TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2021-00755-(14-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-99-144-2021-00755-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 11-001-60-99-144-2021-00755. AC-623-23. Condenado: YHILBER ALEXANDER CASTAÑO ORTIZ. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No.620 en Guadalajara de Buga, catorce(14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YHILBER ALEXANDER CASTAÑO ORTIZ contra el auto interlocutorio No.1775 proferido el 14 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas. ANTECEDENTES PROCESALES 1. YHILBER ALEXANDER CASTAÑO ORTIZ -por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2021-, fue condenado el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el penado solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas. Para tal efecto
prisión domiciliaria. 2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el penado solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas. Para tal efecto alegó que se encuentra en fase de mediana seguridad, ya cumplió con la tercera parte de la condena impuesta, no tiene requerimientos de otra autoridad, ni antecedentes penales por delitos distintos al de la condena, aunado a que ha tenido un buen comportamiento al interior del penal, y no ha tenido intentos de fuga. Acotó que requiere el permiso para “disfrutarlo” en la transversal 13 G EsteRadicado: 11-001-60-99-144-2021-00755. AC-623-23. Condenado: YHILBER ALEXANDER CASTAÑO ORTIZ. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.
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#47 C-59 Sur, barrio Pinares de la ciudad de Bogotá, donde vive su madre y su pareja. 3. El despacho ejecutor en auto interlocutorio No.1775 del 14 de noviembre de 2023, negó la pretensión del sentenciado, para lo cual argumentó que el delito por el cual se emitió condena se cometió con vigencia de la Ley 1709 de 2014, por ende, al tenor del canon 68 A del Código Penal, para el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no es posible conceder algún beneficio o subrogado, entre ellos los administrativos. 4. Ante la anterior determinación, la defensa de YHILBER ALEXANDER CASTAÑO ORTIZ presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que manifestó que si bien existe prohibición por parte de la Ley 1709 de 2014, lo cierto es que la misma, en su exposición de motivos, tiene como fin la descongestión de los centros carcelarios. Para tal efecto, trajo a colación los fines de la pena y del tratamiento penitenciario, así como también de la resocialización que se persigue con la imposición de una condena. Agregó que en el caso concreto su representado está en fase de mediana seguridad y ya purgó la tercera parte de la condena, no tiene más requerimientos pendientes, ni tentativas de fuga, y ha realizado diversas labores al interior del penal, teniendo una conducta “ejemplar”. Así entonces, requirió acceder al permiso administrativo requerido, con el cual el penado pretende compartir con su familia. 5. Por lo anterior, el despacho
ejecutor en auto del 11 de diciembre de 2023, resolvió no reponer la determinación atacada para lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos, y agregó que “Si bien es cierto como lo menciona el apoderado del penado, el beneficio administrativo hace parte del proceso de resocialización a través del tratamiento penitenciario, cuyo objetivo es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad, pero fue el propio legislador en uso de sus facultades quien expedición de la ley 1709 de 2014, introdujo nuevos requisitos y prohibiciones respecta al beneficio administrativo aludido, estos aplicados a parir de sus entrada en vigencia, la cual se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento, sin que en el presente caso se pueda hablar de vulneración del principio de legalidad, por cuanto los hechos aquí investigados y por los que fue emitida la sentencia ocurrieron en el año 2021, cuando ya se encontraba vigente el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, igualmente con posterioridad esta ley no hay una variación de la que pueda predicar su aplicación en favorabilidad en beneficio del sentenciado, como tampoco observe este juez que haya nueva jurisprudencia aplicable. En conclusión, se tiene que este juez, le dio aplicación a la norma vigente; y, que hay fundamento jurídico que permita adoptar decisión distinta por parte del estrado, pues la norma que regula el beneficio administrativo, está vigente, sin que haya habido variación, si quiera jurisprudencial que impele adoptar decisión distinta, como se mencionó en la consideración anterior”.Radicado: 11-001-60-99-144-2021-00755. AC-623-23. Condenado: YHILBER ALEXANDER CASTAÑO ORTIZ. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.
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6. El asunto se recibió en este Tribunal por reparto del 13 de diciembre de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con la solicitud deprecada por YHILBER ALEXANDER CASTAÑO ORTIZ, es viable concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas. 3. Caso concreto. Desde ya la Sala advierte que confirmará la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen: La Ley 65 de 1993 establece en su artículo 146 que “Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva”. Por su parte el canon 147 ibidem reza: “PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la
descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”Radicado: 11-001-60-99-144-2021-00755. AC-623-23. Condenado: YHILBER ALEXANDER CASTAÑO ORTIZ. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.
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Por su parte, el artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece que: “EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por … delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales…”. (Negrillas subrayado fuera del texto). En el sub exámine, tal y como lo determinó el A quo, si bien YHILBER ALEXANDER CASTAÑO ORTIZ está en fase de mediana seguridad, no tiene requerimientos por alguna otra autoridad judicial, y su conducta al interior del penal ha sido calificada como ejemplar, lo cierto es que el delito
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena purga actualmente el sujeto antes mencionado, está taxativamente incluida dentro del específico catálogo por medio del cual el artículo 68A del Código Penal exceptúa expresamente la concesión beneficios y subrogados, entre ellos los de índole “administrativo”, como lo es el permiso de hasta 72 horas. Así entonces, se ha de recordar que la Administración de Justicia no puede pasar por alto los requisitos objetivos de las normas, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta para estudiar los subjetivos, de lo contrario, cuando no se acreditan los primeros, se releva al juez de la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo. Aspecto que ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia penal, en la que se ilustra de forma reiterada que, insatisfecho cualquier requisito objetivo, como en este caso lo es una expresa prohibición legal, no resulta suficiente valorar factores personales para aislarse directamente de los presupuestos establecidos en la Ley, ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley1. En otras palabras, los requisitos exigidos por la normatividad aplicable deben ser concurrentes entre sí para dar paso al otorgamiento del beneficio administrativo en cuestión y, por ende, a falta de la configuración de uno de ellos, es objetivamente improcedente su concesión.
1 CSJ. SP radicado No.521699 de mayo de 2018, entre otras.Radicado: 11-001-60-99-144-2021-00755. AC-623-23. Condenado: YHILBER ALEXANDER CASTAÑO ORTIZ. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA. 5
5 Y si bien la Sala comprende que el fin primordial de la pena es el de lograr la resocialización y adecuada reincorporación del sentenciado a la sociedad, lo cierto es que, como ocurre en este evento, no se puede pasar por alto el principio de estricta legalidad ante una prohibición taxativa contenida en la ley. Además, la prohibición contenida en el canon 68 A del C.P., no resulta relevante ni determinante en los avances del penado a partir de su proceso de resocialización durante el tratamiento penitenciario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto No.1775 proferido el 14 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no concederle a YHILBER ALEXANDER CASTAÑO ORTIZ el permiso administrativo de hasta 72 horas. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO: Devuélvase el asunto al despacho de origen, previo las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11-001-60-99-144-2021-00755. AC-623-23. -EN USO DE PERMISO- ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11-001-60-99-144-2021-00755. AC-623-23. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11-001-60-99-144-2021-00755. AC-623-23.