuentren contemplados en los cuadros 1, 2 y 3 de Naciones Unidas esto incurrirá en una prisión de 128 meses a 360 meses es la pena mínima de 128 meses y el máximo en 360 y también hay una multa que la mínima en 1334 salarios mínimos legales vigentes y el máximo están 50000 salarios en ese orden de ideas la imputación jurídica de adecuación típica en que ustedes incurren en el momento de ayer el día 4 agosto cuando se produjo la captura en flagrancia . Cómo se dijo en audiencia anterior y en consecuencia por esas son las consecuencias jurídicas también debo indicarles los elementos ustedes aceptar cargo de manera unilateral en

momento de ayer el día 4 agosto cuando se produjo la captura en flagrancia . Cómo se dijo en audiencia anterior y en consecuencia por esas son las consecuencias jurídicas también debo indicarles los elementos ustedes aceptar cargo de manera unilateral en estrado ustedes tendrían un descuento punitivo del 12.5% teniendo en cuenta una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual Establece que en Las capturas que se produzcan en situación de flagrancia los descuentos punitivos son menores teniendo en cuenta la flagrancia…”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 5 de agosto de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ginebra, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA TOLEDO y STIVENSON DAVID DAGUA NOSCUE , como autor es presuntamente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

2. El 29 de septiembre del mencionado año, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, ante quien, en diligencia de 17 de noviembre, el delegado del ente persecutor verbalizó el convenio, mismo que se circunscribe a que a cambio de la aceptación de cargos, la Fiscalía ofrece como beneficio degradar el grado de participación de autor a cómplice, fijando la pena en 64 meses de

ente persecutor verbalizó el convenio, mismo que se circunscribe a que a cambio de la aceptación de cargos, la Fiscalía ofrece como beneficio degradar el grado de participación de autor a cómplice, fijando la pena en 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV.Radicados: 11001-60-99-144-2021-00545-01. AC-411-21/40.

Procesado: MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA TOLEDO Y OTRO.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga aprobó el preacuerdo presentado, indicando que el convenio cumple con los presupuestos para su aprobación, dado que la figura del cómplice se reconoce únicamente a efectos de disminuciones punitivas y, por ende, no es contraria al ordenamiento jurídico.

APELACIÓN

El delegado del Ministerio Público solicita se revoque la decisión del A quo, para lo cual argumentó que el convenio desconoce que la captura de los procesados fue en situación de flagrancia y, por e nde, la rebaja de pena no puede ser superior a una cuarta parte (1/4) del beneficio contenido en el artículo 351 del CPP, así que el convenio va en contravía del principio de legalidad porque se está reconociendo una rebaja del 50% -cómplicedejando de la do la flagrancia, esto teniendo en cuenta la postura asumida por la Sala mayoritaria de este Tribunal.

Como no recurrente, la Fiscalía manifestó, los preacuerdos fueron creados con

flagrancia, esto teniendo en cuenta la postura asumida por la Sala mayoritaria de este Tribunal.

Como no recurrente, la Fiscalía manifestó, los preacuerdos fueron creados con el fin de humanizar las penas y ahorrar un desgaste a la administración d e justicia, además, el convenio no se opone al principio de legalidad, pues la propia ley lo permite y, por ende, afirmar que es ilegal va en contra de los derechos que le asisten al procesado, quien no tendría la posibilidad de acceder a dicha figura jurídica y reconocer su error.

La defensa afirmó, con el presente preacuerdo se cumple con los principios de humanización de la pena, la pronta y cumplida justicia, habiéndose garantizado la participación de los imputados y sin vulneración a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Salase centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (SU 479 -19 y SP2007-2020), al concederse una rebaja de pena que supera los límites legales

en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (SU 479 -19 y SP2007-2020), al concederse una rebaja de pena que supera los límites legales cuando se procede por delitos cuya captura fue en situación de flagrancia.Radicados: 11001-60-99-144-2021-00545-01. AC-411-21/40.

Procesado: MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA TOLEDO Y OTRO.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (control material excepcional) respecto de la sentencia SU-479-2019.

En virtud del principio de legalidad, al momento de la celebración de preacuerdos, negociaciones y allanamientos, la Fiscalía debe ajustarse a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que a la letra indica que cuando se captura en flagra ncia: “La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”.

Esta postura se fundamenta en lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia C-645 de 2012, la que a su vez, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que resulta directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos de l Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:

producto de un “criterio de política criminal”, que resulta directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos de l Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:

“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

El artículo 301 de la L ey 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.

La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no

aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.

Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación d e acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.

Ante el silenc io que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente

Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.

9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la pl anteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).Radicados: 11001-60-99-144-2021-00545-01. AC-411-21/40.

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La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de

beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) e n el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)

(…). Conclusión

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte a llí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los

consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales ”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la Corte Constitucional en la SU -479-19, al abordar el tema de los preacuerdos en situación de flagrancia, reseñó:

“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).

Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta

actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).

Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.

Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados cons titucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.

Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo

fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.

Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:Radicados: 11001-60-99-144-2021-00545-01. AC-411-21/40.

Procesado: MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA TOLEDO Y OTRO.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta raz ón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este c aso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.

La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben

criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.

La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.

De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.

Esta decisión no aprestigió la administración de justicia p ues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacue rdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia

2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacue rdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5 % cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:

“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acu erdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.

anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acu erdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.

Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).

Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están da dos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de

esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y canti dad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado,Radicados: 11001-60-99-144-2021-00545-01. AC-411-21/40.

Procesado: MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA TOLEDO Y OTRO.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (…).

(…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…).

6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de

exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica - como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.

Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de

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